Universidad Abierta

 


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LA NO CAUCIÓN EN LOS DELITOS GRAVES

 

SUREYA NURIVELL BARRADAS HERNÁNDEZ

 

 

CONTENIDO:

 

JUSTIFICACION                       

 

CAPITULO I. INTRODUCCION

            1.1.-     LIMITES TEORICOS                

            1.2.-     CARACTERISTICAS                

            1.3.-     LIMITES TEMPORALES                      

            1.4.-     LIMITES ESPACIALES            

            1.5.-     UNIDAD DE OBSERVACION    

            1.6.-     SITUACION DEL PROBLEMA   

            1.7.-     ASPECTO SOCIOECONOMICO           

            1.8.-     ASPECTO JURIDICO               

            1.9.-     HIPOTESIS                 

            1.10.-    UNIDAD DE ANALISIS             

            1.11.-    VARIABLES                

            1.12.-    ELEMENTOS LOGICOS           

 

CAPITULO II. LIBERTAD CAUCIONAL

            2.1.-     ANTECEDENTESHISTORICOS 

            2.2.-     DIVERSAS LEGISLACIONES   

            2.3.-     REFORMAS    

            2.4.-     CONCEPTO     

            2.5.-     SUJETOS        

            2.6.-     SISTEMAS PARA LA CONCESIÓN DE LA LIBERTAD CAUCIONAL       

 

CAPITULO III. DELITOS GRAVES

            3.1.-     CLASIFICACION          

            3.2.-     ANTECEDENTES        

            3.3.-     CONCEPTO COMUN   

            3.4.-     CONCEPTOLEGAL      

 

CAPITULO IV. NEGATIVA DE LA LIBERTAD CAUCIONAL

            4.1.-     DIVERSAS OPINIONES           

 

CAPITULO V. CRITERIO PERSONAL   

 

CONCLUSIONES           

 

BIBLIOGRAFÍA  

 

 


JUSTIFICACION

 

Con motivo de que existen una serie de delitos en los cuales los presuntos responsables alcanzan libertad bajo caución considero que esto no debe haber lugar ya que estos de alguna manera u otra reinciden en delinquir por una razón por demás obvia, la de que no purgan su condena como corresponde.



CAPITULO I. INTRODUCCIÓN.

 

1.1.-     LIMITES TEÓRICOS.

 

CONCEPTO DE CAUClÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL.

 

Garantía del cumplimiento de una obligación pudiendo consistir en la entrega de una cosa.

 

CONCEPTO DE CAUCION DESDE EL PUNTO DE VISTA COMUN.

 

Suma que se consigna o se compromete pagar en garantía de una obligación.

 

CONCEPTO DE DELITOS GRAVES DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL.

 

Son aquellos que privan al inculpado de la garantía de libertad caucional a que se refiere el Artículo 20 fracción I.

 

CONCEPTO DE DELITOS GRAVES DESDE EL PUNTO DE VISTA COMUN.

 

Acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la Ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal.

 

1.2.-     CARACTERÍSTICAS.

 

Actualmente los delitos catalogados como graves se definen como aquellos que afecten de manera importante a los valores fundamentales de la sociedad.

 

1.3.-     LIMITES TEMPORALES.

 

Siendo que se trata de diversos delitos, esto en conjunto se presentan en al totalidad de las épocas del año cada uno en su momento especifico.

 

1.4.-     LIMITES ESPACIALES.

 

Se sitúa específicamente en el Estado de Veracruz por tratarse de una entidad que va evolucionando de tal manera que es necesario evitar el alto índice de delitos que son cometidos en el mismo.

 

1.5.-     UNIDAD DE OBSERVACIÓN.

 

Debido a que las personas han sido víctimas de diferentes tipos de delitos es necesario prevenirlos y más aún al tratar de que no reincidan en ser ofendidos por los mismos probables responsables o de otros distintos.

 

1.6.-     SITUACION DEL PROBLEMA.

 

Consiste en proponer que las personas que cometen los delitos clasificados como graves no se les otorgue la garantía de la libertad bajo caución ya que al hacerlo están perjudicando a la sociedad misma que tienen todas sus esperanzas puestas en la justicia de nuestro Estado por lo que se debe actuar realmente conforme a lo establecido en el Derecho Positivo Mexicano.

 

1.7.-     ASPECTO SOCIOECONÓMICO.

 

Dentro de nuestra sociedad es importante que se respete y lleven a cabo las normas que han sido impuestas por nuestro Estado para alcanzar la finalidad primordial del mismo que es el de llegar al bien común.

 

1.8.-     ASPECTO JURÍDICO.

 

Es necesario que en nuestros tiempos se apliquen los ordenamientos jurídicos de tal manera que sean respetados por todos los individuos que se encuentren dentro de los limites del Estado de Veracruz para evitar que se vayan generando los diversos delitos que han causado un grave perjuicio para la sociedad.

 

1.9.-     HIPÓTESIS.

 

El tema en cuestión es la prohibición de la libertad bajo caución en delitos graves, esto en sí ya se establece como excepción al derecho de todo procesado en la Constitución en su Artículo 20 fracción I, sin embargo las personas que ocupan cargos públicos solapan a los delincuentes y alientan con su lenidad a la delincuencia por lo tanto es necesario que las violaciones que se cometen a la Ley e individuos no queden sin castigo

 

1.10.-    UNIDAD DE ANÁLISIS.

 

Los delitos graves afectan a todos los individuos en sus diferentes clases sociales, religión, etnias, costumbres, edad, sexo, etc; por tanto este tema en estudio repercute hacia personas en su acepción más amplia.

 

1.11.-    VARIABLES.

 

Siendo que los individuos perjudicados son el objeto propio de los delitos graves estas pueden ser tanto en forma colectiva como en forma individual por lo que es importante que se tomen cartas en el asunto.

 

1.12.-    ELEMENTOS LÓGICOS.

 

Si bien es cierto que el objeto fundamental de este tema son los individuos de cualquier índole que se trate. también lo es que estos delitos graves causan detrimento tanto en forma individual como en forma colectiva, dado esto, es necesario que de alguna manera las autoridades que tienen grandes posibilidades para ello, propongan ciertas reglas que nos protejan y así poder estar más seguros en cualquier parte del territorio que comprende el Estado de Veracruz con ello nos estaríamos beneficiando y evitarían que se acrecentara el alto índice de delincuencia en que actualmente vivimos, no solo a nivel estatal sino de acuerdo a las estadísticas establecidas han sobrepasado hasta los niveles mundiales.

 

 

CAPITULO II. LIBERTAD CAUCIONAL

 

2.1.-     ANTECEDENTES HISTORICOS.

 

Los antecedentes de la libertad bajo caución datan, como gran parte de las instrucciones jurídicas del Antiguo Derecho Romano en donde se les concedían a los ciudadanos dotándolos de una amplia liberalidad que se restringieron o se suprimieron al advenimiento de los sistemas Inquisitorio y mixto.

 

La Ley de las Doce Tablas estableció que en determinados casos las personas con posibilidad económica, otorgaran una caución a favor de los pobres para obtener su libertad provisional.

 

El pensamiento humanista de César Beccaria acentuó la importancia de la libertad caucional como garantía para el procesado y al mismo tiempo para el proceso mismo, respecto a su marcha normal.

 


En el movimiento revolucionario francés de 1793 se restringió la detención preventiva, ampliando la concesión de la libertad provisional en condiciones más liberales.

 

El Código Brumario y la Ley de Thermidor, Año IV, la extendió a toda persona cualquiera que fuese la naturaleza del delito negándola a los vagos, maleantes y gentes sin domicilio.

 

En el Artículo 296 de la Constitución de la Monarquía Española de Cádiz se hablaba de la libertad caucional.

 

Limitando tal derecho a que no se pudiera imponer al preso pena corporal.

 

Hablando de nuestro País el primer antecedente se instituyó en la Constitución de 1857 en el Artículo 20 fracción I cuyo texto es el siguiente:  En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías: 1.- Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo fianza, que fijará el Juez tomando en cuneta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute siempre que dicho delito merezca ser castigado con una pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de 5 años de prisión y sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad u otorgar caución hipotecaría o personal bastante para asegurarla bajo la responsabilidad del Juez en su aceptación.

 

En la Ley Procesal de 1894 se amplió hasta siete años la concesión de la libertad caucional y se dispuso que al revocarse dicha libertad por desacato del beneficiario en cumplir las condiciones señaladas por la Ley para que se le concediese no tenia derecho a disfrutar del beneficio ni en la misma causa ni en otra.

 


2.2.-     DIVERSAS LEGISLACIONES.

 

Como podremos tener en cuenta la libertad caucional no es una garantía que solo en México se da sino también en todos los países como lo veremos a continuación.

 

Inglaterra.- Solo se limita tratándose de delitos muy graves y se deja al criterio del Juez de Paz o al Oficial de Policía determinar si la persona debe quedar detenida, por temerse que se fugue o por si el carácter profundamente odioso del crimen cometido. el solicitante es indigno de obtenerla o bien porque el delito sea de naturaleza grave que provoque la repugnancia social para el delincuente. En los demás casos la libertad caucional debe concederse de oficio.

 

Francia.- Puede concederse la libertad provisional sin caución. La libertad caucional subsiste como una garantía con la obligación para el inculpado de presentarse a todos los actos del juicio, y para el fiador que hubiese otorgado la fianza, para presentar al inculpado cuantas veces sea requerido. La libertad caucional es revocable en los casos que el inculpado se niega a comparecer al tribunal. cuando se pronuncia la sentencia de reenvío, cuando nuevas circunstancias hagan necesarias la detención y cuando se dicte un fallo por defecto.

 

Suiza.- La libertad caucional se concede siempre que el solicitante no hubiese sufrido antes alguna condena. En todo caso el Juez está facultado para concederla o negarla.

 

Alemania.- La libertad caucional está sujeta a la condición de la garantía pecuniaria. Sin embargo podrá ser revocable en cualquier momento, si se prueba que el beneficiario trata de fugarse, sino comparece al ser citado sin motivo que lo justifique o aparecen en el curso del proceso nuevas circunstancias que ameriten al detención.

 

Italia.- La libertad caucional se conceden en forma amplia para todos los crímenes o delitos que estén sancionados con pena corporal. Sin embargo, los Jueces están facultados para negarlas a aquellas personas que carecen de ocupación lícita, a los vagos y mendigos y a cualquier persona sospechosa gozando de atribuciones discrecionales para decretar o no la prisión preventiva.

 


Austria.- Antes del predominio del nacional- socialismo, era procedente la libertad caucional como un derecho para el inculpado o una simple facultad para el Juez si la pena corporal no excedía de 5 anos de prisión, pero correspondía a la Cámara de Consejo fijar el monto de la fianza.

 

Checoslovaquia.- La libertad caucional constituye la regla en todo proceso y solo excepcionalmente puede decretarse la prisión preventiva en casos de extrema gravedad o cuando el inculpado carezca de domicilio fijo. Los Órganos facultados para otorgarías son el Juez de Instrucción o el Procurador General de la República.

 

Estados Unidos de Norteamérica.- Las Leyes que rigen en materia de libertad caucional en Estados Unidos de Norteamérica son de tan amplia liberalidad para los delitos leves, que ni siquiera requieren que el interesado en obtenerla constituya garantía pecuniaria. El inculpado de un delito, queda libre con cita de comparecencia en una restricción mínima de su libertad.

 

España.- Consagra como una facultad para cl Juez conceder la libertad provisional, cuando el procesado lo fuere por delito que tuviese señalado para inferior a la prisión correccional si por sus antecedentes o circunstancias personales no existe presunción lógica de que desobedecerá las citas de comparecencia, el Juez puede decretar dicha libertad con o sin garantía.

 

El auto que concede la libertad caucional debe hacerse del conocimiento del Ministerio Público, del ofendido por cl delito y del procesado, quedando al arbitrio del Juez fijar la cantidad y la calidad de la fianza.

 

2.3.-     REFORMAS.

 

Para conocer como ha evolucionado el tema que nos interesa el cual es la libertad caucional debemos enfocamos a nuestro pasado.

 

La Constitución del 5 de Febrero de 1857 no se ocupó de reglamentarla.  Estableció  que  es  procedente  la  prisión preventiva por delitos que merezcan pena corporal; pero que en cualquier estado del proceso en que aparezca que el acusado no se le puede imponer tal pena, se le pondrá en libertad bajo fianza.

 

El Código de 1880 comprendía que la libertad bajo caución se otorgaba en los casos en que las penas correspondientes a determinado delito no excediese de 5 años; pero antes de concederla debía oírse la opinión del Ministerio Público y siempre que el beneficiado comprobara tener domicilio fijo y conocido, y que a juicio del Juez. no existiere temor de que se sustrajese la acción de la justicia.

 

La libertad bajo caución solo era procedente después de que el inculpado hubiese rendido su declaración indagatoria. Su tramitación operaba en forma incidental, sin mas requisito que el otorgamiento de una caución por la suma de 250,000.00 pesos y siempre que el delito imputado al solicitante no mereciere una pena mayor de 5 anos y sin esperar que el inculpado rindiese su declaración preparatoria.

 

El derecho a disfrutar de la libertad caucional se opera en las mismas condiciones que el derecho de defensa debe ser inmediata la concesión tan luego como se formule la solicitud y se cumpla.

 

El Código de 1993 menciona que para el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución los tribunales se sujetarán: I.- Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución si no excede de 5 años el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito imputado. II.- Cuando se trate de una persona que por el delito cometido no tenga derecho a la libertad provisional y mediante sentencia que no haya causado estado, se les imponga sanción privativa de libertad, tendrán derecho a que se les otorgue este beneficio, siempre y cuando la pena impuesta no exceda de 3 anos y sea computable con derecho a la suspensión condicional.

 

Por último mencionaremos que en reciente reforma del 24 de Enero de 1998 nos establece que durante el proceso, todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución inmediatamente que lo solicite si se reúnen los siguientes requisitos: I.- Que garantice el pago del monto estimado de la reparación del daño. II.- Que garantice las sanciones pecuniarias de las obligaciones a su cargo que pueden imponérsele. III.- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a

su cargo que la Ley establezca en razón del proceso. IV.- Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves.

 

2.4.-     CONCEPTO.

 

Para partir con buenos cimientos es necesario analizar el concepto de libertad caucional que interpretan diversos autores.

 

La libertad es un derecho natural del hombre, que le es inherente a su propia naturaleza desde el momento en que nace por tanto la Ley solo la reconoce, no la concede.

 

Cuando la libertad personal sufre restricciones, se puede restituir el goce de ese derecho en los términos que la Ley dispone; pero su naturaleza será diferente y su ejercicio estará condicionado a las limitantes que se señalen por el Órgano Público que la brinde.

 


Es el derecho otorgado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a toda persona sujeta a un procedimiento penal para que previa satisfacción de los requisitos especificados en la Ley pueda obtener el goce de su libertad siempre y cuando el término medio aritmético de la pena no exceda de 5 años de prisión.

 

La libertad provisional bajo caución es el acto cautelar por el que se produce un estado de libertad vinculada a los fines del procedimiento penal, en virtud de una declaración de voluntad judicial.

 

Libertad provisional bajo caución es una institución con la que se procura armonizar, en forma equitativa, los intereses de la sociedad los derechos del procesado los intereses patrimoniales del ofendido y la buena marcha del procedimiento.

 

Bajo el nombre de libertad provisional o libertad bajo caución se entiende la libertad que con carácter temporal se concede a un detenido por el tiempo que dure la tramitación del proceso, previa satisfacción de determinadas condiciones estatuidas en la Ley Procesal Penal.

 

2.5.-     SUJETOS.

 

Como es lógico en todo acto jurídico deben existir individuos que intervienen en ellos tratándose de la concesión de la libertad mediante caución los sujetos son tres:

 

I.-         El Estado que tiene carácter de fiado.

II.-        El fiador

III.-        El beneficiario.

 

2.6.-     SISTEMAS PARA LA CONCESION DE LA LIBERTAD CAUCIONAL.

 

Para que todo inculpado tenga derecho a disfrutar de la libertad provisional es necesario que otorgue una caución que pueda consistir en:

 

I.-         Deposito en efectivo

II.-        Hipoteca

III.-        Fianza personal.

 

 

CAPITULO III. DELITOS GRAVES

 

Con este capítulo se da la segunda parte importante de nuestro trabajo de investigación ya que se completa con los antes comprendido de la libertad bajo caución y los delitos graves que a continuación veremos. Es pertinente que tomemos en cuenta que cada autor, jurista legislador u otra personalidad, tienen una forma muy particular de concebir lo que es delito grave, aportando también la clasificación de los mismos. siendo una gran ayuda para que los estudiantes formemos nuestro propio criterio lo que puede llevar a que estemos de acuerdo con ello o que se presente lo contrario y lleguemos a un debate por los inconvenientes o irregularidades que se pueden encontrar en la definición de alguno de los autores, pero si esto llegase a suceder como es común, tenemos afortunadamente la finalidad clara que encierran los delitos graves que para todos los efectos legales se clasifican como tales por afectar valores fundamentales de la sociedad.


3.1.-     CLASIFICACION.

 

Para tener una base firme de la clasificación de los delitos graves debemos recurrir al Código Penal de nuestro Estado en su Artículo 13 ya que es el ordenamiento local en donde se derivan los mismos y con ello se puede llegar a conocer la magnitud de la gravedad del delito.

 

Dicha clasificación es la siguiente:

 

I.-         EL HOMICIDIO, a que se refieren los Artículos 109, 110, 111 y 112

II.-        EL HOMICIDIO POR CULPA, previsto en el párrafo Segundo del Artículo 66

III.-        LAS LESIONES, a que se refiere el Artículo 114 Fracciones V y VI

IV.-       LA INDUCCION O AYUDA AL SUICIDIO, a que se refiere el Artículo 128 en su primer párrafo y a la primera parte del párrafo tercero.

V.-        EL ABORTO, siempre que se configure la hipótesis prevista en la parte del párrafo del Artículo 131

VI.-       EL SECUESTRO a que se refieren los Artículos 141 excepto la hipótesis prevista en el último párrafo y el Articulo 142.

VII.-      EL  ASALTO, previsto en el Artículo  147

VIII.-     LA VIOLACION, a que se refieren los Artículos 152,153, 154y 155

IX.-       EL ROBO, previsto en el Artículo 173 fracción I, Párrafo tercero, EL ROBO CALIFICADO, en los casos a que se refiere la fracción segunda del Artículo 176, en cualquiera de sus incisos; y EL ROBO tipificado en los Artículos 177 fracción II y 178.

X.-        EL ABIGEATO previsto en los Artículos l80 y 181

XI.-       EL ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION a que se refiere la fracción II del Artículo 197

XII.-       EL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y LOS MEDIOS DE TRANSPORTES a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 216

XIII.-      EL LENOCINIO, a que se refiere el Artículo 235 XIV.- LA REBELION, a que se refieren los Artículos 239 y 244

XV.-      EL TERRORISMO a que se refiere el Artículo 249

XVI.-     EL SABOTAJE a que se refiere el Artículo 250

XVII.-    EL ABUSO DE AUTORIDAD cuando se obligue a declarar al inculpado por medio de intimidación incomunicación o tortura, a que se refiere la fracción VIII del Articulo 254

XVIII.-    EL PECULADO a que se refiere el Articulo 257 en su primer párrafo

XIX.-      EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. cuando se obligue a declarar al inculpado por medio de la intimidación, incomunicación o tortura, a que se refiere el Artículo 261

XX.-      LA EVASION DE PRESOS a que se refiere el Segundo párrafo del Artículo 276 y 277 en su segundo párrafo

XXI.-      EL FRACCIONAMIENTO INDEBIDO Y LA VENTA O PROMESA DE VENTA INDEBIDA a que se refieren los Artículos 285 y 286

XXII:-     LA CORRUPCION DE MENORES, a que se Refiere el Capítulo II, del Título XI de este Código.

 

 

3.2.-     ANTECEDENTES.

 

Debido al gran esfuerzo realizado por encontrar los antecedentes históricos de los diversos delitos graves y  la dificultad   presentada   para recabarlas y lograra un perfeccionamiento en nuestro trabajo, el siguiente apartado solo hará referencia a tres delitos calificados como tales.

 

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL

 

INDUCCION O AYUDA AL SUICIDIO.

 

En la actualidad y en la mayor parte de los pueblos, entre ellos, la Roma primitiva era un hecho ordinario permitido y en ocasiones estimado corno acción honrosa. con excepción de aquellos suicidios realizados con la intención de evitar el castigo por un delito.

 

Posteriormente al advenimiento del cristianismo. el suicidio fue prohibido y sancionado no solo espiritualmente sino con penas infames para el cadáver y con penas patrimoniales sufridas por los herederos. Al triunfo del liberalismo dejó de estimarse el suicidio corno un hecho delictuoso.

 

En el Código de Manú imponía como forzoso el suicidio de aquella mujer de asta muy elevada que tenia relaciones eróticas con hombre de casta muy inferior.

 

En el Japón a través de las complicadas ceremonias en que el emperador hace graciosa donación de un puñal a uno de sus súbditos de alma manchada por un acto deshonroso para que la libre abriéndole el vientre que es el lugar donde reside el alma oriental.

 

En un ejército militar siendo una tradición alemana en que se pone al alcance del militar la pistola para que se prive de la vida cuando sus fracasos bélicos no han correspondido a las exigencias del Estado, o aquella tradición que exige a los banqueros quebrados levantarse la tapa de los sesos.

 

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL

 

 

ABORTO.

 

En las Leyes de la Antigua India en el Código Manú cuando una mujer de casta muy elevada caía en falta con un hombre de casta muy baja, se daba muerte al hijo, sea provocando el aborto o por el suicidio de la madre.

 

En Grecia no se miraba al aborto como deshonesto. los filósofos hablaban de su práctica como un hecho natural.

 

En Roma durante los primeros tiempos file considerada como grave inmoralidad el aborto provocado de un feto; sin embargo no file calificada como delito. Fue hasta la época de Severo que se le sometió a sanción penal, invocando la Ley del envenenamiento; la pena que se le imponía era la de confiscación y destierro. En el Digesto la mujer era castigada con el destierro.

 

Con el cristianismo comenzó a verse el aborto como un verdadero delito, salvo que el derecho Canónico distinguió la muerte del feto vivificado con alma y la del feto en que no residía esta, cuando el aborto era la muerte del feto provisto del alma. la penalidad era la muerte. porque la acción condenaba al limbo un anima no redimida por las aguas del bautismo; en caso contrario las penas eran inferiores, pecuniarias generalmente. Salvo en las partidas, en que se desterraba al abortador a una isla por cinco años.

 

Conforme al edicto de Enrique II de Francia, se castigaba con muerte a las mujeres por el solo hecho de ocultar el embarazo.

 

En la antigua legislación de España el Fuero Juzgo castigaba con muerte o ceguera a los que mataban a sus hijos antes o después del nacimiento así como a los que proporcionaban las hiervas abortivas.

 

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUAL

 

VIOLACION.

 

El Derecho Romano no estableció una categoría diferenciada para la violación sancionándola como especie de los delitos de coacción y a veces de injuria. Según Mommsen., violación es el poder por medio de la cual una persona constriñe físicamente a otra a que deje realizar un acto contra su propia voluntad, se sancionaba precisamente con pena capital.

 

En el Derecho Canónico se consideraba como la desfloración de una mujer con o sin su voluntad: en la mujer ya desflorada no podía cometerse.

 

El antiguo Derecho Español en el Fuero Juzgo ordenaba que quien lo cometiera era quemado en el fuego.

 

En la Partida Setena establecía que merecía la pena de muerte quien realizaba una violación.

 

En los códigos Penales modernos se ha abordado la penalidad de muerte para los casos de violación.

 

3.3.-     CONCEPTO COMUN.

 

Subsanando el punto anterior se dará las definiciones de cada uno de los delitos que han sido calificados como graves con la finalidad de analizarlos.

 

I.-         HOMICIDIO.- Acción de matar a un ser humano.

II.-        LESIONES.- Daño o detrimento corporal causado por herida.

III.-        SUICIDIO.- Acción de darse voluntariamente muerte,

IV.-       ABORTO.- Provocar de modo expreso la interrupción del embarazo.

V.-        SECUESTRO.- Apoderamiento y retención de una persona con fines delictivos.

VI.-       ASALTO.- Combate entre dos personas o más para entrar con fuerza.

VII.-      VIOLACION. - Crimen  cometido por el hombre que abusa con la violencia a una mujer o a una doncella.

VIII.-     ROBO.- Apropiarse de la ajeno.

IX.-       ABIGEATO.- Hurto de ganado o bestias.

X.-        REBELION.- Alzarse contra la autoridad legítima

XI.-       TERRORISMO.- Conjunto de actos de violencia cometidos por grupos revolucionarios

XII.-       SABOTAJE.- Entorpecimiento malicioso de cualquier actividad.

XIII.-      ABUSO DE AUTORIDAD.- Acto del funcionario que excede su derecho.

XIV. -    PECULADO.- Hurto de caudales del erario cometido por el que lo administra.

XV.-      EVASION DE PRESOS.- Fuga o huida.

 

Cabe destacar que debido a que algunos delitos derivan de palabras compuestas en un diccionario común no se encontraron pero los delitos de una solo palabra como podemos observar si están definidos.

 

3.4.-     CONCEPTO LEGAL.

 

El significado de los delitos en forma legal es importante ya que como futuros abogados sabemos de antemano que es la base de validez los Códigos en donde se extraen los conceptos.

 

I.-         EL HOMICIDIO a que se refieren los Artículos 109, 110, 111, 112.

 

Al responsable del homicidio doloso que no tenga señalada una sanción especial en este Código se le impondrá de ocho a quince años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta veces el salario mínimo.

 

Al responsable de homicidio calificado, se le impondrá de quince a treinta años de prisión y multa hasta de trescientas veces el salario mínimo.

 

Al que prive de la vida dolosamente a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado sabiendo el delincuente esa relación, se le impondrá de quince a treinta años de prisión y multa hasta de trescientas veces el salario mínimo.

 

II.-        EL HOMICIDIO POR CULPA. previsto en el párrafo segundo del Artículo 66.

 

Cuando a consecuencia de la conducta culposa del personal de transporte de servicio público estatal. se cause más de un homicidio. la sanción será de dos a ocho años de prisión y multa hasta de treinta veces el salario mínimo.

 

III.-        LESIONES a que se refiere el Artículo 114, fracciones V y VI.

 

De cinco a ocho años de prisión y multa hasta de cine veces el salario mínimo, cuando produzca al ofendido, la pérdida definitiva de cualquier función orgánica o de un miembro o de un ojo, o causen una enfermedad  segura  o  probablemente  incurable  o  deformidad incorregible.

 

De cuatro a nueve años de prisión y multa hasta de ciento veces el salario mínimo, cuando ocasione incapacidad permanente para trabajar.

 

IV.-       INDUCCION O AYUDA AL SUCIDIO a que se refiere el Articulo 128, en su primer párrafo y a la primera parte del párrafo tercero.

 

Al que induzca o ayude a otro al suicidio se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa hasta de setenta y cinco veces el salario mínimo si este se consumase.

 

Si la persona a quien se induzca o ayude al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender se sancionará al que induzca o al que ayude con prisión de tres a cinco años de prisión y multa hasta de cien veces el salario mínimo.

 

V.-        EL ABORTO.- siempre que se configure la hipótesis prevista en la parte final del Articulo 131.

 

Comete el delito de aborto quien cause la muerte del producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez.

 

Si se empleare con violencia física o moral las sanciones serán de tres a nueve años de prisión y multa de hasta ciento cincuenta veces el salario mínimo.

 

VI-        EL SECUESTRO.- a que se refieren los artículos 141 excepto la hipótesis prevista en el último párrafo y 142.

 

Se le impondrá de veinte a treinta años de prisión y multa hasta de quinientas veces el salario mínimo, al que prive de su libertad a otro si se realiza dentro de las siguientes hipótesis:

 

I)          Cuando se trate de obtener rescate

II)         Cuando se pretenda causar un daño o perjuicio al secuestrado

III)         Cuando se trate de causar molestias a personas distintas del secuestrado, pero relacionada con esto.

Iv)         Cuando se pretenda que la autoridad realice o deje de hacer un acto de cualquier índole

v)          Cuando siendo extraño a su familia, sustraiga, retenga o por medio de engaño o aprovechamiento del error obtenga aun menor de doce años de edad.

 

Se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa hasta de quinientas veces el salario mínimo, al que en relación con las conductas sancionadas por el Artículo anterior y filera de las causas de exclusión del delito previstas por la Ley:

 

I)          Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate sin el acuerdo de los familiares o el de quienes gestionen legítimamente a favor de la víctima.

II)         Colabore la difusión de las exigencias v condiciones o mensajes de los secuestradores, filera del estricto derecho de la información.

III)         Intervenga, con fines lucrativos, como asesor de los familiares o de quienes gestionen legítimamente a favor de la victimas y evite informar o colaborar con la autoridad competente en  el conocimiento  de la comisión del secuestro

Iv)         Aconseje o disuada para no presentar la denuncia del secuestro, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades.

v)          Intimide a la victima, a sus familiares o a sus gestores para no colaborar con las autoridades competentes.

 

VII.-      EL ASALTO, previsto en el Artículo 147

 

Al que en lugar desprotegido haga uso de la violencia Física o moral sobre una persona, con el propósito de causar un mal obtener un lucro o lograr su asentamiento  para cualquier fin. se le sancionará con prisión de dos a nueve años y multa hasta de cien veces el salario mínimo.

 

A quienes asalten haciendo uso de la violencia física o moral a habitantes de una comunidad. con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de lograr su asentamiento para cualquier fin, se les sancionará con prisión de diez a treinta años v multa hasta de trescientas veces el salario mínimo.

 

Si de la violencia resultare la comisión de otro delito se aplicará las reglas del concurso.

 

VIII.-     LA VIOLACION a que se refieren los Artículos 152.153. 154 y 155.

 

A quien por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de hasta doscientas veces el salario mínimo.

 

Si la víctima es cónyuge o mantiene relaciones de concubinato con quien lo agrede. además de las sanciones establecidas en el párrafo anterior, este perderá el derecho de percibir alimentos de aquella.

 

Para efectos de este Articulo se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal. anal u oral, independientemente de su sexo.

 

Al que tenga cópula con persona menor de catorce años de edad o que no tenga capacidad de comprender o que por cualquier causa no pueda resistir se le impondrá de seis a trece años de prisión y multa hasta de doscientas veces el salario mínimo.

 

Se considerará también como violación y se sancionará de igual manera al que introduzca por la vía vaginal o anal cualquier cosa distinta al miembro viril, por medio de la violencia física o moral. sea cual fuere el sexo de la víctima.

 

Si la introducción referida en el párrafo anterior se hace sin violencia en una persona menor de catorce años, o en alguna incapacitada para comprender el alcance de tal hecho o que por cualquier causa no pueda resistirse se considerará como violación y se sancionará como tal; pero si se hace uso de ésta sea física o moral, el mínimo v máximo de las penas se aumentará hasta en una mitad.

 

Cuando la violación sea cometida por dos o más personas la prisión será de seis a quince años y multa hasta de trescientas veces el salario mínimo.

 

Cuando el delito de violación fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, por este contra aquel, por parientes colaterales hasta el cuarto grado por quien ejerce la tutela contra su pupilo, por el padrastro o la madrastra de la victima. el concubinario o la concubina de la madre o del padre, además de las sanciones ya indicadas, la pena corporal podrá aumentarse hasta en cinco años y el responsable perderá la patria potestad o la tutela según el caso, y el derecho de percibir alimentos y el de heredar al ofendido.

 

Cuando el delito de violación fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, por este contra aquel por el tutor en contra de su pupilo, o por el padrastro de la víctima además de las sanciones que señalan los Artículos que anteceden. las sanciones de prisión podrá aumentarse hasta en cinco años. El culpable perderá la patria potestad o la tutela, en su caso así como el derecho de heredar al ofendido.

 

Cuando el violador hubiere cometido el delito utilizando los medios o circunstancias que le proporcionen el cargo o empleado público que desempeñen o la profesión que ejerza será destituido definitivamente del cargo o empleo y suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de su profesión independientemente de las sanciones que conforme a los Artículos anteriores le corresponda.

 

IX.-       EL ROBO, previsto por el Articulo 173 fracción I párrafo tercero, el robo calificado, en los casos a que se refiere la fracción II del Articulo 176 en cualquiera de sus incisos y el robo tipificado en los Artículos 177 fracción II y 178.

 

Al que se apodere de una cosa total o parcialmente, ajena mueble sin consentimiento de quien pueda disponer de la misma conforme a la Ley, con ánimo de dominio lucro o uso, se sancionará de la siguiente manera:

 

I.-Si el apoderamiento fuere con ánimo de dominio o lucro y el valor de lo robado no excediere de cien veces el salario. con prisión de un mes a cinco años y multa hasta de cien veces dicho salario.

 

Cuando excediere de cien pero no de quinientas veces el salario. la sanción será de tres a siete años de prisión v multa hasta de trescientas veces el salario mínimo.

 

Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor del cambio de la cosa robada. Si este no pudiera determinarse o por su naturaleza no fuere posible fijar su valor o cantidad, se aplicará de un mes a cuatro años de prisión y multa hasta de cien veces el salario mínimo.

 

Se aplicarán al responsable del robo, además de las sanciones que correspondan conforme al Articulo 173, las siguientes:

 

I. - De cinco meses a seis años de prisión. cuando:

 

a) Se efectúen por varías personas

b) Se ejecute con violencia física o moral en  las personas o en las cosas, o bien se ejerza esta para proporcionarse la fuga o defender lo robado

c) Se cometa en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias.

 

A quien en el medio rural, robe algún instrumento o máquina de labran, o alambre utilizado para cercar o frutos cosechados o por cosechar, se le sancionará de la siguiente manera:

 

I.-Si el valor de lo robado excediere de cien veces el salario, con prisión de dos a diez años v multa hasta de quinientas veces el salario.

 

Las mismas sanciones establecidas  en el Artículo anterior se aplicarán al que robe una colmena, las abejas o sus productos.

 

X.-        ABIGEATO. prevista por los Artículos 180 y 181.

 

Al que se apodere de una o más cabezas de ganado. cualquiera que sea su especie, en el medio rural. sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas. se le impondrá prisión de tres a diez años y multa hasta de doscientas veces el salario mínimo.

 

Al que sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de los animales, adquiera ganado o producto de abigeato, se le impondrá prisión de cuatro a doce años y multa hasta de trescientas veces el salario.

 

A las autoridades que intervengan en esas operaciones, si no tomaron las medidas, se les impondrán las sanciones que señalan el Articulo 180.

 

XI.-       EL ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION, a que se refiere la fracción II del Articulo 197.

 

Al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en él con ánimo de dominio, lucro o uso, adquiera, reciba u oculte el producto del delito a sabiendas que provenía de este, o no tomó las medidas indispensables para cerciorarse de la legítima procedencia. o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o al que ayude a otro para los mismos fines, se le aplicará:

 

Si es con ánimo de lucro con prisión de cuatro a ocho años y multa hasta de doscientas veces el salario.

 

XII.-       EL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y LOS MEDIOS DE TRANSPORTE. a que se refiere el párrafo segundo del Articulo 216

 

Al que en la ejecución de estos hechos se valga de explosivos, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa hasta de cien veces el salario mínimo.

 

XIII.-      EL LENOCINIO, a que se refiere el Articulo 235.

 

Al que explote el cuerpo de otro por medio del comercio carnal o se mantenga de este comercio, u obtenga de él un lucro cualquiera. se le impondrá de seis meses a ocho años de prisión v multa hasta de doscientas veces el salario mínimo.