Universidad Abierta

 


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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

 

JOSÉ ANTONIO CACIQUE VEGA

 

 

 

 

Contenido

 

1.       Introducción

2.       Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento

3.       Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y su Reglamento

4.       Bibliografía

 

 

 

 

 

 

 

Introducción

 

            En nuestro país, antes del año de 1980 existían diversas leyes que obligaban a los contribuyentes al pago de diversos impuestos, lo cual hacia que la operación y registro fuera complicado, además de que estas leyes tenían errores, los cuales se corrigieron con la implantación de nuevos impuestos que substituyeron a los anteriores.

 

            Con la autorización de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, se abrogaron diversas leyes como las del Impuesto sobre Venta de Gasolina, del Impuesto sobre Seguros, del Impuesto sobre Tabacos Labrados, del Impuesto sobre Teléfonos, del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, del Impuesto sobre Producción y consumo de Cerveza y del Impuesto a las Industrias del Azúcar, alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.

 

            Con la autorización de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se abrogo la Ley del Impuesto Federal de Ingresos Mercantiles.

 

            En cada ejercicio fiscal, las autoridades emiten diversas modificaciones a las Leyes Fiscales, los cuales se deben de acatar en el ejercicio que menciona la modificación. Cuando un articulo o párrafo no sufre modificación, no se contempla en la Miscelánea Fiscal, lo cual indica que se debe de seguir manejando como se estipulaba en el ejercicio anterior.

 

            Para efectuar las modificaciones, el Ejecutivo Federal envía las propuestas al H. Congreso de la Unión, y este es el órgano encargado de autorizar las diversas modificaciones.

 

            En el siguiente ensayo se conocerán los antecedentes de estas dos Leyes, así como los artículos que actualmente contemplan, y sus modificaciones para el ejercicio fiscal 2001.

 

 

 

 

 

1. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

 

Y

 

Su REGLAMENTO

 

 

1. 1. ANTECEDENTES

 

            En muchos países, este impuesto se lleva a cabo, y consiste en cargarle un valor agregado a los precios y/o costos de bienes y/o servicios que se adquieren. Este impuesto es un porcentaje que se incrementa al valor del bien o del servicio de que se trate.

 

            En México este impuesto es regulado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de diciembre de 1979, y entro en vigor en toda la República, el día 1º.  De enero de 1980.

 

            El 31 de diciembre de 1982, las tasas de este impuesto sufrieron modificaciones, quedando en 0%, 6%, 15% y 20%, y entraron en vigor a partir de el día 1º. De enero de 1983, para ser aplicadas de acuerdo, tanto a los valores que señala esta Ley, como al lugar o la zona en que se realizan los actos o actividades.

 

El Impuesto al Valor Agregado (IVA), abroga o sustituye, entre otros, al impuesto federal sobre ingresos mercantiles, el cual tenia deficiencias, y la principal era que se causaba en cascada, pues debía pagarse en cada una de las etapas de producción y comercialización, y determinaba en todas ellas un aumento de los costos y los precios, y cuyos efectos acumulativos, en definitiva, afectaban a los consumidores finales.

 

Este nuevo impuesto (IVA), a pesar de que también se paga en cada una de las etapas de producción y comercialización, no produce efectos acumulativos, ya que cada industrial y comerciante, al recibir el pago del impuesto que traslada a sus clientes, recupera el que a él le hubieran repercutido sus proveedores, y sólo entrega al Estado la diferencia.

 

            El 10 de noviembre de 1991, se promulgó un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en el que se reducía en una tercera parte el gravamen sobre los actos o actividades a los que era aplicable la tasa del 15% quedaba en un 10%; el gravamen sobre los actos o actividades a los que era aplicable la tasa del 20% quedaba en un 10%. La aplicación de las nuevas tasas entro en vigor a partir del 11 de noviembre de 1991. Otra modificación a esta Ley fue la reforma de el 21 de noviembre de este mismo año, ratificando la reducción de las tasas del impuesto quedando: 0%, 6% y 10%.

