Universidad Abierta

 


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ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

 

JOSÉ ANGEL ARENAS NAVARRETE

 

 

CAPITULO I

ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA LEGITIMA DEFENSA

 

1.1.- Breve Definición                                                                                      

1.2.- Antecedentes Históricos                                                              

            a) Grecia.

            b) Derecho Germánico y Canónico.

            c) Derecho Romano.                                                                           

            d) Derecho Español.                                                                                       

            e) Derecho Mexicano.              

                                                          

CAPÍTULO II                                                                                                  

TEORÍA GENERAL DEL DELITO.                                                                    

 

2.1.- El delito.                                                                                                

2.2.- Definición del delito.                                                                                

2.3.- Conducta.                                                                                              

2.4.- Ausencia de conducta.                                                                

2.5.- Tipicidad.                                                                                               

2.6.- Ausencia de la tipicidad.                                                              

2.7.- Antijuricidad.                                                                                          

2.8.- Ausencia de la antijuricidad.                                                         

2.9.- Imputabilidad.                                                                                         

2.10.- Formas de la culpabilidad.                                                          

2.11.- Punibilidad.                                                                                           

 

CAPÍTULO III                                                                                      

GENERALIDADES DE LA LEGITIMA DEFENSA.                                             

 

3.1.- Aspectos generales.                                                                               

3.2.- Definición de la legitima defensa.                                      

3.3.- Fundamentos y naturaleza de la legitima defensa.  

3.4.- Estado de necesidad.                                                                              

3.5.- Analogía entre el Estado de necesidad y la legitima defensa.                                 

3.6.- Diferencia entre el estado de necesidad y la legitima defensa.                                

3.7.- Elementos del estado de necesidad.                                             

3.8.- Casos especificos del estado de necesidad.                      

3.9.- Fundamento legal.                                                                       

3.10.- Elementos esenciales de la legitima defensa.                  

            a) la agresión deberá ser:                                                                                

            b) la defensa o reacción deberá de ser:                                                 

3.11.- Cuadro esquematico de la legitima defensa                      

            a) persona.                                                                                                    

            b) honor.                                                                                                        

            c) otros bienes.                                                                                  

3.12.- Necesidad racional de la reacción defensiva.                    

3.13.- Presunciones de la legitima defensa.                               

3.14.- Exceso en la defensa.                                                               

3.15.- La extensión de la legitima defensa.                                            

            a) los bienes defendibles

3.16.- Sujetos de la legitima defensa.                                       

3.17.- El sujeto activo de la legitima defensa.                            

3.18.- ¿Contra quién cabe la legitima defensa?                          

 

CAPÍTULO IV                                                                                     

PROBLEMÁTICA DE LA LEGITIMA DEFENSA                                              

 

4.1.- La defensa.                                                                                            

4.2.- La defensa con daño a tercero.                                                     

4.3.- Caso de inexistencia de la legitima defensa.                      

4.4.- El problema de las personas morales.                               

4.5.- El exceso de la legitima defensa.                                      

4.6.- Existe exceso en la legitima defensa.                                           

4.7.- Legitima defensa putativa.                                                            

 

CONCLUSIÓN                                                                                                

BIBLIOGRAFÍA                                                                                   

 

 

INTRODUCCIÓN.

 

El profundizar en un tema tan amplio ya que al estudiar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no muestra elementos, ni limites, por lo que hay que profundizar en Recursos, para lo que es necesario remitir a Leyes secundarias como el Código Penal y de Procedimientos  Estatal, el Código y de Procedimientos Federales Penales.

 

Por lo que entrar al estudio como causa de Licitud, abordando su historia, sus conceptos generales, características y su problemática.

 

CAPÍTULO I.

 

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA LEGITIMA DEFENSA.

 

1.1.- BREVE DEFINICIÓN:

 

Se considera como legítima defensa la repulsa necesaria y proporcional a una agresión injusta, actual o inminente, que pone en peligro bienes propios o ajenos.

 

1.2.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

 

            a).- Grecia:

 

Entre los Griegos no sólo era lícito repeler una agresión para defender la vida y la propiedad, como se estableció al determinar que el autor de un robo cometido en la noche se le podía dar muerte, herirle y de ser posible, conducirlo ante la Autoridades., en este último caso, la defensa debía ser inmediata, en tal forma que el ofendido no tuviera tiempo de reflexionar.

 

“En la Antigua Grecia la Legitima Defensa se encontraba comprendida entre las causas de justificación de Hechos que de otro modo hubieran sido delictuosos. No se castigaba  en lo más mínimo al que por defenderse rechazaba la fuerza, ya que según la Ley debe autorizar las represalias contra cualquiera que nos trate como enemigos”.

 

En uno u otro caso la violencia  ejercida en el agresor había de ser proporcional al daño o al peligro sufrido por el ofendido, en ausencia de este supuesto, la Figura jurídica de la legitima defensa no podía integrarse.

 

            b).- Derecho Germánico y Canónico:

 

“El Derecho Germánico se muestra enormemente atrasado en comparación del Derecho Canónico al tratar de la legitima defensa. El Derecho Germánico primitivo parece no haber liberado del Deber. El Derecho Germánico posterior, le puso límites y restricciones, como el probar haber recibido alguna lesión en cualquier parte del cuerpo el que le agregase o haber retrocedido cierto número de pasos antes de responsabilizar la agresión injusta que se le hizo.

 

El Derecho Canónico mencionaba que todas las Leyes y todos los Derechos permiten repeler la fuerza por la Fuerza (Vim Virepellere Onnes Leges et Omnia Jur a Permitant)

c).- Derecho Romano:

 

En el Derecho Romano encontramos antecedentes de la legitima defensa en la Ley de las XII Tablas, aunque no llego a edificar una teoría sistemática real sobre ella, en este Derecho encontramos unos principios de enormes trascendencia. También se definió como:

 

“Ley innata, no escrita que recibimos de la propia naturaleza” (non escripta, sed nata lex, que ex natura y psa arripuimus).

 

Este pensamiento fue compartida igualmente por Ulpiano y Gallo. Con relación a las condiciones en que se podía dar, los juristas romanos destacan la injusticia del ataque de que se tenía que repeler, su inminencia, la existencia de riesgos y el carácter necesario de la reacción defensiva por no poder salvarse de otro modo. Tuvieron plena conciencia de la naturaleza excluyente de la Antijuricidad (y no de la culpabilidad o de la pena meramente) que concurre en la legitima defensa, pues que declararon que ella eximía la responsabilidad civil prescrita por la Ley.

 

            d).- Derecho Español:

 

En el Derecho Español el Fuero Juzgo absolvió de pena a quien hiriese o matase a otro en defensa propia.

 

El Código de las Siete Partidas, también la legisló, refiriéndola en primer lugar a supuestos concretos, como la defensa de la vida contra el injusto ataque inminente., la muerte dada al forzador de la propia mujer de la hija o de la hermana y a la adultera o a la hija deshonesta.

 

“Todo hombre que matare a otro a sabiendas, que muera por ello., salvo si matare a su enemigo conocido, o defendiéndose o si matare ladrón que hallare de noche en su casa, hurtando o forzándola o se hallare hurtándole lo suyo y no siquiera dejar o salvo si lo matare socorriendo a su señor, que lo vea matar, a Padre o a hijo, o a Abuelo o a Hermano o a otro hombre que deba vengarse por linaje., o si lo matare en otra manera que pueda mostrar que lo mató con derecho”.

 

f).- Derecho Mexicano:

 

En la época precortesiana no se ha encontrado dentro de las Leyes existentes la figura de la Legítima Defensa, ya que el Derecho en las Culturas Prehispánicas se caracterizó por ser muy cruel y sanguinario.

 

En la época Colonial, se rigió supletoriamente por el Derecho Español aplicado en nuestro país, en lo que corresponde al Derecho Penal, este se encontraba dentro de las “Partidas”., y es aquí en donde se contempla la figura de la Legítima Defensa.

 

En la época independiente, se siguió rigiendo por la Ley de las 7 Partidas y la Novísima recopilación.

 

Cabe hacer referencia que el primer ordenamiento Penal en México fue el Código Penal del Estado de Veracruz del año del 1835, el cual tomó como referencia el Código Penal Español de 1822, destacando en la Legítima Defensa una defensa más amplia.

 

CAPÍTULO II.

 

TEORÍA GENERAL DEL DELITO.

 

2.1.- EL DELITO.

 

“La palabra delito deriva del verbo latino delinquere que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la Ley”.

 

En el Código Penal Federal, encontramos definido al delito en el artículo 7º, que a la letra dice:

 

“ Delito es el acto  u omisión que sancionan las Leyes Penales”.

Al igual que su correlativo para el para el Estado de Querétaro, que en su artículo 9º del Código Penal, que a la letra dice:

 

“El Delito es la conducta típicamente antijurídica y culpable”. 

 

2.2.- DEFINICIÓN DEL DELITO:

 

El maestro Jiménez de Asúa nos define al delito como:

 

“Acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable al hombre y sometido a una sanción Penal”.

 

2.3.- CONDUCTA:

 

El delito es ante todo una conducta humana, es decir un hacer o dejar de hacer, un acto u omisión.

 

La conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo, negativo encaminado a un propósito.

 

Carrancá y Trujillo, expresa:

 

“Lo primero para que el delito exista es que se produzca una conducta humana. La conducta es, así, el elemento básico del delito. Consiste en un hecho material, exterior, positivo o negativo, producido por el hombre”.

 

Si es un hecho material positivo consistirá en un movimiento corporal el cual producirá un resultado como efecto, siendo el resultado un cambio o un peligro de cambio, en el mundo exterior, físico o psíquico, relativo a la conciencia, a la vida mental.

 

Por otra parte el negativo, consistirá en la ausencia voluntaria del movimiento corporal esperado, lo que también causará un resultado.

 

2.4.- AUSENCIA DE CONDUCTA.

 

“Sí falta alguno de los elementos esenciales del delito, éste no se integrará., en consecuencia, si la conducta ausente, evidentemente no habrá delito a pesar de las apariencias. Es, pues, la ausencia de conducta uno de los aspectos negativos, o mejor dicho, impeditivos de la formación de la figura delictiva, por ser la actuación humana, positiva o negativa, la base indispensable del delito como todo problema jurídico”.

 

Al estudiar el primer elemento positivo del delito (La conducta) es necesario mencionar también su aspecto negativo., falta o ausencia de conducta. Por lo tanto si la conducta comprende la acción u omisión, la ausencia de ésta, abarca la ausencia de la acción o de la omisión, en otras palabras el aspecto negativo concretamente dicho es la actividad y la inactividad no voluntarias.

 

2.5.- TIPICIDAD.

 

“Castellanos Tena nos menciona que la Tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la Ley., la conciencia del comportamiento con el descrito por el Legislador. En suma la adecuación de un Hecho, a la hipótesis legislativa”.

 

“Porte Petit nos dice al respecto la Tipicidad no debe concretarse única y exclusivamente al elemento material porque puede contener el tipo además, algún elemento normativo o subjetivo del injusto. Consecuentemente la Tipicidad consistirá en la adecuación o conformidad de lo prescrito por el tipo”.

 

Jiménez Huerta describe a la Tipicidad como: “Adecuación típica, lo cual significa el encuadramiento de la conducta principal en un tipo de delito y subordinación o vinculación al mismo de las conductas accesorias”.

 

Castellanos nos dice que si admitimos que el “el tipo es la razón de ser de la Antijuricidad, hemos entonces de atribuirle un verdadero carácter delimitado y de trascendental importancia en el Derecho, por no haber delito sin tipo legal”.

 

El tipo es el presupuesto general del delito, dando lugar a la fórmula: Nullum Crime Sine Tipo. Basándose en la prelación lógica del delito, primeramente debe existir un hecho o una conducta y posteriormente la adecuación al tipo.

 

A consideración nuestra podemos resumir que la Tipicidad es la adecuación de la conducta ya sea en acción u omisión a la norma reuniendo todos y cada uno de los requisitos. Mientras que el tipo es la descripción legal de un delito.

 

2.6.- AUSENCIA DE LA TIPICIDAD.

 

“La atipicidad es el aspecto negativo del delito y se da cuando no se integran los elementos descritos en el tipo real, es decir la atipicidad es la ausencia de la adecuación de la conducta al tipo”.

 

Suele diferenciarse la ausencia  de tipo y de Tipicidad, ya que la primera se da cuando el Legislador deliberadamente o en forma inadvertida, no describe una conducta que según el sentir general si debería ser incluida y descrita en el catálogo de delitos. Y en la segunda se da cuando si existe el tipo, pero su conducta dada no se amolda a él.

 

De hecho en toda atipicidad existe la ausencia del tipo, y si en hecho específico no encuadra perfectamente en el descrito en la Ley, referente de él entonces no existe tipo

 

Algunas causas de la Atipicidad son las siguientes:

 

·         Ausencia de calidad exigida por la Ley en cuanto a los sujetos activo y pasivo.

·         Si faltan el objeto material y el objeto jurídico.

·         Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales requeridas en el tipo.

·         Al no realizarse el hecho por los medios comisivos específicamente señaladas en la Ley.

·         Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos y.,

·         Por no darse en su caso la Antijuricidad especial.

 

A veces el tipo describe el comportamiento bajo ciertas condiciones de tipo o de lugar, como cuando por ejemplo la Ley exige condiciones de como realizarse el hecho en despoblado, o con violencia.

 

Las consecuencias que se producen cuando existe una atipicidad, se divide en tres hipótesis:

 

·         No hay integración del tipo.- En esta hipótesis se da la atipicidad cuando no se integra alguno de los elementos constitutivos del delito.

·         Existencia de otro delito.- En esta hipótesis se da la traslación del tipo, o sea a la existencia de otro delito, como en el caso de que falte la relación o parentesco exigido del tipo.

·         Existencia del delito imposible.- La tentativa imposible se da cuando falta por ejemplo, el bien jurídico tutelado o el objeto material.

 

Por lo tanto al no existir una adecuación de la conducta a la norma encontramos lo que se llama atipicidad, pues si en la Tipicidad debe existir una adecuación de la acción u omisión en la atipicidad no existe, por otra parte si la conducta no es típica nunca podrá ser delictuosa aunque el sentimiento social diga lo contrario.

 

2.7.- ANTIJURICIDAD.

 

Castellanos Tena al referirse a la Antijuricidad nos menciona que es un concepto negativo, antí, lógicamente existe dificultad para dar sobre ella una idea positiva, sin embargo, comúnmente se acepta como antijurídico y lo contrario al derecho.

 

Un hecho antijurídico, cuando es contrario a derecho, Este calificativo de contrariedad al derecho se llama Antijuricidad.

 

2.8.- AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD.

 

Puede ocurrir que la conducta típica este en aparente contradicción al derecho y sin embargo no sea antijurídica por mediar alguna causa de justificación, constituyendo estas un elemento negativo de la Antijuricidad.

Un hombre priva de la vida a otro, su conducta es típica por ajustarse al tipo y sin embargo puede no ser antijurídica si se descubre que obro en Legítima Defensa.

 

2.9.- IMPUTABILIDAD.

 

La imputabilidad es la capacidad penal para responder, aptitud para ser atribuida a una persona una acción u omisión que se constituye delito o falta.

 

Es imputable penalmente la persona mayor de 18 años que, en el momento de cometer la conducta típica tenga la capacidad para comprender su carácter ilícito y de determinar aquélla en razón de esa comprensión.

 

A la imputbilidad se le debe considerar como el soporte o cimiento de la culpabilidad y no como un elemento del delito, según la opinión de algunos especialistas.

 

Castellanos Tena nos dice: Comúnmente se afirma que la imputabilidad es, pues, el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales en el autor, en el momento del acto típico penal, que lo capacitan para responder del mismo.

 

La imputabilidad del sujeto supone las condiciones mínimas necesarias para determinar en el hombre la posibilidad abstracta de que sea atribuido un hecho punible.

 

2.10.- FORMAS DE LA CULPABILIDAD.

 

Existen dos formas de culpabilidad que son:

 

·         El Dolo lo definimos como la producción de un resultado típicamente antijurídico con conocimiento de la circunstancia de hecho que se ajustan al tipo y del curso esencial de la realización de la casualidad existe entre la manifestación de voluntad y el cambio producido en el mundo exterior, con conciencia de que se quebranta un deber, con voluntad de realizar el acto y con la representación del resultado que se quiere o consciente.

·         Respecto a la Culpa consideramos que la constituye una de las dos formas de culpabilidad. Existe culpa cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, con la esperanza de que no sobrevenga, o esperando el poder evitarlo. Fundamento decisivo en la actividad del autor, que se produce sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo.

 

Ha actuado culposamente aquel a quien el Estado reprocha haber desatendido un deber de precaución que le incumbía personalmente y que por eso no ha evitado el hecho y sus consecuencias.

 

2.11.- PUNIBILIDAD.

 

La punibilidad consiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de una conducta. Un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a una pena.

 

CAPÍTULO III.

 

GENERALIDADES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA.

 

3.1.- ASPECTOS GENERALES.

 

Las Instituciones de los pueblos antiguos han ido recogiendo a través de la historia. Las virtudes y defectos de sus antepasados. La evolución de la cultura no es brusca., no está determinada por un corte que delimite con toda precisión lo viejo de lo nuevo. Las ideas que un día llenaron el alma de los pueblos se han extinguido lentamente para dejar su puesto a otras más fecundas, más ricas en vitalidad, capaces de adaptarse a las necesidades de la nueva vida y a los preceptos del nuevo principio orientador.

 

Pero éste no se efectúa de una manera radical y completa, los cimientos del edificio sirven de base  al que ha de levantarse para sustituirlo y así las ruinas de los antiguos viven a través de esos muros que en apariencia son totalmente nuevos.

 

Es por esto que consideramos que se hace necesario para la mejor comprensión de las Instituciones, el estudio histórico de las mismas, para que, conociendo sus principios generadores, podemos penetrar en su espíritu y estar en posibilidad de conocerlas plenamente.

 

La Legítima Defensa, como otras muchas Instituciones se ha reglamentado desde los primeros tiempos en países que tuvieron honda preocupación por los aspectos jurídicos.

 

3.2.- DEFINICIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA.

 

La Legítima Defensa se define, según Augusto Kehler, como: “La repulsa de una agresión antijurídica y actual por el atacado o por tercera persona, contra el agresor cuando no se traspase la medida necesaria para la protección”.

 

En cuanto a la definición de Sebastián Soler, el cual la define como: “Llamase Legítima Defensa a la reacción necesaria contra agresión, actual y no provocada.

 

Celestino Porte Petit dice: “ La Legítima Defensa es el contraataque o repulsa necesario y proporcional a una agresión injusta, actual o inminente, que pone en peligro bienes propios o ajenos, aún cuando haya sido provocado insuficientemente”.

 

En el Código Penal Federal  se encuentra definida la Legítima Defensa en el Artículo 15, fracción IV, al igual que su correlativo en el Código Penal Para el Estado de Qro. en su Artículo 25, fracción III.

 

Por lo tanto deducimos que toda defensa presupone conceptualmente una ofensa y la defensa integran los elementos del Instituto en cuestión, pero están sometidos a determinados requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico.

 

Si el Instituto de la Legítima Defensa implica en verdad una excepcional facultad de auto socorro o auxilio, que el Derecho otorga al individuo que se encuentra ante una situación de peligrosidad por un ataque injusto y por tanto, en la imposibilidad de ser auxiliado y protegido por la justicia Estatal, forzoso es que la Ley regule este excepcional Derecho y fije las condiciones de su ejercicio legítimo. Se impone por tanto, examinar los diversos elementos y requisitos de la Legítima Defensa.

 

3.3.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA.

 

La primera doctrina sobre el fundamento de la Legítima Defensa, nos dice Luis Jiménez de Asúa, citando a Kant, que sostiene que “ninguna necesidad puede transformar a la justicia e injusticia, pero como la necesidad carece de Ley, esto es, como el momento de la necesidad, la Ley no puede obrar eficazmente es obvio que el caso sobre la pena no pueda ejercitar ninguna influencia permanezca impune. Por tanto, la defensa privada no es una acción inculpable, sino tan sólo una acción no punible.

 

“Los Códigos Penales colocan entre las exculpantes, la Legítima Defensa de la persona, del honor o de los bienes de uno mismo, o de la defensa de la vida, del honor o de los bienes de otra persona, y el uso de este Derecho esta Consagrado”.

 

Para Vicenzo Manzini, quien dice que: “Es vano y fantástico buscar el fundamento de la Legítima Defensa, como causa justificante, fuera del Derecho Positivo y de la necesidad. Se trata de un deber del individuo por que cuando se dice defensa necesaria, se entiende defensa determinada por la necesidad, y no defensa que todo agredido deba hacer necesariamente.

           

Al respecto Raúl Carrancá nos dice: “Que el fundamento natural de la defensa privada lo es la necesidad, y el fundamento jurídico es la afirmación del derecho contra quien lo niega mediante la injusta agresión. Tomando la necesidad como derecho comprensivo de la acción(estado de necesidad). Nos dice Carrancá al respecto:

 

“El fundamento de la Legitimidad lo es la cesación del derecho de penar, el cual corresponde a la sociedad y compete a la Autoridad social y emana de la Ley eterna del orden.

 

Interpretando el pensamiento del maestro Carrancá consideramos que debido a la imposibilidad momentánea de ejercitar la defensa pública, surge la necesidad del Derecho de pensar que compete a la Autoridad social, en cuyo caso la humanidad se defiende de los malvados ejercitando la defensa privada, cosa tal, que le ha valido ciertas criticas pues la mayoría de los autores tienen como subsidiaria a la defensa privada. El ejercicio de la Legítima Defensa representa una función eminentemente social.

 

La comparación no debe establecerse entre los bienes o intereses individuales, sino sobre el interés público por mantener intangible y seguro al individuo transgresor de la Ley de amenaza pública, pues si es verdad que a todos los hombres se les ha garantizado la vida y el disfrute de los bienes jurídicos debemos considerar que quien ejerce la Legítima Defensa obra con derecho y no como un irresponsable, ni como un pobre hombre a quien benevolentemente se pueda excusar.

 

3.4.- ESTADO DE NECESIDAD.

 

“Es una situación de peligro actual para los intereses protegidos por el derecho, en el cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro jurídicamente protegidos”.

 

Se caracteriza porque en él se pone en conflicto dos bienes igualmente respetables y uno de ellos, por cierta circunstancia, es sacrificado con el fin de que el otro se salve.

 

“Un Estado de Necesidad es el fundamento de la Legítima Defensa que coloca al hombre en una dura alternativa: O permanece inerte al ataque de otro, procura salvar su interés y su derecho mediante un acto que la Ley Penal reputa como delito. Si tenemos presente el instinto de la propia conservación y si una necesidad nos obliga a proceder de modo contrario a las prescripciones de la Ley, el acto ejecutando no merece castigo, por que el hombre tiene el deber moral y jurídico de conservarse, la obligación de conseguir sus fines, teniendo a la felicidad, a la verdad y a la justicia.

 

De acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se considera, que la causa de justificación denominada “estado de necesidad”, Hace clasificar de ilícitos la conducta ejecutada.

 

Este aspecto negativo de la Antijuricidad se caracteriza, por la existencia de un conflicto entre bienes tutelados por el derecho, de tal manera, que no existe otra solución más que el sacrificio del bien menor para salvar el de mayor jerarquía. Ambos jurídicamente tutelados por el derecho, presencia de la imposibilidad de que ambos subsistan.

 

3.5.- ANALOGÍA ENTRE EL ESTADO DE NECESIDAD Y LA LEGÍTIMA DEFENSA.

 

·         La base del Estado de Necesidad y la Legítima Defensa está en un interés preponderante.

·         Si en el Estado de necesidad los bienes en conflicto son desiguales, pereciendo el menor, se está ante una causa de licitud al igual que en la Legítima Defensa.

·         Tanto en la Legítima Defensa como en el Estado de Necesidad(como causa de licitud) no procede la reparación del daño

 

3.6.- DIFERENCIAS ENTRE EL ESTADO DE NECESIDAD Y LA LEGÍTIMA DEFENSA.

 

·         En el estado de Necesidad, existe una colisión entre el intereses legítimos, y en la Legítima Defensa, es decir una controversia entre un interés legítimo y otro ilegítimo.

·         En la Legítima Defensa uno repele la agresión y el otro lo agrede ilegítimamente, por tanto existe una repulsa por parte del agredido., mientras que en el Estado de Necesidad los dos son intereses ilegítimos.

·         En el Estado de Necesidad son sujetos inocentes que luchan por salvar el bien puesto en peligro, mientras que en la Legítima Defensa la persona agredida injustamente se considera inocente.

·         En la Legítima Defensa siempre actúa contra un sujeto, mientras que en el Estado de Necesidad se pueda obrar también sobre un objeto o un animal.

·         En la Legítima Defensa existe un animo defensivo, mientras que en el estado de necesidad encontramos un animo de conservación de algo.

·         La Legítima Defensa siempre se invoca como causa de licitud también o causa de inculpabilidad, por no exigibilidad de otra conducta.

·         En la Legítima Defensa en determinadas casos es admisible la fuga, y en el estado de necesidad por el contrario es obligada la huida, cuando el peligro es inevitable.

 

3.8.- ELEMENTOS DEL ESTADO DE NECESIDAD.

 

·         Una situación de peligro real, actual o inminente.

·         Que ese peligro no haya sido ocasionado intencionalmente ni por grave imprudencia por el agente.

·         Que la amenaza recaiga sobre cualquier bien jurídicamente tuteado propio o ajeno.

·         Un ataque por parte de quien se encuentra en el Estado necesario.

·         Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente.

 

3.8.- CASOS ESPECIFICOS DEL ESTADO DE NECESIDAD.

 

·         El aborto terapéutico.- Aquí se trata de dos bienes en conflicto ambos tutelados jurídicamente., la vida de la madre y la vida del ser en formación, se sacrifica el bien menor para salvar el bien de mayor valía.

·         El robo de famélico.- Nos dice el Código Penal Federal en su Artículo 379, que a la letra dice: No se castigará al que sin emplear engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.

 

Interpretando el pensamiento de Carrancá consideramos que debido a la imposibilidad momentánea de que se ejercite la defensa pública, surge la cesación del derecho de pensar que compete a la Autoridad social, en cuyo caso la humanidad se defiende de los malvados ejercitando la defensa privada, pues la mayoría de las Autores tienen como subsidiaría a la defensa privada.

 

En la teoría ecléctica de la colisión de intereses  nos menciona que entre dos intereses que están en colisión y en conflicto, de tal manera que uno no pueda ser conservado sin la destrucción del otro, es estado sacrificará al menos importante.

 

Carrancá hizo una critica a esta teoría, tomando en consideración que la Inalienabilidad lleva a consecuencias absoluta e inaceptables, pues si el autor de la violación de un derecho, pierde por ello, el respeto del derecho que ha sido violado, será preciso que el ladrón pierda el respeto al derecho a su propiedad y pueda ser impunemente robado por su víctima, cosa que nadie ha sostenido.

 

Jiménez de Asúa cita a Hegel quien sustenta la teoría de absoluta nulidad de la injusticia, y de la fórmula en los términos siguientes:

 

“El que ejerce Legítima Defensa afirma el derecho porque siendo el delito y la agresión injusta la negación al derecho, la Legítima Defensa es la negación de esta negación, y tiende a anular la injusticia”.

 

Carrancá dice: “La defensa pública ha sido organizada para suplir las insuficiencias de la defensa privada, y para refrenar los excesos, la defensa pública ya no tiene ningún fundamento, y ya no puede intervenir, ni como fuerza supletoria, no como fuerza moderatriz”.

 

Asúa nos menciona que “el ejercicio de la Legítima Defensa representa una función eminentemente social, en cuyo cumplimiento tiene intereses no definidos, no se sabe si la sociedad tiene un interés mayor al del individuo agredido en sus derechos, es un derecho , tanto en el sentido , porque, como se ha visto es una norma que representa una condición necesaria para la existencia de la sociedad humana, y es un derecho en el sentido subjetivo, porque otro nombre no se sabría dar a la facultad que tiene toda persona de obrar conforme al interés social y al propio.

 

Nosotros consideramos que el fundamento de la Legítima Defensa es intrínseco en el hombre, debido a que éste al recibir una agresión tiende a la mayoría de las veces a repeler esa agresión siendo esta repulsa prácticamente un acto reflejo.

 

Luego entonces esta situación fue quedando plasmada en la normatividad de nuestros antepasados, y ha evolucionado hasta nuestros tiempos dando como consecuencia la estipulación de elementos específicos que deban estar concatenados en ésta repulsa necesariamente para ser considerada como una excluyente de responsabilidad.

 

3.9.- FUNDAMENTO LEGAL.

 

En el ámbito Constitucional, la Legítima Defensa se encuentra estipulada en lo dispuesto por el Artículo 10º de Nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

 

“Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y Legítima Defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La Ley Federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de Armas.

 

“Para dar Seguridad a las personas, y con fines de Legítima Defensa, se permiten que estas tengan en su domicilio armas en su poder...”

 

La Constitución de 1857 había consignado el derecho de poseer armas por parte de los ciudadanos, de tal manera fue retomado por el Constituyente de 1917.

 

El reconocimiento de dicho derecho no es causal, toda vez que nuestro país a través de su historia ha transitado por un sin fin de revueltas y movimientos sociales de gran trascendencia, que impedían que las Autoridades competentes tuvieran la posibilidad real de brindar Seguridad a la Nación.

 

No obstante, al entrar en una fase de estabilidad y paz social, dicha libertad de poseer armas tuvo que restringirse, es por ello que en 1971 el citado Artículo fue reformado en el sentido de que la facultad de poseer armas queda limitado a los permisos que expidan las Autoridades competentes.

 

En el ámbito de derecho común, como habíamos señalado, el Código Vigente para el Distrito Federal(Código Federal) Contempla a la Legítima Defensa como causa exclusión del delito en su Artículo 15, fracción IV, para cuya entera satisfacción se requiere haber cumplido con los elementos mencionados con anterioridad, tratándose de casos genéricos de la Legítima Defensa, el propio ordenamiento establece casos específicos en el segundo párrafo de la citada Fracción IV.

 

En los dos casos citados nos encontramos ante la presencia de presunciones de Legítima Defensa del tipo Juris Tantum es decir que admite la prueba en contrario.

 

3.10.- ELEMENTOS ESENCIALES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA.

 

Los elementos esenciales para que se integre la Legítima Defensa son los siguientes:

 

·         Una agresión o ataque injusto.

·         Un peligro de daño derivado de este.

·         Una defensa o un rechazo.

 

Las cuales deberán tener ciertas cualidades:

 

La agresión deberá de ser:

 

·         Real,

·