Universidad Abierta

 


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EL DELITO

 

ARIAS GUERRA ARMANDO

 

 

CONTENIDO

 

INTRODUCCIÓN

OBJETIVO

EL DERECHO PENAL

Definición de Derecho Penal

Clasificación del Derecho Penal

El objetivo del Derecho Penal

EL DELITO

El concepto de delito

Los tipos del delito

Clasificación de los delitos atendiendo a diversos criterios

a)       Desde el punto de vista de su persecución

b)       Desde el punto de vista de su gravedad

c)       Desde el punto de vista de su tipificación como delincuencia organizada

d)       Desde el punto de vista de su tentativa punible

Los delitos conforme a la ley que los tipifica

Las circunstancias de comisión del delito

Las consecuencias del delito

CONCLUSIONES

AUTOEVALUACION

EVALUACION DIAGNOSTICA

BIBLIOGRAFIA

 

                                                                                        

INTRODUCCIÓN

 

      Dado que el hombre está dotado de una voluntad libre que le permite desarrollar sus facultades naturales, teniendo como única limitante, a esa libertad, su propia naturaleza;  pero, en sociedad, esta libertad está forzosamente  limitada por el respeto a la libertad de otros hombres; de aquí deriva la necesidad de normas o reglas que garanticen a cada miembro del cuerpo social, con una  medida igual, el ejercicio de su actividad y desarrollo. La teoría y existencia de este principio constituye el DERECHO, en su acepción más extensa.

 

Por tanto, el derecho como un conjunto de normas de observancia  obligatoria para todos los miembros de la sociedad, que han sido establecidas por  el  Estado de acuerdo a procedimientos previamente establecidos, permiten la convivencia de todos los miembros de la sociedad entre sí, de las instituciones del Estado y la interrelación de éstas y la sociedad. Desde luego, la manifestación del derecho, en su aspecto práctico y real, es por medio o a través de la ley.

 

Ella y a los intereses de la sociedad, para una correcta y legal convivencia entre los miembros de la sociedad y su relación con las instituciones del Estado, que la misma ley denomina delito.

 

      La causa de la infracción o de la no observación de las disposiciones de la   ley, el delito, en perjuicio de la sociedad y de la obligatoriedad de la misma ley por los hombres, obedece a muchos y muy diversos factores, los que se mencionan más adelante; sin embargo, por lo pronto,  se adelanta que  esos factores tienen origen en la propia naturaleza del hombre y la convivencia  estrecha a la que, hoy en día, se ve sometido. Pues, el hombre siempre pretenderá tener  un mayor número de satisfactores que otros, incluso más de los que necesita, por el sólo hecho de acumular riquezas y el poder, que en la sociedad actual, representan una posición admirada y envidiada por algunos de  sus miembros, aún cuando no  las puede conseguir de manera honesta y  legal.

 

      En este sentido, es que el delito es una consecuencia de la convivencia so cial, que infringe  normas legales, en el afán de llegar a obtener la aprobación- social, desde el punto de vista económico, y la dirigencia de la misma, como patrón de admiración. 

 

      En este orden de ideas, es que se desarrolla el tema denominado “EL DELITO”, desde el punto de vista del Derecho Penal, analizándose la  definición de éste y la ubicación del delito dentro de él. Por su parte, al delito se  le define, se estudian los tipos de delito cuya existencia acepta la ley,  desde  el punto  de vista de su realización y su ubicación dentro de la  legislación que los prevé, refiriéndonos específicamente a la del Estado de México, las circunstancias que inciden en su existencia y comisión (realización), las y consecuencias de éste.

 

      Se estudia al delito, clasificándolo desde diversos puntos de vista, tales como su gravedad, su realización, su tipificación en la ley,  su tentativa como delincuencia organizada, en atención a los fines que persigue y al objeto que daña con su comisión.

 

      Se agregan algunas gráficas de la exposición del tema, a fin de pretender hacerlo más explícito, sin embargo, dada la naturaleza de éste, eminentemente teórico, el aspecto dinámico no es del todo posible.

 

OBJETIVO.

 

      El objetivo en el desarrollo de este trabajo, atendiendo al tema que nos ocupa, es el de mostrar la concepción del delito conforme a un nuevo enfoque, es decir, no solamente se estudia al delito desde el punto de vista clásico o tradicional, sino que se induce el análisis de las causas del delito,  como consecuencia de la interrrelación social del hombre y los resultados  de la  misma en su contexto social y homogéneo.

 

      Ya que el estudio del delito, dentro del Derecho Penal, ya es de explorado derecho y conocido por todos; sólo se aportan nuevos datos cuando se aborda el estudio de éste, analizando las causas de interrelación social del mismo y las consecuencias de ése, no solamente económicas, sino las que van más allá del aspecto objetivo del delito; es decir, el daño que se ocasiona el  mismo sujeto activo del delito al cometerlo, no solamente a él mismo, sino a su familia o a otras personas, además de la propia víctima del delito y sus dependientes o familiares.

 

      Si bien es cierto, este enfoque no es propiamente nuevo, sí está poco desarrollado, de donde viene la  originalidad del estudio que nos ocupa. Por  otra parte, el objetivo  de la sencillez y simplicidad en el desarrollo de este tema, que se pretende, es con el fin de que se entienda que las consecuencias del delito no son solamente las objetivas, que se conocen por la generalidad de la sociedad, sino que existen otras que no obstante ser claras y estar a la vista, no son consideradas como tales por la generalidad de los autores de la Materia; a saber; las consecuencias que sufre la familia y los dependientes del sujeto activo, tanto en su patrimonio, en su propia relación como en el contexto social en que se desenvuelven, al igual que la familia y los dependientes de la  víctima del delito.

 

EL DERECHO PENAL.

 

1. Definición del Derecho Penal.

    

      El derecho penal es una parte del ordenamiento jurídico del Estado, que se caracteriza por la naturaleza de las consecuencias de que siguen de la violación de sus prescripciones: la pena, y de  ahí su denominación.  Por consiguiente, el derecho penal es el conjunto de normas jurídicas con las que el Estado prohíbe, mediante la amenaza de la imposición de un castigo, determinadas acciones o comportamientos del hombre (acciones u omisiones) dentro de la sociedad que lo conforma y cuya inobservancia tiene la consecuencia jurídica de infligir una pena al autor de esas acciones u omisiones, llamados delitos.

 

      Por lo tanto, el Derecho Penal será el sistema de conocimientos científicos relativos al derecho de la pena, entendido como el sistema de normas jurídicas, en fuerza de las cuales el autor de un delito (sujeto activo) es  sometido a la pérdida o disminución de sus derechos personales (pena), a fin de preservar la armonía de la sociedad, ya que en caso contrario no podría existir la convivencia de la sociedad y las Instituciones del Estado.

 

2. Clasificación del Derecho Penal.

 

      A fin de que puedan cumplirse o llevarse a cabo los fines del  Derecho  Penal, consistentes en  la protección de la sociedad de los sujetos que infrinjan las disposiciones legales de este orden;  por una parte, previendo sanciones para los infractores de las normas y, por la otra, regulando el procedimiento para la imposición y aplicación de esas sanciones, así como los derechos de los sujetos que han cometido el delito por el cual se ha castigado dentro de ese procedimiento y la forma en que ha de compurgar esa pena o sanción impuesta.

 

      Desde este punto de vista, el Derecho Penal se clasifica en: Derecho  Penal Sustantivo y Derecho Penal Adjetivo o Procesal.

 

      El Derecho Penal Sustantivo, es el que se refiere al conjunto de normas jurídicas que prevé ciertas conductas cuya realización, por acción u  omisión, por parte del sujeto, conllevan una sanción. Estas disposiciones se contienen en el ordenamiento legal denominado Código Penal, en éste se contiene la descripción de las conductas cuya realización, por comisión u omisión, se consideran como delito, al igual que  las sanciones que corresponden aplicar al sujeto por la comisión del delito.

 

      El Derecho Penal Sustantivo está constituido por el conjunto de disposiciones que se encuentran contenidas no sólo en el Código Penal, sino  también en otros códigos y en diversas leyes especiales. Y cada una  de estas disposiciones se denomina norma penal.

 

      El Derecho Penal Adjetivo o Procesal, se refiere al conjunto de normas jurídicas que regulan el procedimiento que se ha de seguir para imponer la sanción al sujeto que ha cometido un delito, en cuanto a la comprobación de la conducta tipificada como delito y la responsabilidad del sujeto  en ella, es decir, la comprobación de la realización de ese delito por el sujeto a quien se le imputa, los derechos que le asisten al  sujeto acusado para defenderse de la acusación y las normas que se han de observar en ese procedimiento; también se refiere a la organización de los Tribunales ante los cuales se ha de realizar ese procedimiento, el que ha de aplicar  esa pena, como una prerrogativa y facultad exclusiva,  así como las circunstancias  en que el sujeto  ha de purgar  la pena que se le llegue a imponer. Las disposiciones legales que se refieren a los puntos antes señalados, se contienen en el Código de Procedimientos Penales.

 

      A éste se le denomina Derecho Penal Adjetivo,  porque regula la adjetivación o aplicación del Derecho Penal Sustantivo, por medio del  procedimiento que a tal efecto regula en el Código correspondiente.

 

      Por lo demás, el criterio decisivo, para diferenciar al  Derecho Penal Sustantivo del Derecho Procesa Penal, lo constituye la función de la norma que se pretenda diferenciar, según que vaya dirigida a establecer las condiciones de existencia de un delito, la especie de ése o las modalidades de la sanción que debe aplicarse por su comisión; o, bien,  tienda a regular el conjunto de actividades que tienen por objeto hacer que, una vez que se ha cometido el delito, la sanción establecida en la ley pueda llegar a imponerse al sujeto autor del delito.

 

3. El objetivo del Derecho Penal.

 

      Una vez que se ha  establecido la clasificación del Derecho Penal pueden  considerarse  tres tipos de objetivos de éste, correspondiendo uno al Derecho Penal y otro a cada una de sus clasificaciones, a saber:

 

      El objeto del  Derecho Penal, como disciplina, es el que efectivamente existe como voluntad del Estado en determinado tiempo y lugar, contenido en el Código Penal, que es el Derecho Positivo. El contenido de esta disciplina, al igual que el de todas las ciencias jurídicas, consiste principalmente en tratar de conocer lo más exacta y completamente posible el significado de las disposiciones que constituyen el Derecho Penal, determinando la naturaleza y alcance de las obligaciones que de ello se siguen, las condiciones que lo hacen surgir y extinguir, los límites de tiempo y de lugar de su validez, los sujetos respecto de los cuales se han impuesto las tales obligaciones, así como las consecuencias que su violación produce.

 

      Atendiendo a que las normas legales penales, a causa de su abstracción y a menudo porque contienen disposiciones elásticas, vagas, parcialmente y hasta totalmente indeterminadas, dan lugar en su  aplicación práctica a muchas dudas e incertidumbres que hay que  eliminar, a ello provee el objetivo del Derecho Penal Sustantivo,  el cual, por consiguiente,  tiene la tarea de buscar el mejor modo de dirimir las controversias que surgen en la interpretación y aplicación de la ley.

 

      En cuanto al objetivo del Derecho Penal Procesal, es el de lograr que haya un conjunto de normas realmente eficaces, para poder determinar y demostrar, dentro del procedimiento judicial, la conducta  ilícita,  al sujeto que se le imputa el delito, ya que la aplicación del Derecho Procesal Penal es un sistema de conocimientos que refleja una realidad objetiva, y precisamente refleja el conjunto de las normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente (Código de Procedimientos Penales),  en un Estado determinado.    

 

EL DELITO.

 

1. El concepto de delito.

 

      La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.

 

      En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento.

 

      El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal.

 

      En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.

 

      Desde luego, la naturaleza y tipo de delito, de que se trate, influirá en la calidad, tipo y numero de los sujetos activos y, las consecuencias de ése, en los pasivos.

      Por otra parte, el objeto del delito es muy importante, no solamente en la teoría del mismo, sino para la existencia y vida del mismo, incluyendo su comisión o realización. Esto es, el objeto jurídico del delito, es el bien protegido por el derecho y que precisamente por esa razón, se denomina bien jurídico, es decir el quid de la norma, con la amenaza de la sanción, trata de proteger contra posibles agresiones.

 

      A mayor abundamiento, el objeto del delito es sobre lo que debe recaer la acción  del agente según la descripción legal respectiva y, por otra, el bien tutelado por las particulares normas penales  y ofendido por el delito. De tal enunción aparecen dos conceptos  completamente diferentes,  el de objeto material y el de objeto jurídico del delito, que solo coinciden cuando la ofensa de un bien tutelado por el derecho penal consiste en la modificación de aquello sobre lo cual precisamente se verifica el resultado.

 

      Por lo que hace al objeto material del delito, éste puede ser la formulación que antecede al que la descripción legal respectiva tiene por tal de donde se infiere que no constituye objeto material, en sentido jurídico, las cosas materiales con que se cometió el delito, o constituyen su producto, o son huellas de su perpetración, pues ellas conciernen al episodio delictivo concreto y no a su abstracta previsión legal.

 

      El objeto material del delito puede ser tanto una persona como una cosa. El estado protege determinados bienes porque ello es necesario para asegurar las condiciones de la vida en común: no protege el interés en la observancia de los preceptos legales; es decir, se protege, por la norma penal, el derecho del particular, ya que no puede considerarse lógicamente que la norma Jurídica, o  sea el objeto de la protección, pues la norma no puede proteger el interés  en la protección, o sea,  en definitiva, no puede protegerse así misma.

 

      Por lo que hace al objeto jurídico del delito, se conviene en que éste es el bien jurídico penalmente protegido que el delito ofende. Un bien jurídico puede ser tanto una persona, como una cosa, como una relación entre personas y una entre personas y cosas; entre estos bienes hay algunos que, por ser vitales para la colectividad y el individuo, reciben protección jurídica por su significación social y a los cuales el derecho acuerda su especial tutela erigiendo en tipos delictivos algunas formas especialmente criminosas de atentar contra ellos, por tanto, como objetos de interés jurídico vienen a constituir el objeto jurídico que se halla tras cada delito.

 

      La idea del bien jurídico es una de las ideas fundamentales, una de las  piedras angulares del Derecho Penal. Ella nos muestra, no solo el objeto de la tutela  penal, sino también la verdadera esencia del delito. Si formalmente  el delito es violación de una norma jurídica, de índole penal, sustancialmente consiste en la ofensa al bien que esa norma  trata de proteger. Dicha ofensa constituye el contenido sustancial del delito y en ella se compendia el denominado daño penal.

 

      En fin, por bien jurídico en el campo del Derecho Penal hay que entender, no ya una realidad natural, social o económica, protegida por el derecho, sino el aspecto central de la finalidad  de la proposición normativa, que expresa la razón de ser de la disposición incluida en el sistema de los valores jurídicos, pone atinadamente de relieve que la individualización del bien protegido es el resultado de la interpretación y, como tal, no puede ayudar a esta. Agréguese que no se puede admitir que se fije con un acto de fe la protección de determinado bien jurídico como finalidad de la norma, procediendo después con el método deductivo a individualizar su contenido, sin negar el fundamento mismo de la actividad interpretativa. Esta debe estar, por el contrario, encaminada, con el correcto empleo de todos los instrumentos exegéticos, a indagar la razón de la disposición, es decir, la exigencia social que la ha determinado, en relación con la realidad que ella presupone en el ámbito de la comunidad en que debe tener vigencia.

 

      En conclusión, el delito será la acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal. Por tanto, el solo pensamiento e cometer una acción no constituye delito alguno, ya que para la existencia de éste se requiere de una acción u omisión en el mundo físico. Desde luego, esa acción de traduce en un hacer  (acción propiamente dicha) o en un no hacer (omisión), que produzcan un resultado en el mundo físico, es decir, consista en una acción u omisión previstas en la ley penal.

 

      Al decir que la acción u omisión deben ser típicas, es que esa conducta de be encuadrarse en la descripción que de ella hace la ley penal; además de la tipicidad, se requiere la antijuridicidad de la misma conducta, es decir, que la conducta sea contraria al derecho, ya que no existe alguna causa legal que justifique la realización de esa conducta, no obstante que la misma sea típica. Por último, además de la tipicidad y antijuridicidad de la acción u omisión, para que constituya delito, esa conducta debe ser culpable, debe poder reprocharse personalmente a quien la haya realizado; es la actuación del sujeto.

 

      De todo lo anterior, aparece, pues, que la culpabilidad presupone la antijuridicidad del hecho y que ésta, a su vez, implica la tipicidad del mismo. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad son los caracteres ineludibles de todo delito. Lo que, ahora, nos lleva a analizar la forma de realizarse el delito, es decir, la acción u omisión, como conducta del hombre  para la  materialización del delito, por medio del siguiente punto, conforme a la clasificación del delito.

 

2. Los  tipos del delito.

 

      El delito es un hecho jurídico, es decir, es un hecho que tiene importancia jurídica, por cuanto el derecho le atribuye consecuencias jurídicas, el nacimiento de derechos para el agraviado y para el  Estado, como el persecutor de los delitos, y pérdida de derechos para el delincuente.

 

      Como el delito es un hecho jurídico voluntario, supone que él es ante todo un hecho humano y no un hecho natural. Es una acción, un obrar con efectos comprobables en el mundo exterior, y no una simple declaración de voluntad; y es, además, una acción voluntaria y consciente, y por tanto imputable, es decir, referible al sujeto activo como suya. Lo que da lugar a la clasificación de los tipos de delito que hace a continuación:

 

1.       Delitos  de acción  y de omisión, conforme a la conducta que desarrolla el sujeto activo para realizarlo.

2.       Delitos de sólo de conducta y de resultado, en cuanto a la consecuencia que produce el delito.

3.       Delitos de daño y de peligro, atendiendo al tipo de resultado que produce el delito.

4.       Delitos instantáneos y permanentes, por la continuidad de la conducta que requiere para su existencia.  

 

      Son delitos de acción los que se cometen por medio de una conducta positiva, es decir un hacer. Los delitos por omisión se ejecutan por medio de un comportamiento negativo, un no hacer  determinada obligación o no ejecutar una acción. Además, existen delitos que, por su índole estructural, exigen para su existencia la incidencia de una acción y luego una omisión, o viceversa.

 

      Los delitos que no necesitan resultado material, ya que la sola conducta del sujeto los realiza, son los que se perfeccionan con el cumplimiento de determinada acción u omisión, cuya consecuencia es la no-observación de una obligación o de un deber, pero cuyo resultado no se manifiesta en el mundo físico con un hecho, de momento, perceptible. En tanto, que los delitos de resultado son los que para su consumación exigen, además, de la conducta del sujeto activo que se produzca determinado efecto, distinto de la omisión o de la acción; el resultado en estos delitos se observa físicamente en el mundo real. Los delitos se clasifican de esta manera, por que se atiende a la estructura exterior de ellos.

 

      Los delitos de daño requieren para su perfeccionamiento jurídico que el bien tutelado, jurídicamente protegido, sea destruido o disminuido; en tanto en los delitos de peligro, basta que el bien jurídico sea amenazado al realizarse la conducta criminosa, acción u omisión, con la causación de un daño o peligro inminente, determinado y grave.

 

     Son delitos instantáneos, aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanente, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta  voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la -- realización del hecho que constituye el delito.

      En este mismo orden de ideas, atendiendo a la duración de las consecuencias del delito, éstas son permanentes; es decir, hay delitos instantáneos y delitos permanentes, en cuanto a los actos de se realización  con efectos permanentes, cuya característica es la duración de las consecuencias del delito.

 

      Ahora bien, dentro de las especies del delito, que por ser varias, conforme a los fines que se persigan para su tipificación, o conforme al bien jurídico que tutela la ley, entre otros aspectos, como la que se ha realizado al principio de este acápite, tenemos ahora:

 

      Conforme a su gravedad, tenemos delitos y faltas; habrá delito siempre que se realice la conducta prevista y sancionada  por la ley penal o en alguna otra ley especial, en tanto que la falta, no obstante ser una conducta contraria a la ley y sancionada por  esta misma, la sanción la aplica una autoridad u órgano diferente al Poder Judicial o Tribunal, generalmente una autoridad de índole administrativa.

 

      Según la intención con que se comete o realiza la acción que da origen al delito, tenemos delitos con  intención o dolosos, culposos o contra la intención y los que son cometidos más allá de la intención o preterintencionales.

 

      Si se ha deseado realizar la acción u omisión para la comisión del delito y previsto el resultado del mismo, se está ante un delito doloso. En tanto, que sí de deseaba realizar la acción u omisión, pero no el resultado del delito, se trata de un delito culposo. Y cuando se ha deseado realizar la acción u omisión y no el resultado como consecuencia, en su integridad, sino un efecto menos grave, se trata de un delito preterintencional.

 

      Los delitos tipo, o también simples o netos, son los que se presentan en su puro modelo legal, sin más características que sus elementos esenciales; y los delitos circunstanciados son los que además de contar con los elementos esenciales, se presentan acompañados de circunstancias o accidentes a sus elementos. 

 

      Por su efecto, los delitos se consideran simples y complejos, formales y materiales, de lesión y de peligro. Son simples, o unisubsistentes, en el que coincide el momento ejecutivo y el momento consumativo, se realizan ambos en un sólo acto o momento. Los complejos o plurisubsistentes, son aquellos cuya acción ejecutiva consta de varios actos en que puede integrarse. El delito material es el que se consuma al momento de verificarse el resultado material de ése; en tanto que el delito formal se perfecciona con una simple acción u omisión, haciendo abstracción de la verificación  del resultado.  Los delitos de lesión o daño y de peligro, ya han sido tratados en párrafos precedentes.  

 

        Según el objeto o finque persiguen, la perturbación, daño, disminución o destrucción del bien jurídicamente protegido, son delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o sus Instituciones y delitos contra las personas privadas, delitos políticos y no políticos.

 

      Según los sujetos que los realizan, los delitos individuales y colectivos, comunes y especiales según la ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la constancia con que delinque el sujeto que los realiza.

 

      Según los requisitos para la  procedibilidad o persecución de los delitos, conforme al bien jurídico protegido que afectan, de acuerdo a la naturaleza del daño afectación del bien, los  delitos son de  acción pública (denuncia) o de acción privada (querella).

 

3. Clasificación de los delitos atendiendo a diversos criterios legales

 

      Para el desarrollo de este acápite se tomarán en cuenta las disposiciones legales que se contienen en el Código de Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, el Código Penal para el Estado de México y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Por lo que, las clasificaciones de los delitos que ahora se presentarán será desde el punto de vista legal, es decir, atendiendo a lo  dispuesto en los ordenamientos legales vigentes de índole penal, sustantiva y adjetiva, según se trate.

 

a)       Desde el punto de vista de su persecución.

 

      Dado que el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, contiene una gama muy amplia de conductas previstas como delitos, que tratan de abarcar la mejor protección a la sociedad y al Estado mismo; para proceder a la clasificación de que ahora se ocupa este acápite, atendiendo a cada uno de los delitos de que trata este Código para determinar su forma de persecución, denuncia o querella, o, por mejor decir, de oficio o querella. Se considera tomar en cuenta a los delitos más representativos de ese ordenamiento legal, a fin de que se tenga una visión general del mismo; pues el análisis del Código Penal que ahora nos ocupa, para ser completo y detallado, dada su amplitud, rebasaría, con mucho, los fines de este trabajo resumido del delito.

 

      Así tenemos que un delito se perseguirá de oficio, sin que medie denuncia o querella alguna, cuando afecte un bien jurídico protegido que interese a la sociedad, la seguridad interna o externa del Estado y a las Instituciones del mismo, tales como:

1.       Los delitos ambientales, contenidos en la Ley Forestal y previstos en los artículos 416 al 420 del Código Penal, en atención a que se perjudican los recursos naturales de la Nación, la persecución de estos delitos es una obligación de las autoridades, cualquiera que tenga conocimiento del hecho delictivo.

2.       Delitos cometidos en contra de las Instituciones del Estado, su seguridad, contenidos en los artículos 130, 131, 132, 140, entre otros, del Código Penal, que son los de sedición, motín, rebelión y sabotaje; su persecución es de oficio, ya que ponen en peligro al Estado mismo.   

3.       Los delitos cometidos en agravio del núcleo familiar en particular, se persiguen a petición de parte, es decir, por querella; entre estos tenemos a los siguientes: Abandono de personas (hijo o cónyuge), contenidos en el artículo 336 del Código Penal.

4.       Los delitos cometidos en agravios del bien jurídico de la vida, la integridad corporal y la libertad sexual personal, representados por los delitos de homicidio, lesiones y violación, su persecución es de oficio, ya que no solamente interesan al individuo sino también a la sociedad, los bienes jurídicos protegidos por la ley penal.

 

      De esta manera se pueden ir analizando todas las disposiciones legales contenidas en el código Penal, cualquiera, y se podrá determinar el bien jurídico protegido, y con ello la forma en que es perseguido ese delito, de oficio o por querella; por lo que se considera inútil  proseguir con el desarrollo de este acápite.

 

b)       Desde el punto de vista de su gravedad.

 

      La clasificación que se da a continuación es conforme al artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; aclarándose, también, que la referencia a la legislación sustantiva lo es el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda República en Materia de Fuero Federal.

 

      En este caso, como ya fue apuntado, los delitos se consideran graves en atención al bien jurídico protegido, por la ley penal, que afectan; el que no solmente repercute en la persona del ofendido directamente, como en el caso del homicidio, sino también en la familia, como la corrupción de menores, entre otros, al Estado mismo, tratándose del caso del terrorismo, al patrimonio de cualquier persona, como se verá a continuación:

 

      El delito de homicidio, cualesquiera que sean las circunstancias de su comisión,  previsto  en los artículos 302 al 307, 313, 315 bis, 320 y 323, y tratándose del causado por culpa grave en relación con el 80, párrafo tercero, del Código Penal.  Que afecta, en primer término al sujeto pasivo del delito, el occiso, el que sufre la privación de la vida.

 

      Los delitos  de  Terrorismo, sabotaje, evasión de presos y ataques a las vías de comunicación,  previstos en los artículos 139, párrafo primero, 140, primer párrafo, 150, 152, 168 y 170 del Código Penal, respectivamente; en los que el sujeto pasivo es la seguridad de las instituciones del Estado y la sociedad.

 

      Los delitos de corrupción de menores, trata de personas, explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal y violación, previstos en los artículos 201, 205, segundo párrafo, 208, 265 al 266 bis, respectivamente, del Código Penal; en los que el sujeto pasivo  es la familia y la sociedad, el cuerpo del menor y la libertad sexual del agredido.

 

      Los delitos de asalto, robo y despojo, previstos en los artículos 286,- párrafo segundo, 287, 367, 370, párrafos segundo y tercero, 372, 377, 381, fracciones VIII, IX y X, y  381 bis, 395, último párrafo, respectivamente, del Código Penal. Este ilícito lo resiente el patrimonio del sujeto pasivo, al ser privado, con la realización de la conducta delictiva, de la propiedad y posesión de sus bienes.

 

       El delito de secuestro, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 366 del Código Penal; en el que el bien jurídico protegido es la libertad y el patrimonio del individuo.

 

       Los delitos de extorsión y tortura, previstos en los artículos 390 del Código Penal  y 3 y 5 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, respectivamente; en los cuales el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y su seguridad en su trato para con las autoridades.

       

c)       Desde el punto de vista de su tipificación como delincuencia organizada.

 

      Este tipo de delitos están contenidos en una ley especial, íntimamente relacionada con el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, ya  que estos ilícitos se encuentran previstos en la ley penal, pero con una regulación deficiente que no permite la previsión de la gama completa de actividades o conductas que abarcan estos delitos. Esa legislación especial es la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, y es el artículo 2º el que contiene la descripción de los delitos que ha continuación se detallarán.

 

      En el caso que ahora nos ocupa, como ya se apuntó, esos delitos se encuentran referidos al Código Penal de mérito. No obstante que no se mencione la pluralidad de sujetos activos en la comisión del delito, dada la  propia naturaleza del delito que se comete, ya que para su comisión y/o existencia se requiere de una pluralidad de sujetos activos, ya que por uno sólo sería imposible de cometer, pues el bien jurídico que afecta implica diversas actividades que requieren en concurso de voluntades y actividades a un mismo fin específico.

 

      La utilización de explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio  violento, para la realización de actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación; conforme al primer párrafo del artículo 139 del Código Penal Federal. Estos ilícitos van en detrimento de la paz pública y de las instituciones y la seguridad del Estado, ya que socavan su integridad y seguridad interna.

 

      La producción, transporte, tráfico, comercio, suministro aún gratuitamente o prescripción alguna de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud; de acuerdo a lo previsto por el artículo 194 del citado Código. Se trata del caso de  delitos contra la salud, narcotráfico, en las modalidades que se señalan.

 

      La posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, del mismo Código; previsión penal contenida en el numeral 195, primer párrafo, del Código que nos ocupa. De igual forma que el anterior, es un caso de modalidad de los delitos contra la salud o narcotráfico de estupefacientes.

 

      La comisión de los delitos de falsificación de moneda, la alteración de moneda o la circulación de moneda alterada y la prestación de un servicio o desempeño de un cargo o comisión en la casa de moneda o cualquier empresa que fabrique copetes, y que por cualquier medio, haga de las monedas de oro, plata, platino o paladio contengan metal diverso al señalado por la ley o tengan menor peso que el legal o una ley de aleación inferior;  conforme a los artículos  234,  236 y 237 del Código Penal Federal. Estos delitos son cometidos en contra de la economía  del  Estado, ya que con ellos se le causan un grave perjuicio a la economía nacional.

 

      Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentamiento  para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se empleen y a los salteadores que atacaren una población o al que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular; conforme a los artículos 286 y 287 del código Penal Federal. Ya que este ilícito perturba de grave manera la seguridad pública.   

 

      La privación de la libertad, como  delito previsto por el artículo 366 del Código Penal.

 

      Toda persona que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque esta no haya sido declarada, ilegítimamente lo entregue a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico; delito previsto por el artículo 366, tercer párrafo, del Código Penal, en el que el sujeto pasivo es el menor y la sociedad, además de la familia, de ahí la gravedad del mismo.

 

d)       Desde el punto de vista de su tentativa punible.

 

      Como ya se apuntó en acápites anteriores, la tentativa de un delito es la circunstancia que sucede, por parte del agente activo del delito, para no culminar la realización de la conducta constitutiva de delito; sin embargo, los hechos preparatorios para la comisión del  delito, pueden en sí mismo constituir una conducta delictiva, cuando no un  delito grave, cuya preparación debe ser sancionada para brindar la seguridad necesaria a los individuos, la sociedad y a las instituciones del Estado.

 

      En este orden de ideas, es que conforme al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se prevén ciertas tentativas de delito punibles conforme a la gravedad de los delitos cuya consecuencia sería la lógica; pues de no ser así, el orden público y la seguridad social y nacional, de manera continua estarían en peligro, ya que esos delitos y sus tentativas, casi siempre constituyen delitos en los que el sujeto pasivo es el Estado mismo y las Instituciones que lo representan.

 

      Para el caso de que la tentativa suceda, conforme a la ley penal, solamente se castiga la conducta delictiva que haya sucedido hasta el momento en que el agente activo dl delito desistió de su intento de delinquir; pero cuando se trata de delitos que no son considerados graves, esa tentativa sólo será punible a petición de la parte agraviada, por medio de la formulación de la querella correspondiente.

 

      A continuación  se señalarán los delitos graves, cuya tentativa es penada por la ley penal, concretamente en el numeral 194 del Código Federal de Procedimientos Penales conforme los prevé el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, como ya fue apuntado.

 

      La tentativa del delito de genocidio, homicidio genérico y por culpa grave, previstos  en los artículos 149 bis, 302 al 307, 313, 315 bis, 320, 323 y 60, párrafo tercero, del Código Penal, respectivamente, que afecta el bien jurídico protegido de la vida humana.

 

      La tentativa de los delitos de Traición a la patria, espionaje,  terrorismo, sabotaje, piratería, evasión de presos y falsificación y alteración de moneda,  previstos en los artículos 123, 124, 125, - 126, 127, 128, 139, 140, 142, 145, 146, 147, 234, 236 y 237, respectivamente,  del Código  Penal; los que afectan a la seguridad interna y externa del Estado y a sus Instituciones representativas, así como a la paz interior y a la seguridad nacional, no solamente en tiempos de guerra, sino en cualquier momento.

 

      La tentativa de los delitos de ataques a las vías de comunicación y el uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previstos en los artículos 168, 170 y 172 bis, respectivamente, del Código Penal;  en los que el bien jurídico protegido la libertad en el uso de las instalaciones de las vías de comunicación y  de tránsito aéreo, bajo las condiciones que señale la misma ley que las regula.

 

      La tentativa de los delitos contra la salud, en cualquiera de sus modalidades, previstos en los artículos 194 al 198 del Código Penal; ya que el bien jurídicamente protegido por la ley penal es la salud pública y el bienestar social.

 

      La tentativa de los delitos de corrupción de menores, trata de personas, la explotación  de un menor de edad por medio del comercio carnal y violación, previstos en los artículos 201, 205, segundo párrafo, 208, 265, al 266 bis, respectivamente, del Código Penal; en los que la persona, menor de edad, la familia y la libertad sexual, son los bienes jurídicos protegidos por la ley penal.

 

      La tentativa de los delitos de asalto en carreteras o caminos y el de robo  calificado, previstos en los artículos 286 y 367, respectivamente, del Código  Penal; donde se protege el patrimonio de las personas, en cualquier sitio en que se encuentren.

 

      La tentativa de los delitos de extorsión y tortura, previstos en los artículos 390 del Código Penal y 3 y 5 de la Ley Federal para Prevenir la Tortura, respectivamente; en los que se protege al particular en contra de los abusos de la autoridad, a fin de que no quede impune la actitud deshonesta de ésa.

 

      La tentativa del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis del Código Penal, referido a los recursos provenientes del narcotráfico, sobre todo, o de algún otro tipo de delito grave, como el secuestro. El bien jurídico protegido es la economía, a fin de evitar la desleal competencia por la desproporción de recursos  económicos de algunas personas.

 

      La tentativa de los delitos previstos en los artículos 104, fracciones II y III, último párrafo y 105, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; en los que el bien jurídico protegido por esta ley especial, es el erario público del Estado.

      La tentativa de los delitos previstos en la Ley General de Población, tales como el tráfico de indocumentados.

 

      La tentativa de los delitos previstos en los artículos 83, fracción III, 83 bis y 84 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos.  

 

      La tentativa del delito de secuestro, previsto en el artículo 366 del Código Penal, en el que bien jurídico protegido es la libertad de la persona.

 

4) Los delitos conforme a la legislación que los tipifica.

 

      Los delitos, desde este punto de vista, son delitos del fuero común y delitos del fuero federal, conforme a la ley en que están previstos; delitos comunes y delitos especiales, atendiendo a la ley que los contiene.

 

      En el Estado Mexicano, por ser una federación, existen entidades federativas, soberanas e independientes entre sí, con un gobierno interno propio, pero que unidas dan lugar a la federación, representado por el Gobierno Federal; lo anterior da lugar a que cada entidad federativa tenga sus propias leyes internas, como el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, con aplicación y vigencia únicamente en la circunscripción territorial de la entidad federativa; en tanto que la federación representada por el Gobierno Federal y sus instituciones, tienen la facultad de promulgar leyes que regulen  situaciones que atañan a la federación y a las entidades federativas, en lo individual o en conjunto. A estas leyes se les denomina del fuero federal, y así tememos al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, entre otros ordenamientos o leyes.

 

      Las leyes federales al regular u ocuparse de situaciones que son propias a la federación, sus instituciones, cuestiones que importen a dos o más entidades federativas, en la ley penal de este orden las conductas ilícitas que se prevean y sancionen en el Código Penal Federal, tendrán el carácter de delitos del fuero federal, en tanto que los que se contengan  en el Código Penal de la entidad federativa, serán delitos del fuero común, porque las conductas que prevén en ese Código sólo interesan a la entidad federativa, a sus instituciones y la población de la entidad.

 

      Estos delitos del fuero federal y del fuero común, en cuanto conductas ilícitas previstas y sancionadas en las leyes correspondientes, pueden ser reguladas en ambas, no por ello existe una duplicidad en su regulación, ya que en el primer caso, el fuero federal, el delito afectará los intereses de la federación y en el segundo, el fuero común, el delito afectará los intereses de la entidad federativa o de la población de la misma, como ya fue apuntado líneas arriba.  

  

      En cuanto a los delitos llamados comunes y especiales, éstos se diferencian entre sí, porque a los primeros los contiene la ley penal, en tanto que a los segundos los tipifica una ley especial o ajena al Código Penal, que se ocupa de cuestiones  de muy diversa índole, pero que prevé conductas ilícitas, delitos, que deben ser castigadas por ser contrarias a la ley y a los intereses de la sociedad.  

 

      Los delitos especiales, requieren para su comisión y existencia de elementos que específicamente señala la ley que los regula, tales como la calidad del sujeto activo, el bien jurídico protegido, o la forma de comisión del delito; en tanto que los delitos comunes no requieren mayores requisitos que los que señala la ley penal sustantiva.

     

5) Las circunstancias de la comisión del delito.

 

      Ya se acotó en los puntos anteriores que el delito se comete por medio de una acción u omisión, por parte del sujeto activo del mismo,  y que en la comisión de esos ilícitos no solamente intervienen los sujetos activo y pasivo del mismo, sino que existe la intervención de otros sujetos, que si materialmente no realizan el delito sí cooperan con el activo para la realización de ése; éstos son los llamados encubridores y cómplices del sujeto activo del delito,