Universidad Abierta
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ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
JOSÉ ANGEL
ARENAS NAVARRETE
CAPITULO I
ANTECEDENTES
HISTORICOS DE LA LEGITIMA DEFENSA
1.1.- Breve
Definición
1.2.-
Antecedentes Históricos
a) Grecia.
b) Derecho Germánico y Canónico.
c) Derecho Romano.
d) Derecho Español.
e) Derecho Mexicano.
CAPÍTULO II
TEORÍA GENERAL
DEL DELITO.
2.1.- El
delito.
2.2.-
Definición del delito.
2.3.-
Conducta.
2.4.- Ausencia
de conducta.
2.5.-
Tipicidad.
2.6.- Ausencia
de la tipicidad.
2.7.-
Antijuricidad.
2.8.- Ausencia
de la antijuricidad.
2.9.-
Imputabilidad.
2.10.- Formas
de la culpabilidad.
2.11.-
Punibilidad.
CAPÍTULO III
GENERALIDADES
DE LA LEGITIMA DEFENSA.
3.1.- Aspectos
generales.
3.2.-
Definición de la legitima defensa.
3.3.- Fundamentos
y naturaleza de la legitima defensa.
3.4.- Estado
de necesidad.
3.5.- Analogía
entre el Estado de necesidad y la legitima defensa.
3.6.-
Diferencia entre el estado de necesidad y la legitima defensa.
3.7.-
Elementos del estado de necesidad.
3.8.- Casos
especificos del estado de necesidad.
3.9.-
Fundamento legal.
3.10.-
Elementos esenciales de la legitima defensa.
a) la agresión deberá ser:
b) la defensa o reacción deberá de
ser:
3.11.- Cuadro
esquematico de la legitima defensa
a) persona.
b) honor.
c) otros bienes.
3.12.-
Necesidad racional de la reacción defensiva.
3.13.-
Presunciones de la legitima defensa.
3.14.- Exceso
en la defensa.
3.15.- La
extensión de la legitima defensa.
a) los bienes defendibles
3.16.- Sujetos
de la legitima defensa.
3.17.- El
sujeto activo de la legitima defensa.
3.18.- ¿Contra
quién cabe la legitima defensa?
CAPÍTULO IV
PROBLEMÁTICA
DE LA LEGITIMA DEFENSA
4.1.- La
defensa.
4.2.- La
defensa con daño a tercero.
4.3.- Caso de
inexistencia de la legitima defensa.
4.4.- El
problema de las personas morales.
4.5.- El
exceso de la legitima defensa.
4.6.- Existe
exceso en la legitima defensa.
4.7.- Legitima
defensa putativa.
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN.
El profundizar
en un tema tan amplio ya que al estudiar la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos no muestra elementos, ni limites, por lo que hay que
profundizar en Recursos, para lo que es necesario remitir a Leyes secundarias
como el Código Penal y de Procedimientos
Estatal, el Código y de Procedimientos Federales Penales.
Por lo que entrar
al estudio como causa de Licitud, abordando su historia, sus conceptos
generales, características y su problemática.
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES
HISTÓRICOS DE LA LEGITIMA DEFENSA.
1.1.- BREVE
DEFINICIÓN:
Se considera
como legítima defensa la repulsa necesaria y proporcional a una agresión
injusta, actual o inminente, que pone en peligro bienes propios o ajenos.
1.2.-
ANTECEDENTES HISTÓRICOS:
a).- Grecia:
Entre los
Griegos no sólo era lícito repeler una agresión para defender la vida y la
propiedad, como se estableció al determinar que el autor de un robo cometido en
la noche se le podía dar muerte, herirle y de ser posible, conducirlo ante la
Autoridades., en este último caso, la defensa debía ser inmediata, en tal forma
que el ofendido no tuviera tiempo de reflexionar.
“En la Antigua
Grecia la Legitima Defensa se encontraba comprendida entre las causas de
justificación de Hechos que de otro modo hubieran sido delictuosos. No se
castigaba en lo más mínimo al que por
defenderse rechazaba la fuerza, ya que según la Ley debe autorizar las
represalias contra cualquiera que nos trate como enemigos”.
