Universidad Abierta
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EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
ARENAS
NAVARRETE JOSÉ ÁNGEL
INTRODUCCIÓN
Debido a las
relaciones que existe entre particulares y entre las Naciones, a los avances de
comunicación y Tecnología, se ha destacado una rama del Derecho en este tipo de
actuaciones, “por lo que hemos llegado al terreno del Derecho Mercantil,
procedentes del campo civilista, ha sido siempre motivo de perplejidad ese
divorcio que muchos quieren establecer entre ambos Derechos, como si, en
definitiva, no se tratase de dos ramas de un mismo Derecho y fuese una
exposición del derecho mercantil sin
recurrir a las construcciones clásicas del Derecho Civil”.
Que el Derecho
Mercantil no representa un sistema de normas que agota su objeto, sino que
siempre regula sólo una parte de las relaciones creadas por el Comercio.
“El Comercio
en su aceptación económica, consiste esencialmente en una actividad de mediación
o interposición entre productores y consumidores, con propósito de lucro, así
desde el punto de vista económico, comerciante es toda persona que
profesionalmente practica la actividad de interposición, de mediación, entre
productores y consumidores.
En su origen,
el Derecho Mercantil aparece unido a la noción económica de comercio y mediante
ésta se explica y determina el concepto de aquél. Por tanto, podemos decir que
el Derecho Mercantil es entonces el Derecho del Comercio. El Derecho Mercantil
Mexicano Vigente es un Derecho de los actos de Comercio, de los que son
intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la
calidad de comerciante.
CONCEPTO DE
DERECHO MERCANTIL.
DERECHO
MERCANTIL.
En su
significado propio, es el conjunto de normas jurídicas por que se rigen las
relaciones nacidas en la industria comercial. Sin embargo, esta frase ha
adquirido hoy un valor que dista mucho de su significado etimológico, porque
actualmente el Derecho Mercantil, por una parte, encierra algo más, y por otra,
algo menos que el “Derecho del Comercio”: comprende algo menos porque no abarca
sino un parte de las normas jurídicas por que se rigen las relaciones de la
industria comercial.
Por Derecho
Comercial, por lo común, sólo se entiende el Derecho Mercantil privado, esto
es, el conjunto de preceptos que rigen las relaciones entre particulares,
originadas por el ejercicio del comercio y el Derecho Procesal Mercantil, o
sean las normas que rigen la función jurisdiccional del Estado en asuntos de
Comercio
Por otro lado,
el contenido moderno del Derecho Mercantil comprende algo más que la regulación
jurídica de la industria estrictamente comercial., tanto se ha extendido hoy el
campo de la aplicación del Derecho Mercantil, que no sólo la industria
comercial, sino también la industria fabril está sujeta en una buena parte del
Derecho Mercantil, y esta expansión continuada del ámbito del Derecho Mercantil
es actualmente tal, que hay una multitud de actividades pertinentes a otras
ramas de la producción, que no son actos de producción económica y, sin
embargo, caen bajo los preceptos del Derecho Comercial.
El Derecho
Mercantil moderno regula, a más de las relaciones propias de la industria
mercantil, otras que la Ley ha declarado asimilables a este régimen jurídico.
Hoy por consiguiente, se puede definir el Derecho Mercantil: “Conjunto de
normas jurídicas reguladoras de las relaciones entre particulares nacidas de la
industria comercial o asimiladas a éstas, en cuanto a su disciplina jurídica y
ejecución comercial o asimiladas a éstas, en cuanto a su disciplina jurídica y
ejecución judicial”., por consiguiente la ciencia del Derecho Mercantil ha de
definirse: “ Aquella rama del Derecho que estudia los preceptos que regulan el
comercio y las actividades a él asimiladas, y las relaciones jurídicas que se
derivan de estas normas.
Por ello se ha
expuesto una idea genérica del Derecho comercial y de la ciencia que a él de
dedica, nada más aproximada., determina exactamente el concepto del Derecho
Mercantil, tiene que ser resultado de una investigación doble, una
investigación histórica que fije el origen e indique las diversas fases del
Desarrollo del Derecho comercial hasta llegar al Derecho vigente y un estudio
del contenido efectivo del Derecho comercial en el Derecho positivo, que
científicamente señale los limites de su aplicabilidad moderna.
DESARROLLO
HISTÓRICO DEL DERECHO MERCANTIL.
ROMA:
La espléndida
floración alcanzada por la jurisprudencia Romana y que supo crear un sistema
jurídico tan perfecto que aun hoy es base y fundamento de tantas Instituciones
del Derecho actual, no produjo sino pocas y diseminadas normas destinadas
exclusivamente a regular las relaciones comerciales. Por ello desconocieron los
romanos una palabra técnica para nombrar el “comercio”., la palabra commercium
indicaba la participación intervivos de un acto jurídico de cambio., la frase
negotiatio, el ejercicio de una industria cualquiera., y el vocablo
mercatura, el tráfico de mercancías en
el sentido más restringido.
Cierto que los
romanos no fueron un pueblo comerciante, como tampoco puede negarse el
desprecio que en cierto modo tenían a la industria comercial, comparada con la
alta estimación que daban a la Agricultura. Pero también es verdad que merced a
la extensión progresiva del poderío de roma. La mayor parte del tráfico
Universal ocurría en los dominios del gran Imperio Romano, y que el hecho de
ser capital de un Estado dominador de todos los pueblos y plazas comerciales de
la época, hizo a Roma un gran centro de negocios, y que el progreso
notabilísimo del comercio durante el periodo de la dominación romana debió ser
necesariamente un centro de gran consumo y a ella influían los productos de
todo el mundo, especialmente los cereales, que flotas mercantes enteras
llevaban a Italia .