 

A finales de 1994, el peso mexicano sufrió una devaluación con respecto al dólar, que originó una de las crisis económicas políticas y sociales más graves en la historia contemporánea de México; esto obligó al Gobierno a que a partir del 1º. de abril de 1995, la tasa general del IVA se elevara del 10% al 125%, para la región fronteriza, se estableció bajo ciertas condiciones; estableciendo en dicha región la tasa del 10%, esto con el fin de no perjudicar las relaciones comerciales con el vecino país del norte.

1. 2. ASPECTO LEGAL

 

            Este impuesto grava a casi todo tipo de actividades que genera recursos, y son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales legalmente constituidas, y asea que enajenen bienes, presten  servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes, o importen bienes y/o servicios.

 

            Por enajenación de bienes se entiende la transmisión de la propiedad de bienes, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado. Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:

 

I.                     Se envíe el bien al adquiriente. A falta de envío, al entregarse materialmente el bien. No se considera enajenación cuando la persona a la que se envíe o entregue materialmente el bien, no tenga obligación de recibirlo o adquirirlo.

 

II.                   Se pague total o parcialmente el precio.

 

III.                  Se expida el comprobante que ampare la enajenación

 

No se considerará enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del Impuesto Sobre la Renta.

 

            Por prestación de servicios independientes, se entiende la prestación de servicios de lo siguiente:

 

I.                     La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le de origen y el nombre o la clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

 

II.                   El transporte de personas o bienes.

 

III.                  El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

 

IV.                El mandato, al comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

 

V.                  La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

 

VI.                Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona un beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

 

No se considera prestación de servicios independientes la que realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, no los servicios por los que se perciben ingresos que la Ley de Impuestos Sobre la Renta asimile a dicha remuneración.

 

            En la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios. Tratándose de seguros y fianzas, las primas correspondientes darán lugar al pago del Impuesto al Valor Agregado en el mes en que se paguen.

 

            En el caso de servicios personales independientes, así como en el caso de los servicios de suministro de agua y de recolección de basura proporcionados por el Distrito Federal, estados, municipios, organismos descentralizados, así como por concesionarios, permisionarios y autorizados para proporcionar dichos servicios, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento que se paguen las contraprestaciones a favor de quien las preste y sobre el monto de cada una de ellas.

 

1.2.1. No se pagará el impuesto por la presentación de los siguientes servicios:

 

1.       Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquellas que originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deben pagar a terceros por el acreditado.

 

2.       Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

 

3.       Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como los servicios educativos de nivel preescolar.

 

4.       El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril

 

5.       El transporte marítimo internacional de bienes prestados por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

 

6.       El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida, ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados.

 

7.       Por las que deriven intereses de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se eles aplique la tasa del 0%. También los intereses que se reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras, de objeto limitado y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

 

 

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

 

Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagara el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío.

 

8.       Por los que deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el articulo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

 

9.       Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

 

a)       Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

b)       Sindicatos  obreros y organismos que los agrupen.

c)       Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.

d)       Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

e)       Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones.

 

10.   Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro, cine y circo, cuando el convenio con el Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en esta Ley.

 

11.   Los servicios profesionales de medicina, cuando se prestación requiera titulo de medico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.

 

12.   Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos que presten los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal, o de los Gobiernos Estatales o Municipales.

 

Por uso o goce temporal de bienes, se entiende al arrendamiento, al usufructo o cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúa dicho otorgamiento y sobre el monto de cada una de ellas.

 

1.2.3. Pagos provisionales

 

Los pagos provisionales, los efectuaran los contribuyentes mediante declaración que se presentara ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que se efectuaran pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuaran por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación.

 

            Todas las bases mencionadas se fundamentan en la Ley del Impuesto al Valor agregado y su reglamento, ya que en cada articulo que contiene explica y dice la forma correcta de registrar, retener y enterar este impuesto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.3. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

 

1.3.1. Estructura

 

            La ley del Impuesto al Valor Agregado, esta estructurada en nueve capítulos:

 

Capítulo I. Disposiciones generales (art. 1 al 7)

 

Capítulo II. De la enajenación (art. 8 al 13)

 

Capítulo III. De la prestación de servicios. (art. 14 al 18-A)

 

Capítulo IV. Del uso o goce temporal de bienes. (art. 19 al 23)

 

Capítulo V. De la importación de bienes y servicios. (art. 24 al 28)

 

Capítulo VI. De la exportación de bienes o servicios. (art.- 29 al 31)

 

