Universidad Abierta
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LA NO CAUCIÓN EN LOS DELITOS
GRAVES
SUREYA NURIVELL BARRADAS
HERNÁNDEZ
CONTENIDO:
JUSTIFICACION
CAPITULO I. INTRODUCCION
1.1.- LIMITES
TEORICOS
1.2.- CARACTERISTICAS
1.3.- LIMITES
TEMPORALES
1.4.- LIMITES
ESPACIALES
1.5.- UNIDAD DE
OBSERVACION
1.6.- SITUACION
DEL PROBLEMA
1.7.- ASPECTO
SOCIOECONOMICO
1.8.- ASPECTO
JURIDICO
1.9.- HIPOTESIS
1.10.- UNIDAD DE
ANALISIS
1.11.- VARIABLES
1.12.- ELEMENTOS
LOGICOS
CAPITULO II. LIBERTAD
CAUCIONAL
2.1.- ANTECEDENTESHISTORICOS
2.2.- DIVERSAS
LEGISLACIONES
2.3.- REFORMAS
2.4.- CONCEPTO
2.5.- SUJETOS
2.6.- SISTEMAS
PARA LA CONCESIÓN DE LA LIBERTAD CAUCIONAL
CAPITULO III. DELITOS
GRAVES
3.1.- CLASIFICACION
3.2.- ANTECEDENTES
3.3.- CONCEPTO
COMUN
3.4.- CONCEPTOLEGAL
CAPITULO IV. NEGATIVA DE LA
LIBERTAD CAUCIONAL
4.1.- DIVERSAS
OPINIONES
CAPITULO V. CRITERIO
PERSONAL
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
JUSTIFICACION
Con motivo de que existen
una serie de delitos en los cuales los presuntos responsables alcanzan libertad
bajo caución considero que esto no debe haber lugar ya que estos de alguna
manera u otra reinciden en delinquir por una razón por demás obvia, la de que
no purgan su condena como corresponde.
CAPITULO I. INTRODUCCIÓN.
1.1.- LIMITES TEÓRICOS.
CONCEPTO DE CAUClÓN DESDE
EL PUNTO DE VISTA LEGAL.
Garantía del cumplimiento
de una obligación pudiendo consistir en la entrega de una cosa.
CONCEPTO DE CAUCION DESDE
EL PUNTO DE VISTA COMUN.
Suma que se consigna o se
compromete pagar en garantía de una obligación.
CONCEPTO DE DELITOS GRAVES
DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL.
Son aquellos que privan al
inculpado de la garantía de libertad caucional a que se refiere el Artículo 20
fracción I.
CONCEPTO DE DELITOS GRAVES
DESDE EL PUNTO DE VISTA COMUN.
Acción u omisión ilícita y
culpable expresamente descrita por la Ley bajo la amenaza de una pena o sanción
criminal.
1.2.- CARACTERÍSTICAS.
Actualmente los delitos
catalogados como graves se definen como aquellos que afecten de manera
importante a los valores fundamentales de la sociedad.
1.3.- LIMITES TEMPORALES.
Siendo que se trata de
diversos delitos, esto en conjunto se presentan en al totalidad de las épocas
del año cada uno en su momento especifico.
1.4.- LIMITES ESPACIALES.
Se sitúa específicamente en
el Estado de Veracruz por tratarse de una entidad que va evolucionando de tal
manera que es necesario evitar el alto índice de delitos que son cometidos en
el mismo.
1.5.- UNIDAD DE OBSERVACIÓN.
Debido a que las personas
han sido víctimas de diferentes tipos de delitos es necesario prevenirlos y más
aún al tratar de que no reincidan en ser ofendidos por los mismos probables
responsables o de otros distintos.
1.6.- SITUACION DEL PROBLEMA.
Consiste en proponer que
las personas que cometen los delitos clasificados como graves no se les otorgue
la garantía de la libertad bajo caución ya que al hacerlo están perjudicando a
la sociedad misma que tienen todas sus esperanzas puestas en la justicia de
nuestro Estado por lo que se debe actuar realmente conforme a lo establecido en
el Derecho Positivo Mexicano.
1.7.- ASPECTO SOCIOECONÓMICO.
Dentro de nuestra sociedad
es importante que se respete y lleven a cabo las normas que han sido impuestas
por nuestro Estado para alcanzar la finalidad primordial del mismo que es el de
llegar al bien común.
1.8.- ASPECTO JURÍDICO.
Es necesario que en
nuestros tiempos se apliquen los ordenamientos jurídicos de tal manera que sean
respetados por todos los individuos que se encuentren dentro de los limites del
Estado de Veracruz para evitar que se vayan generando los diversos delitos que
han causado un grave perjuicio para la sociedad.
1.9.- HIPÓTESIS.
El tema en cuestión es la
prohibición de la libertad bajo caución en delitos graves, esto en sí ya se
establece como excepción al derecho de todo procesado en la Constitución en su
Artículo 20 fracción I, sin embargo las personas que ocupan cargos públicos
solapan a los delincuentes y alientan con su lenidad a la delincuencia por lo
tanto es necesario que las violaciones que se cometen a la Ley e individuos no
queden sin castigo
1.10.- UNIDAD DE ANÁLISIS.
Los delitos graves afectan
a todos los individuos en sus diferentes clases sociales, religión, etnias,
costumbres, edad, sexo, etc; por tanto este tema en estudio repercute hacia
personas en su acepción más amplia.
1.11.- VARIABLES.
Siendo que los individuos
perjudicados son el objeto propio de los delitos graves estas pueden ser tanto
en forma colectiva como en forma individual por lo que es importante que se
tomen cartas en el asunto.
1.12.- ELEMENTOS LÓGICOS.
Si bien es cierto que el
objeto fundamental de este tema son los individuos de cualquier índole que se
trate. también lo es que estos delitos graves causan detrimento tanto en forma
individual como en forma colectiva, dado esto, es necesario que de alguna
manera las autoridades que tienen grandes posibilidades para ello, propongan
ciertas reglas que nos protejan y así poder estar más seguros en cualquier
parte del territorio que comprende el Estado de Veracruz con ello nos
estaríamos beneficiando y evitarían que se acrecentara el alto índice de
delincuencia en que actualmente vivimos, no solo a nivel estatal sino de
acuerdo a las estadísticas establecidas han sobrepasado hasta los niveles
mundiales.
CAPITULO II. LIBERTAD CAUCIONAL
2.1.- ANTECEDENTES HISTORICOS.
Los antecedentes de la
libertad bajo caución datan, como gran parte de las instrucciones jurídicas del
Antiguo Derecho Romano en donde se les concedían a los ciudadanos dotándolos de
una amplia liberalidad que se restringieron o se suprimieron al advenimiento de
los sistemas Inquisitorio y mixto.
La Ley de las Doce Tablas
estableció que en determinados casos las personas con posibilidad económica,
otorgaran una caución a favor de los pobres para obtener su libertad
provisional.
El pensamiento humanista de
César Beccaria acentuó la importancia de la libertad caucional como garantía
para el procesado y al mismo tiempo para el proceso mismo, respecto a su marcha
normal.
En el movimiento
revolucionario francés de 1793 se restringió la detención preventiva, ampliando
la concesión de la libertad provisional en condiciones más liberales.
El Código Brumario y la Ley
de Thermidor, Año IV, la extendió a toda persona cualquiera que fuese la
naturaleza del delito negándola a los vagos, maleantes y gentes sin domicilio.
En el Artículo 296 de la
Constitución de la Monarquía Española de Cádiz se hablaba de la libertad
caucional.
Limitando tal derecho a que
no se pudiera imponer al preso pena corporal.
Hablando de nuestro País el
primer antecedente se instituyó en la Constitución de 1857 en el Artículo 20
fracción I cuyo texto es el siguiente:
En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes
garantías: 1.- Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo
fianza, que fijará el Juez tomando en cuneta sus circunstancias personales y la
gravedad del delito que se le impute siempre que dicho delito merezca ser
castigado con una pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de 5 años de
prisión y sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva a
disposición de la autoridad u otorgar caución hipotecaría o personal bastante
para asegurarla bajo la responsabilidad del Juez en su aceptación.
En la Ley Procesal de 1894
se amplió hasta siete años la concesión de la libertad caucional y se dispuso
que al revocarse dicha libertad por desacato del beneficiario en cumplir las
condiciones señaladas por la Ley para que se le concediese no tenia derecho a
disfrutar del beneficio ni en la misma causa ni en otra.
2.2.- DIVERSAS LEGISLACIONES.
Como podremos tener en
cuenta la libertad caucional no es una garantía que solo en México se da sino
también en todos los países como lo veremos a continuación.
Inglaterra.-
Solo se limita tratándose de delitos muy graves y se deja al criterio del Juez
de Paz o al Oficial de Policía determinar si la persona debe quedar detenida,
por temerse que se fugue o por si el carácter profundamente odioso del crimen
cometido. el solicitante es indigno de obtenerla o bien porque el delito sea de
naturaleza grave que provoque la repugnancia social para el delincuente. En los
demás casos la libertad caucional debe concederse de oficio.
