Universidad Abierta


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Antecedentes de la Constitución

Juan Fernando Barrera Vázquez

 

CONTENIDO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

De 1917 que entró en vigor el 1º de Mayo del mismo año

(Actualizada a Mayo de 1997)

La última reforma se publicó el 20 de Marzo del 97

TÍTULO PRIMERO

Capítulo I De las Garantías Individuales. Art. 1-29

Capítulo II De los Mexicanos. Art. 30- 32

Capítulo III De los Extranjeros Art. 33

Capítulo IV De los Ciudadanos Mexicanos Art. 34-38

TÍTULO SEGUNDO

Capítulo I De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno Art. 39-41

Capítulo II De las Partes Integrantes de la Federación y el Territorio Nal. 42-48

TÍTULO TERCERO

Capítulo I De la División de Poderes 49

Capítulo II Del Poder Legislativo Art. 50-59

Capítulo III Del Poder Ejecutivo Art. 80-93

Capítulo IV Del Poder Judicial Art. 94-107

TÍTULO CUARTO

Responsabilidades de los Servidores Públicos Art. 108-114

TÍTULO QUINTO

De los Estados de la Federación y del Distrito Federal Art. 115-122

TÍTULO SEXTO

Del Trabajo y la Previsión Social. Art. 123

TÍTULO SÉPTIMO

Prevenciones Generales Art. 124-134

TÍTULO OCTAVO

De la Inviolabilidad del a Constitución Art. 136

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 17 ART.

La Constitución Federal, Estatal y Estatutos del Gobierno del D.F. son los textos en los que se basa el estado del derecho Mexicano (31 Ent. Federativas y 1 D.F.)

 

 

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO

Por su propia naturaleza, el derecho constitucional se encuentra muy vinculado a los acontecimientos históricos y políticos de un pueblo, y su adelanto o retroceso son el reflejo de esas luchas; es por ello que se vuelve una necesidad imperativa en todo estudioso de derecho como el que ahora se intentará, de los más importantes hechos históricos y políticos de esa nación, con la seguridad de que esos hechos están vinculados con esta disciplina jurídica fundamental. Por ello, se hará un recorrido somero de la historia nacional de México, para tener una idea cabal de la importancia que tiene la actual ley suprema y de cómo evolucionó el derecho constitucional hasta llegar al momento actual.

La República Mexicana como país jurídicamente organizado, no tiene en materia constitucional antecedentes previos a 1821, año en que se realizó, desde el punto de vista jurídico y político, la independencia de este país.

Antes de 1821, y durante la época de la colonia, cuando la nación mexicana era considerada un apéndice de España, no había algún principio constitucional por las siguientes razones: unos meses antes de la conquista de México por los soldados españoles, consumada el 13 de Agosto de 1521, se iniciaba en la península una monarquía absoluta con Carlos V como rey, por lo que el monarca español designó en cada una de sus colonias un representante personal al que se le dio el nombre de virrey, y que tenía facultades casi absolutas limitadas sólo por la autoridad del propio rey, al que debería consultar en todas las decisiones que tomara, pero debido a las dificultades de comunicación en aquella época, esto resultaba casi imposible de realizar, por lo que de hecho el virrey gozaba de facultades amplias y absolutas para ejercer el mando. Así se encuentra que, por ejemplo, el virrey de la Nueva España tenía atribuciones administrativas, militares, económicas, judiciales y religiosas. Era por tanto, gobernador, capitán general, superintendente de la real hacienda, presidente de la audiencia y vicepatrono de la iglesia.

No obstante lo anterior, y al saber el monarca español que el sistema de consultas a él y de las autorizaciones correspondientes para cada caso se dificultaba, en un intento por frenar el absolutismo del virrey, se obligaba a éste a que en aquellas situaciones en que por razón de la distancia fuera imposible llevar a cabo la consulta, debería consultar con la Real Audiencia, que estaba integrada por personas designadas por el rey de España. Pero como el virrey era el presidente de este organismo colegiado, y además los sueldos de los miembros de ese cuerpo eran pagados con las arcas del virreinato, resultaba indudable que el virrey tenía en su poder instrumentos importantes para presionar a la Audiencia con el fin de que ésta resolviera conforme a los deseos del gobernador y así éste manejaba los asuntos públicos prácticamente en forma personal y despótica.

En otras palabras, durante los 300 años en que México vivió sometido a un gobierno colonial, imperó un sistema absolutista, en el cual el pueblo no tenía intervención, por lo que, al consumarse la independencia, el Estado mexicano se encontró ante el gravo problema de qué sistema de gobierno adoptar. Desde luego, y por repulsión histórica, rápidamente se desechó la idea de instalar en el país una monarquía. En consecuencia, al carecer el país de una tradición constitucional, se inició una lucha ideológica sobre el sistema de gobierno que debería implantarse en el naciente Estado. Algunos de los h hombres destacados de la época se inclinaron por la Constitución Española de 1812, que establecía un gobierno de tipo centralista. Otros más pensaban que debería tomarse como base para la elaboración de la Constitución Mexicana, la Carta Magna estadounidense, o bien, la Constitución Francesa.

CONSTITUCIONES DE 1814, 1824 Y 1836. CONDICIONES HISTÓRICAS Y POLÍTICAS BAJO LAS CUALES SE CREARON ESTAS LEYES.

Los documentos públicos que constituyen el primer antecedente del derecho constitucional mexicano, lo forman el Plan de Iguala, suscrito por Agustín de Iturbide y Vicente Guerrero, así como el llamado Tratado de Córdoba, suscrito por el propio Iturbide y Juan O'donoju, el último virrey designado por la corona española. Precisamente con base en ese Tratado Iturbide se proclama emperador de México en 1822, y él mismo lanza la convocatoria para reunir el primer Congreso Constituyente, que inició sus labores el 24 de Febrero de ese mismo año.

En ese Congreso Constituyente destacaron don José del Valle, diputado perteneciente a la Antigua Capitanía General de Guatemala, y que por aquella época aún estaba unida a México Fray Servando, Teresa de Mier y Lorenzo Zavala. En este Congreso se discutió si México debería ser un país con sistema de gobierno central, y entonces adoptar con algunas modificaciones la Constitución española, o bien, si debería ser una república federal, y en este caso, tomar como modelo la Constitución de los Estados Unidos de América. No se llegó a ninguna solución pues Iturbide se vio obligado a abandonar el poder debido a un golpe de Estado.

El 5 de Noviembre de 1823 se reunió un segundo Congreso Constituyente, en el cual ya todos sus miembros propugnaron por la elaboración de un sistema de gobierno republicano de tipo federal, y debido a la agitación que experimentaba todo el país, se comisionó a don Miguel Ramos Arizpe, ilustre jurista coahuilense, para formular una ley que fuera una especie de anticipo de la Constitución, y en sólo seis días se elaboró un documento llamado Acta Constitutiva del Estado Mexicano, en la que se implantó el sistema federal, se reconoció la división de poderes creado por Montesquieu en Francia, y se implantó el bicamarismo. Esta Acta Constitutiva, según la opción de Lucas Alamán, merecía el nombre de Constitución Política por su brevedad y perfección. Este documento sirvió desde luego para la elaboración de la primera Constitución Mexicana, promulgada el 4 de Octubre de 1824.

Debe advertirse que en 1814 se creó una Constitución Política llamada Apatzingán, que fue formulada a iniciativa de Morelos en el poblado de este mismo nombre. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico – político esta Constitución no tiene ninguna importancia, porque nunca estuvo en vigor, y porque no fue tomada en cuenta para la elaboración de las constituciones posteriores, y porque no puede llamársele propiamente Constitución, por no ser el reflejo de la soberanía de un pueblo aún sojuzgado por el yugo español.

La primera Constitución Mexicana que, como ya se expresó fue promulgada el 4 de Octubre de 1824, tuvo el mérito de haber reunido en un texto jurídico congruente, los principios fundamentales de la Constitución española y de la estadounidense. Los Constituyentes de este Congreso llevaron a cabo de manera efectiva una tarea encomiable, pues hicieron posible algo que parecía irrealizable: ordenar jurídica y políticamente a un país nuevo que amenazaba con ir al caos.

A pesar de la vigencia de este texto constitucional que debería haber sofocado las pasiones y unido los criterios, la lucha interna entre los propios mexicanos dio comienzo, y así nacieron en esta etapa histórica los dos partidos políticos: el conservador, que apoyaba el clero, insistía en aquella época en que el país no estaba capacitado para gobernarse por sí mismo, y proponía que se buscara la protección y tutela de una potencia extranjera. El partido liberal, por su parte, que promulgaba por mantener y fortalecer la independencia política del país.

A la sombra de esta Constitución se sucedieron en el poder con una rapidez asombrosa, Vicente Guerrero, Anastasio Bustamante, Manuel Gómez Pedraza, Valentín Gómez Farías, etc., y ninguno de ellos pudo terminar su periodo gubernamental, debido a golpes de Estado. Fue entonces cuando apareció el hombre más pintoresco y el gobernante más trágico en la historia de México, Antonio López de Santa Anna, quien al derrocar a Gómez Farías se encargó de convocar en 1835 a un nuevo Congreso Constituyente a fin de elaborar otra ley suprema, pues la existente impedía a este turbio gobernante satisfacer sus ambiciones personales.

Con la participación destacada de Lucas Alamán, de franca tendencia conservadora, este Congreso se encarga de elaborar una nueva Constitución de tipo centralista. Es importante destacar que no obstante la influencia de Santa Anna, el Congreso Constituyente de 1835-1836 desafió en muchas ocasiones absurdas del caudillo y procuró elaborar un texto que, aunque contrario al sistema federal, estaba lleno de patriotismo y buenas intenciones. Este documento se promulgó a fines de 1836, y se conoció con el nombre de Las Siete Leyes Constitucionales, por ser éste el número de capítulos en que estaba dividido su texto. Como ya se expresó, esta Constitución cambió el sistema de republicano federal a republicano central, lo cual tuvo como consecuencia que desaparecieran los Estados de la República, para transformarse en departamentos del gobierno central, el cual tenía facultad de nombrar y remover libremente a los gobernadores de esos departamentos.

Al entrar en vigor las Siete Constitucionales, comienza la década más negra y triste en la historia de México. Con el pretexto de violación del pacto federal, Texas y Yucatán se separan de la república. Francia invade el país y lo humilla con una guerra injusta. Las luchas armadas entre los partidos opositores son constantes y sin tregua de ninguna especie. La hacienda pública cae en la quiebra absoluta; en fin, este periodo termina con el desastre de la invasión a México por las tropas de los Estados Unidos de América en 1857. En este lapso de 1936 a 1846, se reunieron tres Congresos Constituyentes, y tratar de ajustarlo a una realidad que lanceraba al país, pues se creía que los males estaban en la constitución y en las ambiciones personales de los cabecillas de los grupos políticos en turno.