Capítulo VII. De las obligaciones de los contribuyentes. (art. 32 al 37)

 

Capítulo VIII. De las facultades de las autoridades. (art. 38 al 40)

 

Capítulo IX.  De las participaciones a las entidades federativas. (art. 41 al 42)

 

 

1.3.2. Contenido de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

 

Capítulo I. Disposiciones generales

 

            En este Capítulo se mencionan los artículos que regulan las disposiciones generales, como son: los obligados al impuesto, las tasas que se aplican, los acreditamientos del impuesto, los ejercicios fiscales, los pagos provisionales, las devoluciones de los saldos a favor, y como se registran los descuentos y devoluciones. Los artículos que contempla este Capítulo son del 1º. Al 7º, y son:

 

Art. 1. Sujetos obligados al pago del impuesto. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes. Los que enajenen servicios, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes, e importen bienes o servicios. El impuesto se calculará aplicando a los valores antes mencionados el 15%. El contribuyentes trasladará dicho impuestos, en forma expresa y por separado a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban los servicios. Este impuesto se acreditara con los impuestos que el contribuyente pague a otros contribuyentes.

 

Art. 1-A. Contribuyentes obligados a efectuar la retención del impuesto que se traslade. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciario; que sean personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas respectivamente, y que adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización; también quienes reciban servicios por autotransporte terrestre de bienes, y servicios de comisionistas.

 

Art. 2. Tasa del 10% aplicable a los actos que se realicen en zona fronteriza.  Se calculara la tasa del 10% cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, cuando se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicio se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

 

Art. 2-A. Tasa del 0%. Se calculara a esta tasa el impuesto cuando se realicen enajenaciones de animales y vegetales que no estén industrializados; medicinas de patente y productos destinados a la alimentación. Se aplicara la tasa del 15% en la enajenación de alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen.

 

            También se aplicara la tasa del 0% a los prestadores de servicios independientes cuando sean destinados para actividades agropecuarias; también en el uso o goce temporal de maquinaria y equipo destinados a actividades agrícolas; la exportación de bienes o servicios.

 

Art. 2-B. Derogado.

 

Art. 2-C. Exención a personas físicas por enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general y condiciones para el efecto. Serán exentas de este impuesto cuando las personas físicas únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general; así como las que se dediquen a actividades agrícolas, silvícolas o pesqueras. Las personas a que se refiere este articulo estarán obligadas a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen, en los casos en que lo estén de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

 

Art. 3. Traslación del impuesto a organismos que se indican. La Federación. El DF, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada,  las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, deberán aceptar la traslación a que se refiere el articulo 1 y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta ley.

 

Art. 4. En qué consiste el acreditamiento y qué se entiende por impuesto acreditable. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, la tasa que corresponda según sea el caso. Por impuesto acreditable se entiende el monto que resulte de las operaciones que se originaron por la adquisición de bienes o servicios , así como el propio impuesto que el hubiese pagado con motivo de la importación.

 

            El acreditamiento del IVA en la importación de bienes tangibles será cuando se hubiera pagado la tasa del 10% el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.

 

Para que el impuesto sea acreditable deberá trasladarse expresamente y separado el IVA, que haya sido efectivamente erogados los pagos; que el impuesto trasladado se hubiera retenido conforme al articulo 1-A, y que el derecho al acreditamiento es personal, excepto tratándose de fusión.

 

Art. 4-A. Cómo determinarán su IVA los contribuyentes del régimen simplificado.  Determinaran el impuesto trasladado y acreditable, el que corresponda a los actos o actividades que hayan considerado como entradas o salidas  en la citada ley. Dichos contribuyentes deberán expedir la documentación comprobatoria de sus actividades en la fecha en que efectivamente se cobren los bienes enajenados o los servicios prestados.

 

Art. 4-B. Obligación de expedir documentación comprobatoria para los contribuyentes del capitulo VI del titulo IV de la ley del ISR.

 

Art. 5. Ejercicios fiscales y pago del impuesto. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, salvo los casos señalados en el artículo 33 de esta Ley. Los contribuyentes efectuaran los pagos provisionales en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuaran pagos provisionales trimestrales  y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos se efectuaran por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad. El pago provisional se calculara con la diferencia entre el impuesto del total de las actividades realizadas en el periodo, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento. Al impuesto acreditable se le sumaran los saldos a favor de periodos anteriores.

 

Art. 6. Devolución de los saldos a favor. Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o podrá solicitar su devolución, siempre que se sobre el total del saldo a favor y se efectúe la solicitud de devolución a más tardar en el mes siguiente de la primera mitad del ejercicio, o en su caso acreditarlo.

 

Art. 7. Descuentos, bonificaciones y devoluciones. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos gravados por esta Ley, deducirán en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades pro los que deba pagar el impuesto,. Siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se cancela o se restituye, según sea el caso.

 

 

Capítulo II. De la enajenación

 

            En este Capítulo se define lo que se entiende por enajenación. Cuales enajenaciones están exentas de este impuesto, cuando se considera que la enajenación se ha llevado a cabo y las bases del impuesto por las que se gravan las enajenaciones.

 

Art. 8. Concepto de enajenación. Se entiende por enajenación, además de los señalado en el CFF, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas.

 

Art. 9. Exenciones tratándose de enajenación. No se pagara el impuesto en la enajenación de el suelo, construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, libros, periódicos y revistas; bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por las empresas, billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos de apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la LISR.; moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que tengan el carácter y las denominadas onzas troy; partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito; lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material,.

 

Art. 10. En qué casos se entiende que la enajenación se lleva a cabo en el territorio nacional. Se entiende que se lleva a cabo en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquiriente y cuando en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. Tratándose de bienes intangibles, se considera cuando el adquiriente y el enajenante residan en el mismo.

 

Art. 11. Momento en que se considera efectuada la enajenación. Se considera efectuada en el momento en que se realice cualquiera de los siguientes: se envíe el bien al adquiriente; se pague parcial o totalmente el precio; se expida el comprobante que ampare la enajenación.

 

Art. 12. Bases del impuesto en las enajenaciones. Se considerara como valor el precio pactado, así como las cantidades que se carguen o cobren al adquiriente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.

 

Art. 13. Derogado.

 

 

Capítulo III. De la prestación de servicios.

 

            En este Capítulo se define lo que se considera como prestación de servicios, que pasa cuando se prestan en territorio nacional, cuales son las que están gravadas, y en que momento se causa el impuesto así como la base para gravar este concepto.        

 

Art. 14. Concepto de prestación de servicios. Se considera prestación de servicios independientes, la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le de origen y el nombre o clasificaron que a dicho acto le den otras leyes; el transporte de personas o bienes; el seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento; el mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución; la asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

 

Art. 15. Exenciones tratándose de prestación de servicios. No se pagara el impuesto con la prestación de servicios de las comisiones y contraprestaciones por créditos hipotecarios; los servicios gratuitos; los servicios de enseñanza; el transporte público terrestre de personas; el transporte marítimo internacional de bienes; seguros agropecuarios y de vida; los intereses; las operaciones financieras; las asociaciones, partidos, sindicatos, cámaras, etc., proporcionados a sus miembros; los espectáculos públicos, y los que no se consideran así; los servicios profesionales de medicina; los servicios hospitalarios, de laboratorio que presenta los organismos descentralizados; los servicios de autores.

 

Art. 16. Prestación de servicios en territorio nacional. Se considera que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.

 

Art. 17. Momento de Causación del impuesto. En la prestación de servicios de tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren o sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste o se expida el comprobante que ampare el precio o contraprestación pactada, lo que suceda primero, y sobre el monto de cada una de ellas.

 

Art. 18. Bases del impuesto en la prestación de servicios. Se considerara como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

 

Art. 18-A. Valor de los intereses que se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto. Se considerara el valor real de los intereses devengados cuando estos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el articulo 7-B, fracción III, ultimo párrafo de la LISR.

 

 

Capítulo IV. Del uso o goce temporal de bienes.

 

            En este apartado se define lo que se considera como uso o goce temporal de bienes, en que momentos se causa el impuesto y la base del mismo.

 

Art. 19. Concepto de uso o goce temporal de bienes. Se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por que  una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.

 

Art. 20. Exenciones tratándose del uso o goce temporal de bienes. No se pagara el impuesto por los inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación; fincas dedicadas o utilizadas solo a fines agrícolas o ganadero.