Aun cuando el
propio Derecho Civil primitivo (ius Civile) fuese por su formulismo riguroso
poco apto para satisfacer las necesidades de sencillez y rapidez del tráfico
mercantil, sin embargo, lo informaban algunos principios fundamentales como la
plena Autonomía reconocida al individuo en el ámbito de la Ley y el rigor
material y formal del vínculo obligatorio, que garantizaban el comercio aquella
libertad y seguridad que ante todo necesitaba.
El Derecho
Romano se nos presenta perfectamente apto para satisfacer las exigencias del
tráfico mercantil tal cual surgió de la obra de maravillosa de adaptación del
Pretor (Ius praetorium o honorarium).
Estas
excelencias del Derecho Romano clásico se obscurecen y debilitan, después de
Diocleciano, en la época imperial, por el influjo de las ideas humanitarias que
extiende el cristianismo., que privan el Derecho Romano de su amigo de su
antiguo rigor, tan favorable para la seguridad del tráfico. Pero como quiera
que junto al Derecho imperial persistió un derecho consuetudinario local, y
sobre todo la importancia menor del comercio en aquella época de economía
decadente, fueron menos sensibles las lagunas y los defectos del Derecho común,
que continuo sin inconvenientes regulando las relaciones mercantiles
ESPAÑA.
Al grupo
Español pertenecen el Código de España y el portugués y los Códigos de las
repúblicas de América del Sur.
En 1829
promulgó un Código de Comercio en que, poniendo a contribución ampliamente el
Código Francés de 1808, se aprovecharon también las fuentes del país, de
Derecho comercial, singularmente las Ordenanzas de Bilbao., Código que rigió
hasta 1886, en que fue sustituido por el nuevo, promulgado el 22 de Agosto de
1885., quiebras y concursos, aun de los no comerciantes, los regulan la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881 y una Ley especial de 10 de Junio de 1897.
ANGLOSAJÓN.
A este grupo
pertenecen el Derecho Inglés y Norteamericano, caracterizado ambos por ser
esencialmente consuetudinario y carecer de normas especiales para los asuntos
mercantiles.
A esta clase
de obligaciones se les aplican los principios generales del Derecho común
(Common Law) sobre las obligaciones civiles., hay sin embargo, tanto en
Inglaterra como en los Estados Unidos de América, multitud de Leyes especiales
reguladoras de Instituciones particulares del Derecho Mercantil. Entre ellas,
las Inglesas sobre la letra de cambio de 18 de Agosto de 1882, modificadas por
la de 4 de Agosto de 1906., la que regula el comercio marítimo, de 25 de Agosto
de 1804, que modifica varias Leyes posteriores., la de quiebras, de 25 de
Agosto de 1883, la de sociedades, de 21 de Diciembre de 1908.
Como en cada
Estado de la Unión Americana varían las Leyes.
LA CUESTIÓN DE
LA AUTONOMÍA DEL DERECHO MERCANTIL.
La creciente ampliación
del ámbito de actividad del Derecho comercial ha inclinado a tratadistas
notables a negar la necesidad y oportunidad de un Derecho especial para el
comercio y sostener, en cambio, la necesidad de fundir del Derecho mercantil
con el civil de obligaciones en un código de obligaciones.
Este
movimiento a favor del código único lo inició en 1888 Vívante, en una notable y
genial lección preliminar a su curso, y cada vez fue adquiriendo mayor número
de adeptos, entre ellos, Bolaffio, Sraffa, Bruschettini, y fue combatido en
cambio por Manra, Vidari y Sacerdoti.
Los promotores
del Código único de las obligaciones se apoyan principalmente en que el
desarrollo histórico del Derecho Mercantil y el estudio de sus condiciones
actuales, demuestren que hoy, éste, de hecho, no regula únicamente el fenómeno
social comercio, sino que se ha transformado el Derecho Común y rige para
comerciantes y no comerciantes, actos de comercio verdaderos y otros que de
ello no tienen sino el nombre, y que en realidad son actos de la vida Civil.
Como quiera
que el Código de comercio contiene las normas que el comercio, ha ido creando
para proteger sus propios intereses, el Derecho mercantil constituyen una
verdadera legislación de clase, en la que los intereses del productor son favorecidos
a expensas del consumidor. Para la redacción del Código Mercantil se llamó a
los industriales, banqueros, aseguradores, Cámaras de Comercio, protectores y
representantes del comercio en grande, los hombres que profesionalmente o en la
enseñanza estaban habituados a defender sus intereses, y natural es, por tanto,
que surgiese una legislación que subordina el interés de todos los ciudadanos
al de los comerciantes.
La verdadera
principal razón es lo que hoy, de hecho, el Derecho Mercantil regula multitud
de relaciones que son perfectamente extrañas al comercio. “Si pensamos en la
grande homogeneidad de nuestra Constitución social, en que las distintas clases
de ciudadanos se mezclan y confunden trabajando juntos en la lucha por la
existencia”.
FUENTES DEL
DERECHO MERCANTIL.
En dos
sentidos, amplio uno, más restringido el otro puede tomarse la frase “Derecho
Mercantil Objetivo”: Derecho Mercantil, en sentido amplio, es el conjunto de
normas reguladoras de la materia comercial., y así entendido lo serán, no sólo
aquellas disposiciones dictadas especialmente para regir la materia comercial,
sino también los preceptos del Derecho Civil, o del Derecho privado común, que,
promulgadas para todas las relaciones privadas en general, se aplican a la materia
comercial en defecto de norma especial para las relaciones de esta clase.
En sentido
estricto y más exacto, constituyen el Derecho Mercantil, hay que entender por
tal únicamente en el conjunto de normas jurídicas dictadas para relaciones
jurídico-privadas en general continúan conservando su carácter jurídico civil,
siguen siendo normas de Derecho Civil, aun cuando se hayan de aplicar también
algunas veces a la materia mercantil., de igual suerte que los preceptos
dictados para relaciones mercantiles mantienen este carácter aun cuando algunas
veces, esto es, cuando sean derivaciones o explicaciones de normas y principios
jurídico-civiles, pueden aliarse a relaciones de índole exclusivamente civil.
LA LEY
MERCANTIL.
Ley comercial
es la regla emanada de los órganos del Estado, en quienes reside la función
legislativa, destinada a regular la materia mercantil. Como ya en parte hemos
podido ver, hay dos clases de leyes mercantiles:
a) Hay Leyes
que regulan exclusivamente la materia mercantil, normas excepcionales que son
otras tantas anulaciones de preceptos de Derecho Civil, que rigen únicamente en
asuntos comerciales y que ni aun por analogía pueden ampliar su aplicación a
relaciones civiles. A esta clase de Leyes pertenecen cuantas disposiciones
regulan relaciones que no pueden ser más que mercantiles, como, por ejemplo, la
letra de cambio, el rapport, los asuntos marítimos, el deposito en los
almacenes generales , y cuantos rigen relaciones que pueden ser también
civiles(por ejemplo, la venta, prenda, mandato), estatuyen reglas especiales
para los mismos cuando revisten carácter comercial.
b) Hay Leyes
que rigen principal y directa, aunque no exclusivamente, materias mercantiles,
encierran reglas que, aun cuando no hayan sido dictadas para cosas de comercio,
son, sin embargo, especiales aplicaciones de principios más generales y que en
el Derecho Civil tienen otras aplicaciones particulares, pudiendo, por ello,
reputarse comunes a lo civil y a lo mercantil normas susceptibles de ampliación
analógica del campo comercial al civil.
A esta clase de Leyes comerciales pertenecen cuantas disposiciones rigen
relaciones que también pueden ser civiles(correspondencia telegráfica,
celebración de contratos, mediación) en virtud de normas derivadas y
aplicaciones de principios contenidos ya en el Derecho Civil.
No hay más que
estas dos clases de Leyes mercantiles aquellas que, aunque se apliquen a cosas
mercantiles, no regulan principal y directamente éstas, no lo son., y por eso las disposiciones mercantiles a
falta de precepto jurídico comercial escrito o consuetudinario, carecen del
carácter de Leyes comerciales.
Tampoco lo son
los preceptos del Código y otras Leyes civiles a que se remite el Código de
Comercio o las demás Leyes mercantiles., apelaciones frecuentes, como las que
hacen al Artículo 67 del Código de Comercio, al 1,165 del Código Civil., etc.
Pero estas invocaciones no sirven para transformar el precepto de Derecho Civil
en Ley mercantil., su eficacia es más limitada., la de anular parcialmente lo
dispuesto en el Artículo 1º, que atribuye fuerza obligatoria a los usos y campo
mercantil, es decir, que con esa apelación dejan de aplicarse los usos y entera
a serlo inmediatamente el Derecho civil en cosas de comercio a falta de norma
legislativa mercantil.
Cierto que, en
parte, es igual la eficacia práctica a lo que ocurría si se hubiera de reputar
mercantiles preceptos invocados., analogía referente a las verdaderas y
genuinas Leyes mercantiles deberá
`prevalecer siempre la del Derecho civil, invocado como subsidiario, que no
prevalecería si se tratara de verdaderas Leyes mercantiles. Por los demás, la
clase de Leyes civiles invocadas tiene siempre un valor teórico importante: no
pueden incluirse en la categoría de Leyes mercantiles las reglas que no fueron
dictadas especialmente para materia de comercio., si hubiéramos de mirar como
normas mercantiles cuantas regulan también la materia o asuntos comerciales,
habría que reputar, el Derecho civil entero como derecho comercial, y, por
tanto. Desaparecería el destino de estas dos ramas jurídicas.
De cuando
queda dicho se induce que si la norma jurídica está destinada directamente a
regir relaciones comerciales, será Ley mercantil., sino la está, será una Ley civil., que no cabe una tercera
especie de normas entre ellas que no sean ni comerciales ni civiles.
Tertium non datur. Cierto que algunos escritores hablan a
veces de preceptos de Derecho privado, común o general, reguladores de todas
las relaciones privadas, sin distinción entre civiles o mercantiles., pero
existe esa tercera clase de normas distintas, tanto de las civiles como de las
mercantiles, porque la destinada a regir todas las resoluciones privadas en
general es una norma de Derecho civil, porque éste es, precisamente, el derecho
común de las relaciones privadas., cuando se habla por tanto, de Derecho normal
o común, sólo se puede aludir al Derecho civil, y sólo en este sentido existe
un Derecho privado común, no como algo distinto del Derecho Civil.
Denominaremos
mercantiles las Leyes que rigen particularmente la materia de comercio., por lo
tanto, este carácter hay que inducirlo del contenido de toda Ley, de la
naturaleza de las relaciones que regula y no únicamente del nombre, que puede,
después, para resolver si la materia que rige la Ley es materia comercial, hay
que acudir, como hemos dicho, al Código de Comercio y examinar si las
relaciones que la Ley rige son relaciones derivadas de actos que a virtud de
los preceptos del Código de comercio deben reputarse de naturaleza mercantil.
PROCESO
MERCANTIL.
El pasado 24
de Mayo de 1996, se publicaron importantes reformas al Código de Comercio. Del
Análisis de la exposición de motivos y de la modificación que sufrieron la gran
mayoría de los preceptos que regulan el procedimiento mercantil (dentro de los
cuales se destacan el ordinario y el ejecutivo, de uso muy frecuente), se
advierte que la reforma pretende celeridad y brevedad en el trámite., reducir
costos económicos, evitar el alargamiento de los juicios, cancelar mecanismos
que lo suspendían o entorpecían., todo esto para actualizar el proceso de
aplicación de justicia al proyecto de desarrollo productivo del país.
Tal como se
establece en el Libro Quinto de los Juicios Mercantiles, disposiciones
generales, capítulo I, del procedimiento especial mercantil, en su artículo
1049, que a la letra dice:
“Son juicios
mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que
conforme a los artículos 4º., 75 y 76 se deriven”
Artículo 4º:
“Las personas
que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de
comercio, aunque no sean en derecho comerciante, quedan, sin embargo, sujetas
por ella a las Leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en
general todos los que tienen plantados almacén o tienda en alguna población
para expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su
industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados
comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.”
Libro Segundo,
del comercio terrestre, de los actos de comercio y de los contratos mercantiles
en general, capítulo I, de los actos de Comercio, que en sus artículos:
Artículo 75º:
“La Ley reputa
actos de comercio:
I.
Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres
verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimiento,
artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de
trabajos o labrados.,
Las
compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de
especulación comercial.,
II.
Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones
de las sociedades mercantiles.,
III.
Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros
títulos de crédito corrientes en el comercio.,
IV.
Las empresas de abastecimientos y suministros.,
V.
Las empresas de construcciones y trabajos públicos y
privados.,
VI.
Las empresas de fabricas y manufacturas.,
VII.
Las empresas de transporte de personas o cosas, por tierra o
por agua, y la empresas de turismo.,
VIII.
Las librerías y las empresas editoriales tipográficos.,
IX.
Las empresas de comisiones, de agencia, de oficinas de
negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda.,
X.
Las empresas de espectáculos públicos.,
XI.
Las operaciones de comisión mercantil.,
XII.
Las operaciones de mediación en negocios mercantiles.,
XIII.
Las operaciones de los bancos.,
XIV.
Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la
navegación interior y exterior.,
XV.
Todos los contratos de seguros de toda especie, siempre que
sean hechos por empresas.,
XVI.
Los depósitos por causa de comercio.,
XVII.
Los depósitos en los almacenes generales y todas las
operaciones hechas sobre certificados de deposito y bonos de prenda librados
por los mismos.,
XVIII.
Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una
plaza a otra, entre toda la clase de personas.,
XIX.
Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las
obligaciones de los comerciantes, a no ser que se apruebe que se derivan de una
causa extraña al comercio.,
XX.
Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son
de naturaleza esencialmente civil.,
XXI.
Los contratos y obligaciones de los empleados de los
comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su
servicio.,
XXII.
La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de
los productos de su finca o de su cultivo.,
XXIII.
Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los
expresados en este código.,
En caso de
duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbritio judicial.
Artículo 76º:
“No son actos
de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o
los de su familia, hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros,
cuando ellas fueren consecuencia natural de las practicas de su oficio.”
Las partes de
acuerdo al nuevo Código de Comercio, deben realizar una serie de actos
tendientes a preparar con toda amplitud los hechos en los que pretendan fundar
su demanda, y a la vez de la contestación de esta, por lo que puede verse en
este nuevo Artículo del Código de Comercio, el cual establece:
Artículo 1061.
Al primer escrito se acompañarán precisamente:
I.
El poder que acredite la personalidad del que comparece en
nombre de otro.,
II. El
documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se
presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o
corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido
por otra persona.,
III. Los documentos
en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus
excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá
acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple
sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los
originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la
forma que prevenga la Ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la
solicitud de expedición del documento de que carezca. Para lo cual la copia
simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la
contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del
término para contestar la demanda. Se entiende que las partes tienen a su
disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copias
autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes
no tuvieran a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar
los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al Juez,
bajo protesta de decir verdad, el motivo por el cual no pueden presentarlos. En
vista a dicha manifestación, el Juez, ordenara al responsable de la expedición
que el documento se expida a costa del interesado, apercibiendo con la
imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la Ley. Salvo
disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no
cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les
recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la
demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan identificar
las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal
y sean recibidas.,
IV. Además de lo señalado en la
fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos
que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su
parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le
serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y
V. Copia simple o fotostatica
siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como los
demás documentos referidos, incluyendo al de los que se exhiban como prueba
según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria. Lo
dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los
escritos en que se opongan la excepción de compensación o se promueva
reconvención o algún incidente.
ACTOS PREVIOS
A LA DEMANDA.
Tal y como se
establece en el Artículo 1061, del Código de Comercio, se debe preparar una
serie de actos tendientes a preparar con toda amplitud los hechos en los que se
pretenden fundar las demanda, esta actividad es muy amplia pues desde el
momento en que se decide que la única vía es la judicial o jurisdiccional, ya
que se puede llegar a lograr mediante un convenio entre particulares a lo que
comúnmente se le llama del cobro extrajudicial a fin de obtener la satisfacción
o el cumplimiento de un deber o de una obligación legítima, el Actor(Persona o
personas que asumen la posición demandante) y que de Acuerdo al Código de
Procedimientos Civiles en su artículo 95, fracción I., el actor tiene que
estructurar los medios de convicción, en los que históricamente quedó
documentado su causa de pedir, por que a diferencia de otras legislaciones, al
presentar su reclamación tendrá que mencionar todos sus documentos, testigos
que presenciaron o que les consta la forma, momentos y circunstancias en los
cuales se desarrolla la relación jurídica, así como los peritos que
participarán para resolver aquellas cuestiones técnicas que tengan relación con
el debate y con las prestaciones exigidas, esto último tratándose del juicio
ejecutivo, por que ya iniciado el Juez rechazará cualquier prueba que no se
hubiese anunciado en esta etapa, es decir, en el escrito inicial de demanda.(Ver
Capítulo de Anexos 1)
POR REGLA
GENERAL EXHIBICIÓN DE TODOS LOS DOCUMENTOS.
Por regla
general se establece que la parte actora deberá exhibir junto con su escrito
inicial de demanda, tanto los documentos que funden la acción como aquellos
otros que tengan relación con los mismos.
Esta medida
tiene como fin que desde el inicio o bien que a partir de estas primeras etapas
se exhiba y se tenga a la vista la Documental decisiva, en que se funda el
Derecho o la excepción, para que no se sorprenda presentándola cuando ya no
exista la oportunidad de combatirla. De tal manera que si se cuenta con ese
documento, debe presentarse y si se cuenta con ese documento y si no se hace,
ya las partes no gozarán del beneficio que les da tal pieza probatoria.
De igual
forma, en esta nueva disposición se establece al demandado como exigencia que
junto con su escrito de contestación acompañe todos y cada uno de los
documentos en los cuales funda su excepción o bien todos aquellos que tengan
relación con la materia en litigio. Es claro que este nuevo precepto es
totalmente diverso al contenido del anterior Artículo 1061, pues en éste sólo
se exigía que se acompañasen a estos escritos iniciales los documentos con los
cuales se acreditara la personalidad así como las copias de traslado, incluso a
diferencia de los códigos procesales civiles, no establecía como exigencia que
se acompañasen los documentos fundatorio de la acción.
El artículo
1061, no solo se impone como requisito, la exhibición del documento en que se
funda la acción, sino de todos los documentos que de una forma u otra tengan
trascendencia en acreditar los hechos materia de la controversia.(ver anexo 1,
en su capítulo de Pruebas) aquí quisiera agregar que también hay que definir
mucho de los estilos de los litigantes, ya que como se muestra en el Anexo 2,
que corresponde de igual manera a un Juicio Ejecutivo Mercantil, y que en su
escrito inicial de demanda no se compone de ningún capítulo de pruebas, y que
se encuentra en el capítulo de prestaciones.
ACREDITAR LA
SOLICITUD PREVIA DE AQUELLOS QUE NO SE TENGAN.
Debido, que si
el actor carece de alguno de los documentos apuntados, para tener derecho a
exhibirlos en la secuela del procedimiento, deberá acreditar en su demanda
haber solicitado su expedición acompañando la copia simple sellada de este
pedimento ante la dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para
que a su costa se expida certificación de ellos, en la forma prevista por la
Ley.
Si se trata
del demandado también deberá acreditar que previamente solicitó la expedición
de tales documentos, tal petición deberá acompañarla a la contestación o bien
dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término para contestar la
demanda.(ver anexo 3, foja 10).
Como primer
comentario, al acreditar tal solicitud constituye un requisito para que las
partes tengan derecho durante al periodo probatorio a exigir que el Juez haga
uso de la facultad que le confiere la Ley, la facultad compulsiva para que las
partes o un tercero, que normalmente es el aval., proporcionen al Tribunal copia del documento que no pudo
allegarse tanto el actor, como al demandado.
Las Partes
(actor y demandado, tercero) declararan al Juez bajo protesta de decir verdad,
el motivo por el cual no pueden presentar los documentos, también deberán
señalar el archivo y el Lugar en que se encuentren tales piezas probatorias,
con el objeto de que en su oportunidad se ordene la compulsa por parte del Juez
y le sean recibidas. De la lectura de este precepto se advierte, que su redacción
es confusa, particularmente por lo que se refiere a la forma en que el Juez
ordenará la obtención del documento.
Para poder
entender el sentido de este precepto, su interpretación debe realizarse de
manera armónica relacionándolo con supuestos normativos contenidos en los
artículos 1062, 1242, y 1243 del Código de Comercio.
a).- Que
cuando el primero de estos preceptos señala que el Juez ordenará a la
responsable de la expedición del documentos, para lo cual se refiere a aquel
tipo de instrumentos que obran en el protocolo de un Notario Público, de una
dependencia en que estas tengan el manejo de documentos que tengan fe pública
como ejemplo: Al encargado del Registro Público de la Propiedad, del Registro
Civil o cualquier otra dependencia oficial.
Artículo 1242.
Los documentos privados se presentarán en originales, y cuando formen parte de
un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que
señale los interesados.
a). Se debe
entender que la forma en que se reciba un documento, que obre en poder de un
particular, necesariamente para que tenga fe y valor debe requerirse para que
se exhiba el original ante el Juez y sea el secretario quien certifique que la
copia que se obtenga corresponde fielmente al contenido del original, esto es
lógico pues el particular no tiene la facultad de certificar y dar autenticidad
a una copia que se obtiene de un original.
Artículo 1243.
Si el documentos se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de
algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia,
deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el
escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a
llevar ante el Juez los libros de cuenta, sino sólo a presentar las partidas o
documentos designados.
a).Tratándose
de documentos, libros o papeles que obran en poder de un comerciante, se
sostiene el principio de Ley anterior que también se regulaba en los diversos
artículos 43 y 44 del Código de Comercio, esto es, que solo en los casos de
excepción se puede obligar al comerciante o al industrial a la exhibición
general de su contabilidad, en los casos de:
I.-
Sucesión Universal
II.-
Liquidación de compañía o Quiebra.
De la
interpretación de dichos artículos resultaría legal y totalmente válido que el
comerciante. Aun siendo parte o bien un tercero pueda negarse a que se revise
su contabilidad y desde luego el Juez no tendría facultad para ordenar mediante
oficio, que se le remita copia de dicha contabilidad.
LA PRUEBA
SUPERVENIENTE
Artículo
1201.Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término
probatorio; el Juez deberá fundar las resoluciones que permita su desahogo
fuera de dicho término, las cuales deberán mandarse concluir en los juicios
ordinarios dentro de un plazo de veinte días, y en los juicios especiales y
ejecutivos dentro de diez días, bajo responsabilidad del Juez, salvo casos de
fuerza mayor
Artículo 1202.
No obstan a lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se establecen
para la recepción de pruebas en incidentes, o las documentales de las que parte
que las exhibe manifiesta bajo protesta de decir verdad, que antes no supo de
ellas, o habiéndolas solicitado y hasta requerido por el Juez, no las pudo
obtener, o las supervenientes.
En este
precepto se incorporan también los principios contenidos en la mayoría de los
Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de la República,
estableciéndose como caso de excepción, que en el juicio se podrán aceptar las
documentales que se exhiban, siempre y cuando se manifieste bajo protesta de
decir verdad, que antes no supo de ellas o que habiéndolas solicitado y hasta
requerido por el Juez, no las pudo obtener, o las supervenientes, estas reglas
no se contemplaban en el anterior Código de Comercio.
MEDIOS
PREPARATORIOS A JUICIO.
REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD.
Como requisito
de procedibilidad para dichas medidas prejudiciales, se exigen los requisitos
ya conocidos: Que el promovente (Actor o la persona que inicia el proceso)
exprese el motivo de la solicitud y la acción que trata de intentar o que se
teme.
Para su
tramitación, debe ser citada la parte contraria y, si se trata de prueba
testimonial, pericial o inspección judicial, deben observarse las reglas
procesales inherentes a esas pruebas. En este sentido, la nueva legislación
recoge los principios reiterados por nuestros máximo Tribunal en múltiples
ejecutorias.
Particularmente
por cuanto al respeto a la garantía de audiencia consagrada en el Artículo 14
de Nuestra Carta Magna, esto es, que siempre la parte contra la que se ofrece
alguna medida debe ser oída y darle oportunidad de participar en el desahogo de
los medios preparatorios.
Los nuevos
preceptos 1155 y 1156 del Código de Comercio, por lo que respeta a la prueba
documental, pretendió darle congruencia con el principio contenido en el primer
artículo comentado 1061 y por ello decimos que este tema de los actos previos a
la demanda, de los medios preparatorios deben analizarse en su conjunto, pues la comisión redactora sólo continuó
contemplando los casos tradicionales de la documental, dejo de considerar que la vida moderna es más compleja y la
relación mercantil derivado del desarrollo
de la sociedad, de sus cambios, viene
contemplando nuevas instituciones, modernas formas del trato comercial, que la
ciencia y la comunicación han venido
creando, pactándose en los contratos como medios de prueba, el telegrama, el
teléfono, telex, telefax, elementos teleinformativos, vídeo textos y vídeo
teléfono, a través de los cuales se deja huella histórica de los tratados
comerciales.
LA EXHIBICIÓN
DE DOCUMENTOS Y LA EXPEDICIÓN DE COPIAS.
Artículo 1151.
En su fracción III. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al
comprador en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos
que se refieren a la cosa vendida.
Artículo 1155.
Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento
archivado en oficina pública, si el Juez concede la diligencia preparatoria,
mandará que se practique por el actuario, ejecutor o secretario, acompañado del
peticionario, en el domicilio del Notario, corredor o de la oficina respectiva,
dejándoseles a éstos cédula de notificación en que se transcriba la orden
Judicial para que se realice la inspección, sin que en ningún caso salgan
originales. De ellos se expedirán copias certificadas por duplicado, a costa
del solicitante, autorizadas por el Notario, corredor o servidor público
correspondiente, con la anotación de haberse extendido por mandamiento judicial,
señalando la fecha del mismo, datos de identificación del procedimiento y fecha
de expedición de los cuales una se entregará al solicitante, mediante razón de
recibo en autos y la otra quedará agregada al expediente.
Artículo 1156.
Las diligencias preparatorias a que se refiere la Fracción III, del Artículo
1151, de encontrarse ajustada la petición
del promovente, así como acreditada su calidad de socio o condueño, se
admitirá de plano, y se ordenará, mediante notificación personal a Aquel contra
quien se pide, que exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad,
en el día y hora que al efecto se señale, para que se reciban por el Tribunal,
con el apercibimiento de que de no realizarlo se le aplicará alguna de las
mediadas de apremio que autoriza la Ley.
Estos medios
previos a juicio, sólo se prevé la acción Ad exhibendum, de documentos respecto
de la cosa vendida; así como de los documentos que obren entre un socio y un
comunero, documentos privados.
La restringida
enumeración trae como consecuencia que si pretende la obtención de información
documental a estos limitativos supuestos y me refiero a limitativo ya que el
legislador respecto a la figura de los medios preparatorios. Al dejar supuestos
que se presentan en la mayoría de los casos, por ejemplo cuando el portador de
un documento privado, como pruebas contables o contractuales que obren en
Instituciones de Crédito, casa de Bolsa, empresas de arrendamiento financiero,
de facturase, almacenados o bien de aquellos documentos vinculados a contratos
de comisión mercantil, y otros medios
actuales que dejan huella de movimientos bursátiles, financieros y mercantiles
que celebran las partes cada vez más complejas, se dejó escapar la oportunidad
de actualizar la normatividad a las exigencias presentes o futuras, ya que como
antes he mencionado la tecnología de ahora nos permite una mayor comunicación y
que trae por consecuencia que se den actos comerciales entre particulares, como
seria un ejemplo por Internet, que incluso puede hacerse movimientos bancarios
desde una casa de un particular como de una empresa.
Por lo que
este procedimiento, elaborado en tiempos de crisis, tiende a evitar que la
mayoría de la sociedad pueda intentar acciones contra Instituciones inscritas
en las cúpulas de poder, como los bancos, Instituciones financieras etc..
Por lo que se
acude a veces a otra dependencia para lo cual viene un poco a complementar el
Código de Comercio al tratar de establecer aspectos contractuales., La
Procuraduría Federal del Consumidor al establecer en su Artículo 1º, que a la
letra dice:
“La presente
ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República.
Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse
costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario.
El objeto de
esta Ley es promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la
equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y
consumidores…”
Por lo que
respecto a la Ley Federal de Protección al Consumidor, es la de fomentar el
positivo desarrollo de las relaciones entre consumidores y proveedores.,
relaciones de carácter comercial.
En su capítulo
XIII, procedimientos, sección primera, disposiciones comunes, podemos encontrar
un procedimiento diferente al que marca el Código de Comercio, ya que en su
artículo 110, dispone:
“Los convenios
aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor
tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá
promoverse ante los tribunales competentes en la Vía de apremio o en juicio
ejecutivo, a elección del interesado.”
Por lo que
resulta similar al de los medios preparatorios.
ALCANCE DE LA
DISPOSICIÓN QUE FACULTA AL TRIBUNAL PARA OBLIGAR AL SOCIO O CONDUEÑO DE LA
RENDICIÓN DE CUENTAS Y LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
En el Artículo
1151 Fracción IV dispone:
“El juicio
puede prepararse:
IV.- Pidiendo
un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad
o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder.
El alcance de
otorgada facultad en este último artículo cobra sumo interés. Puesto que hay
quienes sostienen que tal medio preparatorio también se puede dirigir contra
una sociedad Anónima; por lo tal medio preparatorios no es aplicable a
sociedades de capital, que tienen su reglamentación especial en la Ley General
de Sociedades Mercantiles, la cual podemos hacer mención en su artículo 47 y
que sólo es aplicable a sociedades de personas, porque el artículo,
expresamente, se refiere al consorcio o al comunero.
FACULTAD
COERCITIVA.
Como se había
mencionado en el Artículo 1156 antes citado., y que en su artículo 1158 el cual
dispone:
“El Juez podrá
utilizar sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos de
los que permite la Ley para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda
clase de medios preparatorios a Juicio.”
En este
precepto se respeta el principio anterior pero se prestará a arbitrariedades,
ya que faculta al juez para que los utilice sin limitación de ninguna especie,
confiriéndole así una amplia liberalidad y la cual coloca en total estado de
indefensión a la parte contra la cual se promueven los medios, esta parte queda
inaudita al no poder recurrir las determinaciones del Juez.
NUEVA
JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.
En reciente
resolución de contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estableció la procedencia del Amparo Indirecto en contra de actos que emanen de
diligencias preparatorias o actos prejudiciales, cabe aclarar que antes de esta
resolución definida a finales del año 1996, existía contradicción de tesis de
diversos Colegiados, en los que determinaban la improcedencia del Amparo
Indirecto contra este tipo de actos, colocándolos así en un estado total de
indefensión a la persona contra la cual fuesen decretadas esas medidas, pues no
podría interponer ni el recurso ni el amparo indirecto, quedando así inerme
ante los actos que dictara el Juez de primera Instancia.
En efecto y
por su importancia se cita la tesis jurisprudencia publicada en la gaceta
judicial en el mes de septiembre de1996 que dice:
ACTOS
PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES.
LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE
JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN
AMPARO INDIRECTO. Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden
al juicio, esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o
derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento
de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del
procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverán; ni subsistencia o
insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se
resuelva en el juicio, pues este constituye un acto futuro y de realización
incierta; por lo tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con
la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las
resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o prejudiciales,
se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto.
Jurisprudencia
6/95, aprobada por el pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en
sesión de fecha 20 de agosto de 1996, con el número 50/96.
E igualmente la
jurisprudencia que dice:
MEDIOS
PREPARATORIOS A JUICIO, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO DE CONFORMIDAD CON LA
FRACCION III DEL ARTICULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO SE RECLAMA LA
FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS. Siendo los medios preparatorios a juicio,
determinadas diligencias que preparan la acción para promover un juicio,
generalmente preconstitutivas de pruebas, y que las mismas no forman parte del
juicio, ya que como su nombre lo indica preparan pero no son lo mismo, aunque
sirvan de apoyo a la acción o excepción que se intente, la falta de
emplazamiento a tales medios preparatorios, debe estimarse como un acto
ejecutado fuera de juicio, ya que este debe entenderse como el procedimiento
contencioso desde que se inicia en cualquier forma hasta que se dicta sentencia
definitiva y contra esa regularidad es procedente el amparo indirecto en los
términos del artículo 114 fracción lll de la Ley de Amparo, habida cuenta que
la falta de emplazamiento ser una violación que de resultar fundada deja sin
defensa al quejoso ante tales diligencias previas. Sin que sea obstáculo para
su procedencia el que la falta de emplazamiento no sea un acto de imposible
reparación, pues no se trata de actos realizados dentro del juicio como lo
establece la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia interpretada
a contrario sensu.
Contradicción
de tesis número 39/95. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado
en materia Civil del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en materia
Civil del Tercer Circuito, también publicada en la gaceta del mes de septiembre
de 1996. Aprobada por el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
con número 23/96.
MEDIOS
PREPARATORIOS A JUICIO EJECUTIVO.
Para evitar
recurrir a la aplicación supletoria de los Códigos de Procedimientos Civiles, en esta nueva legislación se
regulan el trámite de tres formas, mediante las cuales se puede preparar el
juicio ejecutivo mercantil, vinculándolo así con la fracción Vll del artículo
1391, “las facturas, cuentas corrientes y cualquier otro contrato de comercio
firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.
LA CONFESIÓN
COMO MEDIO PREPARATORIO.
Artículo 1162.
Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial
bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la
comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio
cuando se le haga la citación, y esta deberá ser personal, expresándose en la
notificación el nombre y apellidos del
promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del
adeudo, además de correrle traslado con copia de l solicitud respectiva,
cotejada y sellada.
Artículo 1163.
Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el notificador de ser ése, le entregará la
cédula en la que se contenga la transcripción
íntegra de la providencia que se hubiere dictado al propio interesado, a
su mandatario, al pariente más cercano que se encuentre en la casa, a sus
empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio
del demandado, entregándole también copias del traslado de la solicitud
debidamente selladas y cotejadas.
Artículo 1164.
Si no comparece a la licitación, y si se le hubiere hecho con apercibimiento de
ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los
artículos anteriores, y la exhibición del pliego de posiciones que calificadas
de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso
en la certeza de la deuda, y se despachará auto de embargo en su contra,
siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase.
La
notificación deberá ser personal y si no se localiza el deudor en la primera
cita, se le deberá dejar cédula o instructivo en los que se contengan todos los
datos de identificación del tribunal, expediente y del mandamiento, el cual se
deberá entregar a la persona que se encuentre en el domicilio. En ambos casos,
el funcionario encargado de la práctica de esta diligencia, deberá cerciorarse
de la existencia del domicilio y si la persona contra la cual se dirige se localiza en la ciudad, asentado los medios
por los cuales el actuario se cercioró de tales circunstancias, continuando
vigentes los siguientes criterios, que interpreta los requisitos esenciales que
se deben observar en la práctica de esta
importante primer notificación.
RECONOCIMIENTO
DE DOCUMENTOS.
Artículo 1165.
El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido,
permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el
documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole
que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.
A diferencia
de la ley anterior, en la que sólo se limitaba el medio preparatorio al
reconocimiento de la firma, más no de su contenido, cualquier manifestación del
deudor respecto de la existencia y validez de la obligación se dejaba para que
lo alegara como defensa dentro del juicio. En este nuevo artículo dentro del
trámite de los medios preparatorios, se comprende lo relativo a la
aceptación de la firma, monto del
adeudo y causa de la misma, se contempla el supuesto de si el deudor sólo se
reconoce la firma, más no el origen o el monto del adeudo, se le dará un
término de cinco días siguientes a la diligencia para que exhiba las pruebas
documentales que acrediten la
inexistencia del adeudo, la liquidación o el pago parcial. De no acreditarse lo
anterior, una vez reconocida la firma, el tribunal la dará por reconocida, con
base en esta determinación, el actor podrá formular su demanda en la vía
ejecutiva, ante el mismo juez y se acumulará el expediente del medio
preparatorio.
RECONOCIMIENTO
ANTE EL NOTARIO PÚBLICO CORREDOR.
Artículo 1166.
Puede hacerse el reconocimiento ante notario o corredor, ya en el momento de su
otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren
firmado sin la presencia de dichos fedatarios, siempre que lo haga la persona
directa obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.
El notario o
corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentado
si la persona que lo reconoce es el obligado directo, o su apoderado y la
cláusula relativa del mandato o el representante legal, señalando también el
número de escritura y fecha de la misma en que se haga constar el
reconocimiento.
Los documentos
así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva.