Universidad Abierta

 


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LA POSESIÓN

 

BAUTISTA HERNÁNDEZ JUAN

 

 

CONTENIDO

 

1.         INTRODUCCIÓN

2.         OBJETIVOS

3.         LA ACCION PLENARIA DE POSESIÓN

4.             LAS HIPÓTESIS DE LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN

5.         LOS INTERDICTOS

6.         EL INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN HEREDITARIA

7.         EL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN

8.         EL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN.

9.         INTERDICTO DE OBRA NUEVA

10.       EL INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA


1. INTRODUCCIÓN.

 

En este tema hablaremos de la protección posesoria, la cual viene siendo la forma de cómo proteger la posesión, esto es ejercitando distintas acciones como son la acción plenaria de posesión la cual  solo procede cuando se trata de proteger la posesión originaria, con justo titulo y de buena fe, en cambio los interdictos son acciones que tienden a proteger tanto la posesión originaria como la derivada y son de vital importancia dentro de nuestra legislación porque van a proteger la posesión en sentido genérico, aunando a esto la importancia que tiene nuestro tiempo uno de los interdictos que tipifica nuestra legislación civil vigente que es el interdicto de obra nueva, ya que en la actualidad en las grandes ciudades se presentan problemas por las construcciones pesadas de gran dimensión presentándose múltiples  casos de daños a las propiedades vecinas por la construcción de este tipo de obras por esto en la actualidad este interdicto es de gran utilidad para resolver este tipo de conflictos. Todos los tipos de interdictos que se encuentran plasmados en nuestra legislación civil así como la acción plenaria de posesión tienden a proteger la posesión los cuales analizaremos en forma breve y correcta en este tema.


2. OBJETIVOS.

 

1.       Explicar brevemente la acción plenaria de posesión.

2.       Explicar y enumerar las hipótesis de la acción plenaria de posesión.

3.       Definir y explicar  que son los interdictos.

4.       Explicar brevemente el interdicto de adquirir la posesión hereditaria.

5.       Explicar brevemente el interdicto de reponer la posesión.

6.       Explicar brevemente el interdicto  de recuperar la posesión.

7.       Explicar brevemente el interdicto de obra nueva.

8.       Explicar brevemente el interdicto de obra peligrosa.

 


3. LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN.

 

En este tema, hablaremos del cuarto efecto  de la posesión originaria, esta viene siendo, la acción plenaria de posesión, también denominada acción publiciana.

Quien tiene competencia para ejercer la acción plenaria de posesión es el adquirente de buena fe, que no esta en posesión del bien, y que tiene derecho, a poseer con justo título,. No puede ejercitarse, por un poseedor derivado, esta acción tiene por objeto, que se le restituya al adquiriente,  con justo título y primeramente registrado,  la posesión definitiva,  de una cosa mueble o inmueble.-

En la acción plenaria de posesión es requisito indispensable,  para que proceda la acción exhibir el justo título registrado,  si este es un documento o bien,  invocar  la causa generadora, de  la posesión, la cual puede ser,  un hecho jurídico, y el juez tendrá que darle entrada,  y se tendrá que probar,   durante el transcurso del juicio, la posesión que se adquirió mediante este hecho.

El justo título es un documento y se tiene cuando se ha transmitido el dominio por contrato, por herencia, el cual, deberá estar debidamente registrado e inscrito.

 

4. LAS HIPÓTESIS DE LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN.

 

Abordaremos las diferentes hipótesis de la acción plenaria de posesión las cuales son:

 

a)      Cuando ambas partes, tengan título y de buena fe. En este caso el juzgador tomara en cuanta la primeramente registrada e inscrita y con más antigüedad, aunque el demandado demostrara tener posesión de buena fe, pero menos antigua que la del actor, tomando en cuenta que en igualdad de condiciones siempre será la mejor también la que tenga la posesión.

b)      Cuando ambas partes, tienen título el actor, con buena fe, y el demandado con mala fe, en este caso el juzgador toma en cuenta la posesión del actor y la acción plenaria de posesión puede prosperar siempre y cuando, compruebe la buena fe, el titulo, el actor siendo esta la mejor ya que la del demandado la esta demostrando mediante un título viciado.

c)      Cuando solo una de las partes tiene título de buena fe, viendo esta hipótesis desde el punto de vista jurídico es el único caso en que la controversia puede iniciarse y la acción plenaria de posesión puede prosperar, siempre y cuando  el actor demuestre tener el título de buena fe, y el demandado, no lo tenga. Si se da el caso contrario o sea que el demandado, fuera el que presentara el título de buena fe, no procederá la acción plenaria  de posesión,  y se le confirma la posesión al demandado.

d)      Cuando ninguna de las partes tiene titulo en este caso, nuestra legislación resuelve dicha controversia declarando que es mejor la posesión más antigua, a falta de título por ambas partes agregando que dicha posesión debe ser originaria y cierta, justificando que posee en concepto de dueño.

e)      Cuando ambas partes tengan título de mala fe. En este caso la controversia no se podrá iniciar, o iniciada no prosperara, porque faltaría el elemento primordial que es la buena fe, y esto quedara demostrado por ambas partes, según las pruebas  que se ofrezcan en el juicio, y el juzgador manifestara que ambas posesiones son viciadas, ya que se toma en cuenta que la acción plenaria de posesión tiene por objeto que se le restituya en la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble al adquiriente con justo titulo y de buena fe.

 

Esta acción plenaria de posesión se da contra el poseedor sin título contra el poseedor con titulo de mala fe, y contra del que tenga título de buena fe, pero una posesión menos antigua que la del actor, esta acción no procede contra del legitimo dueño, tampoco procede cuando el actor no tiene registrado su titulo y el demandado si lo tiene y cuando las posesiones sean dudosas o viciadas.

 

5. LOS INTERDICTOS.

 

Los interdictos son acciones posesorias, provisionales, que tienen por objeto proteger la posesión interina ya sea originaria o derivada, de los bienes inmuebles o de los derechos reales, constituidos sobre los mismos.

El objeto del interdicto es proteger la posesión interina, originaria o derivada contra aquel que la perturbe, despoje o la amenace por la ejecución de obras que puedan dañarla sin prejuzgar a quien deba ser confirmada definitivamente la posesión. Ya que esto se resolverá en el juicio plenario de posesión.

 

6. EL INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN HEREDITARIA.

 

En la actualidad esta acción a cambiado radicalmente, y a tomado la denominación de petición de herencia, y en esta se trata de discutir la posesión, y el carácter de heredero del poseedor, y se interpone contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias, esta petición se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante y se le haga entrega  de los bienes hereditarios,  con sus acciones.

 

7. EL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN.

 

Esta acción se interpone contra el perturbador, en  la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble,  puede promoverlo, el propietario, el usufructuario, el arrendatario, el depositario o los que tengan la cosa, por título análogo, el que posee una servidumbre, y los poseedores de derechos reales sobre inmuebles. No se puede interponer este tipo de interdicto, en los derechos reales accesorios, en derechos de garantía, el de hipoteca, los cuales por su propia naturaleza no pueden ser poseídos.

El objeto de este interdicto, es evitar o terminar la perturbación manteniendo al poseedor en la cosa, en este interdicto el juzgador apercibirá al demandado a que se abstenga de ejecutar actos de perturbación debiendo rendir fianza e indemnizar por las molestias que hubiese causado, en la posesión al actor. Esta acción no prosperara, cuando el actor a adquirido de su contrario la posesión en forma violenta, clandestina o a ruegos.

 

8.  EL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN.

 

Este interdicto, le compete al poseedor jurídico o derivado, de un bien inmueble que a sido despojado del mismo,  y que a estado en posesión pacifica, de dicha cosa raíz, o de alguno de los derechos reales, constituidos sobre cosas raíces.

El que es despojado, de la posesión jurídica o derivada, de un bien raíz, o de los derechos reales, constituidos sobre las cosas raíces debe ser ante todo, restituido.

El interdicto de recuperar la posesión se interpone contra el despojador,  contra el que ha mandado el despojo,  contra el que a sabiendas, directamente se aprovecha, del despojo,  y contra el sucesor  del despojante. Este interdicto, tiene por objeto reponer al despojado la posesión,  indeminzandolo, de los daños y perjuicios y obtener del demandado,  que afiance su obtención y a la vez, conminarlo  con multa y arresto para el caso de reincidencia, el termino para interponer esta clase de interdicto según nuestra legislación es de mas de un año, desde que se verifico el despojo.

La posesión  se pierde por despojo,  si la posesión del despojante dura mas de un año, y el actor no ejerce dicha acción. En los interdictos los hechos sujetos a prueba, son dos, la posesión y el despojo.

El despojo, son actos en que de propia autoridad un tercero se apodera de la cosa, no siempre existe violencia, en el despojo, basta con que de propia autoridad, un tercero se apropie de la cosa para que se considere que hay despojo.

