Universidad Abierta
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LA POSESIÓN
BAUTISTA HERNÁNDEZ JUAN
1. INTRODUCCIÓN
2. OBJETIVOS
3. LA
ACCION PLENARIA DE POSESIÓN
4. LAS HIPÓTESIS DE LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN
5. LOS INTERDICTOS
6. EL INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN
HEREDITARIA
7. EL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN
8. EL
INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN.
9. INTERDICTO DE OBRA NUEVA
10. EL
INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA
En este tema hablaremos de la
protección posesoria, la cual viene siendo la forma de cómo proteger la
posesión, esto es ejercitando distintas acciones como son la acción plenaria de
posesión la cual solo procede cuando se
trata de proteger la posesión originaria, con justo titulo y de buena fe, en
cambio los interdictos son acciones que tienden a proteger tanto la posesión
originaria como la derivada y son de vital importancia dentro de nuestra
legislación porque van a proteger la posesión en sentido genérico, aunando a
esto la importancia que tiene nuestro tiempo uno de los interdictos que
tipifica nuestra legislación civil vigente que es el interdicto de obra nueva,
ya que en la actualidad en las grandes ciudades se presentan problemas por las
construcciones pesadas de gran dimensión presentándose múltiples casos de daños a las propiedades vecinas por
la construcción de este tipo de obras por esto en la actualidad este interdicto
es de gran utilidad para resolver este tipo de conflictos. Todos los tipos de
interdictos que se encuentran plasmados en nuestra legislación civil así como
la acción plenaria de posesión tienden a proteger la posesión los cuales
analizaremos en forma breve y correcta en este tema.
2. OBJETIVOS.
1.
Explicar brevemente la acción
plenaria de posesión.
2.
Explicar y enumerar las hipótesis
de la acción plenaria de posesión.
3.
Definir y explicar que son los interdictos.
4.
Explicar brevemente el interdicto
de adquirir la posesión hereditaria.
5.
Explicar brevemente el interdicto
de reponer la posesión.
6.
Explicar brevemente el
interdicto de recuperar la posesión.
7.
Explicar brevemente el interdicto
de obra nueva.
8.
Explicar brevemente el interdicto
de obra peligrosa.
3. LA ACCIÓN
PLENARIA DE POSESIÓN.
En este tema, hablaremos del cuarto efecto de la posesión originaria, esta viene siendo, la acción plenaria
de posesión, también denominada acción publiciana.
Quien tiene competencia para ejercer la acción plenaria de posesión es
el adquirente de buena fe, que no esta en posesión del bien, y que tiene
derecho, a poseer con justo título,. No puede ejercitarse, por un poseedor
derivado, esta acción tiene por objeto, que se le restituya al
adquiriente, con justo título y
primeramente registrado, la posesión
definitiva, de una cosa mueble o
inmueble.-
En la acción plenaria de posesión es requisito indispensable, para que proceda la acción exhibir el justo
título registrado, si este es un
documento o bien, invocar la causa generadora, de la posesión, la cual puede ser, un hecho jurídico, y el juez tendrá que
darle entrada, y se tendrá que
probar, durante el transcurso del
juicio, la posesión que se adquirió mediante este hecho.
El justo título es un documento y se tiene cuando se ha transmitido el
dominio por contrato, por herencia, el cual, deberá estar debidamente
registrado e inscrito.
4. LAS HIPÓTESIS DE LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN.
Abordaremos las diferentes hipótesis de la acción plenaria de posesión
las cuales son:
a)
Cuando ambas partes, tengan título
y de buena fe. En este caso el juzgador tomara en cuanta la primeramente
registrada e inscrita y con más antigüedad, aunque el demandado demostrara
tener posesión de buena fe, pero menos antigua que la del actor, tomando en
cuenta que en igualdad de condiciones siempre será la mejor también la que
tenga la posesión.
b)
Cuando ambas partes, tienen título
el actor, con buena fe, y el demandado con mala fe, en este caso el juzgador
toma en cuenta la posesión del actor y la acción plenaria de posesión puede
prosperar siempre y cuando, compruebe la buena fe, el titulo, el actor siendo
esta la mejor ya que la del demandado la esta demostrando mediante un título
viciado.
c)
Cuando solo una de las partes
tiene título de buena fe, viendo esta hipótesis desde el punto de vista
jurídico es el único caso en que la controversia puede iniciarse y la acción
plenaria de posesión puede prosperar, siempre y cuando el actor demuestre tener el título de buena
fe, y el demandado, no lo tenga. Si se da el caso contrario o sea que el demandado,
fuera el que presentara el título de buena fe, no procederá la acción
plenaria de posesión, y se le confirma la posesión al demandado.
d)
Cuando ninguna de las partes tiene
titulo en este caso, nuestra legislación resuelve dicha controversia declarando
que es mejor la posesión más antigua, a falta de título por ambas partes
agregando que dicha posesión debe ser originaria y cierta, justificando que
posee en concepto de dueño.
e)
Cuando ambas partes tengan título
de mala fe. En este caso la controversia no se podrá iniciar, o iniciada no
prosperara, porque faltaría el elemento primordial que es la buena fe, y esto
quedara demostrado por ambas partes, según las pruebas que se ofrezcan en el juicio, y el juzgador
manifestara que ambas posesiones son viciadas, ya que se toma en cuenta que la
acción plenaria de posesión tiene por objeto que se le restituya en la posesión
definitiva de una cosa mueble o inmueble al adquiriente con justo titulo y de
buena fe.
Esta
acción plenaria de posesión se da contra el poseedor sin título contra el
poseedor con titulo de mala fe, y contra del que tenga título de buena fe, pero
una posesión menos antigua que la del actor, esta acción no procede contra del
legitimo dueño, tampoco procede cuando el actor no tiene registrado su titulo y
el demandado si lo tiene y cuando las posesiones sean dudosas o viciadas.
5. LOS INTERDICTOS.
Los interdictos son acciones
posesorias, provisionales, que tienen por objeto proteger la posesión interina
ya sea originaria o derivada, de los bienes inmuebles o de los derechos reales,
constituidos sobre los mismos.
El objeto del interdicto es proteger la
posesión interina, originaria o derivada contra aquel que la perturbe, despoje
o la amenace por la ejecución de obras que puedan dañarla sin prejuzgar a quien
deba ser confirmada definitivamente la posesión. Ya que esto se resolverá en el
juicio plenario de posesión.
6. EL INTERDICTO DE ADQUIRIR LA
POSESIÓN HEREDITARIA.
En la actualidad esta acción a cambiado
radicalmente, y a tomado la denominación de petición de herencia, y en esta se
trata de discutir la posesión, y el carácter de heredero del poseedor, y se
interpone contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias,
esta petición se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante y se
le haga entrega de los bienes
hereditarios, con sus acciones.
7. EL INTERDICTO DE RETENER LA
POSESIÓN.
Esta acción se interpone contra el
perturbador, en la posesión jurídica o
derivada de un bien inmueble, puede
promoverlo, el propietario, el usufructuario, el arrendatario, el depositario o
los que tengan la cosa, por título análogo, el que posee una servidumbre, y los
poseedores de derechos reales sobre inmuebles. No se puede interponer este tipo
de interdicto, en los derechos reales accesorios, en derechos de garantía, el
de hipoteca, los cuales por su propia naturaleza no pueden ser poseídos.
El objeto de este interdicto, es evitar
o terminar la perturbación manteniendo al poseedor en la cosa, en este
interdicto el juzgador apercibirá al demandado a que se abstenga de ejecutar
actos de perturbación debiendo rendir fianza e indemnizar por las molestias que
hubiese causado, en la posesión al actor. Esta acción no prosperara, cuando el
actor a adquirido de su contrario la posesión en forma violenta, clandestina o
a ruegos.
8.
EL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN.
Este interdicto, le compete al poseedor
jurídico o derivado, de un bien inmueble que a sido despojado del mismo, y que a estado en posesión pacifica, de
dicha cosa raíz, o de alguno de los derechos reales, constituidos sobre cosas
raíces.
El que es despojado, de la posesión
jurídica o derivada, de un bien raíz, o de los derechos reales, constituidos
sobre las cosas raíces debe ser ante todo, restituido.
El interdicto de recuperar la posesión
se interpone contra el despojador,
contra el que ha mandado el despojo,
contra el que a sabiendas, directamente se aprovecha, del despojo, y contra el sucesor del despojante. Este interdicto, tiene por
objeto reponer al despojado la posesión,
indeminzandolo, de los daños y perjuicios y obtener del demandado, que afiance su obtención y a la vez,
conminarlo con multa y arresto para el
caso de reincidencia, el termino para interponer esta clase de interdicto según
nuestra legislación es de mas de un año, desde que se verifico el despojo.
La posesión se pierde por despojo, si
la posesión del despojante dura mas de un año, y el actor no ejerce dicha
acción. En los interdictos los hechos sujetos a prueba, son dos, la posesión y
el despojo.
El despojo, son actos en que de propia
autoridad un tercero se apodera de la cosa, no siempre existe violencia, en el
despojo, basta con que de propia autoridad, un tercero se apropie de la cosa
para que se considere que hay despojo.
9. INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
Este tipo de interdicto, lo puede
ejercer, todo poseedor de predio, o
derecho real, constituido sobre el mismo, cuando se este ejecutando una obra
que perjudique su posesión, le compete también al vecino del lugar cuando la
obra nueva se construye en bienes de uso común, y dicha obra es perjudicial a sus posesiones.
Se entiende por obra nueva, aquella que
abarca una construcción de nueva planta,
y la que se realiza sobre un edificio antiguo, añadiéndole,
quitándole, o dándole una forma distinta.
Este interdicto se interpone contra quien mando construir la
obra nueva sea poseedor o detentador de la heredad, donde se construye. No
puede hacer uso del interdicto de obra nueva, el que posee el bien inmueble con
titulo precario.
El objeto de esta acción es el de
obtener la suspención, demolición o modificación de la citada obra, así como la
restitución de las cosas a su estado primitivo, esta restitución comprende la
reparación integral del daño causado.
La
acción del interdicto de obra nueva tiene un efecto más enérgico que la acción
personal de daños y perjuicios, pues no solo se obtiene la restitución de las
cosas al estado anterior, sino que además de eso, se están evitando daños futuros, como son los relativos a la
continuación de la obra, y en la acción personal de daños y perjuicios es
necesario, y primordial acreditar que el daño se produjo por un hecho ilícito,
o sea que hubo vicios de construcción o defectos de la construcción mas sin
embargo, en la acción de este interdicto no es necesario, demostrar la existencia de la culpa, o el
hecho ilícito, simplemente, se debe demostrar, que se esta perjudicando la
posesión.
10. EL INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA.
En este interdicto, puede ejercer la acción el poseedor jurídico o
derivado, de un bien inmueble, o derecho real, constituido sobre la cosa
raíz y tiene por objeto,
principalmente, evitar los daños y perjuicios que pueden ocasionar las ruinas
de un edificio, la caída de un árbol o
de un objeto cualquiera, esta acción va a proteger no solo la posesión sino el
derecho publico o privado de paso de terceros.
La acción del interdicto de obra peligrosa, en la posesión tiene como
finalidad evitar el daño, independientemente de que halla culpa o negligencia
de parte del dueño, de la obra peligrosa, cuando se trate de una obra peligrosa
de edificio en ruinas, no necesariamente debe implicar culpa al dueño porque
puede presentarse un caso de fuerza mayor o caso fortuito como un temblor. El interdicto se interpone no
para sancionar un ilícito sino para evitar a futuro el daño que pueda provenir
de fuerza mayor o caso fortuito es por eso, que el objeto del interdicto es la
demolición de la obra, o la adopción de medidas que a juicio, de peritos
especializados, sean necesarias para evitar el daño a futuro, para interponer
este interdicto basta con la amenaza de
causar daño, el propietario de un edificio en ruinas es responsable de los
daños que resulten de la ruina de todo o parte de el, si esta se sobreviene por
falta de reparación o por vicio de construcción.
1.
¿Qué otro nombre recibe la acción
plenaria de posesión?
2.
¿Quién tiene competencia para
ejercer la acción plenaria?
3.
¿Qué tiene por objeto la acción
plenaria?
4.
¿Qué es el justo titulo?
5.
¿Qué son los interdictos?
6.
¿Contra quien se interpone la
acción de petición de
7.
¿Contra quien se interpone el
interdicto de retener la posesión?
8. ¿A quién le compete interponer el interdicto de recuperar la posesión?
9.
¿A quién le compete interponer el
interdicto de obra nueva?
10.
¿ Qué tiene por objeto el interdicto
de obra peligrosa?
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