Francia.-
Puede concederse la libertad provisional sin caución. La libertad caucional
subsiste como una garantía con la obligación para el inculpado de presentarse a
todos los actos del juicio, y para el fiador que hubiese otorgado la fianza,
para presentar al inculpado cuantas veces sea requerido. La libertad caucional
es revocable en los casos que el inculpado se niega a comparecer al tribunal.
cuando se pronuncia la sentencia de reenvío, cuando nuevas circunstancias hagan
necesarias la detención y cuando se dicte un fallo por defecto.
Suiza.- La
libertad caucional se concede siempre que el solicitante no hubiese sufrido
antes alguna condena. En todo caso el Juez está facultado para concederla o
negarla.
Alemania.- La
libertad caucional está sujeta a la condición de la garantía pecuniaria. Sin
embargo podrá ser revocable en cualquier momento, si se prueba que el
beneficiario trata de fugarse, sino comparece al ser citado sin motivo que lo
justifique o aparecen en el curso del proceso nuevas circunstancias que
ameriten al detención.
Italia.- La
libertad caucional se conceden en forma amplia para todos los crímenes o
delitos que estén sancionados con pena corporal. Sin embargo, los Jueces están
facultados para negarlas a aquellas personas que carecen de ocupación lícita, a
los vagos y mendigos y a cualquier persona sospechosa gozando de atribuciones
discrecionales para decretar o no la prisión preventiva.
Austria.-
Antes del predominio del nacional- socialismo, era procedente la libertad
caucional como un derecho para el inculpado o una simple facultad para el Juez
si la pena corporal no excedía de 5 anos de prisión, pero correspondía a la
Cámara de Consejo fijar el monto de la fianza.
Checoslovaquia.-
La libertad caucional constituye la regla en todo proceso y solo
excepcionalmente puede decretarse la prisión preventiva en casos de extrema
gravedad o cuando el inculpado carezca de domicilio fijo. Los Órganos
facultados para otorgarías son el Juez de Instrucción o el Procurador General
de la República.
Estados Unidos
de Norteamérica.- Las Leyes que rigen en materia de libertad caucional en
Estados Unidos de Norteamérica son de tan amplia liberalidad para los delitos
leves, que ni siquiera requieren que el interesado en obtenerla constituya
garantía pecuniaria. El inculpado de un delito, queda libre con cita de
comparecencia en una restricción mínima de su libertad.
España.-
Consagra como una facultad para cl Juez conceder la libertad provisional,
cuando el procesado lo fuere por delito que tuviese señalado para inferior a la
prisión correccional si por sus antecedentes o circunstancias personales no
existe presunción lógica de que desobedecerá las citas de comparecencia, el
Juez puede decretar dicha libertad con o sin garantía.
El auto que concede la
libertad caucional debe hacerse del conocimiento del Ministerio Público, del
ofendido por cl delito y del procesado, quedando al arbitrio del Juez fijar la
cantidad y la calidad de la fianza.
2.3.- REFORMAS.
Para conocer como ha
evolucionado el tema que nos interesa el cual es la libertad caucional debemos
enfocamos a nuestro pasado.
La Constitución del 5 de
Febrero de 1857 no se ocupó de
reglamentarla. Estableció que
es procedente la
prisión preventiva por delitos que merezcan pena corporal; pero que en
cualquier estado del proceso en que aparezca que el acusado no se le puede
imponer tal pena, se le pondrá en libertad bajo fianza.
El Código de 1880
comprendía que la libertad bajo caución se otorgaba en los casos en que las
penas correspondientes a determinado delito no excediese de 5 años; pero antes
de concederla debía oírse la opinión del Ministerio Público y siempre que el
beneficiado comprobara tener domicilio fijo y conocido, y que a juicio del
Juez. no existiere temor de que se sustrajese la acción de la justicia.
La libertad bajo caución
solo era procedente después de que el inculpado hubiese rendido su declaración
indagatoria. Su tramitación operaba en forma incidental, sin mas requisito que
el otorgamiento de una caución por la suma de 250,000.00 pesos y siempre que el
delito imputado al solicitante no mereciere una pena mayor de 5 anos y sin
esperar que el inculpado rindiese su declaración preparatoria.
El derecho a disfrutar de
la libertad caucional se opera en las mismas condiciones que el derecho de
defensa debe ser inmediata la concesión tan luego como se formule la solicitud
y se cumpla.
El Código de 1993 menciona
que para el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución los tribunales
se sujetarán: I.- Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo
caución si no excede de 5 años el término medio aritmético de la pena privativa
de libertad que corresponda al delito imputado. II.- Cuando se trate de una
persona que por el delito cometido no tenga derecho a la libertad provisional y
mediante sentencia que no haya causado estado, se les imponga sanción privativa
de libertad, tendrán derecho a que se les otorgue este beneficio, siempre y
cuando la pena impuesta no exceda de 3 anos y sea computable con derecho a la
suspensión condicional.
Por último mencionaremos
que en reciente reforma del 24 de Enero de 1998 nos establece que durante el
proceso, todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución
inmediatamente que lo solicite si se reúnen los siguientes requisitos: I.- Que
garantice el pago del monto estimado de la reparación del daño. II.- Que
garantice las sanciones pecuniarias de las obligaciones a su cargo que pueden
imponérsele. III.- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a
su cargo que la Ley
establezca en razón del proceso. IV.- Que no se trate de alguno de los delitos
señalados como graves.
2.4.- CONCEPTO.
Para partir con buenos
cimientos es necesario analizar el concepto de libertad caucional que
interpretan diversos autores.
La libertad es un derecho
natural del hombre, que le es inherente a su propia naturaleza desde el momento
en que nace por tanto la Ley solo la reconoce, no la concede.
Cuando la libertad personal
sufre restricciones, se puede restituir el goce de ese derecho en los términos
que la Ley dispone; pero su naturaleza será diferente y su ejercicio estará
condicionado a las limitantes que se señalen por el Órgano Público que la
brinde.
Es el derecho otorgado en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a toda persona sujeta
a un procedimiento penal para que previa satisfacción de los requisitos
especificados en la Ley pueda obtener el goce de su libertad siempre y cuando
el término medio aritmético de la pena no exceda de 5 años de prisión.
La libertad provisional
bajo caución es el acto cautelar por el que se produce un estado de libertad
vinculada a los fines del procedimiento penal, en virtud de una declaración de
voluntad judicial.
Libertad provisional bajo
caución es una institución con la que se procura armonizar, en forma
equitativa, los intereses de la sociedad los derechos del procesado los
intereses patrimoniales del ofendido y la buena marcha del procedimiento.
Bajo el nombre de libertad
provisional o libertad bajo caución se entiende la libertad que con carácter
temporal se concede a un detenido por el tiempo que dure la tramitación del
proceso, previa satisfacción de determinadas condiciones estatuidas en la Ley Procesal
Penal.
2.5.- SUJETOS.
Como es lógico en todo acto
jurídico deben existir individuos que intervienen en ellos tratándose de la
concesión de la libertad mediante caución los sujetos son tres:
I.- El Estado que tiene carácter de fiado.
II.- El fiador
III.- El beneficiario.
2.6.- SISTEMAS PARA LA CONCESION DE LA LIBERTAD
CAUCIONAL.
Para que todo inculpado
tenga derecho a disfrutar de la libertad provisional es necesario que otorgue
una caución que pueda consistir en:
I.- Deposito en efectivo
II.- Hipoteca
III.- Fianza personal.
CAPITULO III. DELITOS GRAVES
Con este capítulo se da la segunda parte importante de nuestro trabajo de investigación ya que se completa con los antes comprendido de la libertad bajo caución y los delitos graves que a continuación veremos. Es pertinente que tomemos en cuenta que cada autor, jurista legislador u otra personalidad, tienen una forma muy particular de concebir lo que es delito grave, aportando también la clasificación de los mismos. siendo una gran ayuda para que los estudiantes formemos nuestro propio criterio lo que puede llevar a que estemos de acuerdo con ello o que se presente lo contrario y lleguemos a un debate por los inconvenientes o irregularidades que se pueden encontrar en la definición de alguno de los autores, pero si esto llegase a suceder como es común, tenemos afortunadamente la finalidad clara que encierran los delitos graves que para todos los efectos legales se clasifican como tales por afectar valores fundamentales de la sociedad.
3.1.- CLASIFICACION.
Para tener una base firme
de la clasificación de los delitos graves debemos recurrir al Código Penal de
nuestro Estado en su Artículo 13 ya que es el ordenamiento local en donde se
derivan los mismos y con ello se puede llegar a conocer la magnitud de la
gravedad del delito.
Dicha clasificación es la
siguiente:
I.- EL
HOMICIDIO, a que se refieren los Artículos 109, 110, 111 y 112
II.- EL HOMICIDIO POR CULPA, previsto en el párrafo Segundo del
Artículo 66
III.- LAS LESIONES, a que se refiere el
Artículo 114 Fracciones V y VI
IV.- LA INDUCCION O AYUDA AL SUICIDIO, a que
se refiere el Artículo 128 en su primer párrafo y a la primera parte del
párrafo tercero.
V.- EL
ABORTO, siempre que se configure la hipótesis prevista en la parte del párrafo
del Artículo 131
VI.- EL SECUESTRO a que se refieren los
Artículos 141 excepto la hipótesis prevista en el último párrafo y el Articulo
142.
VII.- EL
ASALTO, previsto en el Artículo
147
VIII.- LA VIOLACION, a que se refieren los
Artículos 152,153, 154y 155
IX.-
EL ROBO, previsto en el Artículo 173
fracción I, Párrafo tercero, EL ROBO CALIFICADO, en los casos a que se refiere
la fracción segunda del Artículo 176, en cualquiera de sus incisos; y EL ROBO
tipificado en los Artículos 177 fracción II y 178.
X.- EL
ABIGEATO previsto en los Artículos l80 y 181
XI.- EL ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION a que se
refiere la fracción II del Artículo 197
XII.- EL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y LOS
MEDIOS DE TRANSPORTES a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 216
XIII.- EL LENOCINIO, a que se refiere el Artículo 235 XIV.- LA REBELION, a que se refieren los Artículos 239 y 244
XV.- EL TERRORISMO a que se refiere el Artículo 249
XVI.- EL SABOTAJE a que se refiere el Artículo 250
XVII.-
EL ABUSO DE AUTORIDAD cuando se obligue
a declarar al inculpado por medio de intimidación incomunicación o tortura, a
que se refiere la fracción VIII del Articulo 254
XVIII.- EL PECULADO a que se refiere el Articulo 257 en su primer párrafo
XIX.- EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. cuando se
obligue a declarar al inculpado por medio de la intimidación, incomunicación o
tortura, a que se refiere el Artículo 261
XX.- LA EVASION DE PRESOS a que se refiere el Segundo párrafo del
Artículo 276 y 277 en su segundo párrafo
XXI.- EL FRACCIONAMIENTO INDEBIDO Y LA VENTA O
PROMESA DE VENTA INDEBIDA a que se refieren los Artículos 285 y 286
XXII:- LA CORRUPCION DE MENORES, a que se Refiere el Capítulo II, del Título XI de este Código.
3.2.- ANTECEDENTES.
Debido al gran esfuerzo realizado
por encontrar los antecedentes históricos de los diversos delitos graves y la dificultad presentada para recabarlas y lograra un perfeccionamiento en
nuestro trabajo, el siguiente apartado solo hará referencia a tres delitos
calificados como tales.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA
SALUD PERSONAL
INDUCCION O AYUDA AL
SUICIDIO.
En la actualidad y en la
mayor parte de los pueblos, entre ellos, la Roma primitiva era un hecho
ordinario permitido y en ocasiones estimado corno acción honrosa. con excepción
de aquellos suicidios realizados con la intención de evitar el castigo por un
delito.
Posteriormente al
advenimiento del cristianismo. el suicidio fue prohibido y sancionado no solo
espiritualmente sino con penas infames para el cadáver y con penas patrimoniales
sufridas por los herederos. Al triunfo del liberalismo dejó de estimarse el
suicidio corno un hecho delictuoso.
En el Código de Manú
imponía como forzoso el suicidio de aquella mujer de asta muy elevada que tenia
relaciones eróticas con hombre de casta muy inferior.
En el Japón a través de las
complicadas ceremonias en que el emperador hace graciosa donación de un puñal a
uno de sus súbditos de alma manchada por un acto deshonroso para que la libre
abriéndole el vientre que es el lugar donde reside el alma oriental.
En un ejército militar
siendo una tradición alemana en que se pone al alcance del militar la pistola
para que se prive de la vida cuando sus fracasos bélicos no han correspondido a
las exigencias del Estado, o aquella tradición que exige a los banqueros
quebrados levantarse la tapa de los sesos.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA
SALUD PERSONAL
ABORTO.
En las Leyes de la Antigua
India en el Código Manú cuando una mujer de casta muy elevada caía en falta con
un hombre de casta muy baja, se daba muerte al hijo, sea provocando el aborto o
por el suicidio de la madre.
En Grecia no se miraba al
aborto como deshonesto. los filósofos hablaban de su práctica como un hecho
natural.
En Roma durante los
primeros tiempos file considerada como grave inmoralidad el aborto provocado de
un feto; sin embargo no file calificada como delito. Fue hasta la época de
Severo que se le sometió a sanción penal, invocando la Ley del envenenamiento;
la pena que se le imponía era la de confiscación y destierro. En el Digesto la
mujer era castigada con el destierro.
Con el cristianismo comenzó
a verse el aborto como un verdadero delito, salvo que el derecho Canónico
distinguió la muerte del feto vivificado con alma y la del feto en que no
residía esta, cuando el aborto era la muerte del feto provisto del alma. la
penalidad era la muerte. porque la acción condenaba al limbo un anima no
redimida por las aguas del bautismo; en caso contrario las penas eran
inferiores, pecuniarias generalmente. Salvo en las partidas, en que se
desterraba al abortador a una isla por cinco años.
Conforme al edicto de
Enrique II de Francia, se castigaba con muerte a las mujeres por el solo hecho
de ocultar el embarazo.
En
la antigua legislación de España el Fuero Juzgo castigaba con muerte o
ceguera a los que mataban a sus hijos antes o después del nacimiento así como a
los que proporcionaban las hiervas abortivas.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Y LA SEGURIDAD SEXUAL
VIOLACION.
El Derecho Romano no
estableció una categoría diferenciada para la
violación sancionándola como especie de los delitos de coacción y a veces de
injuria. Según Mommsen., violación es el poder por medio de la
cual una persona constriñe físicamente a otra a que deje realizar un acto
contra su propia voluntad, se sancionaba precisamente con pena capital.
En el Derecho Canónico se
consideraba como la desfloración de una mujer con o sin su voluntad: en la
mujer ya desflorada no podía cometerse.
El antiguo Derecho Español
en el Fuero Juzgo ordenaba que quien lo cometiera era quemado en el fuego.
En la Partida Setena
establecía que merecía la pena de muerte quien realizaba una violación.
En los códigos Penales
modernos se ha abordado la penalidad de muerte para los casos de violación.
3.3.- CONCEPTO COMUN.
Subsanando
el punto anterior se dará las definiciones de cada uno de los delitos que han
sido calificados como graves con la finalidad de analizarlos.
I.- HOMICIDIO.- Acción de matar a un ser humano.
II.- LESIONES.- Daño o detrimento corporal causado por herida.
III.- SUICIDIO.- Acción de darse
voluntariamente muerte,
IV.- ABORTO.- Provocar de modo expreso la
interrupción del embarazo.
V.-
SECUESTRO.- Apoderamiento y
retención de una persona con fines delictivos.
VI.- ASALTO.- Combate entre dos personas o más
para entrar con fuerza.
VII.-
VIOLACION. - Crimen cometido por el hombre que abusa con la
violencia a una mujer o a una doncella.
VIII.-
ROBO.- Apropiarse de la ajeno.
IX.-
ABIGEATO.- Hurto de ganado o
bestias.
X.-
REBELION.- Alzarse contra la
autoridad legítima
XI.- TERRORISMO.- Conjunto de actos de
violencia cometidos por grupos revolucionarios
XII.- SABOTAJE.- Entorpecimiento malicioso de
cualquier actividad.
XIII.- ABUSO DE AUTORIDAD.- Acto del funcionario
que excede su derecho.
XIV.
- PECULADO.- Hurto de caudales del
erario cometido por el que lo administra.
XV.-
EVASION DE PRESOS.- Fuga o huida.
Cabe destacar que debido a
que algunos delitos derivan de palabras compuestas en un diccionario común no
se encontraron pero los delitos de una solo palabra como podemos observar si
están definidos.
3.4.- CONCEPTO LEGAL.
El
significado de los delitos en forma legal es importante ya que como futuros
abogados sabemos de antemano que es la base de validez los Códigos en donde se
extraen los conceptos.
I.- EL HOMICIDIO a que se refieren los
Artículos
109, 110, 111, 112.
Al responsable del
homicidio doloso que no tenga señalada una sanción especial en este Código se
le impondrá de ocho a quince años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta
veces el salario mínimo.
Al responsable de
homicidio calificado, se le impondrá de quince a treinta años de prisión y
multa hasta de trescientas veces el salario mínimo.
Al que prive de la vida
dolosamente a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta,
cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado sabiendo el delincuente
esa relación, se le impondrá de quince a treinta años de prisión y multa hasta
de trescientas veces el salario mínimo.
II.- EL HOMICIDIO POR CULPA. previsto en el
párrafo segundo del Artículo 66.
Cuando a consecuencia de la
conducta culposa del personal de transporte de servicio público estatal. se
cause más de un homicidio. la sanción será de dos a ocho años de prisión y
multa hasta de treinta veces el salario mínimo.
III.- LESIONES a que se refiere el Artículo
114, fracciones V y VI.
De cinco a ocho años de
prisión y multa hasta de cine veces el salario mínimo, cuando produzca al
ofendido, la pérdida definitiva de cualquier función orgánica o de un miembro o
de un ojo, o causen una enfermedad
segura o probablemente incurable o deformidad incorregible.
De cuatro a nueve años de
prisión y multa hasta de ciento veces el salario mínimo, cuando ocasione
incapacidad permanente para trabajar.
IV.- INDUCCION O AYUDA AL SUCIDIO a que
se refiere el Articulo 128, en su primer párrafo y a la primera parte del
párrafo tercero.
Al que induzca o ayude a otro al suicidio se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa hasta de setenta y cinco veces el salario mínimo si este se consumase.
Si la persona a quien se
induzca o ayude al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de
comprender se sancionará al que induzca o al que ayude con prisión de tres a
cinco años de prisión y multa hasta de cien veces el salario mínimo.
V.- EL ABORTO.- siempre que se configure
la hipótesis prevista en la parte final del Articulo 131.
Comete el delito de aborto
quien cause la muerte del producto de la concepción, en cualquier momento de la
preñez.
Si se empleare con
violencia física o moral las sanciones serán de tres a nueve años de prisión y
multa de hasta ciento cincuenta veces el salario mínimo.
VI- EL SECUESTRO.- a que se refieren los artículos 141 excepto la
hipótesis prevista en el último párrafo y 142.
Se le impondrá de veinte a
treinta años de prisión y multa hasta de quinientas veces el salario mínimo, al
que prive de su libertad a otro si se realiza dentro de las siguientes
hipótesis:
I) Cuando se trate de obtener rescate
II) Cuando se pretenda causar un daño o perjuicio
al secuestrado
III) Cuando se trate de causar molestias a
personas distintas del secuestrado, pero relacionada con esto.
Iv) Cuando se pretenda que la autoridad
realice o deje de hacer un acto de cualquier índole
v)
Cuando siendo extraño a su familia,
sustraiga, retenga o por medio de engaño o aprovechamiento del error obtenga
aun menor de doce años de edad.
Se le impondrá de uno a
ocho años de prisión y multa hasta de quinientas veces el salario mínimo, al
que en relación con las conductas sancionadas por el Artículo anterior y filera
de las causas de exclusión del delito previstas por la Ley:
I) Actúe como intermediario en las
negociaciones del rescate sin el acuerdo de los familiares o el de quienes
gestionen legítimamente a favor de la víctima.
II) Colabore la difusión de las exigencias
v condiciones o mensajes de los secuestradores, filera del estricto derecho de
la información.
III) Intervenga, con fines lucrativos, como
asesor de los familiares o de quienes gestionen legítimamente a favor de la
victimas y evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro
Iv) Aconseje o disuada para no presentar la
denuncia del secuestro, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de
las autoridades.
v) Intimide a la victima, a sus
familiares o a sus gestores para no colaborar con las autoridades competentes.
VII.- EL ASALTO, previsto en el Artículo 147
Al que en lugar
desprotegido haga uso de la violencia Física o moral sobre una persona, con el propósito
de causar un mal obtener un lucro o lograr su asentamiento para cualquier fin. se le sancionará con
prisión de dos a nueve años y multa hasta de cien veces el salario mínimo.
A quienes asalten haciendo
uso de la violencia física o moral a habitantes de una comunidad. con el
propósito de causar un mal, obtener un lucro o de lograr su asentamiento para
cualquier fin, se les sancionará con prisión de diez a treinta años v multa
hasta de trescientas veces el salario mínimo.
Si de la violencia resultare
la comisión de otro delito se aplicará las reglas del concurso.
VIII.- LA VIOLACION a que se refieren los Artículos
152.153. 154 y 155.
A quien por medio de la
violencia física o moral tenga cópula con una persona sea cual fuere su sexo,
se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de hasta doscientas veces
el salario mínimo.
Si la víctima es cónyuge o
mantiene relaciones de concubinato con quien lo agrede. además de las sanciones
establecidas en el párrafo anterior, este perderá el derecho de percibir
alimentos de aquella.
Para efectos de este
Articulo se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo
de la víctima por vía vaginal. anal u oral, independientemente de su sexo.
Al que tenga cópula con
persona menor de catorce años de edad o que no tenga capacidad de comprender o
que por cualquier causa no pueda resistir se le impondrá de seis a trece años
de prisión y multa hasta de doscientas veces el salario mínimo.
Se considerará también como
violación y se sancionará de igual manera al que introduzca por la vía vaginal
o anal cualquier cosa distinta al miembro viril, por medio de la violencia
física o moral. sea cual fuere el sexo de la víctima.
Si la introducción referida
en el párrafo anterior se hace sin violencia en una persona menor de catorce
años, o en alguna incapacitada para comprender el alcance de tal hecho o que
por cualquier causa no pueda resistirse se considerará como violación y se
sancionará como tal; pero si se hace uso de ésta sea física o moral, el mínimo
v máximo de las penas se aumentará hasta en una mitad.
Cuando la violación sea
cometida por dos o más personas la prisión será de seis a quince años y multa
hasta de trescientas veces el salario mínimo.
Cuando el delito de
violación fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, por este
contra aquel, por parientes colaterales hasta el cuarto grado por quien ejerce
la tutela contra su pupilo, por el padrastro o la madrastra de la victima. el
concubinario o la concubina de la madre o del padre, además de las sanciones ya
indicadas, la pena corporal podrá aumentarse hasta en cinco años y el
responsable perderá la patria potestad o la tutela según el caso, y el derecho
de percibir alimentos y el de heredar al ofendido.
Cuando el delito de violación
fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, por este contra aquel
por el tutor en contra de su pupilo, o por el padrastro de la víctima además de
las sanciones que señalan los Artículos que anteceden. las sanciones de prisión
podrá aumentarse hasta en cinco años. El culpable perderá la patria potestad o
la tutela, en su caso así como el derecho de heredar al ofendido.
Cuando el violador hubiere
cometido el delito utilizando los medios o circunstancias que le proporcionen
el cargo o empleado público que desempeñen o la profesión que ejerza será
destituido definitivamente del cargo o empleo y suspendido por el término de
cinco años en el ejercicio de su profesión independientemente de las sanciones
que conforme a los Artículos anteriores le corresponda.
IX.- EL ROBO, previsto por el Articulo 173
fracción I párrafo tercero, el robo calificado, en los casos a que se refiere
la fracción II del Articulo 176 en cualquiera de sus incisos y el robo
tipificado en los Artículos 177 fracción II y 178.
Al que se apodere de una
cosa total o parcialmente, ajena mueble sin consentimiento de quien pueda
disponer de la misma conforme a la Ley, con ánimo de dominio lucro o uso, se
sancionará de la siguiente manera:
I.-Si el apoderamiento
fuere con ánimo de dominio o lucro y el valor de lo robado no excediere de cien
veces el salario. con prisión de un mes a cinco años y multa hasta de cien
veces dicho salario.
Cuando excediere de cien
pero no de quinientas veces el salario. la sanción será de tres a siete años de
prisión v multa hasta de trescientas veces el salario mínimo.
Para estimar la cuantía del
robo se atenderá únicamente al valor del cambio de la cosa robada. Si este no
pudiera determinarse o por su naturaleza no fuere posible fijar su valor o
cantidad, se aplicará de un mes a cuatro años de prisión y multa hasta de cien
veces el salario mínimo.
Se aplicarán al responsable
del robo, además de las sanciones que correspondan conforme al Articulo 173,
las siguientes:
I. - De cinco meses a seis años
de prisión. cuando:
a) Se efectúen
por varías personas
b) Se ejecute
con violencia física o moral en las
personas o en las cosas, o bien se ejerza esta para proporcionarse la fuga o
defender lo robado
c) Se cometa
en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias.
A quien en el medio rural,
robe algún instrumento o máquina de labran, o alambre utilizado para cercar o
frutos cosechados o por cosechar, se le sancionará de la siguiente manera:
I.-Si el valor de lo robado
excediere de cien veces el salario, con prisión de dos a diez años v multa
hasta de quinientas veces el salario.
Las mismas sanciones
establecidas en el Artículo anterior se
aplicarán al que robe una colmena, las abejas o sus productos.
X.- ABIGEATO. prevista por los Artículos 180 y 181.
Al que se apodere de una o
más cabezas de ganado. cualquiera que sea su especie, en el medio rural. sin
consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas. se le impondrá
prisión de tres a diez años y multa hasta de doscientas veces el salario
mínimo.
Al que sin tomar las
medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de los
animales, adquiera ganado o producto de abigeato, se le impondrá prisión de
cuatro a doce años y multa hasta de trescientas veces el salario.
A las autoridades que
intervengan en esas operaciones, si no tomaron las medidas, se les impondrán
las sanciones que señalan el Articulo 180.
XI.- EL ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION, a que se
refiere la fracción II del Articulo 197.
Al que después de la
ejecución del delito y sin haber participado en él con ánimo de dominio, lucro
o uso, adquiera, reciba u oculte el producto del delito a sabiendas que
provenía de este, o no tomó las medidas indispensables para cerciorarse de la
legítima procedencia. o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su
ilegítima procedencia, o al que ayude a otro para los mismos fines, se le
aplicará:
Si es con ánimo de lucro
con prisión de cuatro a ocho años y multa hasta de doscientas veces el salario.
XII.- EL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y LOS
MEDIOS DE TRANSPORTE. a que se refiere el párrafo segundo del Articulo 216
Al que en la ejecución de
estos hechos se valga de explosivos, se le impondrán de cuatro a doce años de
prisión y multa hasta de cien veces el salario mínimo.
XIII.- EL LENOCINIO, a que se refiere el Articulo
235.
Al que explote el cuerpo de
otro por medio del comercio carnal o se mantenga de este comercio, u obtenga de
él un lucro cualquiera. se le impondrá de seis meses a ocho años de prisión v
multa hasta de doscientas veces el salario mínimo.