Las luchas durante todo este periodo parecieron interminables, y el pueblo, que adoptó una actitud pasiva, por las consecuencias, al sufrir una gran estabilidad política y económica. La pobreza, la ignorancia, los abusos de la casta militar y el clero, fueron algunos de los más grandes problemas de la población.

LAS BASES ORGÁNICAS DE 1843

En Agosto de 1841 se promulgó el general Mariano Paredes y Arrillaga contra el presidente centralista Anastasio Bustamante. El motivo del levantamiento fue el de convocar a un nuevo Congreso Constituyente que debería encargarse de revisar la Constitución vigente y corregir los errores que ésta tuviera, y en su caso, redactar un nuevo texto político. El levantamiento de Paredes fue secundado por Santa Anna. Al triunfar este golpe de Estado, se levantó un Acta que se conoce con el nombre de Bases de Tacubaya. Con apoyo en este documento, se designó de inmediato a un gobierno provisional que tuvo la obligación fundamental de convocar de inmediato a un nuevo Congreso Constituyente. En este Congreso se reunieron personas de acendrado patriotismo, y aunque unos eran de tendencia centralista y otros federalista, todos llevaron al Congreso una firme determinación: frenar los abusos y la desmedida ambición de la casta militar. Para entonces Santa Anna había sido designado presidente provisional de la República, y como se percató de los propósitos del Congreso, que iban en contra de él mismo y del grupo que representaba, se levantó en armas y le dio un golpe de estado a su propio gobierno y, desde luego, trajo como consecuencia la disolución del Congreso Constituyente.

En lugar de este Congreso Santa Anna designa a la llamada Junta Nacional Legislativa que se encargó de elaborar las Bases Orgánicas de 1843, endonde se adoptó también el sistema de gobierno centralista, y se le dieron al presidente facultades casi absolutas para gobernar. El general Paredes volvió a pronunciarse en rebeldía contra Santa Anna; lo derrocó en 1845, y un poco después, este general llegó a la presidencia de la República.

EL ACTA DE REFORMAS DE 1847

En agosto de 1846, mediante el cuartelazo, el general Paredes fue derrocado por el general Mariano Salas. Con esta acción triunfó el grupo liberal sobre el conservador, lo cual sirvió para abogar la Constitución centralista de 1836, sí como las Bases Orgánicas de 1943, y se puso nuevamente en vigor la Constitución Federal del 4 de Octubre de 1824, mediante la integración de un nuevo congreso Constituyente, que se encargó además de elaborar un nuevo texto político.

En este congreso Constituyente destacan dos importantes juristas mexicanos, a quienes se les conoce con el nombre de Padres del Juicio de Amparo: Manuel Crecencio Rejón y Mariano Otero. En este Congreso Constituyente se decidió conservar la vigencia de la Constitución de 1824, pero se le incorporaron una serie de importantes modificaciones y adiciones. Se reorganizó la Cámara de Senadores; se suprimió la vicepresidencia de la República, se enumeraron en el texto constitucional las garantías individuales, consignadas antes de esta fecha, en leyes secundarias, y se propuso al mismo tiempo garantizar el respeto de dichas garantías, a través del juicio de Amparo. Estas modificaciones fueron aprobadas y se incorporaron a la Constitución de 1824 con el nombre de Actas de Reformas, el 18 de mayo de 1947.

Después de estos ajustes constitucionales al a vida política del país como fue, sobre todo, el abandono de la aventura del centralismo republicano, bajo el cual vivió el país por más de una década; después de que México había sido mutilado en la mitad del territorio nacional a los Estados Unidos de América, parecía que lo que quedaba de la nación se encaminaba a una vida soberana y políticamente tranquila, porque incluso los partidos políticos transigieron en sus ambiciones. Sin embargo, en 1852, el presidente de la República, general Mariano Arista, se vio obligado a renunciar, porque la efervescencia política tomaba nuevos bríos. Sin explicación aparente, se llama a Santa Anna para que se encargue del poder ejecutivo. El grupo conservador, al frente del cual se hallaba Lucas Alamán, impuso a Santa Anna las condiciones bajo las cuales debería ejercer durante un año el puesto, mientras se expedía una nueva Constitución.

La muerte de Alamán debilitó políticamente al Partido Conservador y en consecuencia, Santa Anna quedó como dueño absoluto del poder, y llevó al grado máximo sus abusos, sus pretensiones y sus locuras, sin hacer alguna reforma formal, gobernó al margen de la Constitución y de su Acta de Reformas; volvió arbitrariamente al sistema centralista; se autotituló "Alteza Serenísima", gravó al pueblo con tributos injustos y absurdos y cometió toda clase de excesos de poder al margen de las leyes.

EL PLAN DE AYUTLA

El descontento crecía cada vez más en todo el país, y por todas partes surgían grupos opositores al régimen de Santa Anna. Por primera vez, después de la guerra de Independencia, el pueblo decidía participar de manera activa en los asuntos políticos de la nación, y de nueva cuenta empuñó las armas para derrocar al régimen ridículo que lo gobernaba. Dejaron a un lado a la casta militar envilecida por el poder y a los políticos profesionales claudicantes y a enriquecer sus arcas personales.

Fue así como el 1 de marzo de 1854, la guarnición de Ayutla, en el actual estado de Guerrero, apoyada por el pueblo, proclamó un plan en el que desconocían a Santa Anna y convocaban a un nuevo congreso Constituyente. Poco tiempo después, en Acapulco el coronel retirado Ignacio Comonfort adoptó el Plan de Ayutla con algunas modificaciones, se lanzó de lleno a la lucha, y consiguió unificar a todos los descontentos en contra del dictador. Por fin, en 1855 Santa Anna sale del país, para no volver a ocupara el poder.

Cuando triunfó la revolución de Ayutla, después de dos breves interinatos de Juan Álvarez y de Martín Carera, llegó a la presidencia Comonfort, quien ejerció el poder en forma constitucional y de manera prudente. Quiso conciliar, sin éxito, los intereses de los partidos políticos en pugna. Tres movimientos prominentes del Partido Liberal: Benito Juárez, Melchor Ocampo y Guillermo Prieto lograron imponer su criterio en varios asuntos del Gobierno. Así, por ejemplo, el 23 de noviembre d 1855 se expidió la famosa Ley Juárez, que suprimió el fuero eclesiástico y militar para todos los asuntos civiles.

LA CONSTITUCIÓN DE 1857

LAS LEYES DE REFORMA

Un nuevo congreso Constituyente se instaló el 18 de febrero de 1856, y estaba presidido por el liberal Ponciano Arriaga. En este congreso también estuvieron presentes además de los liberales los conservadores y los llamados moderados, que eran un grupo de liberales, pero con ideas no tan radicales como los anteriormente mencionados. Los moderados propusieron que simplemente se restableciera en su forma original la Constitución de 1824. No obstante, triunfaron en este Congreso las ideas de los liberales, y del 5 de febrero de 1857 se promulgó una nueva Constitución Política, desde luego, de marcadas ideas liberales o individualistas, que era la corriente política que se había impuesto en todos los países civilizados.

El presidente Ignacio Comonfort, presionado por el clero y por el Partido Conservador, quiso seguir el objetivo que se había trazado, que era el de conciliar los intereses de los partidos políticos en pugna y pretendió derogar la Constitución que él ya había promulgado. Los liberales como se opusieron a este propósito y, en tales condiciones, Comonfort, que no estuvo a la altura de su momento histórico, renunció al cargo, y dejó al país en una encrucijada. Tanto los liberales como los conservadores pretendieron llegar al poder, y así se dio el caso de que unos y otros eligieron a un presidente interino. Por los liberales, de acuerdo con la Constitución, asumió el cargo de presidente Benito Juárez, quien era presidente de la Suprema Corte de Justicia. Por el conservador asumieron la presidencia sucesivamente Miguel Miramón y Felix Zuloaga. Con estos hechos, dio inicio una cruenta lucha armada entre liberales y conservadores, llamada Guerra de Reforma o Guerra de Tres Años.

En los meses de julio y agosto de 1859, en plena guerra, el gobierno de Juárez dio un golpe político importante a los conservadores, al expedir en Veracruz la Leyes de Reforma, por las cuales se expropiaron, a favor del Estado, todos los bienes del clero, se hizo del matrimonio un contrato civil, etcétera.

En enero de 1861, con el triunfo del Partido Liberal, Juárez llegó a la capital de la República y fue elegido Presidente Constitucional de la República, con lo que se implantó de manera definitiva la Constitución 1857. Los conservadores, en tanto, dolidos por la derrota, se dirigieron al extranjero, y consiguieron interesar política y económicamente a Francia. En consecuencia, este país intervino, con el pretexto de una deuda a su favor y nombró un emperador, el archiduque Maximiliano de Austria. Entre 1862 y 1867 se desarrolló la guerra de intervención Francesa, y trajo como consecuencia otro descalabro al país, en lo político, en lo social, pero sobre todo, en lo económico. Esta guerra tuvo un fina feliz para México con el llamado Triunfo de la República, el procesamiento y la muerte de Maximiliano, junto con los generales conservadores Miguel Miramón y Tomás Mejía.

DERECHO CONSTITUCIONAL.

Derecho constitucional en sentido formal.

Es la rama del derecho público interno que tiene por objeto determinar la forma del Estado como representante jurídico de una nación y la organización de los poderes públicos del mismo, así como determinar la extensión de los derechos de esos poderes respecto de los individuos como tales y como ciudadanos.

OBJETO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

El derecho constitucional tiene por objeto estudiar los problemas del origen de la autoridad de la naturaleza del estado y la división de los poderes.

CLASES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

DERECHO CONSTITUCIONAL O GENERAL.- Es el análisis de una determinada constitución positiva, mediante la aplicación del un método inductivo.

DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO.- Cuando la inducción se ejerce partiendo en diferentes constituciones positivas pertenecientes a distintos estados y de ella sean derivar principios comunes, que rigen sus respectivas prescripciones.

DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO.- Los principios normativos de naturaleza secundaria que se eleva a rango constitucional para efectos de regular la entrada en vigor de una norma fundamental y lo relativo al tránsito de un derecho que desaparece a otro que lo sustituye.

DERECHO CONSTITUCIONAL PARTICULAR.-

(FUENTES DEL DERECHO)

LA LEY.- se divide en CONSTITUCION y LEYES COMUNES estas a su vez en LEYES ORGANICAS y REGLAMENTARIAS.

