Universidad Abierta
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EL
DELITO
ARIAS GUERRA
ARMANDO
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
OBJETIVO
EL DERECHO PENAL
Definición de Derecho Penal
Clasificación del Derecho Penal
El objetivo del Derecho Penal
EL DELITO
El concepto de delito
Los tipos del delito
Clasificación de los delitos
atendiendo a diversos criterios
a)
Desde el punto de vista de su persecución
b)
Desde el punto de vista de su gravedad
c)
Desde el punto de vista de su tipificación como
delincuencia organizada
d)
Desde el punto de vista de su tentativa punible
Los delitos conforme a la ley que
los tipifica
Las circunstancias de comisión del
delito
Las consecuencias del delito
CONCLUSIONES
AUTOEVALUACION
EVALUACION DIAGNOSTICA
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCIÓN
Dado que el hombre está dotado de una voluntad libre que le permite
desarrollar sus facultades naturales, teniendo como única limitante, a esa
libertad, su propia naturaleza; pero,
en sociedad, esta libertad está forzosamente
limitada por el respeto a la libertad de otros hombres; de aquí deriva
la necesidad de normas o reglas que garanticen a cada miembro del cuerpo
social, con una medida igual, el
ejercicio de su actividad y desarrollo. La teoría y existencia de este
principio constituye el DERECHO, en su acepción más extensa.
Por tanto, el derecho como un
conjunto de normas de observancia
obligatoria para todos los
miembros de la sociedad, que han sido establecidas por el
Estado de acuerdo a procedimientos previamente establecidos, permiten la
convivencia de
todos los miembros de la sociedad entre sí, de las instituciones del Estado y
la interrelación de éstas y la sociedad. Desde luego, la manifestación del
derecho, en su aspecto práctico y real, es por medio o a través de la ley.
Ella y a los intereses de la sociedad, para una
correcta y legal convivencia entre los miembros de la sociedad y su relación
con las instituciones del Estado, que la misma ley denomina delito.
La causa de la infracción o de la no observación de las
disposiciones de la ley, el delito, en
perjuicio de la sociedad y de la obligatoriedad de la misma ley por los hombres,
obedece a muchos y muy diversos factores, los que se mencionan más adelante;
sin embargo, por lo pronto, se adelanta
que esos factores tienen origen en la
propia naturaleza del hombre y la convivencia
estrecha a la que, hoy en día, se ve sometido. Pues, el hombre siempre
pretenderá tener un mayor número de
satisfactores que otros, incluso más de los que necesita, por el sólo hecho de
acumular riquezas y el poder, que en la sociedad actual, representan una
posición admirada y envidiada por algunos de
sus miembros, aún cuando no las
puede conseguir de manera honesta y
legal.
En este sentido, es que el delito es una consecuencia de la
convivencia so cial, que infringe
normas legales, en el afán de llegar a obtener la aprobación- social,
desde el punto de vista económico, y la dirigencia de la misma, como patrón de
admiración.
En este
orden de ideas, es que se desarrolla el tema denominado “EL DELITO”, desde el
punto de vista del Derecho Penal, analizándose la definición de éste y la ubicación del delito dentro de él. Por su
parte, al delito se le define, se
estudian los tipos de delito cuya existencia acepta la ley, desde
el punto de vista de su
realización y su ubicación dentro de la
legislación que los prevé, refiriéndonos específicamente a la del Estado
de México, las circunstancias que inciden en su existencia y comisión
(realización), las y consecuencias de éste.
Se estudia al delito, clasificándolo desde diversos puntos de
vista, tales como su gravedad, su realización, su tipificación en la ley, su tentativa como delincuencia organizada,
en atención a los fines que persigue y al objeto que daña con su comisión.
Se agregan algunas gráficas de la exposición del tema, a fin
de pretender hacerlo más explícito, sin embargo, dada la naturaleza de éste,
eminentemente teórico, el aspecto dinámico no es del todo posible.
OBJETIVO.
El objetivo en el desarrollo de este trabajo, atendiendo al
tema que nos ocupa, es el de mostrar la concepción del delito conforme a un nuevo
enfoque, es decir, no solamente se estudia al delito desde el punto de vista
clásico o tradicional, sino que se induce el análisis de las causas del
delito, como consecuencia de la
interrrelación social del hombre y los resultados de la misma en su contexto
social y homogéneo.
Ya que el estudio del delito, dentro del Derecho Penal, ya es
de explorado derecho y conocido por todos; sólo se aportan nuevos datos cuando
se aborda el estudio de éste, analizando las causas de interrelación social del
mismo y las consecuencias de ése, no solamente económicas, sino las que van más
allá del aspecto objetivo del delito; es decir, el daño que se ocasiona el mismo sujeto activo del delito al cometerlo,
no solamente a él mismo, sino a su familia o a otras personas, además de la
propia víctima del delito y sus dependientes o familiares.
Si bien es cierto, este enfoque no es propiamente nuevo, sí
está poco desarrollado, de donde viene la
originalidad del estudio que nos ocupa. Por otra parte, el objetivo
de la sencillez y simplicidad en el desarrollo de este tema, que se
pretende, es con el fin de que se entienda que las consecuencias del delito no
son solamente las objetivas, que se conocen por la generalidad de la sociedad,
sino que existen otras que no obstante ser claras y estar a la vista, no son
consideradas como tales por la generalidad de los autores de la Materia; a
saber; las consecuencias que sufre la familia y los dependientes del sujeto
activo, tanto en su patrimonio, en su propia relación como en el contexto
social en que se desenvuelven, al igual que la familia y los dependientes de
la víctima del delito.
EL DERECHO PENAL.
1. Definición del Derecho Penal.
El derecho penal es una parte del ordenamiento jurídico del
Estado, que se caracteriza por la naturaleza de las consecuencias de que siguen
de la violación de sus prescripciones: la pena, y de ahí su denominación. Por
consiguiente, el derecho penal es el conjunto de normas jurídicas con las que
el Estado prohíbe, mediante la amenaza de la imposición de un castigo,
determinadas acciones o comportamientos del hombre (acciones u omisiones)
dentro de la sociedad que lo conforma y cuya inobservancia tiene la
consecuencia jurídica de infligir una pena al autor de esas acciones u omisiones,
llamados delitos.
Por lo tanto, el Derecho Penal será el sistema de
conocimientos científicos relativos al derecho de la pena, entendido como el
sistema de normas jurídicas, en fuerza de las cuales el autor de un delito
(sujeto activo) es sometido a la
pérdida o disminución de sus derechos personales (pena), a fin de preservar la
armonía de la sociedad, ya que en caso contrario no podría existir la
convivencia de la sociedad y las Instituciones del Estado.
2. Clasificación del Derecho Penal.
A fin de que puedan cumplirse o llevarse a cabo los fines
del Derecho Penal, consistentes en la
protección de la sociedad de los sujetos que infrinjan las disposiciones
legales de este orden; por una parte,
previendo sanciones para los infractores de las normas y, por la otra,
regulando el procedimiento para la imposición y aplicación de esas sanciones,
así como los derechos de los sujetos que han cometido el delito por el cual se
ha castigado dentro de ese procedimiento y la forma en que ha de compurgar esa
pena o sanción impuesta.
Desde este punto de vista, el Derecho Penal se clasifica en:
Derecho Penal Sustantivo y Derecho
Penal Adjetivo o Procesal.
El Derecho Penal Sustantivo, es el que se refiere al conjunto
de normas jurídicas que prevé ciertas conductas cuya realización, por acción
u omisión, por parte del sujeto,
conllevan una sanción. Estas disposiciones se contienen en el ordenamiento
legal denominado Código Penal, en éste se contiene la descripción de las conductas
cuya realización, por comisión u omisión, se consideran como delito, al igual
que las sanciones que corresponden
aplicar al sujeto por la comisión del delito.
El Derecho Penal Sustantivo está constituido por el conjunto
de disposiciones que se encuentran contenidas no sólo en el Código Penal,
sino también en otros códigos y en
diversas leyes especiales. Y cada una
de estas disposiciones se denomina norma penal.
El Derecho Penal Adjetivo o Procesal, se refiere al conjunto
de normas jurídicas que regulan el procedimiento que se ha de seguir para
imponer la sanción al sujeto que ha cometido un delito, en cuanto a la
comprobación de la conducta tipificada como delito y la responsabilidad del
sujeto en ella, es decir, la
comprobación de la realización de ese delito por el sujeto a quien se le
imputa, los derechos que le asisten al
sujeto acusado para defenderse de la acusación y las normas que se han
de observar en ese procedimiento; también se refiere a la organización de los
Tribunales ante los cuales se ha de realizar ese procedimiento, el que ha de
aplicar esa pena, como una prerrogativa
y facultad exclusiva, así como las
circunstancias en que el sujeto ha de purgar la pena que se le llegue a imponer. Las disposiciones legales que
se refieren a los puntos antes señalados, se contienen en el Código de
Procedimientos Penales.
A éste se le denomina Derecho Penal Adjetivo, porque regula la adjetivación o aplicación
del Derecho Penal Sustantivo, por medio del
procedimiento que a tal efecto regula en el Código correspondiente.
Por lo demás, el criterio decisivo, para diferenciar al Derecho Penal Sustantivo del Derecho Procesa
Penal, lo constituye la función de la norma que se pretenda diferenciar, según
que vaya dirigida a establecer las condiciones de existencia de un delito, la
especie de ése o las modalidades de la sanción que debe aplicarse por su
comisión; o, bien, tienda a regular el
conjunto de actividades que tienen por objeto hacer que, una vez que se ha
cometido el delito, la sanción establecida en la ley pueda llegar a imponerse
al sujeto autor del delito.
3. El objetivo del Derecho Penal.
Una vez que se ha establecido la
clasificación del Derecho Penal pueden
considerarse tres tipos de
objetivos de éste, correspondiendo uno al Derecho Penal y otro a cada una de
sus clasificaciones, a saber:
El objeto del Derecho Penal,
como disciplina, es el que efectivamente existe como voluntad del Estado en
determinado tiempo y lugar, contenido en el Código Penal, que es el Derecho
Positivo. El contenido de esta disciplina, al igual que el de todas las
ciencias jurídicas, consiste principalmente en tratar de conocer lo más exacta
y completamente posible el significado de las disposiciones que constituyen el
Derecho Penal, determinando la naturaleza y alcance de las obligaciones que de
ello se siguen, las condiciones que lo hacen surgir y extinguir, los límites de
tiempo y de lugar de su validez, los sujetos respecto de los cuales se han
impuesto las tales obligaciones, así como las consecuencias que su violación
produce.
Atendiendo a que las normas legales penales, a causa de su abstracción y
a menudo porque contienen disposiciones elásticas, vagas, parcialmente y hasta
totalmente indeterminadas, dan lugar en su
aplicación práctica a muchas dudas e incertidumbres que hay que eliminar, a ello provee el objetivo del
Derecho Penal Sustantivo, el cual, por
consiguiente, tiene la tarea de buscar
el mejor modo de dirimir las controversias que surgen en la interpretación y
aplicación de la ley.
En cuanto al objetivo del Derecho Penal Procesal, es el de
lograr que haya un conjunto de normas realmente eficaces, para poder determinar
y demostrar, dentro del procedimiento judicial, la conducta ilícita,
al sujeto que se le imputa el delito, ya que la aplicación del Derecho
Procesal Penal es un sistema de conocimientos que refleja una realidad
objetiva, y precisamente refleja el conjunto de las normas que constituyen el
ordenamiento jurídico vigente (Código de Procedimientos Penales), en un Estado determinado.
EL DELITO.
1. El concepto de delito.
La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la
ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente
la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una
orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo
hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una
pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos
sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en
conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización
del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia,
por el momento.
El sujeto activo del delito será toda persona que, en
términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin
ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno
conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o,
en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da
origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un
accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la
conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley
penal.
En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda
persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la
consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus
derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal
de derechos e intereses.
Desde luego, la naturaleza y tipo de delito, de que se trate,
influirá en la calidad, tipo y numero de los sujetos activos y, las
consecuencias de ése, en los pasivos.
Por otra parte, el objeto del delito es muy importante, no
solamente en la teoría del mismo, sino para la existencia y vida del mismo,
incluyendo su comisión o realización. Esto es, el objeto jurídico del delito,
es el bien protegido por el derecho y que precisamente por esa razón, se
denomina bien jurídico, es decir el quid de la norma, con la amenaza de la
sanción, trata de proteger contra posibles agresiones.
A mayor abundamiento, el objeto del delito es sobre lo que
debe recaer la acción del agente según
la descripción legal respectiva y, por otra, el bien tutelado por las particulares
normas penales y ofendido por el
delito. De tal enunción aparecen dos conceptos
completamente diferentes, el de
objeto material y el de objeto jurídico del delito, que solo coinciden cuando
la ofensa de un bien tutelado por el derecho penal consiste en la modificación
de aquello sobre lo cual precisamente se verifica el resultado.
Por lo que hace al objeto material del delito, éste puede ser
la formulación que antecede al que la descripción legal respectiva tiene por
tal de donde se infiere que no constituye objeto material, en sentido jurídico,
las cosas materiales con que se cometió el delito, o constituyen su producto, o
son huellas de su perpetración, pues ellas conciernen al episodio delictivo
concreto y no a su abstracta previsión legal.
El objeto material del
delito puede ser tanto una persona como una cosa. El estado protege
determinados bienes porque ello es necesario para asegurar las condiciones de
la vida en común: no protege el interés en la observancia de los preceptos
legales; es decir, se protege, por la norma penal, el derecho del particular,
ya que no puede considerarse lógicamente que la norma Jurídica, o sea el objeto de la protección, pues la
norma no puede proteger el interés en
la protección, o sea, en definitiva, no
puede protegerse así misma.
Por lo que hace al objeto jurídico del delito, se conviene en
que éste es el bien jurídico penalmente protegido que el delito ofende. Un bien
jurídico puede ser tanto una persona, como una cosa, como una relación entre
personas y una entre personas y cosas; entre estos bienes hay algunos que, por
ser vitales para la colectividad y el individuo, reciben protección jurídica
por su significación social y a los cuales el derecho acuerda su especial
tutela erigiendo en tipos delictivos algunas formas especialmente criminosas de
atentar contra ellos, por tanto, como objetos de interés jurídico vienen a
constituir el objeto jurídico que se halla tras cada delito.
La idea del bien jurídico es una de las ideas fundamentales,
una de las piedras angulares del
Derecho Penal. Ella nos muestra, no solo el objeto de la tutela penal, sino también la verdadera esencia del
delito. Si formalmente el delito es
violación de una norma jurídica, de índole penal, sustancialmente consiste en
la ofensa al bien que esa norma trata
de proteger. Dicha ofensa constituye el contenido sustancial del delito y en
ella se compendia el denominado daño penal.
En fin, por bien jurídico en el campo del Derecho Penal hay
que entender, no ya una realidad natural, social o económica, protegida por el
derecho, sino el aspecto central de la finalidad de la proposición normativa, que expresa la razón de ser de la
disposición incluida en el sistema de los valores jurídicos, pone atinadamente
de relieve que la individualización del bien protegido es el resultado de la
interpretación y, como tal, no puede ayudar a esta. Agréguese que no se puede
admitir que se fije con un acto de fe la protección de determinado bien
jurídico como finalidad de la norma, procediendo después con el método
deductivo a individualizar su contenido, sin negar el fundamento mismo de la
actividad interpretativa. Esta debe estar, por el contrario, encaminada, con el
correcto empleo de todos los instrumentos exegéticos, a indagar la razón de la
disposición, es decir, la exigencia social que la ha determinado, en relación
con la realidad que ella presupone en el ámbito de la comunidad en que debe
tener vigencia.
En conclusión, el delito será la acción u omisión ilícita y
culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción
criminal. Por tanto, el solo pensamiento e cometer una acción no constituye
delito alguno, ya que para la existencia de éste se requiere de una acción u
omisión en el mundo físico. Desde luego, esa acción de traduce en un hacer (acción propiamente dicha) o en un no hacer
(omisión), que produzcan un resultado en el mundo físico, es decir, consista en
una acción u omisión previstas en la ley penal.
Al decir que la acción u omisión deben ser típicas, es que
esa conducta de be encuadrarse en la descripción que de ella hace la ley penal;
además de la tipicidad, se requiere la antijuridicidad de la misma conducta, es
decir, que la conducta sea contraria al derecho, ya que no existe alguna causa
legal que justifique la realización de esa conducta, no obstante que la misma
sea típica. Por último, además de la tipicidad y antijuridicidad de la acción u
omisión, para que constituya delito, esa conducta debe ser culpable, debe poder
reprocharse personalmente a quien la haya realizado; es la actuación del
sujeto.
De todo lo anterior, aparece, pues, que la culpabilidad
presupone la antijuridicidad del hecho y que ésta, a su vez, implica la
tipicidad del mismo. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad son los
caracteres ineludibles de todo delito. Lo que, ahora, nos lleva a analizar la
forma de realizarse el delito, es decir, la acción u omisión, como conducta del
hombre para la materialización del delito, por medio del
siguiente punto, conforme a la clasificación del delito.
2. Los tipos del delito.
El delito es un hecho jurídico, es decir, es un hecho que
tiene importancia jurídica, por cuanto el derecho le atribuye consecuencias
jurídicas, el nacimiento de derechos para el agraviado y para el Estado, como el persecutor de los delitos, y
pérdida de derechos para el delincuente.
Como el delito es un hecho jurídico voluntario, supone que él
es ante todo un hecho humano y no un hecho natural. Es una acción, un obrar con
efectos comprobables en el mundo exterior, y no una simple declaración de
voluntad; y es, además, una acción voluntaria y consciente, y por tanto
imputable, es decir, referible al sujeto activo como suya. Lo que da lugar a la
clasificación de los tipos de delito que hace a continuación:
1.
Delitos de
acción y de omisión, conforme a la
conducta que desarrolla el sujeto activo para realizarlo.
2.
Delitos de sólo de conducta y de resultado, en cuanto a la
consecuencia que produce el delito.
3.
Delitos de daño y de peligro, atendiendo al tipo de
resultado que produce el delito.
4.
Delitos instantáneos y permanentes, por la continuidad de
la conducta que requiere para su existencia.
Son delitos de acción los que se cometen por medio de una
conducta positiva, es decir un hacer. Los delitos por omisión se ejecutan por
medio de un comportamiento negativo, un no hacer determinada obligación o no ejecutar una acción. Además, existen
delitos que, por su índole estructural, exigen para su existencia la incidencia
de una acción y luego una omisión, o viceversa.
Los delitos que no necesitan resultado material, ya que la
sola conducta del sujeto los realiza, son los que se perfeccionan con el
cumplimiento de determinada acción u omisión, cuya consecuencia es la no-observación
de una obligación o de un deber, pero cuyo resultado no se manifiesta en el
mundo físico con un hecho, de momento, perceptible. En tanto, que los delitos
de resultado son los que para su consumación exigen, además, de la conducta del
sujeto activo que se produzca determinado efecto, distinto de la omisión o de
la acción; el resultado en estos delitos se observa físicamente en el mundo
real. Los delitos se clasifican de esta manera, por que se atiende a la
estructura exterior de ellos.
Los delitos de daño requieren para su perfeccionamiento
jurídico que el bien tutelado, jurídicamente protegido, sea destruido o
disminuido; en tanto en los delitos de peligro, basta que el bien jurídico sea
amenazado al realizarse la conducta criminosa, acción u omisión, con la
causación de un daño o peligro inminente, determinado y grave.
Son delitos instantáneos, aquellos que con la sola realización
de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o
tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o
vigencia. Los delitos permanente, son los que se caracterizan porque el hecho
que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que
se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del
sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso
o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es
decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado
tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva
conducta voluntaria del sujeto, que
prosigue con ella ininterrumpidamente después de la -- realización del hecho
que constituye el delito.
En este mismo orden de ideas, atendiendo a la duración de las
consecuencias del delito, éstas son permanentes; es decir, hay delitos
instantáneos y delitos permanentes, en cuanto a los actos de se
realización con efectos permanentes,
cuya característica es la duración de las consecuencias del delito.
Ahora bien, dentro de las especies del delito, que por ser
varias, conforme a los fines que se persigan para su tipificación, o conforme
al bien jurídico que tutela la ley, entre otros aspectos, como la que se ha
realizado al principio de este acápite, tenemos ahora:
Conforme a su gravedad, tenemos delitos y faltas; habrá
delito siempre que se realice la conducta prevista y sancionada por la ley penal o en alguna otra ley
especial, en tanto que la falta, no obstante ser una conducta contraria a la
ley y sancionada por esta misma, la
sanción la aplica una autoridad u órgano diferente al Poder Judicial o
Tribunal, generalmente una autoridad de índole administrativa.
Según la intención con que se comete o realiza la acción que
da origen al delito, tenemos delitos con
intención o dolosos, culposos o contra la intención y los que son
cometidos más allá de la intención o preterintencionales.
Si se ha deseado realizar la acción u omisión para la
comisión del delito y previsto el resultado del mismo, se está ante un delito
doloso. En tanto, que sí de deseaba realizar la acción u omisión, pero no el
resultado del delito, se trata de un delito culposo. Y cuando se ha deseado
realizar la acción u omisión y no el resultado como consecuencia, en su
integridad, sino un efecto menos grave, se trata de un delito
preterintencional.
Los delitos tipo, o también simples o netos, son los que se
presentan en su puro modelo legal, sin más características que sus elementos
esenciales; y los delitos circunstanciados son los que además de contar con los
elementos esenciales, se presentan acompañados de circunstancias o accidentes a
sus elementos.
Por su efecto, los delitos se consideran simples y complejos,
formales y materiales, de lesión y de peligro. Son simples, o unisubsistentes,
en el que coincide el momento ejecutivo y el momento consumativo, se realizan
ambos en un sólo acto o momento. Los complejos o plurisubsistentes, son
aquellos cuya acción ejecutiva consta de varios actos en que puede integrarse.
El delito material es el que se consuma al momento de verificarse el resultado
material de ése; en tanto que el delito formal se perfecciona con una simple
acción u omisión, haciendo abstracción de la verificación del resultado. Los delitos de lesión o daño y de peligro, ya han sido tratados
en párrafos precedentes.
Según el objeto o finque persiguen, la perturbación, daño,
disminución o destrucción del bien jurídicamente protegido, son delitos contra
la cosa pública o el Estado mismo o sus Instituciones y delitos contra las
personas privadas, delitos políticos y no políticos.
Según los sujetos que los realizan, los delitos individuales
y colectivos, comunes y especiales según la ley que los contenga; y ocasionales
y habituales según la constancia con que delinque el sujeto que los realiza.
Según los requisitos para la
procedibilidad o persecución de los delitos, conforme al bien jurídico
protegido que afectan, de acuerdo a la naturaleza del daño afectación del bien,
los delitos son de acción pública (denuncia) o de acción
privada (querella).
3. Clasificación de los delitos
atendiendo a diversos criterios legales
Para el desarrollo de este acápite se tomarán en cuenta las
disposiciones legales que se contienen en el Código de Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el
Código Federal de Procedimientos Penales, el Código Penal para el Estado de
México y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Por lo
que, las clasificaciones de los delitos que ahora se presentarán será desde el
punto de vista legal, es decir, atendiendo a lo dispuesto en los ordenamientos legales vigentes de índole penal,
sustantiva y adjetiva, según se trate.
a)
Desde el punto de vista de su persecución.
Dado que el Código Penal para el Distrito Federal en Materia
de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, contiene una gama
muy amplia de conductas previstas como delitos, que tratan de abarcar la mejor
protección a la sociedad y al Estado mismo; para proceder a la clasificación de
que ahora se ocupa este acápite, atendiendo a cada uno de los delitos de que
trata este Código para determinar su forma de persecución, denuncia o querella,
o, por mejor decir, de oficio o querella. Se considera tomar en cuenta a los
delitos más representativos de ese ordenamiento legal, a fin de que se tenga
una visión general del mismo; pues el análisis del Código Penal que ahora nos
ocupa, para ser completo y detallado, dada su amplitud, rebasaría, con mucho,
los fines de este trabajo resumido del delito.
Así tenemos que un delito se perseguirá de oficio, sin que
medie denuncia o querella alguna, cuando afecte un bien jurídico protegido que
interese a la sociedad, la seguridad interna o externa del Estado y a las
Instituciones del mismo, tales como:
1.
Los delitos ambientales, contenidos en la Ley Forestal y
previstos en los artículos 416 al 420 del Código Penal, en atención a que se
perjudican los recursos naturales de la Nación, la persecución de estos delitos
es una obligación de las autoridades, cualquiera que tenga conocimiento del
hecho delictivo.
2.
Delitos cometidos en contra de las Instituciones del
Estado, su seguridad, contenidos en los artículos 130, 131, 132, 140, entre
otros, del Código Penal, que son los de sedición, motín, rebelión y sabotaje;
su persecución es de oficio, ya que ponen en peligro al Estado mismo.
3.
Los delitos cometidos en agravio del núcleo familiar en
particular, se persiguen a petición de parte, es decir, por querella; entre
estos tenemos a los siguientes: Abandono de personas (hijo o cónyuge),
contenidos en el artículo 336 del Código Penal.
4.
Los delitos cometidos en agravios del bien jurídico de la
vida, la integridad corporal y la libertad sexual personal, representados por
los delitos de homicidio, lesiones y violación, su persecución es de oficio, ya
que no solamente interesan al individuo sino también a la sociedad, los bienes
jurídicos protegidos por la ley penal.
De esta manera se pueden ir analizando todas las
disposiciones legales contenidas en el código Penal, cualquiera, y se podrá
determinar el bien jurídico protegido, y con ello la forma en que es perseguido
ese delito, de oficio o por querella; por lo que se considera inútil proseguir con el desarrollo de este acápite.
b)
Desde el punto de vista de su gravedad.
La clasificación que se da a continuación es conforme al
artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;
aclarándose, también, que la referencia a la legislación sustantiva lo es el
Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
República en Materia de Fuero Federal.
En este caso, como ya fue apuntado, los delitos se consideran
graves en atención al bien jurídico protegido, por la ley penal, que afectan;
el que no solmente repercute en la persona del ofendido directamente, como en
el caso del homicidio, sino también en la familia, como la corrupción de
menores, entre otros, al Estado mismo, tratándose del caso del terrorismo, al
patrimonio de cualquier persona, como se verá a continuación:
El delito de homicidio, cualesquiera que sean las circunstancias
de su comisión, previsto en los artículos 302 al 307, 313, 315 bis,
320 y 323, y tratándose del causado por culpa grave en relación con el 80,
párrafo tercero, del Código Penal. Que
afecta, en primer término al sujeto pasivo del delito, el occiso, el que sufre
la privación de la vida.
Los delitos de Terrorismo, sabotaje, evasión de presos y
ataques a las vías de comunicación,
previstos en los artículos 139, párrafo primero, 140, primer párrafo,
150, 152, 168 y 170 del Código Penal, respectivamente; en los que el sujeto
pasivo es la seguridad de las instituciones del Estado y la sociedad.
Los delitos de corrupción de menores, trata de personas,
explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal y
violación, previstos en los artículos 201, 205, segundo párrafo, 208, 265 al
266 bis, respectivamente, del Código Penal; en los que el sujeto pasivo es la familia y la sociedad, el cuerpo del
menor y la libertad sexual del agredido.
Los delitos de asalto, robo y despojo, previstos en los
artículos 286,- párrafo segundo, 287, 367, 370, párrafos segundo y tercero,
372, 377, 381, fracciones VIII, IX y X, y
381 bis, 395, último párrafo, respectivamente, del Código Penal. Este ilícito
lo resiente el patrimonio del sujeto pasivo, al ser privado, con la realización
de la conducta delictiva, de la propiedad y posesión de sus bienes.
El delito de secuestro, previsto en el penúltimo párrafo del
artículo 366 del Código Penal; en el que el bien jurídico protegido es la
libertad y el patrimonio del individuo.
Los delitos de extorsión y tortura, previstos en los
artículos 390 del Código Penal y 3 y 5
de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, respectivamente; en los
cuales el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y su seguridad
en su trato para con las autoridades.
c)
Desde el punto de vista de su tipificación como
delincuencia organizada.
Este tipo de delitos están contenidos en una ley especial,
íntimamente relacionada con el Código Penal para el Distrito Federal en Materia
de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, ya que estos ilícitos se encuentran previstos
en la ley penal, pero con una regulación deficiente que no permite la previsión
de la gama completa de actividades o conductas que abarcan estos delitos. Esa
legislación especial es la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, y es
el artículo 2º el que contiene la descripción de los delitos que ha
continuación se detallarán.
En el caso que ahora nos ocupa, como ya se apuntó, esos
delitos se encuentran referidos al Código Penal de mérito. No obstante que no
se mencione la pluralidad de sujetos activos en la comisión del delito, dada
la propia naturaleza del delito que se
comete, ya que para su comisión y/o existencia se requiere de una pluralidad de
sujetos activos, ya que por uno sólo sería imposible de cometer, pues el bien
jurídico que afecta implica diversas actividades que requieren en concurso de
voluntades y actividades a un mismo fin específico.
La utilización de explosivos, sustancias tóxicas, armas de
fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, para la realización de actos en
contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma,
temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la
paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la
autoridad para que tome una determinación; conforme al primer párrafo del artículo
139 del Código Penal Federal. Estos ilícitos van en detrimento de la paz
pública y de las instituciones y la seguridad del Estado, ya que socavan su
integridad y seguridad interna.
La producción, transporte, tráfico, comercio, suministro aún
gratuitamente o prescripción alguna de los narcóticos señalados en el artículo
193 del Código Penal, sin la autorización correspondiente a que se refiere la
Ley General de Salud; de acuerdo a lo previsto por el artículo 194 del citado
Código. Se trata del caso de delitos
contra la salud, narcotráfico, en las modalidades que se señalan.
La posesión de alguno de los narcóticos señalados en el
artículo 193 del Código Penal, sin la autorización correspondiente a que se
refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la
finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, del
mismo Código; previsión penal contenida en el numeral 195, primer párrafo, del
Código que nos ocupa. De igual forma que el anterior, es un caso de modalidad
de los delitos contra la salud o narcotráfico de estupefacientes.
La comisión de los delitos de falsificación de moneda, la
alteración de moneda o la circulación de moneda alterada y la prestación de un
servicio o desempeño de un cargo o comisión en la casa de moneda o cualquier
empresa que fabrique copetes, y que por cualquier medio, haga de las monedas de
oro, plata, platino o paladio contengan metal diverso al señalado por la ley o
tengan menor peso que el legal o una ley de aleación inferior; conforme a los artículos 234,
236 y 237 del Código Penal Federal. Estos delitos son cometidos en
contra de la economía del Estado, ya que con ellos se le causan un
grave perjuicio a la economía nacional.
Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de
violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro
o de exigir su asentamiento para
cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se
empleen y a los salteadores que atacaren una población o al que en caminos o
carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo,
ya sea de transporte público o particular; conforme a los artículos 286 y 287
del código Penal Federal. Ya que este ilícito perturba de grave manera la
seguridad pública.
La privación de la libertad, como delito previsto por el artículo 366 del Código Penal.
Toda persona que con el consentimiento de un ascendiente que
ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor,
aunque esta no haya sido declarada, ilegítimamente lo entregue a un tercero
para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico; delito
previsto por el artículo 366, tercer párrafo, del Código Penal, en el que el
sujeto pasivo es el menor y la sociedad, además de la familia, de ahí la
gravedad del mismo.
d)
Desde el punto de vista de su tentativa punible.
Como ya se apuntó en acápites anteriores, la tentativa de un
delito es la circunstancia que sucede, por parte del agente activo del delito,
para no culminar la realización de la conducta constitutiva de delito; sin
embargo, los hechos preparatorios para la comisión del delito, pueden en sí mismo constituir una
conducta delictiva, cuando no un delito
grave, cuya preparación debe ser sancionada para brindar la seguridad necesaria
a los individuos, la sociedad y a las instituciones del Estado.
En este orden de ideas, es que conforme al artículo 194 del
Código Federal de Procedimientos Penales, se prevén ciertas tentativas de
delito punibles conforme a la gravedad de los delitos cuya consecuencia sería
la lógica; pues de no ser así, el orden público y la seguridad social y
nacional, de manera continua estarían en peligro, ya que esos delitos y sus
tentativas, casi siempre constituyen delitos en los que el sujeto pasivo es el
Estado mismo y las Instituciones que lo representan.
Para el caso de que la tentativa suceda, conforme a la ley
penal, solamente se castiga la conducta delictiva que haya sucedido hasta el
momento en que el agente activo dl delito desistió de su intento de delinquir;
pero cuando se trata de delitos que no son considerados graves, esa tentativa
sólo será punible a petición de la parte agraviada, por medio de la formulación
de la querella correspondiente.
A continuación se
señalarán los delitos graves, cuya tentativa es penada por la ley penal,
concretamente en el numeral 194 del Código Federal de Procedimientos Penales conforme
los prevé el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y
para toda la República en Materia de Fuero Federal, como ya fue apuntado.
La tentativa del delito de genocidio, homicidio genérico y
por culpa grave, previstos en los
artículos 149 bis, 302 al 307, 313, 315 bis, 320, 323 y 60, párrafo tercero,
del Código Penal, respectivamente, que afecta el bien jurídico protegido de la
vida humana.
La tentativa de los delitos de Traición a la patria,
espionaje, terrorismo, sabotaje,
piratería, evasión de presos y falsificación y alteración de moneda, previstos en los artículos 123, 124, 125, -
126, 127, 128, 139, 140, 142, 145, 146, 147, 234, 236 y 237,
respectivamente, del Código Penal; los que afectan a la seguridad
interna y externa del Estado y a sus Instituciones representativas, así como a
la paz interior y a la seguridad nacional, no solamente en tiempos de guerra,
sino en cualquier momento.
La tentativa de los delitos de ataques a las vías de
comunicación y el uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo,
previstos en los artículos 168, 170 y 172 bis, respectivamente, del Código
Penal; en los que el bien jurídico
protegido la libertad en el uso de las instalaciones de las vías de
comunicación y de tránsito aéreo, bajo
las condiciones que señale la misma ley que las regula.
La tentativa de los delitos contra la salud, en cualquiera de
sus modalidades, previstos en los artículos 194 al 198 del Código Penal; ya que
el bien jurídicamente protegido por la ley penal es la salud pública y el bienestar
social.
La tentativa de los delitos de corrupción de menores, trata
de personas, la explotación de un menor
de edad por medio del comercio carnal y violación, previstos en los artículos
201, 205, segundo párrafo, 208, 265, al 266 bis, respectivamente, del Código
Penal; en los que la persona, menor de edad, la familia y la libertad sexual,
son los bienes jurídicos protegidos por la ley penal.
La tentativa de los delitos de asalto en carreteras o caminos
y el de robo calificado, previstos en
los artículos 286 y 367, respectivamente, del Código Penal; donde se protege el patrimonio de las personas, en
cualquier sitio en que se encuentren.
La tentativa de los delitos de extorsión y tortura, previstos
en los artículos 390 del Código Penal y 3 y 5 de la Ley Federal para Prevenir
la Tortura, respectivamente; en los que se protege al particular en contra de
los abusos de la autoridad, a fin de que no quede impune la actitud deshonesta
de ésa.
La tentativa del delito de operaciones con recursos de
procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis del Código Penal, referido
a los recursos provenientes del narcotráfico, sobre todo, o de algún otro tipo
de delito grave, como el secuestro. El bien jurídico protegido es la economía,
a fin de evitar la desleal competencia por la desproporción de recursos económicos de algunas personas.
La tentativa de los delitos previstos en los artículos 104,
fracciones II y III, último párrafo y 105, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación; en los que el bien jurídico protegido por esta ley especial, es el
erario público del Estado.
La tentativa de los delitos previstos en la Ley General de
Población, tales como el tráfico de indocumentados.
La tentativa de los delitos previstos en los artículos 83,
fracción III, 83 bis y 84 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos.
La tentativa del delito de secuestro, previsto en el artículo
366 del Código Penal, en el que bien jurídico protegido es la libertad de la
persona.
4) Los delitos conforme a la
legislación que los tipifica.
Los delitos, desde este punto de vista, son delitos del fuero
común y delitos del fuero federal, conforme a la ley en que están previstos;
delitos comunes y delitos especiales, atendiendo a la ley que los contiene.
En el Estado Mexicano, por ser una federación, existen
entidades federativas, soberanas e independientes entre sí, con un gobierno
interno propio, pero que unidas dan lugar a la federación, representado por el
Gobierno Federal; lo anterior da lugar a que cada entidad federativa tenga sus
propias leyes internas, como el Código Penal y el Código de Procedimientos
Penales, con aplicación y vigencia únicamente en la circunscripción territorial
de la entidad federativa; en tanto que la federación representada por el
Gobierno Federal y sus instituciones, tienen la facultad de promulgar leyes que
regulen situaciones que atañan a la
federación y a las entidades federativas, en lo individual o en conjunto. A
estas leyes se les denomina del fuero federal, y así tememos al Código Penal
Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, entre otros
ordenamientos o leyes.
Las leyes federales al regular u ocuparse de situaciones que
son propias a la federación, sus instituciones, cuestiones que importen a dos o
más entidades federativas, en la ley penal de este orden las conductas ilícitas
que se prevean y sancionen en el Código Penal Federal, tendrán el carácter de
delitos del fuero federal, en tanto que los que se contengan en el Código Penal de la entidad federativa,
serán delitos del fuero común, porque las conductas que prevén en ese Código
sólo interesan a la entidad federativa, a sus instituciones y la población de
la entidad.
Estos delitos del fuero federal y del fuero común, en cuanto
conductas ilícitas previstas y sancionadas en las leyes correspondientes,
pueden ser reguladas en ambas, no por ello existe una duplicidad en su
regulación, ya que en el primer caso, el fuero federal, el delito afectará los
intereses de la federación y en el segundo, el fuero común, el delito afectará
los intereses de la entidad federativa o de la población de la misma, como ya
fue apuntado líneas arriba.
En cuanto a los delitos llamados comunes y especiales, éstos
se diferencian entre sí, porque a los primeros los contiene la ley penal, en
tanto que a los segundos los tipifica una ley especial o ajena al Código Penal,
que se ocupa de cuestiones de muy
diversa índole, pero que prevé conductas ilícitas, delitos, que deben ser
castigadas por ser contrarias a la ley y a los intereses de la sociedad.
Los delitos especiales, requieren para su comisión y
existencia de elementos que específicamente señala la ley que los regula, tales
como la calidad del sujeto activo, el bien jurídico protegido, o la forma de
comisión del delito; en tanto que los delitos comunes no requieren mayores
requisitos que los que señala la ley penal sustantiva.
5) Las circunstancias de la
comisión del delito.
Ya se acotó en los puntos anteriores que el delito se comete por medio de una acción u omisión, por parte del sujeto activo del mismo, y que en la comisión de esos ilícitos no solamente intervienen los sujetos activo y pasivo del mismo, sino que existe la intervención de otros sujetos, que si materialmente no realizan el delito sí cooperan con el activo para la realización de ése; éstos son los llamados encubridores y cómplices del sujeto activo del delito,