 

9. INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

 

Este tipo de interdicto, lo puede ejercer,  todo poseedor de predio, o derecho real, constituido sobre el mismo, cuando se este ejecutando una obra que perjudique su posesión, le compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común,  y dicha obra es perjudicial a sus posesiones.

Se entiende por obra nueva, aquella que abarca una construcción de nueva planta,  y la que se realiza sobre un edificio antiguo, añadiéndole, quitándole,  o dándole una forma distinta.

Este interdicto  se interpone contra quien mando construir la obra nueva sea poseedor o detentador de la heredad, donde se construye. No puede hacer uso del interdicto de obra nueva, el que posee el bien inmueble con titulo precario.

El objeto de esta acción es el de obtener la suspención, demolición o modificación de la citada obra, así como la restitución de las cosas a su estado primitivo, esta restitución comprende la reparación integral del daño causado.

La acción del interdicto de obra nueva tiene un efecto más enérgico que la acción personal de daños y perjuicios, pues no solo se obtiene la restitución de las cosas al estado anterior, sino que además de eso,  se están evitando daños futuros, como son los relativos a la continuación de la obra, y en la acción personal de daños y perjuicios es necesario, y primordial acreditar que el daño se produjo por un hecho ilícito, o sea que hubo vicios de construcción o defectos de la construcción mas sin embargo, en la acción de este interdicto no es necesario,  demostrar la existencia de la culpa, o el hecho ilícito, simplemente, se debe demostrar, que se esta perjudicando la posesión.

 

10. EL INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA.

 

En este interdicto, puede ejercer la acción el poseedor jurídico o derivado, de un bien inmueble, o derecho real, constituido sobre la cosa raíz  y tiene por objeto, principalmente, evitar los daños y perjuicios que pueden ocasionar las ruinas de un edificio,  la caída de un árbol o de un objeto cualquiera, esta acción va a proteger no solo la posesión sino el derecho publico o privado de paso de terceros.

La acción del interdicto de obra peligrosa, en la posesión tiene como finalidad evitar el daño, independientemente de que halla culpa o negligencia de parte del dueño, de la obra peligrosa, cuando se trate de una obra peligrosa de edificio en ruinas, no necesariamente debe implicar culpa al dueño porque puede presentarse un caso de fuerza mayor o caso fortuito como  un temblor. El interdicto se interpone no para sancionar un ilícito sino para evitar a futuro el daño que pueda provenir de fuerza mayor o caso fortuito es por eso, que el objeto del interdicto es la demolición de la obra, o la adopción de medidas que a juicio, de peritos especializados, sean necesarias para evitar el daño a futuro, para interponer este interdicto  basta con la amenaza de causar daño, el propietario de un edificio en ruinas es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de el, si esta se sobreviene por falta de reparación o por vicio de construcción.

 

AUTOEVALUACIÓN

 

1.       ¿Qué otro nombre recibe la acción plenaria de posesión?

2.       ¿Quién tiene competencia para ejercer la acción plenaria?

3.       ¿Qué tiene por objeto la acción plenaria?

4.       ¿Qué es el justo titulo?

5.       ¿Qué son los interdictos?

6.       ¿Contra quien se interpone la acción de petición de

7.       ¿Contra quien se interpone el interdicto de retener la posesión?

8.       ¿A quién le compete interponer el interdicto de recuperar la posesión?

9.       ¿A quién le compete interponer el interdicto de obra nueva?

10.    ¿ Qué tiene por objeto el interdicto de obra peligrosa?

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Rojina Villegas Rafael. Compendio  de Derecho Civil, derechos Reales y Sucesiones. Porrúa, México, D. F. 1997.

 

Rojina Villegas Rafael. Compendio de Derecho Civil, Contratos. Porrúa, México, D. F.  1997

 

De Pina Vara Rafael. Derecho Civil Mexicano, Introducción, Personas y Familia. Porrúa, México D.F.  1995

 

De Pina Vara Rafael. Derecho Civil Mexicano, Bienes y Sucesiones. Porrúa, México D.F. 1992.

 

De Pina Vara Rafael. Derecho Civil Mexicano, Contratos en particular. Porrúa, México D.F. 1992.

 

De Pina Vara Rafael. Derecho Civil Mexicano, Obligaciones Civiles, Contratos en General. Porrúa, México D.F. 1993.

 

Galindo Garfias Ignacio. Derecho Civil, Porrúa, México D.F. 1997.

 

Bonnecase Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil, Clásicos del Derecho. Harla. , México D.F. 1993