LA JURRISPRUDENCIA

LA DOCTRINA.

LA COSTUBRE Y EL USO.

DERECHO PARTICULAR.- Tiene por objeto la interpretación, sistematización y crítica de las reglas jurídico constitucional vigentes en un determinado estado.

DERECHO POSITIVO.- Es el derecho que se observa por los subordinados del estado.

DERECHO VIGENTE.- Es el que se observa durante determinado tiempo y espacio.

No todo derecho positivo esta vigente. No todo derecho vigente es positivo.

DERECHO CONSTITUCIONAL.- (Naturaleza).

Todas las normas regulan relaciones de ahí surge la primera gran división del derecho:

A) Derecho Público.- Regula relaciones entre estado y subordinados.

B) Derecho Privado.- Regula relaciones de subordinados entre sí.

Esta división ha causado polémica ya que aproximadamente existen unas 150 opiniones diferentes y recientes ha parecido una nueva tendencia que sostiene la existencia de un tercer género llamado derecho social.

Todo conocimiento es conocimiento de algo.- El objeto del estudio del derecho constitucional es el Estado, ya que lo organiza en la estructura y funcionamiento de s sus poderes, de lo anterior se subsume que nuestra materia de estudio pertenece al derecho público en razón de que siendo su objeto de estudio el estado, el poder de este es de carácter público ya que el pueblo se lo ha otorgado, es decir, sus subordinados, disciplinas del derecho constitucional.

DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO.- Se ocupa de las reglas jurídicas constitucionales positivas, aunque no necesariamente vigentes de varios Estados, preocupandose por destacar las singularidades y contrastes entre los diferentes sistemas.

DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL.- Se ocupa de las notas generales y comunes bien del derecho constitucional de un momento histórico determinado o bien de perteneciente a un sistema determinado.

DERECHO CONSTITUCIONAL PARTICULAR.- Tiene por objeto la interpretación, sistematización y crítica de las reglas juridico-constitucionales vigentes en un estado y momento determinado.

IMPORTANCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.-

Reviste una importancia notable y no se exagera al decir que es la más importante de todas las disciplinas jurídicas, constituye los cimientos de todo el conocimiento jurídico su importancia práctica no es menor que su conocimiento científico, capacita tanto a los gobernantes como a los gobernados para la aplicación de las leyes, es importante conocerlo ya que existe un gran abismo entre el derecho y su positivismo, "Las normas se han hecho para darles cumplimiento y su observancia trae consigo la injusticia".

LA FINALIDAD DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.-

Es que las normas sean aplicadas, es decir, la protección de la libertad del hombre mediante la sumisión del estado (el derecho primordial de hombre después de la vida es la libertad).

Su objeto de estudio no es otro que el Estado.

MÉTODOS DE ESTUDIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.-

1. - Sociológico.- Puesto que el derecho se da en sociedad será estudiado como un producto social, analizando el cómo el hombre ha evolucionado jurídicamente dentro de sus propias agrupaciones.

2. - Histórico.- Tiene como base el tiempo y el espacio en que una sociedad se ha organizado es ahí donde el estudioso se va nutrir para aclarar el contenido de derecho constitucional.

3. - Jurídico.- Puesto que todo el derecho son normas, lo que importa es el modo de creación de dichas normas.

FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.-

El termino fuente designa la facultad del hombre de estructurar su propia forma de normatividad (la ciencia que se encarga del estudio de las fuentes del derecho es la Euristica).

FUENTES DIRECTAS.- Aquellas que nos proporcionan directamente los datos.

FUENTES INDIRECTAS.- Aquellas que nos proporciona datos incompletos sobre el elementos investigados.

FUENTES DERIVADAS.- Las que nacen son posteriores al hecho del cual dejan testimonio.

FUENTES HISTÓRICAS.- Se encuentran integradas por los documentos libros que encierran el contenido de una o varias leyes.

FUENTES FORMALES.- Son los procesos de manifestación de las normas jurídicas y constituyen la fuente principal. La fuente primordial del derecho constitucional es la Constitución y en segundo lugar las leyes que emanan de ella.

CONSTITUCIÓN.- (Historia).

En la época antigua dos culturas, Roma y Grecia, ya consideraban a la Constitución para los Griegos no era otra cosa más que la estructura-regularización del estado "Principios que designan los modos de creación de los órganos su estructuración, su relación y su situación (parte orgánica). En Grecia no existía la parte dogmática, no reconocía derechos humanos.

ARISTÓTELES.- Reconocía dos clases de normas:

A). - Politeia.- Equivalía a la norma fundamental, delineaba los fundamentos del Estado.

B). - Nomoi.- eran las normas ordinarias que provenían de la politeia pero que se abocaban a la regulación de la conducta humana en general.

(NOMOI VOMOS = Reglamentación).

En Roma existió REM REPÚBLICA CONSTITUERE, era la norma fundamental en segundo término existía las leyes particulares; no obstante existió la LEX REGIA o LEY IMPERIAL, donde algunos autores ven una antecedente de las constituciones modernas. En Roma tampoco existió la parte dogmática, lógico era esclavizador.

EDAD MEDIA.-

En esta etapa tiene lugar el llamado derecho cartulario, formado por aquellos documentos que en forma de carta expedida el soberano, el príncipe, el Sr. feudal y que reconocían ciertos derechos a la sociedad, civil, religiosa, etc. Precisamente por el reconocimiento de derechos que hacían dichos escritos se penso que era un antecedente constitucional no obstante carecían de parte dogmática y deficientemente comprendían la parte orgánica.

EDAD MODERNA.

(ANTECEDENTES DE NUESTRO ACTUAL DERECHO CONSTITUCIONAL).

LEY FUNDAMENTAL: Es una ley anterior y superior a todas las demás leyes, las cuales están sujetas a dicha ley. Los franceses la manejaron como una ley que limitaba el poder del rey, quien gobernaba en forma absoluta; para los ingleses dicha ley viene a justificar el poder absoluto del rey (Jacobo I) sobre sus súbditos es decir lo ilimitaba.

La ley fundamental no es otra cosa que el derecho natural:

El cual es anterior y superior a todo derecho escrito, el hombre por ello solo hecho de serlo esta dotado de él, su doctrina influye en el constitucionalismo moderno. Una sociedad se forma cuando los individuos renuncian a parte de sus derechos naturales para poder formar parte se esa sociedad la cual limita ese derecho.- todo esto mediante un contrato tácito cuando se quiere formar parte de esa sociedad. La ley fundamental limita al estado no solo lo va a estructurar en aras de garantizar la libertad y dignidad del individuo.

ANGLO AMERICAN CONVENANT.-

Son un pacto o convenio y tiene su aplicación en las comunidades que tienen origen cuando los ingleses se organizan en federaciones en América, dichos convenios eran una autorización del rey para autogobernar en las nuevas tierras siempre y cuando siguieran reconociendo la corona de Inglaterra.

AGREE MENT OF THE PEOPLE (Agregados de la gente). -

Acuerdos que surgen a raíz de los convenios anglo americanos; tenían las misma finalidad que aquellos más no tuvieron vigencia.

El 4 de Julio de 1776 se da la Independencia de E.U.A. la cual trae consigo que cada Estado de la confederación se vuelva libre y soberano, basado en ello cada uno crea su propia constitución con dos parte a saber.

1. - Plan of Govermen´t (plan de gobierno).

2. - Bill´s of Right´s (escrito de derechos).

Dicha confederación los mantenía libres juntos por su libertad. (En 1783 Inglaterra reconoce la libertades independencia de esos Estados; para entonces ya no tiene objeto la federación, y es en 1787 cuando se crea la Constitución Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, la única que ha tenido y que solo cuenta con 44 enmiendas). Entro en vigor en 1789.

El segundo antecedente histórico formal del constitucionalismo moderno, lo encontramos en el fundamento ideológico revolucionario de Francia, quien por esa misma época levanta su revolución con la proclama DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, para los franceses fue la primer constitución escrita para nosotros no constituye una constitución propiamente dicho, ya que carece de la parte orgánica (1789 18 de julio).

Otras constituciones emitidas en Francia (1791, 1793,1795) parten de la misma ideología guardando gran similitud con la supracitada.

CONCLUSIÓN.

Francia estableció la ideología y los Estados Unidos de Norteamérica la llevaron a cabo; ambas acciones son clásicas para el constitucionalismo actual (constitucionalismo moderno).

DOCTRINAS CONSTITUCIONAL.-

Los diferentes estudios de la materia ha integrado doctrinas que buscan la esencia del contenido de la constitución.

FERNANDO LASALLE.- Nos dice que tanto la ley general como la constitución pertenecen a un mismo genero, no obstante esta última es la ley fundamental de un Estado su esencia consiste en los factores reales de poder, los cuales son esa fuerza activa y eficaz que informa a todas las leyes e instituciones de un país, y determina su imperativa substancial.

En México los factores reales del poder, son: Los obreros, campesinos, la iniciativa privada, el clero, los estudiantes, etc.

Lasalle nos dice que la suma de todos esos factores reales de poder cuando se integran en la constitución se refleja la realidad para poder regir la conducta de la sociedad.

CARL SCHMITT.- En 1928 hace se aparición con el libro "Teoría de la constitución " nos habla de la constitución en sus distintos esepciones del cual únicamente nos interesa la aceptación política comprendiendo variados aspectos, afirma que la constitución es una fuerza integrada del dinamismo de la sociedad "Norma que norma las normas de una sociedad" es decir un sistema supremos de normas, es el ordenamiento normativo de los factores reales del poder que convierte al Estado en una ordenación jurídica.

El aspecto relativo a la constitución según Carl Schmitt atiende a aspectos externos o formales no ve la realidad ni el aspecto jurídico de la sociedad. Establece que la norma fundamentales, los cuales toma el pueblo y le sirve de fundamento para expresar su ser, modo de ser y querer ser, también llamada soberanía popular.

DECISIONES POLÍTICAS FUNDAMENTALES.-

Constituye la estructura, el esqueleto de la constitución lo cual a la parte orgánica y dogmática así como a un programa de directrices, dan origen a una Constitución (es el conjunto de decisiones políticas fundamentales adoptadas por un pueblo que sirve de base para el poder constituyente.

(Acto constituyente aquel por el cual el pueblo se da una Constitución).

Cuando una constitución se modifica el único que puede modificar la constitución autentica es el pueblo, e ahí las distinción de as leyes constitucionales que pueden ser reformadas por un órgano distinto al poder constituyente.