 

Art. 21. Concesión del uso o goce temporal de bienes en territorio nacional.  Se entiende el uso o goce temporal de bienes en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.

 

Art. 22. Momento de Causación del impuesto. Se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren, sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúa dicho otorgamiento o se expida.

 

Art. 23. Base del impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes. Se considerara el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

 

 

Capítulo V. De la importación de bienes y servicios.

 

            En este Capítulo se especifica el concepto de importación de bienes o servicio, cuales de estas importaciones están exentas de este impuesto, en que momento se grava el impuesto, bajo que bases se gravan y cuando se debe efectuar el pago del impuesto de las diversas importaciones.

 

Art. 24. Concepto de importación de bienes o servicios. Se considera importación la introducción al país de bienes; la adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él; el uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en el país; el uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero; el aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el articulo 14, cuando se presten por no residentes en el país.

 

Art. 25. Exenciones en las importaciones. No se pagara el impuesto al valor agregado en las importaciones que en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno o de bienes exportados temporalmente o sean objeto de transito o transbordo; los equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera; la de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado; las de bienes donados por residentes en extranjero a la Federación; las de obras de arte; oro; la de vehículos que se realice de conformidad con el articulo 62, fracción I de la Ley Aduanera.

 

Art. 26. Momento en que se considera efectuada la importación de bienes. Se considera que se efectúa la importación en el momento en que el importador presente el pedimento para su tramite; en caso de importación temporal al convertirse en definitiva; cuando son bienes intangibles cuando se aprovechen en territorio nacional; se pague parcial o totalmente la contraprestación y se expida el documento que ampare la operación.

 

Art. 27. Bases del impuesto en las importaciones. Se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación; adicionado con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación.

 

Art. 28. Pago del impuesto en las importaciones. Tratándose de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación.

 

 

Capítulo VI. De la exportación de bienes o servicios.

 

Se menciona la tasa 0% de las exportaciones, y en base a que se calcula esta tasa y de la devolución o acreditamiento del impuesto cuando se genera por efectuar exportaciones.

 

Art. 29. Cálculo con base en la tasa cero en exportación de bienes o servicios. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

 

Art. 30. Devolución o acreditamiento del impuesto tratándose de exportaciones. Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9 y 15 de esta Ley, el exportador calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación o prestación de servicios. También procederá al acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero. La devolución procederá hasta que la exportación se consume, en los términos de la ley aduanera.

 

Art. 31. Derogado.

 

Capítulo VII. De las obligaciones de los contribuyentes.

 

            Se mencionan cuales son las obligaciones de los contribuyentes que causan este impuesto, los pagos que deben efectuar, y cuales son los ingresos en bienes o servicios para efectos de este impuesto.

 

Art. 32. Obligaciones de los contribuyentes. Están obligados a llevar contabilidad, y separar de las operaciones las distintas tasas de IVA,; los comisionistas realizaran la separación de su contabilidad, de las de otros registros; dar comprobantes donde se traslade por separado el IVA; el IVA se incluirá en el precio, cuando se trate con el público en general; expedirían comprobantes con la leyenda impuesto retenido; y deberán presentar una sola declaración de pago, cuando se tuvieran varios establecimientos; expedirán constancias de retenciones.

 

Art. 33. Pago del impuesto en la enajenación de bienes o prestación de servicios en forma accidental. El contribuyente lo pagara mediante declaración dentro de los 15 días hábiles siguiente a aquel en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento.

 

Art. 34. Ingresos en bienes o servicios. Se considerara como valor de éstos el de mercado o en su defecto el del avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto.

 

Art. 35. Derogado

 

Art. 35-A. Derogado.

 

Art. 35-B. Derogado

 

Art. 36. Derogado.

 

Art. 37. Derogado.

 

 

Capítulo VIII. De las facultades de las autoridades.

 

            Se estipulan cuales son las bases que debe utilizar la autoridad para calcular el impuesto estimado, menciona los diversos convenios con los estados, y que impuestos se exceptúan de los mencionados convenios.

 

Art. 38. Derogado.

 

Art. 39. Base para el cálculo del impuesto estimado. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades, se aplicara la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditabais que se comprueben.

 

Art