En uno u otro
caso la violencia ejercida en el
agresor había de ser proporcional al daño o al peligro sufrido por el ofendido,
en ausencia de este supuesto, la Figura jurídica de la legitima defensa no
podía integrarse.
b).- Derecho Germánico y Canónico:
“El Derecho
Germánico se muestra enormemente atrasado en comparación del Derecho Canónico
al tratar de la legitima defensa. El Derecho Germánico primitivo parece no
haber liberado del Deber. El Derecho Germánico posterior, le puso límites y
restricciones, como el probar haber recibido alguna lesión en cualquier parte
del cuerpo el que le agregase o haber retrocedido cierto número de pasos antes
de responsabilizar la agresión injusta que se le hizo.
El Derecho
Canónico mencionaba que todas las Leyes y todos los Derechos permiten repeler
la fuerza por la Fuerza (Vim Virepellere Onnes Leges et Omnia Jur a Permitant)
c).- Derecho
Romano:
En el Derecho
Romano encontramos antecedentes de la legitima defensa en la Ley de las XII
Tablas, aunque no llego a edificar una teoría sistemática real sobre ella, en
este Derecho encontramos unos principios de enormes trascendencia. También se
definió como:
“Ley innata,
no escrita que recibimos de la propia naturaleza” (non escripta, sed nata lex,
que ex natura y psa arripuimus).
Este
pensamiento fue compartida igualmente por Ulpiano y Gallo. Con relación a las
condiciones en que se podía dar, los juristas romanos destacan la injusticia
del ataque de que se tenía que repeler, su inminencia, la existencia de riesgos
y el carácter necesario de la reacción defensiva por no poder salvarse de otro
modo. Tuvieron plena conciencia de la naturaleza excluyente de la Antijuricidad
(y no de la culpabilidad o de la pena meramente) que concurre en la legitima
defensa, pues que declararon que ella eximía la responsabilidad civil prescrita
por la Ley.
d).- Derecho Español:
En el Derecho
Español el Fuero Juzgo absolvió de pena a quien hiriese o matase a otro en
defensa propia.
El Código de
las Siete Partidas, también la legisló, refiriéndola en primer lugar a
supuestos concretos, como la defensa de la vida contra el injusto ataque
inminente., la muerte dada al forzador de la propia mujer de la hija o de la
hermana y a la adultera o a la hija deshonesta.
“Todo hombre
que matare a otro a sabiendas, que muera por ello., salvo si matare a su
enemigo conocido, o defendiéndose o si matare ladrón que hallare de noche en su
casa, hurtando o forzándola o se hallare hurtándole lo suyo y no siquiera dejar
o salvo si lo matare socorriendo a su señor, que lo vea matar, a Padre o a
hijo, o a Abuelo o a Hermano o a otro hombre que deba vengarse por linaje., o
si lo matare en otra manera que pueda mostrar que lo mató con derecho”.
f).- Derecho
Mexicano:
En la época
precortesiana no se ha encontrado dentro de las Leyes existentes la figura de
la Legítima Defensa, ya que el Derecho en las Culturas Prehispánicas se
caracterizó por ser muy cruel y sanguinario.
En la época
Colonial, se rigió supletoriamente por el Derecho Español aplicado en nuestro
país, en lo que corresponde al Derecho Penal, este se encontraba dentro de las
“Partidas”., y es aquí en donde se contempla la figura de la Legítima Defensa.
En la época
independiente, se siguió rigiendo por la Ley de las 7 Partidas y la Novísima
recopilación.
Cabe hacer
referencia que el primer ordenamiento Penal en México fue el Código Penal del
Estado de Veracruz del año del 1835, el cual tomó como referencia el Código
Penal Español de 1822, destacando en la Legítima Defensa una defensa más
amplia.
CAPÍTULO II.
TEORÍA GENERAL
DEL DELITO.
2.1.- EL
DELITO.
“La palabra
delito deriva del verbo latino delinquere que significa abandonar, apartarse
del buen camino, alejarse del sendero señalado por la Ley”.
En el Código
Penal Federal, encontramos definido al delito en el artículo 7º, que a la letra
dice:
“ Delito es el
acto u omisión que sancionan las Leyes
Penales”.
Al igual que
su correlativo para el para el Estado de Querétaro, que en su artículo 9º del
Código Penal, que a la letra dice:
“El Delito es
la conducta típicamente antijurídica y culpable”.
2.2.-
DEFINICIÓN DEL DELITO:
El maestro
Jiménez de Asúa nos define al delito como:
“Acto
típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de
penalidad, imputable al hombre y sometido a una sanción Penal”.
2.3.-
CONDUCTA:
El delito es
ante todo una conducta humana, es decir un hacer o dejar de hacer, un acto u
omisión.
La conducta es
el comportamiento humano voluntario, positivo, negativo encaminado a un
propósito.
Carrancá y
Trujillo, expresa:
“Lo primero
para que el delito exista es que se produzca una conducta humana. La conducta
es, así, el elemento básico del delito. Consiste en un hecho material,
exterior, positivo o negativo, producido por el hombre”.
Si es un hecho
material positivo consistirá en un movimiento corporal el cual producirá un
resultado como efecto, siendo el resultado un cambio o un peligro de cambio, en
el mundo exterior, físico o psíquico, relativo a la conciencia, a la vida
mental.
Por otra parte
el negativo, consistirá en la ausencia voluntaria del movimiento corporal
esperado, lo que también causará un resultado.
2.4.- AUSENCIA
DE CONDUCTA.
“Sí falta
alguno de los elementos esenciales del delito, éste no se integrará., en
consecuencia, si la conducta ausente, evidentemente no habrá delito a pesar de
las apariencias. Es, pues, la ausencia de conducta uno de los aspectos
negativos, o mejor dicho, impeditivos de la formación de la figura delictiva,
por ser la actuación humana, positiva o negativa, la base indispensable del
delito como todo problema jurídico”.
Al estudiar el
primer elemento positivo del delito (La conducta) es necesario mencionar
también su aspecto negativo., falta o ausencia de conducta. Por lo tanto si la
conducta comprende la acción u omisión, la ausencia de ésta, abarca la ausencia
de la acción o de la omisión, en otras palabras el aspecto negativo
concretamente dicho es la actividad y la inactividad no voluntarias.
2.5.-
TIPICIDAD.
“Castellanos
Tena nos menciona que la Tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la
descripción hecha en la Ley., la conciencia del comportamiento con el descrito
por el Legislador. En suma la adecuación de un Hecho, a la hipótesis
legislativa”.
“Porte Petit
nos dice al respecto la Tipicidad no debe concretarse única y exclusivamente al
elemento material porque puede contener el tipo además, algún elemento
normativo o subjetivo del injusto. Consecuentemente la Tipicidad consistirá en
la adecuación o conformidad de lo prescrito por el tipo”.
Jiménez Huerta
describe a la Tipicidad como: “Adecuación típica, lo cual significa el
encuadramiento de la conducta principal en un tipo de delito y subordinación o
vinculación al mismo de las conductas accesorias”.
Castellanos
nos dice que si admitimos que el “el tipo es la razón de ser de la
Antijuricidad, hemos entonces de atribuirle un verdadero carácter delimitado y
de trascendental importancia en el Derecho, por no haber delito sin tipo
legal”.
El tipo es el
presupuesto general del delito, dando lugar a la fórmula: Nullum Crime Sine
Tipo. Basándose en la prelación lógica del delito, primeramente debe existir un
hecho o una conducta y posteriormente la adecuación al tipo.
A
consideración nuestra podemos resumir que la Tipicidad es la adecuación de la
conducta ya sea en acción u omisión a la norma reuniendo todos y cada uno de
los requisitos. Mientras que el tipo es la descripción legal de un delito.
2.6.- AUSENCIA
DE LA TIPICIDAD.
“La atipicidad
es el aspecto negativo del delito y se da cuando no se integran los elementos
descritos en el tipo real, es decir la atipicidad es la ausencia de la
adecuación de la conducta al tipo”.
Suele
diferenciarse la ausencia de tipo y de
Tipicidad, ya que la primera se da cuando el Legislador deliberadamente o en
forma inadvertida, no describe una conducta que según el sentir general si
debería ser incluida y descrita en el catálogo de delitos. Y en la segunda se
da cuando si existe el tipo, pero su conducta dada no se amolda a él.
De hecho en
toda atipicidad existe la ausencia del tipo, y si en hecho específico no
encuadra perfectamente en el descrito en la Ley, referente de él entonces no
existe tipo
Algunas causas
de la Atipicidad son las siguientes:
·
Ausencia de calidad exigida por la Ley en cuanto a los
sujetos activo y pasivo.
·
Si faltan el objeto material y el objeto jurídico.
·
Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales
requeridas en el tipo.
·
Al no realizarse el hecho por los medios comisivos
específicamente señaladas en la Ley.
·
Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente
exigidos y.,
·
Por no darse en su caso la Antijuricidad especial.
A veces el
tipo describe el comportamiento bajo ciertas condiciones de tipo o de lugar,
como cuando por ejemplo la Ley exige condiciones de como realizarse el hecho en
despoblado, o con violencia.
Las
consecuencias que se producen cuando existe una atipicidad, se divide en tres
hipótesis:
·
No hay integración del tipo.- En esta hipótesis se da la
atipicidad cuando no se integra alguno de los elementos constitutivos del
delito.
·
Existencia de otro delito.- En esta hipótesis se da la
traslación del tipo, o sea a la existencia de otro delito, como en el caso de
que falte la relación o parentesco exigido del tipo.
·
Existencia del delito imposible.- La tentativa imposible se
da cuando falta por ejemplo, el bien jurídico tutelado o el objeto material.
Por lo tanto
al no existir una adecuación de la conducta a la norma encontramos lo que se
llama atipicidad, pues si en la Tipicidad debe existir una adecuación de la
acción u omisión en la atipicidad no existe, por otra parte si la conducta no
es típica nunca podrá ser delictuosa aunque el sentimiento social diga lo contrario.
2.7.-
ANTIJURICIDAD.
Castellanos
Tena al referirse a la Antijuricidad nos menciona que es un concepto negativo,
antí, lógicamente existe dificultad para dar sobre ella una idea positiva, sin
embargo, comúnmente se acepta como antijurídico y lo contrario al derecho.
Un hecho
antijurídico, cuando es contrario a derecho, Este calificativo de contrariedad
al derecho se llama Antijuricidad.
2.8.- AUSENCIA
DE ANTIJURICIDAD.
Puede ocurrir
que la conducta típica este en aparente contradicción al derecho y sin embargo
no sea antijurídica por mediar alguna causa de justificación, constituyendo
estas un elemento negativo de la Antijuricidad.
Un hombre
priva de la vida a otro, su conducta es típica por ajustarse al tipo y sin
embargo puede no ser antijurídica si se descubre que obro en Legítima Defensa.
2.9.-
IMPUTABILIDAD.
La
imputabilidad es la capacidad penal para responder, aptitud para ser atribuida
a una persona una acción u omisión que se constituye delito o falta.
Es imputable
penalmente la persona mayor de 18 años que, en el momento de cometer la
conducta típica tenga la capacidad para comprender su carácter ilícito y de
determinar aquélla en razón de esa comprensión.
A la
imputbilidad se le debe considerar como el soporte o cimiento de la culpabilidad
y no como un elemento del delito, según la opinión de algunos especialistas.
Castellanos
Tena nos dice: Comúnmente se afirma que la imputabilidad es, pues, el conjunto
de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales en el autor, en el
momento del acto típico penal, que lo capacitan para responder del mismo.
La
imputabilidad del sujeto supone las condiciones mínimas necesarias para
determinar en el hombre la posibilidad abstracta de que sea atribuido un hecho
punible.
2.10.- FORMAS
DE LA CULPABILIDAD.
Existen dos
formas de culpabilidad que son:
·
El Dolo lo definimos como la producción de un resultado
típicamente antijurídico con conocimiento de la circunstancia de hecho que se
ajustan al tipo y del curso esencial de la realización de la casualidad existe
entre la manifestación de voluntad y el cambio producido en el mundo exterior,
con conciencia de que se quebranta un deber, con voluntad de realizar el acto y
con la representación del resultado que se quiere o consciente.
·
Respecto a la Culpa consideramos que la constituye una de
las dos formas de culpabilidad. Existe culpa cuando se produce un resultado
típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, con la
esperanza de que no sobrevenga, o esperando el poder evitarlo. Fundamento
decisivo en la actividad del autor, que se produce sin querer el resultado
antijurídico y sin ratificarlo.
Ha actuado
culposamente aquel a quien el Estado reprocha haber desatendido un deber de
precaución que le incumbía personalmente y que por eso no ha evitado el hecho y
sus consecuencias.
2.11.-
PUNIBILIDAD.
La punibilidad
consiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de una
conducta. Un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a una pena.
CAPÍTULO III.
GENERALIDADES
DE LA LEGÍTIMA DEFENSA.
3.1.- ASPECTOS
GENERALES.
Las
Instituciones de los pueblos antiguos han ido recogiendo a través de la
historia. Las virtudes y defectos de sus antepasados. La evolución de la
cultura no es brusca., no está determinada por un corte que delimite con toda
precisión lo viejo de lo nuevo. Las ideas que un día llenaron el alma de los
pueblos se han extinguido lentamente para dejar su puesto a otras más fecundas,
más ricas en vitalidad, capaces de adaptarse a las necesidades de la nueva vida
y a los preceptos del nuevo principio orientador.
Pero éste no
se efectúa de una manera radical y completa, los cimientos del edificio sirven
de base al que ha de levantarse para
sustituirlo y así las ruinas de los antiguos viven a través de esos muros que
en apariencia son totalmente nuevos.
Es por esto
que consideramos que se hace necesario para la mejor comprensión de las
Instituciones, el estudio histórico de las mismas, para que, conociendo sus
principios generadores, podemos penetrar en su espíritu y estar en posibilidad
de conocerlas plenamente.
La Legítima
Defensa, como otras muchas Instituciones se ha reglamentado desde los primeros
tiempos en países que tuvieron honda preocupación por los aspectos jurídicos.
3.2.-
DEFINICIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA.
La Legítima
Defensa se define, según Augusto Kehler, como: “La repulsa de una agresión
antijurídica y actual por el atacado o por tercera persona, contra el agresor
cuando no se traspase la medida necesaria para la protección”.
En cuanto a la
definición de Sebastián Soler, el cual la define como: “Llamase Legítima
Defensa a la reacción necesaria contra agresión, actual y no provocada.
Celestino
Porte Petit dice: “ La Legítima Defensa es el contraataque o repulsa necesario
y proporcional a una agresión injusta, actual o inminente, que pone en peligro
bienes propios o ajenos, aún cuando haya sido provocado insuficientemente”.
En el Código
Penal Federal se encuentra definida la
Legítima Defensa en el Artículo 15, fracción IV, al igual que su correlativo en
el Código Penal Para el Estado de Qro. en su Artículo 25, fracción III.
Por lo tanto
deducimos que toda defensa presupone conceptualmente una ofensa y la defensa
integran los elementos del Instituto en cuestión, pero están sometidos a determinados
requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico.
Si el
Instituto de la Legítima Defensa implica en verdad una excepcional facultad de
auto socorro o auxilio, que el Derecho otorga al individuo que se encuentra
ante una situación de peligrosidad por un ataque injusto y por tanto, en la
imposibilidad de ser auxiliado y protegido por la justicia Estatal, forzoso es
que la Ley regule este excepcional Derecho y fije las condiciones de su
ejercicio legítimo. Se impone por tanto, examinar los diversos elementos y
requisitos de la Legítima Defensa.
3.3.-
FUNDAMENTO Y NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA.
La primera
doctrina sobre el fundamento de la Legítima Defensa, nos dice Luis Jiménez de
Asúa, citando a Kant, que sostiene que “ninguna necesidad puede transformar a
la justicia e injusticia, pero como la necesidad carece de Ley, esto es, como
el momento de la necesidad, la Ley no puede obrar eficazmente es obvio que el
caso sobre la pena no pueda ejercitar ninguna influencia permanezca impune. Por
tanto, la defensa privada no es una acción inculpable, sino tan sólo una acción
no punible.
“Los Códigos
Penales colocan entre las exculpantes, la Legítima Defensa de la persona, del
honor o de los bienes de uno mismo, o de la defensa de la vida, del honor o de
los bienes de otra persona, y el uso de este Derecho esta Consagrado”.
Para Vicenzo
Manzini, quien dice que: “Es vano y fantástico buscar el fundamento de la
Legítima Defensa, como causa justificante, fuera del Derecho Positivo y de la
necesidad. Se trata de un deber del individuo por que cuando se dice defensa
necesaria, se entiende defensa determinada por la necesidad, y no defensa que
todo agredido deba hacer necesariamente.
Al respecto
Raúl Carrancá nos dice: “Que el fundamento natural de la defensa privada lo es
la necesidad, y el fundamento jurídico es la afirmación del derecho contra
quien lo niega mediante la injusta agresión. Tomando la necesidad como derecho
comprensivo de la acción(estado de necesidad). Nos dice Carrancá al respecto:
“El fundamento
de la Legitimidad lo es la cesación del derecho de penar, el cual corresponde a
la sociedad y compete a la Autoridad social y emana de la Ley eterna del orden.
Interpretando
el pensamiento del maestro Carrancá consideramos que debido a la imposibilidad
momentánea de ejercitar la defensa pública, surge la necesidad del Derecho de
pensar que compete a la Autoridad social, en cuyo caso la humanidad se defiende
de los malvados ejercitando la defensa privada, cosa tal, que le ha valido
ciertas criticas pues la mayoría de los autores tienen como subsidiaria a la
defensa privada. El ejercicio de la Legítima Defensa representa una función
eminentemente social.
La comparación
no debe establecerse entre los bienes o intereses individuales, sino sobre el
interés público por mantener intangible y seguro al individuo transgresor de la
Ley de amenaza pública, pues si es verdad que a todos los hombres se les ha
garantizado la vida y el disfrute de los bienes jurídicos debemos considerar
que quien ejerce la Legítima Defensa obra con derecho y no como un
irresponsable, ni como un pobre hombre a quien benevolentemente se pueda
excusar.
3.4.- ESTADO
DE NECESIDAD.
“Es una
situación de peligro actual para los intereses protegidos por el derecho, en el
cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro
jurídicamente protegidos”.
Se caracteriza
porque en él se pone en conflicto dos bienes igualmente respetables y uno de
ellos, por cierta circunstancia, es sacrificado con el fin de que el otro se
salve.
“Un Estado de
Necesidad es el fundamento de la Legítima Defensa que coloca al hombre en una
dura alternativa: O permanece inerte al ataque de otro, procura salvar su
interés y su derecho mediante un acto que la Ley Penal reputa como delito. Si
tenemos presente el instinto de la propia conservación y si una necesidad nos
obliga a proceder de modo contrario a las prescripciones de la Ley, el acto
ejecutando no merece castigo, por que el hombre tiene el deber moral y jurídico
de conservarse, la obligación de conseguir sus fines, teniendo a la felicidad,
a la verdad y a la justicia.
De acuerdo a
la Suprema Corte de Justicia de la Nación se considera, que la causa de
justificación denominada “estado de necesidad”, Hace clasificar de ilícitos la
conducta ejecutada.
Este aspecto
negativo de la Antijuricidad se caracteriza, por la existencia de un conflicto
entre bienes tutelados por el derecho, de tal manera, que no existe otra
solución más que el sacrificio del bien menor para salvar el de mayor
jerarquía. Ambos jurídicamente tutelados por el derecho, presencia de la
imposibilidad de que ambos subsistan.
3.5.- ANALOGÍA
ENTRE EL ESTADO DE NECESIDAD Y LA LEGÍTIMA DEFENSA.
·
La base del Estado de Necesidad y la Legítima Defensa está
en un interés preponderante.
·
Si en el Estado de necesidad los bienes en conflicto son
desiguales, pereciendo el menor, se está ante una causa de licitud al igual que
en la Legítima Defensa.
·
Tanto en la Legítima Defensa como en el Estado de
Necesidad(como causa de licitud) no procede la reparación del daño
3.6.-
DIFERENCIAS ENTRE EL ESTADO DE NECESIDAD Y LA LEGÍTIMA DEFENSA.
·
En el estado de Necesidad, existe una colisión entre el
intereses legítimos, y en la Legítima Defensa, es decir una controversia entre
un interés legítimo y otro ilegítimo.
·
En la Legítima Defensa uno repele la agresión y el otro lo
agrede ilegítimamente, por tanto existe una repulsa por parte del agredido.,
mientras que en el Estado de Necesidad los dos son intereses ilegítimos.
·
En el Estado de Necesidad son sujetos inocentes que luchan
por salvar el bien puesto en peligro, mientras que en la Legítima Defensa la
persona agredida injustamente se considera inocente.
·
En la Legítima Defensa siempre actúa contra un sujeto,
mientras que en el Estado de Necesidad se pueda obrar también sobre un objeto o
un animal.
·
En la Legítima Defensa existe un animo defensivo, mientras
que en el estado de necesidad encontramos un animo de conservación de algo.
·
La Legítima Defensa siempre se invoca como causa de licitud
también o causa de inculpabilidad, por no exigibilidad de otra conducta.
·
En la Legítima Defensa en determinadas casos es admisible la
fuga, y en el estado de necesidad por el contrario es obligada la huida, cuando
el peligro es inevitable.
3.8.-
ELEMENTOS DEL ESTADO DE NECESIDAD.
·
Una situación de peligro real, actual o inminente.
·
Que ese peligro no haya sido ocasionado intencionalmente ni
por grave imprudencia por el agente.
·
Que la amenaza recaiga sobre cualquier bien jurídicamente
tuteado propio o ajeno.
·
Un ataque por parte de quien se encuentra en el Estado
necesario.
·
Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al
alcance del agente.
3.8.- CASOS
ESPECIFICOS DEL ESTADO DE NECESIDAD.
·
El aborto terapéutico.- Aquí se trata de dos bienes en
conflicto ambos tutelados jurídicamente., la vida de la madre y la vida del ser
en formación, se sacrifica el bien menor para salvar el bien de mayor valía.
·
El robo de famélico.- Nos dice el Código Penal Federal en su
Artículo 379, que a la letra dice: No se castigará al que sin emplear engaños
ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente
indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del
momento.
Interpretando
el pensamiento de Carrancá consideramos que debido a la imposibilidad
momentánea de que se ejercite la defensa pública, surge la cesación del derecho
de pensar que compete a la Autoridad social, en cuyo caso la humanidad se
defiende de los malvados ejercitando la defensa privada, pues la mayoría de las
Autores tienen como subsidiaría a la defensa privada.
En la teoría
ecléctica de la colisión de intereses
nos menciona que entre dos intereses que están en colisión y en
conflicto, de tal manera que uno no pueda ser conservado sin la destrucción del
otro, es estado sacrificará al menos importante.
Carrancá hizo
una critica a esta teoría, tomando en consideración que la Inalienabilidad
lleva a consecuencias absoluta e inaceptables, pues si el autor de la violación
de un derecho, pierde por ello, el respeto del derecho que ha sido violado,
será preciso que el ladrón pierda el respeto al derecho a su propiedad y pueda
ser impunemente robado por su víctima, cosa que nadie ha sostenido.
Jiménez de
Asúa cita a Hegel quien sustenta la teoría de absoluta nulidad de la
injusticia, y de la fórmula en los términos siguientes:
“El que ejerce
Legítima Defensa afirma el derecho porque siendo el delito y la agresión
injusta la negación al derecho, la Legítima Defensa es la negación de esta
negación, y tiende a anular la injusticia”.
Carrancá dice:
“La defensa pública ha sido organizada para suplir las insuficiencias de la
defensa privada, y para refrenar los excesos, la defensa pública ya no tiene
ningún fundamento, y ya no puede intervenir, ni como fuerza supletoria, no como
fuerza moderatriz”.
Asúa nos
menciona que “el ejercicio de la Legítima Defensa representa una función
eminentemente social, en cuyo cumplimiento tiene intereses no definidos, no se
sabe si la sociedad tiene un interés mayor al del individuo agredido en sus
derechos, es un derecho , tanto en el sentido , porque, como se ha visto es una
norma que representa una condición necesaria para la existencia de la sociedad
humana, y es un derecho en el sentido subjetivo, porque otro nombre no se
sabría dar a la facultad que tiene toda persona de obrar conforme al interés
social y al propio.
Nosotros
consideramos que el fundamento de la Legítima Defensa es intrínseco en el
hombre, debido a que éste al recibir una agresión tiende a la mayoría de las
veces a repeler esa agresión siendo esta repulsa prácticamente un acto reflejo.
Luego entonces
esta situación fue quedando plasmada en la normatividad de nuestros
antepasados, y ha evolucionado hasta nuestros tiempos dando como consecuencia
la estipulación de elementos específicos que deban estar concatenados en ésta
repulsa necesariamente para ser considerada como una excluyente de
responsabilidad.
3.9.-
FUNDAMENTO LEGAL.
En el ámbito
Constitucional, la Legítima Defensa se encuentra estipulada en lo dispuesto por
el Artículo 10º de Nuestra Carta Magna, que a la letra dice:
“Los
habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su
domicilio, para su seguridad y Legítima Defensa, con excepción de las
prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del
Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La Ley Federal determinará
los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los
habitantes la portación de Armas.
“Para dar
Seguridad a las personas, y con fines de Legítima Defensa, se permiten que
estas tengan en su domicilio armas en su poder...”
La
Constitución de 1857 había consignado el derecho de poseer armas por parte de
los ciudadanos, de tal manera fue retomado por el Constituyente de 1917.
El reconocimiento
de dicho derecho no es causal, toda vez que nuestro país a través de su
historia ha transitado por un sin fin de revueltas y movimientos sociales de
gran trascendencia, que impedían que las Autoridades competentes tuvieran la
posibilidad real de brindar Seguridad a la Nación.
No obstante,
al entrar en una fase de estabilidad y paz social, dicha libertad de poseer
armas tuvo que restringirse, es por ello que en 1971 el citado Artículo fue
reformado en el sentido de que la facultad de poseer armas queda limitado a los
permisos que expidan las Autoridades competentes.
En el ámbito
de derecho común, como habíamos señalado, el Código Vigente para el Distrito
Federal(Código Federal) Contempla a la Legítima Defensa como causa exclusión
del delito en su Artículo 15, fracción IV, para cuya entera satisfacción se
requiere haber cumplido con los elementos mencionados con anterioridad,
tratándose de casos genéricos de la Legítima Defensa, el propio ordenamiento
establece casos específicos en el segundo párrafo de la citada Fracción IV.
En los dos
casos citados nos encontramos ante la presencia de presunciones de Legítima
Defensa del tipo Juris Tantum es decir que admite la prueba en contrario.
3.10.-
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA.
Los elementos
esenciales para que se integre la Legítima Defensa son los siguientes:
·
Una agresión o ataque injusto.
·
Un peligro de daño derivado de este.
·
Una defensa o un rechazo.
Las cuales
deberán tener ciertas cualidades:
La agresión
deberá de ser:
·
Real,
·