HANS KELSEN.-

Para el fundador de la Escuela Austríaca de derecho se debe partir de la siguiente afirmación el hombre es sociedad tiene relaciones que son objeto de una normatividad particularizada es decir un conjunto de normas plurales unitarias, el punto es ¿Quien da orden a todas esas normas plurales?.

orden jurídico.norma fundamentales.La respuesta se encuentra en la Norma fundamental, esa norma, que estableció el procedimiento de acción de determinada norma y esta, a su vez, establece el procedimiento de creación de otra norma y así sucesivamente.

La Constitución estatuye, crea, los órganos que crean el derecho (el poder legislativo, jerárquicamente inferior), todos el orden jurídico es ordenado y unitarizado por la constitución, para que una norma sea valida debe tener relación con la norma fundamental o como Hans Kelsen, afirma "No hay más derecho que el derecho que esta en las normas".

A su vez la norma que da origen a la constitución es hipotética, es decir, no se encuentra codificada, por ello escapa al derecho positivo, se trata del derecho natural, anterior y superior a orden jurídico.

La primera constitución da validez a las normas siguientes no obstante solo vale reflejar la realidad de la sociedad, lo que la hace depender de un hecho o realidad (Fernando Lasalle), para que la constitución sea eficaz debe imponerse a la realidad.

La mayoría de las garantías constitucionales determinan el contenido de las normas secundarias.

La constitución además de tener las normas de procedimiento de creación del orden jurídico y de establecer en forma positiva o negativa las normas subsecuentes establece las formas de modificación de la propia constitución. Hans Kelsen nos dice que no debemos esperar una revolución para que se modifique la constitución por lo que debe contemplar normas básicas para su modificación.

Independencia México

Movimiento Armado 1824

Plan de Ayutla 1857

Revolución Mexicana 1917

HERMAN HELLER.-

Parte de un método realista, considera al Estado como una realidad social y para ello adopta el método sociológico. Al igual que Carl Schmitt concibe a la constitución realidad social como una forma dinámica que comprende un todo de la normalidad y la normatividad, donde ambos de complementan mutuamente, nos habla de la constitución jurídica objetivada, es decir, de un deber ser, de una estructura objetivamente normada: "Derecho es la normalidad normada es el conjunto de normas que normativizan determina porción de la normatividad de la vida constitucional.

Establece que la constitución esta conformada por dos partes primera una parte normada (comprendida tanto jurídica como extrajuridicamente) la segunda una parte no normada (pero que también es parte de la realidad y por tanto debe ser abarcada por la constitución).

Resumiendo "Constitución es la norma que norma a la normalidad normativamente normada tanto jurídica como extrajuridicamente, así como la normalidad no normada. sociedad-normatividad-estado.

A partir de 1789 inicia la época contemporánea del derecho constitucional en la cual, básicamente se denota que es el pueblo donde reside el poder, entra en juego la doctrina constitucional la cual establece que el poder debe ejercerse de acuerdo al plan preconcebido, ya no conforme a la intuición de los gobernante. dicho plan cabe ser por escrito cuyo contenido limite al estado objetivamente debidamente permitir al pueblo participar en él.

Dicha doctrina cautelosamente prevé el absolutismo y sugiere para ello:

La división del poder (Jean Jacobo Rossue).

El respeto a las garantías del hombre (Juicio de Amparo).

CONSTITUCIÓN MODERNA.-

Es aquella que encarna al estado moderno en el documento, único la organización fundamental de este y que hacemos proteger la libertad y dignidad (Algunos autores consideran que tendía tal carácter la constitución moderna si además le es incluida el derecho social.

EL CONSTITUYENTE.-

El concepto básico a partir del cual podemos dilucidar sobre el poder constituyente, es la SOBERANÍA, pertenece por su naturaleza a la teoría general del estado y si se trata de resolver dificultades inherentes al funcionamiento del estado habremos de acudir a dicha teoría general de las instituciones constitucionales (según Carrer de Malberg).

Por principios de cuentas debemos entender que la soberanía es el concepto histórico no se conoció en la antigüedad, puesto que entonces no se dio la oposición del poder del estado a otros poderes la idea se gesto a finales de la Edad Media (1456), para justificar ideológicamente la victoria que alcanzo el Rey sobre las 3 potestades que el habían mermado con anterioridad:

El papado,

El imperio,

Sr. Feudal (principalmente en Francia, España e Inglaterra).

JEAN BODINE.-

Aparece con su obra titulada los seis libros de la república donde define por primera vez al estado en función de la soberanía "El estado es un recto gobierno de varias agrupaciones y de lo que les es común, con potestad soberana" a partir de entonces, por entender así la soberanía, surge el absolutismo localizado en la persona del monarca al grado de decir el rey que el estado era él. (Enrique XI). Posteriormente surgen las doctrinas que influyeron en la revolución Francesa y que no hicieron otra cosa que sustituir la soberanía del rey por la del pueblo conservando las mismas características, exclusividad, independencia e ilimitación. Ahora el problema de la soberanía versaba sobre su naturaleza y atributos de donde la doctrina europea principalmente lo ha caracterizado de la siguiente forma:

1. - Independencia.- Cualidad principal de la soberanía exterior conforme a la cual existen relaciones de igualdad de un estado para con otro.

2. - Supremacía.- Trata de la soberanía interior, la soberanía del estado establecida sobre sus gobernados no podrá ser rebasada por ninguna otra; lo anterior no se contrapone sino que se complementa, es la cualidad de una sola potestad pública que manda sobre los suyos y que en nombre de ellos trata con los demás.

EJERCICIO JURÍDICO DEL PODER SOBERANO.-

La evolución histórica termino por localizar al Estado como titular de la soberanía el estado no es más que una ficción jurídica donde cabe preguntarse ¿Quien ejerce de hecho la Soberanía? donde se desprende por lógica que son personas físicas (en resumido número) son las determinadoras de ese poder llamado soberanía, el cual ejerce sobre la inmensa mayoría, surgió un gran problema puesto que esas doctrinas que habrán salvado al derecho de la dictadura anárquica del pueblo, ahora se enfrentaba el problema de una dictadura organizada del gobernante había que limitar eficaz y jurídicamente a semejantes al poder absoluto, la doctrina europea fallidamente, trata de ligar la actividad soberana a algún ideal (justicia, bien común, equidad) pero la regla ideal no ata jurídicamente al estado; pero siempre y agradeciendo a Dios los americanos encontraron la solución, se destituye la soberanía a los gobernantes y se las reconoce originariamente en la voluntad del pueblo externada por escrito en un documento llamado la CONSTITUCIÓN, en dicho sistema ninguna persona física o moral que desempeñe funciones de gobierno es jurídicamente elimitado, puesto que dichos poderes obran en ejercicio de facultades recibidas. Dentro del sistema americano el único titular de la soberania es el pueblo, por ese fin el pueblo expide su ley llamada CONSTITUCIÓN en la que creó la forma de gobierno, los poderes públicos con sus respectivas facultades y los derechos públicos de las personas (el acto de emitir la constitución significa para el pueblo un acto de autodeterminación plena y autentica como diría Carl Schmitt es la expresión del ser del modo de ser y del querer ser de un pueblo).

Por lo tanto los poderes creados por la constitución no son soberanos.

1. - No en su mecanismo interno puesto que la autoridad esta fragmentada (división de poderes según Montesquieu o división de funciones según Burgoa) y cada uno de sus respectivas dosis de poder que la constitución le dio.

2. - No en relación con los individuos en cuyo beneficio la constitución exige (o reconoce, mejor dicho) un valladar que no se puede saltar arbitrariamente por el poder publico. (Garantías individuales).

El pueblo es el titular originario de la soberanía, subsumio en la constitución su propia soberanía (Art. 39 Constitucional).

La constitución es suprema por ser emanación de la mas alta fuente de autoridad y tiene las primicias por ocupar el primer lugar en todas las leyes, la supremacía de la constitución presupone dos condiciones:

1. - El poder constituyente el distinto de los poderes constituidos.

2. - La Constitución es estricta y rígida.

Siguiendo la organización constitucional Norteamericana, la separación y supremacía del poder constituyente, respecto de los poderes constituidos; responde a una necesidad lógica con diferentes de tiempo y funciones; cronológicamente el poder constituyente precede a los constituidos cuando aquel ha elaborado su obra (elaborando y emitiendo la constitución), entonces desaparece del escenario jurídico para ser sustituido por los órgano creados por él; en cuanto a sus funciones el poder constituido si lo hacen los términos y limites señalados por la ley que emano del constituyente sin por tocar las decisiones políticas fundamentales de dicha ley, solo pueden adiciónala o reformarla pero no cambiarla por otra.

La intangibilidad de la constitución en relación con los poderes constituidos significa que la constitución es rígida, es decir, de reformabilidad implica un procedimiento especial formal; a su vez la rigidez encuentra su complemento en la forma escrita.

COMPARACIONES DE LOS SISTEMAS CONSTITUCIONALES MEXICANOS Y NORTEAMERICANO.-

1. - Nuestra constitución es obra de una asamblea constituyente (al igual que el norteamericano), que se reunió en la Ciudad de Querétaro en 1916.

2. - De igual forma creo y organizo en la constitución los poderes constituidos, dotados de facultades expresas y por ende limitadas así como la institución frente a dichos poderes de ciertos derechos individuales.

3. - Una vez que el constituyente de Querétaro cumplió su cometido, desapareció, y en su lugar quedaron los poderes constituidos.

4. - Respecto a la supremacía Nuestra constitución la expresa en su artículo 133.

5. - La obligación de los funcionarios de respetar la supremacía de la constitución lo cuáles infiere en su art. 128. Las características supracitadas señalan que nuestro sistema constitucional es imitación fiel del norteamericana.

No obstante (lo anterior y como es clásico en el Mexicano) existe 3 artículos que tomo el sistema europeo y que, lógicamente no coincide con el norteamericano:

1. - Art. 39 Constitucional.- "La soberanía reside esencialmente y originalmente en el pueblo", asista una verdad parcial se debe completar diciendo "que sea soberanía se ejerció mediante el congreso constituyente que dio la constitución, lo cual es expresión única de soberanía".

2. - Cuando el art. 40 constitucional habla de "Estados libres y soberanos" que compone la federación y que los son en todo lo concerniente a su régimen interior ES FALTO: soberanía significa etimológicamente lo que esta por encima de todo, y los estados están sumamente limitados v.gr. Articulo 115 Constitucional, establece que los estados adoptaran para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativa y popular (primer limitación), no tienen pues mas que una potestad relativa llamada autonomía.

3. - Para rematar el art. 41, asoma un error de fondo al establecer "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión en los casos de su competencia y por lo de los estados en lo que toca a sus regímenes anteriores"... El error estriba en atribuir el ejercicio de la soberanía los órganos constituidos! Por favor!.

La calígine de este léxico solo obedece la influjo de doctrinas incompatibles con la organización constitucional.

Por fin llegamos al concepto de ley suprema llamada Constitución, en la cual remata la actuación del constituyente.

DE LA CONSTITUCIÓN:

El concepto de constitución (como el de soberanía puede ser configurado desde muy distintos puntos de vista, peor se debe distinguir ante todo la constitución en sentido material de la constitución en sentido formal:

A). - En sentido material.- Las constituciones del mundo material (inspiradas; en la norteamericana y la francesa) han organizado al poder público al tiempo que prevé impedir del abuso de dicho poder, lo anterior obliga a la constitución a observar ciertos principios, es decir, :

1.- Enumerar ciertos derechos del individuo llamados fundamentales, tanto del individuo aislado como de aquel relacionado con otros individuos y que son llamadas impropiamente.

Montiel y Duarte, garantías individuales:

"No se debe confundir los derechos individuales que la constitución enumera (que no otorga) con la garantía de esos derechos (la cual reside en el juicio de amparo). Hablamos de la parte dogmática.

2.- El segundo principio es complemento del primero por el cual se circunscribe el estado en su interior un sistema de competencias: parte orgánica. La garantía orgánica contra el abuso del poder esta precisamente en la división del mismo (Montesquieu - Rouseauis) lo anterior además de plantear ya de por si la división del poder público presupone, lógicamente, la necesidad de un poder mas alto que marcara a cada uno de los tres órganos su respectiva competencia.

3.- Además de la parte dogmática y orgánica, pertenece a la constitución en sentido materia: los preceptos relativos a la superestructura constitucional (Art. 39, 40, 41, 133, 135, 136) que aluden a la supremacía de la constitución y a su inviolabilidad.

B).-En sentido forma.- Es el escrito solemne que a menudo encierra otras normas que no forman parte de la constitución en sentido material, tales como la nacionalidad, la ciudadanía, así como preceptos que señalan obligaciones y prohibiciones a los estados y que regulan el aspecto relativo al territorio nacional.

LIMITACIONES DEL PODER CONSTITUYENTE.-

1.- Limitación inmanente o lógica: integrar un orden jurídico, es decir la determinación de establecer no la anarquía ni el absolutismo sino un orden jurídico.

2.- De índole histérica y sociológica:

A).- El reconocimiento de la personalidad individual y

B).- El principio de la separación de los poderes (tal como enfáticamente estableció en 1789 la declaración de los derechos estableció del hombre y ciudadano, de los derechos no este asignada ni determinada carece de constitución.

3.- Limitaciones de carácter político.- tener en cuenta los factores reales del poder como magistralmente Fernando Lasalle se toma esos factores reales del poder se extienden en una hoja de papel se lo da expresión escrita y a partir de ese momento son incorporados a la constitución y se han elegido en derechos como instituciones jurídicas para dejar de ser simples factores reales de poder y quien atentiede contra ellos, será castigado.

4.- Limitaciones de índole internacional: tratados tendientes a la protección internacionales de las minorías nacionales surgidas principalmente de la postguerra (triunfo de las naciones aliadas de 1918) idea de que la paz internacional sea emanación de la paz interior quebrando, hermética soberanía de los estados permitiendo que esos temas de derecho internacional sean vertidos en el ámbito del derecho interno de acuerdo con el art.133.

Problema que plantea el hablar del poder constituyente, hasta el momento a quedando clara esta separación. La separación del poder constituyente (autor de la constitución) de los poderes constituidos en cuanto a la vida del primero se extingue, comienza la de los segundos.

B) El poder constituyente solo otorga facultades pero no las ejercita, por el contrario los poderes constituidos ejercita las facultades recibidas del constituyente pero: ¿Cómo es posible que el art. 135 constitucional establece un órgano integrado por la asociación del congreso de la unión y las legislaturas de los estados capaz de alterar la constitución inmediata adiciones o reformas a la misma?.

Al decir, del maestro Tena Ramírez "Llamémoslo pues poder constituyente permanente, ya que por una parte se trata de un órgano que sobrevive al autor de la constitución y por otra su función es pues, función constituyente. Tanto el congreso federal como las legislaturas de los estados son poderes constituidos por lo que respecta a sus funciones pero (en términos del propio art. 135) actividades el poder constituido sino el poder constituyente el alcance de sus actividades consiste en adicionar y/o reformar la constitución.

ADICIONAR:

Agregar algo a lo ya existente conservando entrego el texto anterior.

REFORMAR.- Darle nueva forma a un precepto sin perder su esencia.

¿De acuerdo a lo anterior hasta donde llega la facultad de reformar o adicionar la constitución por parte del constituyente permanente?

Al efecto Carl Schmitt creado por la constitución para reformarla llamado poder revisor constituyente derivado o permanente solo tiene competencia para modificar las leyes constitucionales pero no las decisiones políticas fundamentales es decir, solo puede adicionarla o reformarla más no cambiarla por otra. No obstante quienes se apilaron ala idea sustentada por Carl Schmitt en 1927 no sabrán que fue aplicada a nuestro derecho mucho tiempo (1912 para ser exacto) por el maestro Emilio Rabasa, por tanto fue el primero que trato en la teoría constitucional el tema de los limites de revisión de la constitución.

Para finalizar de lo anterior se desprende que el procedimiento jurídico para alterar cualquier texto constitucional es el previsto por el art. 135 constitucional, (Que el congreso de la unión acuerde las reformas o adiciones por el voto de las dos terceras partes de individuos presentes y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas Estatales).

No siendo jurídicos los procedimientos pacíficos diversos al anterior, v.gr. consulta directa al pueblo, reunión de un constituyente Ad Hoc etc.) puesto que la constitución simplemente no contempla ningún órgano que regule dichos procedimientos.

La cuestión que surge entonces es si la constitución autoriza o tolera su propia derogación o reforma por medios violentos; el devenir histórico demuestra que: Nuestro derecho positivo no reconoce derecho a la revolución (art. 136).

No obstante que dicha constitución clinan a un movimiento revolucionario y de cuya justificación sociológica y moral se desprende su actual obligatoriedad. Por tanto esta constitución (1917) tuvo su origen en el desconocimiento de la 1857 repitiendo en su art. 136 la misma prohibición a la revolución que la anterior consignaba en el numeral. art. 128.

CONCLUSIÓN.-

El derecho a la revolución no puede ser reconocido a priori, en la ley positiva sino a posteriori, "El derecho de la revolución se convierte en derecho positivo cuando es reconocido como tal por el pueblo expresa o tácitamente" (Tena Ramírez).

ARTÍCULO REFORMADOS

1861-1908

Sección I

De los Derechos del Hombre

Artículo 5º. Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales, sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. La Ley no puede autorizar ningún contrato que tenga por objeto la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, o de voto religioso. Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción o destierro.

Reformado por la Ley de adiciones y reformas del 25 de septiembre de 1873; adicionado por la ley del 10 de junio de 1898.

Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral, y a la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por el jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la pena.

Reformado el 15 de Mayo de 1883.

Artículo 11. Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurre los que las portaren.

Reformado el 12 de noviembre de 1908.

Artículo 23. Para la abolición de la pena de muerte, queda a cargo del poder administrativo establecer, a la mayor brevedad el régimen penitenciario. Entre tanto, queda abolida para los delitos políticos y no podrá extenderse a otros casos más que al traidor a la patria en guerra extranjera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, a los delitos grabes del orden militar y a los de piratería que definiera la ley.

Reformado el 14 de mayo de 1901.

Artículo 27. La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. La ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con que éste haya de verificarse.

Ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la Institución.

Reformado el 25 de septiembre de 1973 y el 14 de mayo de 1901.

Sección II

De los Mexicanos

Artículo 31. Es obligación de todo mexicano:

Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de su patria.

Contribuir para los gastos públicos, así de la federación como del estado o municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Adicionado con una fracción intermedia, que vino a se la segunda, el 10 de julio de 1989.

Sección IV

De los Ciudadanos Mexicanos

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

Votar en las elecciones populares.

Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que la ley establezca.

Asociarse para tratar los asuntos políticos del país.

Tomar las armas en el ejército o en la guardia Nacional, para la defensa de la República y sus instituciones.

Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Reformado en su fracción IV el 19 de junio de 1989.

TITULO II

Sección II

De las partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional.

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son:

Los Estados de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el territorio de Baja California.

Reformado en las siguientes fechas: 29 de abril de 1863, 18 de noviembre de 1868, 15 de enero de 1869, 16 de abril de 1869, 12 de diciembre de 1884 y 24 de noviembre de 1902.

TÍTULO III

Sección I

Del Poder Legislativo

Artículo 51. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Legislativo en una Asamblea, que se denominará Congreso de la Unión.

Reformado el 13 de noviembre de 1874.

Párrafo I

De la Elección e Instalación del Congreso

Artículo 52. El Congreso de la Unión se compondrá de representantes, elegidos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos mexicanos.

Reformado el 13 de noviembre de 1874.

Artículo 53. Se nombrará un diputado por cada 40000 habitantes, o por una fracción que pase de 20000. El territorio en que la población sea menor de la que se fija en este artículo, nombrará sin embargo un diputado.

Reformado el 18 de diciembre de 1901.

Artículo 57. El cargo de diputado es incompatible con cualquier comisión o destino de la unión en que se disfrute sueldo.

Artículo 58. Los diputados propietarios desde el día de su elección, hasta el día en que concluya su encargo, no pueden aceptar ningún empleo de nombramiento del ejecutivo de la unión por los diputados suplentes, que estén en proceso o en ejercicio de sus funciones.

Artículo 59. Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 60. El Congreso califica las elecciones de sus miembros y resuelve las dudas que ocurran sobre ellas.

Artículo 61. El congreso no puede abrir sucesiones, ni ejercer su encargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros y resuelve las dudas que ocurra sobre ellas.

Artículo 62. El Congreso tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias: el primero comenzará el 16 de septiembre y terminará el 15 de diciembre y el segundo improrrogable, comenzará el 1º de abril y terminará el último del año.

Artículo 64. Toda resolución del Congreso no tendrá otro carácter que el de la ley o acuerdo económico. Las leyes se comunicarán al ejecutivo firmadas por el presidente y dos secretarios, y los acuerdos económicos por sólo dos secretarios.

Párrafo II

De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 65. El derecho de iniciar leyes compete:

Al presidente de la unión

A los diputados, al Congreso de la Unión.

A las Legislaturas de los Estados.

Artículo 66. Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, las legislaturas de los estados por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados, se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

Artículo 67. Todo proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

Artículo 69. El día penúltimo del primer periodo de sesiones, se presentará el Ejecutivo al Congreso el proyecto de presupuesto del año próximo y la cuenta del año anterior. Uno y otra pasarán a una comisión compuesta de cinco representantes nombrados en el mismo día, la cual tendrá obligación de examinar ambos documentos y presentar directamente sobre ellos, en la segunda sesión del segundo periodo.

Artículo 70. Las iniciativas o proyectos de ley deberán sujetarse a los trámites siguientes:

Dictamen de Comisión.

Una o dos discusiones.

La primera discusión se verificará en el día que designe el presidente del Congreso, conforme a reglamento.

Concluida la Discusión se pasará al Ejecutivo copia del expediente, para que en el término de 7 días manifieste su opinión o espérese que no use la facultad.

Si la opinión del ejecutivo fuere conforme, se procederá sin más discusiones a la votación de la ley.

Si dicha opinión discrepare en todo o en parte, volverá al expediente a la comisión para que, con presencia de las observaciones del gobierno, examine de nuevo el negocio.

El nuevo dictamen sufrirá una discusión y concluida ésta se procederá a la votación.

Aprobación de la mayoría absoluta de los diputados presentes.

Artículo 71. En el caso de urgencia notoria, por el voto de dos tercios de los diputados presentes, el Congreso puede estrechar o dispensar los trámites establecidos en el art. 70.

Reformados el 13 de noviembre de 1874.

Párrafo III

De las Facultades del Congreso

Artículo 72. El Congreso tiene facultad:

II. Para elegir los territorios en estados cuando tengan una población de 80 000 habitantes, y los elementos necesarios para promover a su existencia política.

Adicionada y reformada el 13 de noviembre de 1874.

VI. Para el arreglo interior del Distrito Federal y territorios, teniendo por base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades políticas municipales y judiciales, designándoles rentas para cubrir sus atenciones locales.

Reformada el 19 de octubre de 1901.

Fracción X para establecer las bases generales de la legislación mercantil.

Reformada el 14 de diciembre de 1883.

Fracción XXI para dictar las leyes sobre naturalización, colonización y ciudadanía.

Reformada el 21 de noviembre de 1908.

Fracción XXII para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos.

Reformada el 20 de junio del mismo año.

Fracción XXV para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la federación.

Reformada el 2 de julio de 1882.

Párrafo IV

De la Diputación Permanente.

Artículo 73. Durante los recesos del Congreso de la Unión, habrá una diputación permanente, compuesta de un diputado por cada estado y territorio, que nombrara el Congreso la víspera de la clausura de sus sesiones.

Reformado el 13 de noviembre de 1874.

Artículo 74. Las atribuciones de la diputación permanente son las siguientes:

Prestar su consentimiento para el uso de la guardia Nacional (art. 72 Frac. XX).

Acordar por sí solo o a petición del Ejecutivo la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias.

Aprobar en su caso los nombramientos a que se refiere el art. 85 frac. III.

Recibir el juramento al presidente de la República y a los ministros de la Suprema Corte de Justicia.

Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, a fin de que la legislatura que sigue tenga desde luego de que ocuparse.

Reformado en su encabezado el 6 de mayo de 1904 y en su fracc. II el 13 de noviembre de 1874.

Sección II Del Poder Ejecutivo.

Artículo 78. El presidente entrará a ejercer sus funciones el 1º de diciembre y durará su encargo 4 años.

Reformado el 5 de mayo de 1878, el 21 de octubre de 1887, el 20 de diciembre de 1890 y el 6 de mayo de 1904.

Artículo 79. En las faltas temporales del presidente de a República, y en absoluta mientras se presenta él nuevamente electo entrará a ejercer el poder, el presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Reformado el 3 de octubre de 1882, el 24 de abril de 1896 y el 6 de mayo de 1904.

Artículo 80. Si la falta del presidente fuere absoluta, se procederá a nueva elección con arreglo a lo dispuesto en el art. 76, y el nuevamente electo ejercerá sus funciones hasta el día último de noviembre del cuarto año siguiente al de su elección.

Reformado el 24 de abril de 1896 y el 6 de mayo de 1904.

Sección II

Del Poder Judicial

Artículo 91. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de 11 ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general.

Reformado el 22 de mayo de 1900.

Artículo 96. La ley establecerá y organizará los tribunales de circuito y de distrito.

Reforma el 22 de mayo de 1900.

Artículo 97. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales.

De las que versen sobre derecho marítimo.

De aquellas en que la federación fuere parte.

De las que se susciten entre dos o más estados.

De las que se susciten entre un Estado y uno o más vecinos de otro.

De las del orden civil o criminal que se susciten a consecuencia de los tratados celebrados con las potencias extranjeras.

Reformado en su frac. I el 21 de mayo de 1884.

TÍTULO IV

De la Responsabilidad de los Funcionarios Públicos.

Artículo 103. Los Diputados al congreso de la Unión, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los Secretario del Despacho son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo.

Reformado el 13 de noviembre de 1874 y el 6 de mayo de 1904.

Artículo 104. Si el delito fuere común, el Congreso elegido en gran jurado declarará, a mayoría absoluta de votos, si ha o no lugar a proceder contra el acusado. En caso negativo no habrá lugar a ningún procedimiento anterior. En el afirmativo el acusado queda por el mismo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.

Reformado e 13 de noviembre de 1874.

TITULO V

De los Estados de la Federación

Artículo 109. Los estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano representativo y popular.

Reformado el 21 de octubre de 1887.

Artículo 111. Los estados no pueden en ningún caso:

Celebrar alianza, tratado o coalición con ningún otro estado ni con potencias extranjeras.

Expedir patentes de corso ni de represalias.

Acuñar moneda, emitir papel moneda ni papel sellado.

Reformada su frac. II y adicionadas las IV, V, VI y VII el 3 de abril de 1896, adicionada la fracc. VIII el 18 de diciembre de 1901.

TÍTULO VI

Prevenciones Generales

Artículo 124. Para el día 10 de junio de 1858 quedarán abolidas las alcabalas y aduanas interiores en toda la República.

Reformado sucesivamente el 24 de enero de 1861, el 14 de abril de 1862, el 17 de mayo de 1862, el 26 de noviembre de 1884, el 22 de noviembre de 1886 y el 23 de noviembre de 1896.

Artículo 125. Estarán bajo la inmediata inspección de los poderes Federales los fuertes, cuarteles, almacenes de depósito y demás edificios necesarios al gobierno de la unión.

Reformado el 19 de octubre de 1901.

REFORMAS EN EL PERIODO DE JUÁREZ

1861-1865

En el periodo presidencial del Lic. Benito Juárez García. Con un sufragio popular, tenía nuestro país una crisis muy fuerte, ya que sólo podía disponer el 9% de los ingresos ya que al 9% se destinaba al pago de la deuda exterior y al sostenimiento del ejército.

Decretando en julio de 1861 la suspensión del pago de las deudas públicas por dos años. Misma que fue derogada en Enero del mismo año.

La batalla de Puebla sostenida contra los franceses el 5 de mayo de 1862, encabezada por Ignacio Zaragoza, Porfirio Díaz, Negrete, Berriozábal, resultando nuestro país triunfador. El informe rendido por Ignacio Zaragoza decía: "Las armas nacionales se han cubierto de gloria. Las tropas francesas se portaron con valor en el combate y su jefe con torpeza".

Cuando el Lic. Juárez decretó que declaraba prorrogado el periodo de sus funciones presidenciales. Se le denominó golpe de Estado.

En el periodo del Lic. Juárez se reglamentó el JUICIO DE AMPARO para garantizar adecuadamente el ejercicio de las garantías individuales frente al poder del Estado. También se expidieron los CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS, que vienen a sustituir la legislación colonial en materia civil. También una LEY DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA que era para el distrito y Territorios federales, pero algunos Estados lo adoptaron con ligeras modificaciones.

LA CONSTITUCIÓN DE 1917

Parecía que la vida en el mandato general Díaz no tendrían fin, pero en 1908 surgió la inquietud cuando el viejo caudillo, en su entrevista con el periodista estadounidense Creelman, dijo que el pueblo mexicano ya estaba apto para el ejercicio de la democracia, que él ya no deseaba continuar con el poder, y que vería con gusto y hasta apoyaría el surgimiento de un partido de oposición.

Ante tales declaraciones, los enemigos del régimen se apresuraron a reunirse para tomar parte en la lucha electoral que se aproximaba. Sin embargo, Díaz decidió seguir en el poder, y resultó reelecto para el periodo presidencial de 1910-1916. El candidato derrotado, Francisco I. Madero, así como sus partidarios, no quedaron conformes con el resultado de la elección, por considerar que se había cometido un gran fraude con el voto de los ciudadanos y con el apoyo unánime del pueblo se lanzaron a la revolución que en esta primera etapa duró solo unos cuantos meses, ya que en mayo de 1911, Porfirio Díaz renunció a la presidencia y meses más tarde, en nuevas elecciones, casi por aclamación, Madero fue elegido Presidente Constitucional de la República.

Durante el breve gobierno maderista la libertad y, en general, todos los derechos individuales alcanzaron su plenitud, pero la falta de energía del presidente Madero originó que la libertad se transformara en libertinaje. En la prensa, entre los diversos grupos políticos y hasta en el Congreso, se ataca al Presidente, y se le ofendía, hasta llegar al grado de traicionarlo y asesinarlo. Sobre este triste episodio de la vida constitucional de México, es importante señalar que en ese momento hizo falta un gobernante de plena convicción, autoritario y decidido a cambiar una situación política que duró más de 30 años, es decir, con cualidades diferentes a las del apóstol, pero como sucedió con Comonfort en 1857, Madero no supo contener las ambiciones políticas de sus amigos, mucho menos las de sus enemigos. En estas condiciones se consumó la tradición y el Presidente, así como el vicepresidente Pino Suárez, fueron cobardemente asesinados por personas incondicionales de Victoriano Huerta, quien se apoderó inconstitucionalmente de la Presidencia de la República.

Como el pueblo de México estaba indignado por el asesinato del Presidente y del vicepresidente, por medio del Plan de Guadalupe, del 26 de marzo de 1913, se desconoció a Huerta como Presidente de la República, y se convocó al pueblo para que tomara las armas contra el gobierno ilegítimo del país. Venustiano Carranza tomó el mando del movimiento revolucionario, y con un contingente formado por el pueblo de México, al que se le llamó ejército Constitucionalista, derrotó a las tropas huertistas. Con el triunfo de ese movimiento armado, y después de una sesión entre los propios revolucionarios, en 1916 Venustinano Carranza asumió el poder, y de inmediato convocó a un nuevo Congreso Constituyente que se reunió en Querétaro, y en 1917, culminó sus labores, de tal manera que el 5 de febrero de ese mismo año se promulgó una nueva Constitución Política, que es la que hasta la fecha rige la vida institucional de la República Mexicana.

Desde entonces, esta Constitución se ha sometido a numerosas reformas con el propósito de adecuarla a las necesidades jurídicas del Estado, y a las condiciones de la población, que cada día reclama un mejor sistema de gobierno, una mayor democracia y mejores canales de comunicación con los diversos órganos del sector público.

DERECHO AGRARIO

ETAPA COLONIAL

Con la llegada de los Españoles, la primera propiedad indígena que pasó a sus manos fue la particular y sobre todo, aquella que correspondió a los señores, los guerreros y la casta sacerdotal. El Antepetlaie y el Calpulli fueron las propiedades comunales que se respetaron más tiempo debido a su carácter social, en cuanto a la propiedad colectiva indígena, basta decir que la extensión de una parcela apenas era equiparable a la de una peonía.

Así como las disposiciones vigentes no se observaban y las enajenaciones de bienes comunales e indígenas se efectuaran algunas veces, burlando la tutela fiscal o las reales audiencias.

MÉXICO INDEPENDIENTE Y CONTEMPORÁNEO

El gobierno del México Independiente encontró problemas agrarios ya definidos, Ejemplo de ellos es la solución a colonizaciones Agrícolas en terrenos baldíos no propios para el cultivo al analizar las leyes, evidencian su absurdo divorcio con la realidad y no podemos dejar pasar los latifundios que continuaron subsistiendo y las leyes se enfocaron hacia la colonización en vez de disolver o por lo menos fraccionar, las grandes concentraciones territoriales. En podas palabras, la colonización se utilizó ingenuamente como medio único e indirecto de contrarrestar el latifundio creciente.

El 4 de enero de 1813 se dictó un decreto facultando a los Ayuntamientos para titular terrenos baldíos o realengos.

El decreto del 4 de enero de 1823, se refiere más bien a colonización. Diversas disposiciones tendieron a la colonización de Coatzacoalcos y el Istmo de Tehuantepec, se premió a Iturbide como liberador con un latifundio que había de tomarse de las tierras baldías.

Grave fue el error de la Constitución de 1824, de dejar a los Estados la facultad de legislar sobre baldíos. Se formó todo un mosaico de disposiciones, en tanto se comprendió que el tema debía ser legislado exclusivamente por el gobierno Federal.

La Ley del 25 de noviembre de 1835, sin cuidar de cuando dijo la antedicha Constitución, declaró nula las ventas legítimamente hechas por los Estados.

El 7 de julio de 1854, se dictó una ley sometiendo a revisión todos los títulos expedidos desde 1821.

El 24 de noviembre de 1855, se declaró por fin que todo ingreso por venta de baldíos correspondiente al tesoro Federal. Derogadas las posteriores leyes del 3 de diciembre de 1855.

Los problemas de la propiedad eclesiástica y el estancamiento de propiedades y capitales se pretendió resolver mediante la Ley del 25 de junio de 1856. Durante esta época se nota que el legislador tenía en cuenta más razones políticas que el planteamiento sistemático de su objeto normal, que tanto la ley de desamortización, como el decreto del 9 de octubre del mismo año y la Ley de Nacionalización de 1859, se vieran tergiversados.

El artículo 72 de la Constitución de 1857, estableció como facultad exclusiva del gobierno federal legislar sobre baldíos.

El 20 de julio de 1863, da Juárez en San Luis Potosí la ley sobre ocupación y enajenación de terrenos baldíos, cuyos rasgos principales son:

Su artículo 1º define como baldíos "... todos los terrenos que no hayan sido destinados a un uso público, ni cedidos a títulos onerosos o lucrativos a individuo o corporación...".

Por lo que hace a precios, el supremo Gobierno publicará cada dos años la tarifa, puede pagarse dos tercios en numerario y otro en bonos. El numerario se aplicará por partes iguales a la Federación y al respectivo Estado.

El artículo 5º favorece al poseedor de cualquier extensión acotada y cultivada, con rebaja de una mitad en el precio, aún cuando el título le hubiera sido concedido por una autoridad sin derecho a expedirlo.

En relación con los artículos 6 y 7 de la Ley, habla sobre las tierras dadas a las comunidades indígenas.

Conforme a su artículo 9, dice que nadie puede oponerse a mediciones o deslindes mediante los cuales la autoridad trate de averiguar la verdad... de un denuncio.

De no mantener el adquiere un habitante cuando menos durante 10 años por cada 200 Has. Adjudicadas, perdía el derecho, tanto al terreno como al precio (art. 10).

Conforme a los arts. 11, 12 y 13, sólo el Presidente de la República puede celebrar determinados contratos por conducto del Ministerio de Fomento.

Todo denuncio habrá de hacerse ante el juez federal de primera instancia competente, mediante trámites recogidos por los artículos del 15 al 26 de la Ley.

Conforme al artículo 27 de la Ley "...queda derogada... las disposiciones de las leyes antiguas que declaraban imprescriptibles los terrenos baldíos..." para la prescripción se exige 10 años, siempre que se haya dado cumplimiento al artículo 10.

Con justicia se considera como caso que la ley sobre ocupación y enajenación de terrenos baldíos de fecha 26 de marzo de 1824, que abrogó la ley de Juárez reatificó al mismo tiempo la de Colonización del 15 de diciembre de 1883, dictada por Manuel González.

La clasificación que hace es certera; en cuanto a baldíos retifica el concepto de la ley de Juárez "...terrenos... que no hayan sido destinados a un uso público. ni cedidos a individuos o corporación".

Sin embargo la experiencia obtenida no fue sistematizada para provecho de futuras soluciones de hecho, por lo contrario, s dictaron más decretos sobre colonización, pero los de soluciones de 1875 y 1883 autorizaron a compañías particulares que se realizaran los deslindes territoriales.

La ley de baldíos de 1894, hace cesar la prohibición impuesta a las citadas deslindadoras de enajenar las tierras por ellas obtenidas en compensación de gastos de deslinde en los lotes o fracciones que no excedan de 2500 Has. Las enajenaciones hechas durante la ley de Juárez de baldíos en contra del mínimo establecidos quedaron así subsanadas.

El artículo 67 de la ley de 1894, establece que "subsiste la prohibición y la incapacidad jurídica que tienen las comunidades y corporaciones civiles para poseer bienes raíces".

El decreto que se realizó el 25 de noviembre de 1896, autorizó al Ejecutivo de la Unión a hacer sesión gratuita de terrenos baldíos a los labradores pobres y a las nuevas poblaciones erigidas conforme a las leyes de los estados, su reglamento es del 6 de septiembre de 1897.

Mencionemos también el arancel para el pago de honorarios a los Asentes de la Secretaría de Fomento en el ramo de terrenos baldíos del 5 de junio de 1894; la circular del 28 de abril del mismo año que recomienda a los jueces de Distrito cumplan con las prevenciones contenidas en los artículos 75 y 76 de la Ley sobre Terrenos Baldíos, otra del 12 de junio de 1894. Encareciendo a los jefes de hacienda proporcionar noticias de los permisos vigentes para la explotación de bosques nacionales y terrenos baldíos, y por último otra del 15 de junio del mismo año proveyendo a los agentes de la Secretaría de Fomento de un libro para registro de denuncios.

La reacción social de descontento fue general y el 5 de octubre de 1910 se elaboró el Plan de San Luis, al que se unió el Plan Zapatista de Ayala el 28 de noviembre de 1911, cuyo contenido para nosotros propicia una verdadera Revolución social.

En 1910 la gran mayoría de la población rural de la República carecía de tierras y en cambio los dueños de plantaciones habían monopolizado para sí los recursos rurales en forma tal vez nunca registrada en la historia de país alguno.

El 3 de diciembre de 1912, un hecho en apariencia insignificante, inicia una nueva etapa cuyos beneficios sólo hasta ahora aquilatamos. Por primera vez, en esa fecha, Luis Cabrera planteó con realismo y sistema la estrecha relación que existe entre las cuestiones Agrarias y las Revoluciones.

Con el triunfo en México, era ya clara una doctrina Agraria donde los derechos individuales forman parte de una necesidad de justicia social. Así llegó a los artículos 27 y 123 Constitucionales del 5 de febrero de 1917.

DERECHO LABORAL

El decreto Constitucional de Apatzingan, expedido por el Congreso de Anáhuac a sugerencia del jefe de las tropas libertadoras, generalismo Don José María Morelos y Pavón, con un hondo sentido liberal y humano, declaró en su artículo 38 que "ningún género de cultura, industria o comercio, puede ser prohibido a los ciudadanos, excepto los que formen la subsistencia pública".

El párrafo 12 de los Sentimientos de la Nación Mexicana, presentados por Morelos al Congreso de Anáhuac, reunido en la ciudad de Chilpancingo en el año de 1813 expresa:

Que como la buena Ley es superior a todo hombre, la que dicte nuestro Congreso debe ser tales que obliguen a constancia y a patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia y de tal suerte se aumente la jornal del pobre, que mejore sus costumbres, aleje la ignorancia, la rapiña y el hurto.

En la sección del 8 de agosto de 1856, en turno al debate sobre las libertades de profesión, industria y trabajo, Ignacio Vallarta leyó un discurso en que expuso la explotación de que eran objeto los trabajadores y la vigencia de evitarla.

El 10 de abril de 1865, suscribió el estatuto provisional del Imperio y en sus artículos 69 y 70 incluidos en el capítulo de "las garantías individuales", prohibió los trabajos gratuitos y forzados; previno que nadie podía obligar la prestación de sus servicios, sino temporalmente y ordenó que los padres o tutores debían autorizar el trabajo de los menores.

El 1º de noviembre del mismo año expidió la que se ha llamado Ley del Trabajo del Imperio: Libertad de los campesinos para separarse en cualquier tiempo de la finca a la que prestara sus servicios, jornada de trabajo de sol a sol del salario en efectivo, reglamentación de las deudas de los campesinos, libre acceso de los comerciantes a los centros de trabajo, supresión de las cárceles privadas y de los castigos corporales, etc.

La vigencia de la Constitución de 1856, consiste en la era de la tolerancia.

En 1870, se elabora el Código Civil para procurar dignificar el trabajo declarando que la prestación de servicios no podría ser equipado al contrato de arrendamiento, porque el hombre no es, ni podría ser tratado como las cosas. El mandato es de que se ejercite contrato de trabajo aplicable a todas las actividades del hombre; sin embargo, la condición de los trabajadores no acusa mejoras importantes en aquellos años.

El 30 de abril de 1904, a solicitud del gobernador José Vicente Villada, la legislatura del Estado de México dictó una ley, en la que se declaró que en los casos de riesgos de trabajo, debía el patrón prestar atención médica requerida y pagar el salario de la víctima hasta por 3 meses.

El 1º de julio de 1906, se publicó un manifiesto y programa que contiene el documento pre-revolucionario más importante a favor de un derecho del trabajo.

DERECHO PENAL

PRECORTESIANO.

Se da por cierto la existencia de un llamado "Código penal de Nezahualcoyotl, para Texcoco y se estima que según él, el juez tenía amplia libertad para fijar las penas entre las que se contaban principalmente las de muerte y esclavitud, con la confiscación, destierro, suspensión o destitución de empleo y hasta prisión en cárcel, o en el propio domicilio.

Algunas de éstas ordenzas por vía de ejemplo son las siguientes:

Que si alguna mujer hacía adulterio a su marido, viéndolo él mismo, ella y el adúltero fuesen apedreados en el tianguis (mercado).

Que si alguna persona matase a otra fuese muerta por ello.

La recopilación de leyes de los indios de la Nueva España, Anáhuac o México, por el Fr. Andrés de alcóbiz (fecha en Valladolid, a 10 del mes de septiembre año de 1543) tomando las siguientes leyes:

No bastaba probanza para el adulterio, si no los tomaban juntos y la pena era que públicamente los apedrearan.

Tenía pena de muerte el que mataba a su mujer por sospechas o indicios, y aunque la tomase con otro, sino que los jueces lo habían de castigar.

Ahorcaban a los que hurtaban cantidad de mazorcas de maíz o arrancaban algunos maisales, excepto si no era de la primera ringlera que estaba junto al camino, porque de esta tenían los caminantes licencia de tomar algunas mazorcas para su camino.

ÉPOCA COLONIAL.

Las leyes de nuestro reino de Castilla conforme a las de Toro, así en cuanto a la sustancia, resolución y decisión de los casos, negocios y pleitos, como a la forma y orden de sustanciar (1530). Por tanto fue derecho vigente durante la colonia el principal y el supletorio; el primero comprendía tato las leyes estricto sensu cuanto las regularizaciones positivas, aún las más modestas, cualquiera que fuese la autoridad de donde emanaran, pues es sabido que varias autoridades coloniales gozaban de un cierto margen de autonomía que les permitía dictar disposiciones de carácter obligatorio; y el segundo constituido con el derecho de Castilla.

Las leyes especialmente aplicables a las colonias fueron formuladas siendo la principal la "Recopilación de las Leyes de los reinos de las Indias" de 1680; la más consultada por cuanto, sobre hallarse en la empresa, estaba dotada de fuerza de obligar.

Entre las anteriores a 1680, se cuentan:

La de Juan de Ovando (de fecha ignorada)

El Cedulario de Puga (1525-1563)

Las Leyes y ordenanzas Reales de la Indias del Mar Océano, por Alonso de Zorita (1570).

La Recopilación de Encinas (1596)

La gobernación espiritual y temporal de las Indias (sin fecha).

El libro de Cédulas y Provisiones del Rey (1541-1621)

Los Nueve Libros de Diego de Zorrila (1605)

Los Sumarios de Rodrigo de Aguilar (en 1628)

La Recopilación de Cédulas (1589-1632)

El Proyecto de Solórzano (1618-1628)

El de León Pinelo (1636)

Los trabajos conjuntos de ambos (1654)

El proyecto de Ximénez Payagua (1665)

Los Trabajos Sumarios de Cédulas Ordenes y Provisiones reales de Montemayor (1628-1667).

LA ÉPOCA INDEPENDIENTE.

Al consumarse la independencia de México en 1821, las principales Leyes vigentes eran, como derecho principal, la Recopilación de Indias, completamente con los autores acordados, las ordenanzas de minería, de intendentes, de tierras y de aguas así como de gremios y como derecho supletorio de la Novísima Recopilación, las Partidas y las Ordenanzas de Bilbao (1737) constituyendo éstas el Código Mercantil que regía para su materia, pero sin referencias penales.

Teniendo a la vista el proyecto del Libro Primero, formulado por la nueva comisión, por espacio de dos años y medio llegando a formular el proyecto de Código presentando a las cámaras fue aprobado y promulgado el 7 de diciembre de 1871, para comenzar a regir el 1º de abril de 1872 (artículos transitorios), en el Distrito Federal y en el Territorio de Baja California.

El Cód. penal de 1871 tomó como ejemplo próximo el español de 1870, que como es sabido, se inspiró a su vez en antecesores de 1850 y 1848. Por lo demás la comisión, en punto a doctrina (libro III). Responde así, el C. Penal 1871 a su época: Clasicismo penal con sus acusados retoques de correccionalismo.

En 1912 presentó un proyecto de reformas al código de 1871 la comisión presidida por el Lic. Miguel S. Macedo. La comisión "tomó como base de su labor respetar los principios generales del código de 1871, conservar el núcleo de su sistema y de sus disposiciones y limitarse a incorporar a él los nuevos preceptos o las nuevas instituciones, cuya bondad se pueda estimar ya aquilatada y cuya admisión es exigida por el estado social del país al presente y enmendar las obscuridades, las incoherencias, las contradicciones aunque sólo sean aparentes y los vicios que han podido notarse en el texto del código por más que no afecten su sistema.

El Presidente Portes Gil, en uso de facultades que al efecto le confirmó el congreso por decreto de febrero de 1929, expidió el cod. Penal de 30 de septiembre de 1929, para entrar en vigor el 15 de Diciembre del mismo año, se trata de un código de 1,233 arts. De los que cinco son transitorios. Buena parte de su articulado procede del ante proyecto para el Estado de Veracruz, que promulgado como código penal hasta junio 10, 1932.

El mal suceso del Cod. Penal 1929 determinó la inmediata designación, por el propio Lic. Portes Gil, de nueva comisión revisora, la que elaboro el hoy vigente Cod. Penal 1931 del Distrito Federal en materia del Fuero Común y de toda la República en materia Federal. Este Código fue promulgado el 13 de agosto de 1931 por el Presidente Ortíz Rubio, en uso de facultades concedidas por el Congreso por decreto de Enero 02 del mismo año.

Se trata de un Código de 404 artículos de los tres transitorios; y que a su correcta y sencilla redacción española une una arquitectura adecuada.

La intranscendental reforma, que no afecto ala sustancia misma del Código tal cual es, no se realizó excepto en los códigos de algunos Estados de la Federación, como Chihuahua, Hidalgo y Yucatán.

DERECHO ADMINISTRATIVO.

Las fuentes del Derecho Administrativo son los procedimientos, formas, actos o hechos, y demás medios, de creación e interpretación, en los cuales tiene su origen los principios y leyes en general, las fuentes mismas del derecho, como la Ley, la Costumbre y la Jurisprudencia, todas las referidas a la materia administrativa.

El derecho escrito es la fuente más importante del derecho administrativo por la seguridad de su contenido. Se tiene la certeza de su vigencia, de los términos de una ley y de que no ha sido modificada. La regla contrarius actus del derecho romano, significa que un acto no puede ser abrogado más que por un segundo acto de la misma especie. El derecho escrito no ofrece incertidumbre en cuanto a su determinación y es un segundo punto de partida para estimar la legitimidad de un acto.

El orden de las leyes que emanan, tanto el Congreso Constituyente que laboró la Constitución, el poder reformador de la misma, el poder Legislativo Federal, el poder Ejecutivo Federal, se desenvuelve en orden a su importancia en los términos siguientes:

La Constitución Política o Ley Fundamental del Estado.

Las Leyes Ordinarias expedidas por el Poder Legislativo Federal.

Las Leyes Ordinarias que son expedidas por el Poder Ejecutivo Federal, el los casos autorizados por la Constitución.

Los tratados y Convenios del Estado Celebre con otros sujetos del Derecho Internacional; extensivamente del Derecho Internacional.

Los Reglamentos de la Administración Pública, que expide el Poder Ejecutivo Federal.

Los Reglamentos, Estatutos, Reglas de Operación, Normas Técnicas del Servicio, de las Entidades Administrativas descentralizadas.

Las Circulares e Instrucciones.

La Analogía es un proceso de autointegración de la Ley.

CUESTIONARIO

Tema: la Constitución Política; Revolución

  1. ¿Qué es la Constitución Política?
  2. Mencione el número de reformas que ha sufrido la Constitución de 1917 hasta 1997:
  3. Mencione tres artículos que hayan tenido mayor número de reformas:
  4. ¿Qué presidente ha reformado más la constitución?
  5. ¿Cuáles han sido los años en que la Constitución Política no ha sido reformada?
  6. Mencione tres artículos reformados que han tenido mayor impacto en el país.
  7. ¿En qué año se han hecho más reformas de la Constitución?
  8. Diga su opinión personal ¿Qué artículo debería reformarse?
  9. ¿Diga cuáles fueron las causas más importantes que provocaron la Revolución Mexicana?
  10. Mencione la fecha, los participantes y cuánto tiempo perduró la decena trágica:
  11. ¿Por qué se le llamo a Venustiano Carranza el máximo Constitucionalista?
  12. ¿A quién le perteneció la expropiación al Latifundio más grande de México?
  13. ¿Cuál fue la primera ley agraria?
  14. ¿Cuál fue la primera ley de Amparo?
  15. ¿Cuándo se promulgó la Constitución de 1917 y cuándo entró en vigor?
  16. Cuáles han sido las Constituciones que ha tenido Tamaulipas?
  17. ¿Cuántos años duró la Constitución de 1917 sin tener ninguna reforma?
  18. ¿Qué es PROMULGACIÓN?
  19. ¿A qué se refiere el artículo 73 Constitucional?
  20. ¿De qué habla el artículo 130?
  21. ¿De qué habla el artículo 123?
  22. ¿De qué habla el artículo 27?
  23. ¿Cuáles han dos de los artículos que no han sido reformados?
  24. ¿Cuáles son los dos primeros artículos reformados que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 7 de Julio de 1921?

AFIRMACIONES

El día 20 de marzo de 1997 se reformaron los artículos 30, 32 y 37. Y por lo tanto son las reformas más recientes.

Los artículos de la Constitución Mexicana que han tenido más de 5 reformadas son los siguientes: