Universidad Abierta

 


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EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

 

ARENAS NAVARRETE JOSÉ ÁNGEL

 

 

INTRODUCCIÓN

 

Debido a las relaciones que existe entre particulares y entre las Naciones, a los avances de comunicación y Tecnología, se ha destacado una rama del Derecho en este tipo de actuaciones, “por lo que hemos llegado al terreno del Derecho Mercantil, procedentes del campo civilista, ha sido siempre motivo de perplejidad ese divorcio que muchos quieren establecer entre ambos Derechos, como si, en definitiva, no se tratase de dos ramas de un mismo Derecho y fuese una exposición del derecho  mercantil sin recurrir a las construcciones clásicas del Derecho Civil”.

 

Que el Derecho Mercantil no representa un sistema de normas que agota su objeto, sino que siempre regula sólo una parte de las relaciones creadas por el Comercio.

 

“El Comercio en su aceptación económica, consiste esencialmente en una actividad de mediación o interposición entre productores y consumidores, con propósito de lucro, así desde el punto de vista económico, comerciante es toda persona que profesionalmente practica la actividad de interposición, de mediación, entre productores y consumidores.

 

En su origen, el Derecho Mercantil aparece unido a la noción económica de comercio y mediante ésta se explica y determina el concepto de aquél. Por tanto, podemos decir que el Derecho Mercantil es entonces el Derecho del Comercio. El Derecho Mercantil Mexicano Vigente es un Derecho de los actos de Comercio, de los que son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante.

 

 

CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL.

 

DERECHO MERCANTIL.

 

En su significado propio, es el conjunto de normas jurídicas por que se rigen las relaciones nacidas en la industria comercial. Sin embargo, esta frase ha adquirido hoy un valor que dista mucho de su significado etimológico, porque actualmente el Derecho Mercantil, por una parte, encierra algo más, y por otra, algo menos que el “Derecho del Comercio”: comprende algo menos porque no abarca sino un parte de las normas jurídicas por que se rigen las relaciones de la industria comercial.

 

Por Derecho Comercial, por lo común, sólo se entiende el Derecho Mercantil privado, esto es, el conjunto de preceptos que rigen las relaciones entre particulares, originadas por el ejercicio del comercio y el Derecho Procesal Mercantil, o sean las normas que rigen la función jurisdiccional del Estado en asuntos de Comercio

 

Por otro lado, el contenido moderno del Derecho Mercantil comprende algo más que la regulación jurídica de la industria estrictamente comercial., tanto se ha extendido hoy el campo de la aplicación del Derecho Mercantil, que no sólo la industria comercial, sino también la industria fabril está sujeta en una buena parte del Derecho Mercantil, y esta expansión continuada del ámbito del Derecho Mercantil es actualmente tal, que hay una multitud de actividades pertinentes a otras ramas de la producción, que no son actos de producción económica y, sin embargo, caen bajo los preceptos del Derecho Comercial.

 

El Derecho Mercantil moderno regula, a más de las relaciones propias de la industria mercantil, otras que la Ley ha declarado asimilables a este régimen jurídico. Hoy por consiguiente, se puede definir el Derecho Mercantil: “Conjunto de normas jurídicas reguladoras de las relaciones entre particulares nacidas de la industria comercial o asimiladas a éstas, en cuanto a su disciplina jurídica y ejecución comercial o asimiladas a éstas, en cuanto a su disciplina jurídica y ejecución judicial”., por consiguiente la ciencia del Derecho Mercantil ha de definirse: “ Aquella rama del Derecho que estudia los preceptos que regulan el comercio y las actividades a él asimiladas, y las relaciones jurídicas que se derivan de estas normas.

 

Por ello se ha expuesto una idea genérica del Derecho comercial y de la ciencia que a él de dedica, nada más aproximada., determina exactamente el concepto del Derecho Mercantil, tiene que ser resultado de una investigación doble, una investigación histórica que fije el origen e indique las diversas fases del Desarrollo del Derecho comercial hasta llegar al Derecho vigente y un estudio del contenido efectivo del Derecho comercial en el Derecho positivo, que científicamente señale los limites de su aplicabilidad moderna.

 

 

DESARROLLO HISTÓRICO DEL DERECHO MERCANTIL.

 

ROMA:

 

La espléndida floración alcanzada por la jurisprudencia Romana y que supo crear un sistema jurídico tan perfecto que aun hoy es base y fundamento de tantas Instituciones del Derecho actual, no produjo sino pocas y diseminadas normas destinadas exclusivamente a regular las relaciones comerciales. Por ello desconocieron los romanos una palabra técnica para nombrar el “comercio”., la palabra commercium indicaba la participación intervivos de un acto jurídico de cambio., la frase negotiatio, el ejercicio de una industria cualquiera., y el vocablo mercatura,  el tráfico de mercancías en el sentido más restringido.

 

Cierto que los romanos no fueron un pueblo comerciante, como tampoco puede negarse el desprecio que en cierto modo tenían a la industria comercial, comparada con la alta estimación que daban a la Agricultura. Pero también es verdad que merced a la extensión progresiva del poderío de roma. La mayor parte del tráfico Universal ocurría en los dominios del gran Imperio Romano, y que el hecho de ser capital de un Estado dominador de todos los pueblos y plazas comerciales de la época, hizo a Roma un gran centro de negocios, y que el progreso notabilísimo del comercio durante el periodo de la dominación romana debió ser necesariamente un centro de gran consumo y a ella influían los productos de todo el mundo, especialmente los cereales, que flotas mercantes enteras llevaban a Italia .

 

Aun cuando el propio Derecho Civil primitivo (ius Civile) fuese por su formulismo riguroso poco apto para satisfacer las necesidades de sencillez y rapidez del tráfico mercantil, sin embargo, lo informaban algunos principios fundamentales como la plena Autonomía reconocida al individuo en el ámbito de la Ley y el rigor material y formal del vínculo obligatorio, que garantizaban el comercio aquella libertad y seguridad que ante todo necesitaba.

 

El Derecho Romano se nos presenta perfectamente apto para satisfacer las exigencias del tráfico mercantil tal cual surgió de la obra de maravillosa de adaptación del Pretor (Ius praetorium o honorarium).

 

Estas excelencias del Derecho Romano clásico se obscurecen y debilitan, después de Diocleciano, en la época imperial, por el influjo de las ideas humanitarias que extiende el cristianismo., que privan el Derecho Romano de su amigo de su antiguo rigor, tan favorable para la seguridad del tráfico. Pero como quiera que junto al Derecho imperial persistió un derecho consuetudinario local, y sobre todo la importancia menor del comercio en aquella época de economía decadente, fueron menos sensibles las lagunas y los defectos del Derecho común, que continuo sin inconvenientes regulando las relaciones mercantiles

 

ESPAÑA.

 

Al grupo Español pertenecen el Código de España y el portugués y los Códigos de las repúblicas de América del Sur.

 

En 1829 promulgó un Código de Comercio en que, poniendo a contribución ampliamente el Código Francés de 1808, se aprovecharon también las fuentes del país, de Derecho comercial, singularmente las Ordenanzas de Bilbao., Código que rigió hasta 1886, en que fue sustituido por el nuevo, promulgado el 22 de Agosto de 1885., quiebras y concursos, aun de los no comerciantes, los regulan la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y una Ley especial de 10 de Junio de 1897.

 

ANGLOSAJÓN.

 

A este grupo pertenecen el Derecho Inglés y Norteamericano, caracterizado ambos por ser esencialmente consuetudinario y carecer de normas especiales para los asuntos mercantiles.

 

A esta clase de obligaciones se les aplican los principios generales del Derecho común (Common Law) sobre las obligaciones civiles., hay sin embargo, tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos de América, multitud de Leyes especiales reguladoras de Instituciones particulares del Derecho Mercantil. Entre ellas, las Inglesas sobre la letra de cambio de 18 de Agosto de 1882, modificadas por la de 4 de Agosto de 1906., la que regula el comercio marítimo, de 25 de Agosto de 1804, que modifica varias Leyes posteriores., la de quiebras, de 25 de Agosto de 1883, la de sociedades, de 21 de Diciembre de 1908.

 

Como en cada Estado de la Unión Americana varían las Leyes.

 

LA CUESTIÓN DE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO MERCANTIL.

 

La creciente ampliación del ámbito de actividad del Derecho comercial ha inclinado a tratadistas notables a negar la necesidad y oportunidad de un Derecho especial para el comercio y sostener, en cambio, la necesidad de fundir del Derecho mercantil con el civil de obligaciones en un código de obligaciones.

 

Este movimiento a favor del código único lo inició en 1888 Vívante, en una notable y genial lección preliminar a su curso, y cada vez fue adquiriendo mayor número de adeptos, entre ellos, Bolaffio, Sraffa, Bruschettini, y fue combatido en cambio por Manra, Vidari y Sacerdoti.

 

Los promotores del Código único de las obligaciones se apoyan principalmente en que el desarrollo histórico del Derecho Mercantil y el estudio de sus condiciones actuales, demuestren que hoy, éste, de hecho, no regula únicamente el fenómeno social comercio, sino que se ha transformado el Derecho Común y rige para comerciantes y no comerciantes, actos de comercio verdaderos y otros que de ello no tienen sino el nombre, y que en realidad son actos de la vida Civil.

 

Como quiera que el Código de comercio contiene las normas que el comercio, ha ido creando para proteger sus propios intereses, el Derecho mercantil constituyen una verdadera legislación de clase, en la que los intereses del productor son favorecidos a expensas del consumidor. Para la redacción del Código Mercantil se llamó a los industriales, banqueros, aseguradores, Cámaras de Comercio, protectores y representantes del comercio en grande, los hombres que profesionalmente o en la enseñanza estaban habituados a defender sus intereses, y natural es, por tanto, que surgiese una legislación que subordina el interés de todos los ciudadanos al de los comerciantes.

 

La verdadera principal razón es lo que hoy, de hecho, el Derecho Mercantil regula multitud de relaciones que son perfectamente extrañas al comercio. “Si pensamos en la grande homogeneidad de nuestra Constitución social, en que las distintas clases de ciudadanos se mezclan y confunden trabajando juntos en la lucha por la existencia”.

 

 

FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.

 

En dos sentidos, amplio uno, más restringido el otro puede tomarse la frase “Derecho Mercantil Objetivo”: Derecho Mercantil, en sentido amplio, es el conjunto de normas reguladoras de la materia comercial., y así entendido lo serán, no sólo aquellas disposiciones dictadas especialmente para regir la materia comercial, sino también los preceptos del Derecho Civil, o del Derecho privado común, que, promulgadas para todas las relaciones privadas en general, se aplican a la materia comercial en defecto de norma especial para las relaciones de esta clase.

 

En sentido estricto y más exacto, constituyen el Derecho Mercantil, hay que entender por tal únicamente en el conjunto de normas jurídicas dictadas para relaciones jurídico-privadas en general continúan conservando su carácter jurídico civil, siguen siendo normas de Derecho Civil, aun cuando se hayan de aplicar también algunas veces a la materia mercantil., de igual suerte que los preceptos dictados para relaciones mercantiles mantienen este carácter aun cuando algunas veces, esto es, cuando sean derivaciones o explicaciones de normas y principios jurídico-civiles, pueden aliarse a relaciones de índole exclusivamente civil.

 

LA LEY MERCANTIL.

 

Ley comercial es la regla emanada de los órganos del Estado, en quienes reside la función legislativa, destinada a regular la materia mercantil. Como ya en parte hemos podido ver, hay dos clases de leyes mercantiles:

 

a) Hay Leyes que regulan exclusivamente la materia mercantil, normas excepcionales que son otras tantas anulaciones de preceptos de Derecho Civil, que rigen únicamente en asuntos comerciales y que ni aun por analogía pueden ampliar su aplicación a relaciones civiles. A esta clase de Leyes pertenecen cuantas disposiciones regulan relaciones que no pueden ser más que mercantiles, como, por ejemplo, la letra de cambio, el rapport, los asuntos marítimos, el deposito en los almacenes generales , y cuantos rigen relaciones que pueden ser también civiles(por ejemplo, la venta, prenda, mandato), estatuyen reglas especiales para los mismos cuando revisten carácter comercial.

 

b) Hay Leyes que rigen principal y directa, aunque no exclusivamente, materias mercantiles, encierran reglas que, aun cuando no hayan sido dictadas para cosas de comercio, son, sin embargo, especiales aplicaciones de principios más generales y que en el Derecho Civil tienen otras aplicaciones particulares, pudiendo, por ello, reputarse comunes a lo civil y a lo mercantil normas susceptibles de ampliación analógica del campo comercial al civil.  A esta clase de Leyes comerciales pertenecen cuantas disposiciones rigen relaciones que también pueden ser civiles(correspondencia telegráfica, celebración de contratos, mediación) en virtud de normas derivadas y aplicaciones de principios contenidos ya en el Derecho Civil.

 

No hay más que estas dos clases de Leyes mercantiles aquellas que, aunque se apliquen a cosas mercantiles, no regulan principal y directamente  éstas, no lo son., y por eso las disposiciones mercantiles a falta de precepto jurídico comercial escrito o consuetudinario, carecen del carácter de Leyes comerciales.

 

Tampoco lo son los preceptos del Código y otras Leyes civiles a que se remite el Código de Comercio o las demás Leyes mercantiles., apelaciones frecuentes, como las que hacen al Artículo 67 del Código de Comercio, al 1,165 del Código Civil., etc. Pero estas invocaciones no sirven para transformar el precepto de Derecho Civil en Ley mercantil., su eficacia es más limitada., la de anular parcialmente lo dispuesto en el Artículo 1º, que atribuye fuerza obligatoria a los usos y campo mercantil, es decir, que con esa apelación dejan de aplicarse los usos y entera a serlo inmediatamente el Derecho civil en cosas de comercio a falta de norma legislativa mercantil.

 

Cierto que, en parte, es igual la eficacia práctica a lo que ocurría si se hubiera de reputar mercantiles preceptos invocados., analogía referente a las verdaderas y genuinas Leyes mercantiles  deberá `prevalecer siempre la del Derecho civil, invocado como subsidiario, que no prevalecería si se tratara de verdaderas Leyes mercantiles. Por los demás, la clase de Leyes civiles invocadas tiene siempre un valor teórico importante: no pueden incluirse en la categoría de Leyes mercantiles las reglas que no fueron dictadas especialmente para materia de comercio., si hubiéramos de mirar como normas mercantiles cuantas regulan también la materia o asuntos comerciales, habría que reputar, el Derecho civil entero como derecho comercial, y, por tanto. Desaparecería el destino de estas dos ramas jurídicas.

 

De cuando queda dicho se induce que si la norma jurídica está destinada directamente a regir relaciones comerciales, será Ley mercantil.,  sino la está, será una Ley civil., que no cabe una tercera especie de normas entre ellas que no sean ni comerciales ni civiles.

 

Tertium non datur. Cierto que algunos escritores hablan a veces de preceptos de Derecho privado, común o general, reguladores de todas las relaciones privadas, sin distinción entre civiles o mercantiles., pero existe esa tercera clase de normas distintas, tanto de las civiles como de las mercantiles, porque la destinada a regir todas las resoluciones privadas en general es una norma de Derecho civil, porque éste es, precisamente, el derecho común de las relaciones privadas., cuando se habla por tanto, de Derecho normal o común, sólo se puede aludir al Derecho civil, y sólo en este sentido existe un Derecho privado común, no como algo distinto del Derecho Civil.

 

Denominaremos mercantiles las Leyes que rigen particularmente la materia de comercio., por lo tanto, este carácter hay que inducirlo del contenido de toda Ley, de la naturaleza de las relaciones que regula y no únicamente del nombre, que puede, después, para resolver si la materia que rige la Ley es materia comercial, hay que acudir, como hemos dicho, al Código de Comercio y examinar si las relaciones que la Ley rige son relaciones derivadas de actos que a virtud de los preceptos del Código de comercio deben reputarse de naturaleza mercantil.

 

 

 

PROCESO MERCANTIL.

 

El pasado 24 de Mayo de 1996, se publicaron importantes reformas al Código de Comercio. Del Análisis de la exposición de motivos y de la modificación que sufrieron la gran mayoría de los preceptos que regulan el procedimiento mercantil (dentro de los cuales se destacan el ordinario y el ejecutivo, de uso muy frecuente), se advierte que la reforma pretende celeridad y brevedad en el trámite., reducir costos económicos, evitar el alargamiento de los juicios, cancelar mecanismos que lo suspendían o entorpecían., todo esto para actualizar el proceso de aplicación de justicia al proyecto de desarrollo productivo del país.

 

Tal como se establece en el Libro Quinto de los Juicios Mercantiles, disposiciones generales, capítulo I, del procedimiento especial mercantil, en su artículo 1049, que a la letra dice:

 

“Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4º., 75 y 76 se deriven”

 

Artículo 4º:

 

“Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no sean en derecho comerciante, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las Leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen plantados almacén o tienda en alguna población para expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.”

 

Libro Segundo, del comercio terrestre, de los actos de comercio y de los contratos mercantiles en general, capítulo I, de los actos de Comercio, que en sus artículos:

 

Artículo 75º:

 

“La Ley reputa actos de comercio:

 

I.                     Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimiento, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajos o labrados.,

Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial.,

II.                   Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles.,

III.                  Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio.,

IV.                Las empresas de abastecimientos y suministros.,

V.                  Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados.,

VI.                Las empresas de fabricas y manufacturas.,

VII.               Las empresas de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua, y la empresas de turismo.,

VIII.             Las librerías y las empresas editoriales tipográficos.,

IX.                 Las empresas de comisiones, de agencia, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda.,

X.                   Las empresas de espectáculos públicos.,

XI.                 Las operaciones de comisión mercantil.,

XII.                Las operaciones de mediación en negocios mercantiles.,

XIII.              Las operaciones de los bancos.,

XIV.             Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior.,

XV.              Todos los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas.,

XVI.             Los depósitos por causa de comercio.,

XVII.           Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre certificados de deposito y bonos de prenda librados por los mismos.,

XVIII.          Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda la clase de personas.,

XIX.              Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se apruebe que se derivan de una causa extraña al comercio.,

XX.               Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil.,

XXI.              Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio.,

XXII.            La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo.,

XXIII.           Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.,

 

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbritio judicial.

 

Artículo 76º:

 

“No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de las practicas de su oficio.”

 

Las partes de acuerdo al nuevo Código de Comercio, deben realizar una serie de actos tendientes a preparar con toda amplitud los hechos en los que pretendan fundar su demanda, y a la vez de la contestación de esta, por lo que puede verse en este nuevo Artículo del Código de Comercio, el cual establece:

 

Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:

 

I.     El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro.,

II.    El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona.,

III.  Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la Ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca. Para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copias autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieran a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al Juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el cual no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el Juez, ordenara al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiendo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la Ley. Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas.,

IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y

V. Copia simple o fotostatica siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como los demás documentos referidos, incluyendo al de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria. Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se opongan la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.

           

 

ACTOS PREVIOS A LA DEMANDA.

 

Tal y como se establece en el Artículo 1061, del Código de Comercio, se debe preparar una serie de actos tendientes a preparar con toda amplitud los hechos en los que se pretenden fundar las demanda, esta actividad es muy amplia pues desde el momento en que se decide que la única vía es la judicial o jurisdiccional, ya que se puede llegar a lograr mediante un convenio entre particulares a lo que comúnmente se le llama del cobro extrajudicial a fin de obtener la satisfacción o el cumplimiento de un deber o de una obligación legítima, el Actor(Persona o personas que asumen la posición demandante) y que de Acuerdo al Código de Procedimientos Civiles en su artículo 95, fracción I., el actor tiene que estructurar los medios de convicción, en los que históricamente quedó documentado su causa de pedir, por que a diferencia de otras legislaciones, al presentar su reclamación tendrá que mencionar todos sus documentos, testigos que presenciaron o que les consta la forma, momentos y circunstancias en los cuales se desarrolla la relación jurídica, así como los peritos que participarán para resolver aquellas cuestiones técnicas que tengan relación con el debate y con las prestaciones exigidas, esto último tratándose del juicio ejecutivo, por que ya iniciado el Juez rechazará cualquier prueba que no se hubiese anunciado en esta etapa, es decir, en el escrito inicial de demanda.(Ver Capítulo de Anexos 1)

 

POR REGLA GENERAL EXHIBICIÓN DE TODOS LOS DOCUMENTOS.

 

Por regla general se establece que la parte actora deberá exhibir junto con su escrito inicial de demanda, tanto los documentos que funden la acción como aquellos otros que tengan relación con los mismos.

 

Esta medida tiene como fin que desde el inicio o bien que a partir de estas primeras etapas se exhiba y se tenga a la vista la Documental decisiva, en que se funda el Derecho o la excepción, para que no se sorprenda presentándola cuando ya no exista la oportunidad de combatirla. De tal manera que si se cuenta con ese documento, debe presentarse y si se cuenta con ese documento y si no se hace, ya las partes no gozarán del beneficio que les da tal pieza probatoria.

 

De igual forma, en esta nueva disposición se establece al demandado como exigencia que junto con su escrito de contestación acompañe todos y cada uno de los documentos en los cuales funda su excepción o bien todos aquellos que tengan relación con la materia en litigio. Es claro que este nuevo precepto es totalmente diverso al contenido del anterior Artículo 1061, pues en éste sólo se exigía que se acompañasen a estos escritos iniciales los documentos con los cuales se acreditara la personalidad así como las copias de traslado, incluso a diferencia de los códigos procesales civiles, no establecía como exigencia que se acompañasen los documentos fundatorio de la acción.

 

El artículo 1061, no solo se impone como requisito, la exhibición del documento en que se funda la acción, sino de todos los documentos que de una forma u otra tengan trascendencia en acreditar los hechos materia de la controversia.(ver anexo 1, en su capítulo de Pruebas) aquí quisiera agregar que también hay que definir mucho de los estilos de los litigantes, ya que como se muestra en el Anexo 2, que corresponde de igual manera a un Juicio Ejecutivo Mercantil, y que en su escrito inicial de demanda no se compone de ningún capítulo de pruebas, y que se encuentra en el capítulo de prestaciones.

 

ACREDITAR LA SOLICITUD PREVIA DE AQUELLOS QUE NO SE TENGAN.

 

Debido, que si el actor carece de alguno de los documentos apuntados, para tener derecho a exhibirlos en la secuela del procedimiento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición acompañando la copia simple sellada de este pedimento ante la dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa se expida certificación de ellos, en la forma prevista por la Ley.

 

Si se trata del demandado también deberá acreditar que previamente solicitó la expedición de tales documentos, tal petición deberá acompañarla a la contestación o bien dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda.(ver anexo 3, foja 10).

 

Como primer comentario, al acreditar tal solicitud constituye un requisito para que las partes tengan derecho durante al periodo probatorio a exigir que el Juez haga uso de la facultad que le confiere la Ley, la facultad compulsiva para que las partes o un tercero, que normalmente es el aval.,  proporcionen al Tribunal copia del documento que no pudo allegarse tanto el actor, como al demandado.

 

Las Partes (actor y demandado, tercero) declararan al Juez bajo protesta de decir verdad, el motivo por el cual no pueden presentar los documentos, también deberán señalar el archivo y el Lugar en que se encuentren tales piezas probatorias, con el objeto de que en su oportunidad se ordene la compulsa por parte del Juez y le sean recibidas. De la lectura de este precepto se advierte, que su redacción es confusa, particularmente por lo que se refiere a la forma en que el Juez ordenará la obtención del documento.

 

Para poder entender el sentido de este precepto, su interpretación debe realizarse de manera armónica relacionándolo con supuestos normativos contenidos en los artículos 1062, 1242, y 1243 del Código de Comercio.

 

a).- Que cuando el primero de estos preceptos señala que el Juez ordenará a la responsable de la expedición del documentos, para lo cual se refiere a aquel tipo de instrumentos que obran en el protocolo de un Notario Público, de una dependencia en que estas tengan el manejo de documentos que tengan fe pública como ejemplo: Al encargado del Registro Público de la Propiedad, del Registro Civil o cualquier otra dependencia oficial.

 

 

Artículo 1242. Los documentos privados se presentarán en originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señale los interesados.

 

a). Se debe entender que la forma en que se reciba un documento, que obre en poder de un particular, necesariamente para que tenga fe y valor debe requerirse para que se exhiba el original ante el Juez y sea el secretario quien certifique que la copia que se obtenga corresponde fielmente al contenido del original, esto es lógico pues el particular no tiene la facultad de certificar y dar autenticidad a una copia que se obtiene de un original.

 

 

Artículo 1243. Si el documentos se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar ante el Juez los libros de cuenta, sino sólo a presentar las partidas o documentos designados.

 

a).Tratándose de documentos, libros o papeles que obran en poder de un comerciante, se sostiene el principio de Ley anterior que también se regulaba en los diversos artículos 43 y 44 del Código de Comercio, esto es, que solo en los casos de excepción se puede obligar al comerciante o al industrial a la exhibición general de su contabilidad, en los casos de:

 

I.- Sucesión Universal

II.- Liquidación de compañía o Quiebra.

 

De la interpretación de dichos artículos resultaría legal y totalmente válido que el comerciante. Aun siendo parte o bien un tercero pueda negarse a que se revise su contabilidad y desde luego el Juez no tendría facultad para ordenar mediante oficio, que se le remita copia de dicha contabilidad.

 

 

LA PRUEBA SUPERVENIENTE

 

Artículo 1201.Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el Juez deberá fundar las resoluciones que permita su desahogo fuera de dicho término, las cuales deberán mandarse concluir en los juicios ordinarios dentro de un plazo de veinte días, y en los juicios especiales y ejecutivos dentro de diez días, bajo responsabilidad del Juez, salvo casos de fuerza mayor

 

Artículo 1202. No obstan a lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se establecen para la recepción de pruebas en incidentes, o las documentales de las que parte que las exhibe manifiesta bajo protesta de decir verdad, que antes no supo de ellas, o habiéndolas solicitado y hasta requerido por el Juez, no las pudo obtener, o las supervenientes.

 

En este precepto se incorporan también los principios contenidos en la mayoría de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de la República, estableciéndose como caso de excepción, que en el juicio se podrán aceptar las documentales que se exhiban, siempre y cuando se manifieste bajo protesta de decir verdad, que antes no supo de ellas o que habiéndolas solicitado y hasta requerido por el Juez, no las pudo obtener, o las supervenientes, estas reglas no se contemplaban en el anterior Código de Comercio.

 

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO.

 

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

 

Como requisito de procedibilidad para dichas medidas prejudiciales, se exigen los requisitos ya conocidos: Que el promovente (Actor o la persona que inicia el proceso) exprese el motivo de la solicitud y la acción que trata de intentar o que se teme.

 

Para su tramitación, debe ser citada la parte contraria y, si se trata de prueba testimonial, pericial o inspección judicial, deben observarse las reglas procesales inherentes a esas pruebas. En este sentido, la nueva legislación recoge los principios reiterados por nuestros máximo Tribunal en múltiples ejecutorias.

 

Particularmente por cuanto al respeto a la garantía de audiencia consagrada en el Artículo 14 de Nuestra Carta Magna, esto es, que siempre la parte contra la que se ofrece alguna medida debe ser oída y darle oportunidad de participar en el desahogo de los medios preparatorios.

 

Los nuevos preceptos 1155 y 1156 del Código de Comercio, por lo que respeta a la prueba documental, pretendió darle congruencia con el principio contenido en el primer artículo comentado 1061 y por ello decimos que este tema de los actos previos a la demanda, de los medios preparatorios deben analizarse en su conjunto,  pues la comisión redactora sólo continuó contemplando los casos tradicionales de la documental, dejo de considerar  que la vida moderna es más compleja y la relación  mercantil derivado del desarrollo de la sociedad, de sus cambios,  viene contemplando nuevas instituciones, modernas formas del trato comercial, que la ciencia y la comunicación  han venido creando, pactándose en los contratos como medios de prueba, el telegrama, el teléfono, telex, telefax, elementos teleinformativos, vídeo textos y vídeo teléfono, a través de los cuales se deja huella histórica de los tratados comerciales.

 

 

LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y LA EXPEDICIÓN DE COPIAS.

 

Artículo 1151. En su fracción III. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieren a la cosa vendida.

 

Artículo 1155. Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado en oficina pública, si el Juez concede la diligencia preparatoria, mandará que se practique por el actuario, ejecutor o secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio del Notario, corredor o de la oficina respectiva, dejándoseles a éstos cédula de notificación en que se transcriba la orden Judicial para que se realice la inspección, sin que en ningún caso salgan originales. De ellos se expedirán copias certificadas por duplicado, a costa del solicitante, autorizadas por el Notario, corredor o servidor público correspondiente, con la anotación de haberse extendido por mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo, datos de identificación del procedimiento y fecha de expedición de los cuales una se entregará al solicitante, mediante razón de recibo en autos y la otra quedará agregada al expediente.

 

Artículo 1156. Las diligencias preparatorias a que se refiere la Fracción III, del Artículo 1151, de encontrarse ajustada la petición  del promovente, así como acreditada su calidad de socio o condueño, se admitirá de plano, y se ordenará, mediante notificación personal a Aquel contra quien se pide, que exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora que al efecto se señale, para que se reciban por el Tribunal, con el apercibimiento de que de no realizarlo se le aplicará alguna de las mediadas de apremio que autoriza la Ley.

 

Estos medios previos a juicio, sólo se prevé la acción Ad exhibendum, de documentos respecto de la cosa vendida; así como de los documentos que obren entre un socio y un comunero, documentos privados.

 

La restringida enumeración trae como consecuencia que si pretende la obtención de información documental a estos limitativos supuestos y me refiero a limitativo ya que el legislador respecto a la figura de los medios preparatorios. Al dejar supuestos que se presentan en la mayoría de los casos, por ejemplo cuando el portador de un documento privado, como pruebas contables o contractuales que obren en Instituciones de Crédito, casa de Bolsa, empresas de arrendamiento financiero, de facturase, almacenados o bien de aquellos documentos vinculados a contratos de comisión mercantil,  y otros medios actuales que dejan huella de movimientos bursátiles, financieros y mercantiles que celebran las partes cada vez más complejas, se dejó escapar la oportunidad de actualizar la normatividad a las exigencias presentes o futuras, ya que como antes he mencionado la tecnología de ahora nos permite una mayor comunicación y que trae por consecuencia que se den actos comerciales entre particulares, como seria un ejemplo por Internet, que incluso puede hacerse movimientos bancarios desde una casa de un particular como de una empresa.

 

Por lo que este procedimiento, elaborado en tiempos de crisis, tiende a evitar que la mayoría de la sociedad pueda intentar acciones contra Instituciones inscritas en las cúpulas de poder, como los bancos, Instituciones financieras etc..

 

Por lo que se acude a veces a otra dependencia para lo cual viene un poco a complementar el Código de Comercio al tratar de establecer aspectos contractuales., La Procuraduría Federal del Consumidor al establecer en su Artículo 1º, que a la letra dice:

 

“La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario.

 

El objeto de esta Ley es promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores…”

 

Por lo que respecto a la Ley Federal de Protección al Consumidor, es la de fomentar el positivo desarrollo de las relaciones entre consumidores y proveedores., relaciones de carácter comercial.

 

En su capítulo XIII, procedimientos, sección primera, disposiciones comunes, podemos encontrar un procedimiento diferente al que marca el Código de Comercio, ya que en su artículo 110, dispone:

 

“Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la Vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado.”

 

Por lo que resulta similar al de los medios preparatorios.

 

ALCANCE DE LA DISPOSICIÓN QUE FACULTA AL TRIBUNAL PARA OBLIGAR AL SOCIO O CONDUEÑO DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

 

En el Artículo 1151 Fracción IV dispone:

 

“El juicio puede prepararse:

 

IV.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder.

 

El alcance de otorgada facultad en este último artículo cobra sumo interés. Puesto que hay quienes sostienen que tal medio preparatorio también se puede dirigir contra una sociedad Anónima; por lo tal medio preparatorios no es aplicable a sociedades de capital, que tienen su reglamentación especial en la Ley General de Sociedades Mercantiles, la cual podemos hacer mención en su artículo 47 y que sólo es aplicable a sociedades de personas, porque el artículo, expresamente, se refiere al consorcio o al comunero.

 

FACULTAD COERCITIVA.

 

Como se había mencionado en el Artículo 1156 antes citado., y que en su artículo 1158 el cual dispone:

 

“El Juez podrá utilizar sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos de los que permite la Ley para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios a Juicio.”

 

En este precepto se respeta el principio anterior pero se prestará a arbitrariedades, ya que faculta al juez para que los utilice sin limitación de ninguna especie, confiriéndole así una amplia liberalidad y la cual coloca en total estado de indefensión a la parte contra la cual se promueven los medios, esta parte queda inaudita al no poder recurrir las determinaciones del Juez.

 

NUEVA JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.

 

En reciente resolución de contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la procedencia del Amparo Indirecto en contra de actos que emanen de diligencias preparatorias o actos prejudiciales, cabe aclarar que antes de esta resolución definida a finales del año 1996, existía contradicción de tesis de diversos Colegiados, en los que determinaban la improcedencia del Amparo Indirecto contra este tipo de actos, colocándolos así en un estado total de indefensión a la persona contra la cual fuesen decretadas esas medidas, pues no podría interponer ni el recurso ni el amparo indirecto, quedando así inerme ante los actos que dictara el Juez de primera Instancia.

 

En efecto y por su importancia se cita la tesis jurisprudencia publicada en la gaceta judicial en el mes de septiembre de1996 que dice:

 

ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES.  LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO,  IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio, esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverán; ni subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues este constituye un acto futuro y de realización incierta; por lo tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto.

 

Jurisprudencia 6/95, aprobada por el pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de fecha 20 de agosto de 1996, con el número 50/96.

 

E igualmente la jurisprudencia que dice:

 

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION III DEL ARTICULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS. Siendo los medios preparatorios a juicio, determinadas diligencias que preparan la acción para promover un juicio, generalmente preconstitutivas de pruebas, y que las mismas no forman parte del juicio, ya que como su nombre lo indica preparan pero no son lo mismo, aunque sirvan de apoyo a la acción o excepción que se intente, la falta de emplazamiento a tales medios preparatorios, debe estimarse como un acto ejecutado fuera de juicio, ya que este debe entenderse como el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma hasta que se dicta sentencia definitiva y contra esa regularidad es procedente el amparo indirecto en los términos del artículo 114 fracción lll de la Ley de Amparo, habida cuenta que la falta de emplazamiento ser una violación que de resultar fundada deja sin defensa al quejoso ante tales diligencias previas. Sin que sea obstáculo para su procedencia el que la falta de emplazamiento no sea un acto de imposible reparación, pues no se trata de actos realizados dentro del juicio como lo establece la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia interpretada a contrario sensu.

 

Contradicción de tesis número 39/95. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en materia Civil del Tercer Circuito, también publicada en la gaceta del mes de septiembre de 1996. Aprobada por el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número 23/96.

 

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EJECUTIVO.

 

Para evitar recurrir a la aplicación supletoria de los Códigos de Procedimientos  Civiles, en esta nueva legislación se regulan el trámite de tres formas, mediante las cuales se puede preparar el juicio ejecutivo mercantil, vinculándolo así con la fracción Vll del artículo 1391, “las facturas, cuentas corrientes y cualquier otro contrato de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.

 

LA CONFESIÓN COMO MEDIO PREPARATORIO.

 

Artículo 1162. Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y esta deberá ser personal, expresándose en la notificación  el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con copia de l solicitud respectiva, cotejada y sellada.

 

Artículo 1163. Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado  el notificador de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la transcripción  íntegra de la providencia que se hubiere dictado al propio interesado, a su mandatario, al pariente más cercano que se encuentre en la casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, entregándole también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas.

 

Artículo 1164. Si no comparece a la licitación, y si se le hubiere hecho con apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, y la exhibición del pliego de posiciones que calificadas de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda, y se despachará auto de embargo en su contra, siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase.

 

La notificación deberá ser personal y si no se localiza el deudor en la primera cita, se le deberá dejar cédula o instructivo en los que se contengan todos los datos de identificación del tribunal, expediente y del mandamiento, el cual se deberá entregar a la persona que se encuentre en el domicilio. En ambos casos, el funcionario encargado de la práctica de esta diligencia, deberá cerciorarse de la existencia del domicilio y si la persona contra la cual se dirige se  localiza en la ciudad, asentado los medios por los cuales el actuario se cercioró de tales circunstancias, continuando vigentes los siguientes criterios, que interpreta los requisitos esenciales que se deben observar en la práctica de esta  importante primer notificación.

 

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS.

 

Artículo 1165. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.

 

A diferencia de la ley anterior, en la que sólo se limitaba el medio preparatorio al reconocimiento de la firma, más no de su contenido, cualquier manifestación del deudor respecto de la existencia y validez de la obligación se dejaba para que lo alegara como defensa dentro del juicio. En este nuevo artículo dentro del trámite de los medios preparatorios, se comprende lo relativo a la aceptación  de la firma, monto del adeudo y causa de la misma, se contempla el supuesto de si el deudor sólo se reconoce la firma, más no el origen o el monto del adeudo, se le dará un término de cinco días siguientes a la diligencia para que exhiba las pruebas documentales que acrediten  la inexistencia del adeudo, la liquidación o el pago parcial. De no acreditarse lo anterior, una vez reconocida la firma, el tribunal la dará por reconocida, con base en esta determinación, el actor podrá formular su demanda en la vía ejecutiva, ante el mismo juez y se acumulará el expediente del medio preparatorio.

 

 

RECONOCIMIENTO ANTE EL NOTARIO PÚBLICO CORREDOR.

 

Artículo 1166. Puede hacerse el reconocimiento ante notario o corredor, ya en el momento de su otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de dichos fedatarios, siempre que lo haga la persona directa obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.

 

El notario o corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentado si la persona que lo reconoce es el obligado directo, o su apoderado y la cláusula relativa del mandato o el representante legal, señalando también el número de escritura y fecha de la misma en que se haga constar el reconocimiento.

 

Los documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva.