Universidad Abierta
IMPORTANTE: Se autoriza
la reproducción de este texto para fines no comerciales, agradecemos citar la
fuente
LA PENA DE MUERTE
ANZO
INTRODUCCIÓN.
CAPITULO PRIMERO.
CONCEPTOS GENERALES:
1.1. Derecho.
1.2. Derecho Penal.
1.3. Pena.
1.4. Pena de Muerte.
1.5. Delito.
1.6. Delincuente.
1.7. Homicida, con
premeditación, alevosía, ventaja y traición.
1.7.1. Premeditación.
1.7.2. Alevosía.
1.7.3. Ventaja.
1.7.4. Traición.
1.8. Plagiario o
Secuestrador.
1.9. Traidor a la Patria.
1.10. Genocida.
2.1. México.
2.2. Epoca
Prehispanica.
2.3. Periodo
Colonial.
2.4. México
Independiente.
CAPITULO
TERCERO.
DELITOS
QUE AMERITAN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE MUERTE EN MÉXICO.
4.1. Homicidio,
con premeditación, alevosía, ventaja y traición.
4.2. Plagio
o Secuestro.
4.3. Traición
a la patria.
4.4.
Genocidio.
CONCLUSIONES.
BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN
En virtud de la violencia que viene sufriendo nuestra
sociedad, causada por la delincuencia, tanto individual como organizada y que
como consecuencia trae, el temor, la zozobra y la falta de paz interior del
pueblo y que esto redunda en más y más violencia, hasta llegar al extremo de
que el pueblo quiera o necesite hacer justicia por propia mano, ante la
incapacidad de las autoridades penales, para controlar el crecimiento de la
delincuencia, en contra de la sociedad mexicana y la ineficacia de las penas
que se imponen a cierto tipo de delincuentes; así como la ineficacia demostrada
de los sistemas penitenciarios, los cuales por principio son insuficientes en
cuanto a la reclusión de los delincuentes, como ineficaces para su
readaptación, puesto que es de toda la sociedad, conocido, sabido y hasta
experimentado, que los delincuentes, en su mayoría, después de haber estado
recluidos en las cárceles mexicanas, en vez de readaptarse, regresan a la
sociedad, aun más y mejor preparados para continuar con su carrera delictiva,
tal como lo pueden demostrar la estadísticas que, se refieren al reingreso de
cierto tipo de delincuentes a las cárceles y reclusorios mexicanos.
Delincuentes que, cada vez son más feroces y más especialistas en cometer el
tipo de delito a que se “aficionan” y cada vez que ingresan y salen de las
cárceles, pierden más el temor de ser detenidos y recluidos de nueva cuenta, en
virtud de que con el tiempo llegan a ser tan conocidos, tanto dentro como fuero
de las cárceles, lo que les quita el miedo a perder la libertad, que para la
mayoría de la sociedad es el bien más preciado después de la vida.
En virtud del crecimiento, acelerado y descontrolado de la
delincuencia, en general, en nuestro país y de la comprobada, repito,
ineficacia de nuestro sistema penal y penitenciario, para prevenir la
delincuencia y para readaptar a los delincuentes, queremos proponer que en
nuestro país se imponga la pena de muerte a cierto tipo de delincuentes, que
tienen a nuestra sociedad al borde de la desesperación, repito que en múltiples
y variadas ocasiones, la sociedad en cuento ha podido, ha recurrido al extremo
de hacerse justicia por propia mano, llegando a linchar a los delincuentes que
han caído en sus manos, cuando este tipo de delincuente ha repetido muchas
veces el mismo tipo de delito en contra de la
población. Pero, por qué la sociedad tiene que llegar a esto, cuando
contamos con un sistema represivo de la delincuencia, la Ley Penal, que debe de
prevenir y sancionar a la delincuencia, pero sancionarla imponiéndole penas que
resulten eficaces, para evitar que el ó los delincuentes incurran nuevamente en
la comisión de los delitos: y como hasta ahora se puede comprobar que la
delincuencia es incontrolable a menos que, a nuestro juicio, se les impongan
penas que lleven consigo el riesgo de perder la vida misma. No proponemos que
la pena de muerte se imponga al primo-delincuente, sino a aquel que demuestre
que, en lugar de readaptarse se “aficione” a cometer cierto tipo de delito,
repitiendo su comisión; pensemos que sí por vez primera una persona comete el
delito de homicidio con premeditación alevosía y ventaja se le impondrá una
pena de X años de prisión y al recuperar su libertad reincide, cometiendo el
mismo tipo de delito, el delincuente se hace merecedor, por sí mismo a la pena
de muerte por varias razones, como podrían ser: a) El hecho de demostrar que no
le tiene aprecio a la vida humana, puesto que ha privado de la misma, a más de
una persona; b) El hecho de demostrar que, su privación de la libertad impuesta
no fue lo más eficaz para su readaptación a la sociedad, ya por defectos del
sistema penitenciario o el perder la libertad no produjo en él ningún efecto
correctivo; y c) Porque, definitivamente nuestro sistema penitenciario es
obsoleto y no es razonable que la sociedad que, es la víctima de la
delincuencia, tenga que pagar para mantener con vida a un delincuente que,
cuando recupere su libertad volverá a delinquir en contra de la sociedad, pero
ahora con mayor rencor y con más peligrosidad que la vez anterior.
De la misma forma se debería incluir en nuestros Códigos Penales “la
pena de muerte”, para los homicidas múltiples, sin importar si es o no la
primera vez que cometen éste tipo de delito, como es el caso de los Genocidas,
aquellos que son capaces de matar a familias completas o hasta comunidades,
como en el caso de Acteal en el estado de Chiapas.
En virtud de lo anterior y por otras y tantas razones proponemos que
se incluya la pena de muerte en nuestros Códigos Penales y se aplique a los
delincuentes que no tiene aprecio por la vida humana y la convivencia social,
así como para tratar de frenar el crecimiento de la delincuencia en nuestro
país.
CAPITULO PRIMERO.
CONCEPTOS GENERALES:
1.1. CONCEPTO DE DERECHO
Con el objeto de no saturar al lector, en cuanto a
conceptos del Derecho en general, y en virtud de que, la mayoría de los
estudiosos e investigadores del Derecho, coinciden en cuanto a su definición y
conceptualización, únicamente incluiremos en este apartado una o dos
definiciones o conceptos del Derecho en general, toda vez que nuestro tema se
desarrolla dentro del Derecho Penal y es ahí donde nos deberemos extender un
poco en cuanto a su concepto se refiere.
El Derecho, en forma general, dice Fernando Castellanos Tena, “es un
conjunto de normas que rigen la conducta externa de los hombres en sociedad,
las cuales pueden imponerse a sus destinatarios mediante el empleo de la fuerza
de que dispone el Estado. Se ha expresado, - continúa diciendo -, que el
derecho no es sino la sistematización del ejercicio del poder coactivo del
Estado, más indudablemente tal sistematización inspirarse en ideas del más alto
valor ético y cultural para realizar su fin primordial, de carácter mediato: la
paz y seguridad sociales”.
Rafael Rojina Villegas, proporciona una conceptualización del Derecho
en General en su Compendio de Derecho Civil, definiendo al Derecho de la
siguiente forma “Es un conjunto de normas bilaterales, externas, generalmente
heterónomas y coercibles que tiene por objeto regular la conducta humana en su
interferencia subjetiva”.
Y nos aclara que, en primer lugar el Derecho es un conjunto de normas,
y que dichas normas tienen el carácter de bilaterales, es decir que cuando se
imponen deberes a uno ó varios sujetos se conceden facultades a otro u otros”.
En consecuencia la bilateralidad de la norma jurídica provoca una correlatividad
entre los deberes y las facultades; toda vez que frente a un sujeto obligado
habrá uno facultado; para todo deber corresponderá una facultad. Por lo que el
deber sería la sujeción de una forma de conducta a una cierta norma. La
facultad como correlativa del deber se podría definir como la posibilidad
normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor para exigir una cierta
forma de conducta a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una
cierta norma”.
De igual forma nos continua explicando que, “El Derecho se caracteriza
como un sistema externo toda vez que la validez en el cumplimiento de los
deberes jurídicos no depende de la intención del obligado, sino de la simple
observancia de la norma, aun cuando realice dicha observancia en contra de su
propia voluntad y convicción............ . En conclusión, podemos decir que la
exterioridad es propia del derecho, y de los convencionalismos sociales, así
como la interioridad – a contrario sensu – caracteriza a la moral y a la
religión. Desde el punto de vista del derecho todo deber ser cumplido tiene
plena validez a pesar de que el obligado ejecute el acto – cuando de actuar se
trate o la omisión, cuando de omitir alguna conducta o acto, se trate -,
incluso si se recurre a la ejecución que realiza el Estado haciendo uso de la
fuerza pública”.
En cuanto a la heteronomía del conjunto de normas que, conforman al
Derecho, Rojina Villegas, aclara: “La Heteronomía significa que las normas son
creadas por una instancia o por un sujeto distinto del destinatario de la norma
y que ésta además le es impuesta aún en contra de su voluntad. Decimos que el
sistema es un derecho heterónomo, en virtud de que sus normas son creadas por
los órganos del Estado o por la sociedad en el derecho consuetudinario. Principalmente
el órgano legislativo constituye una instancia o institución distinta del
destinatario de la norma”.
En relación a la coercibilidad, como característica de las normas que
conforman al Derecho el mismo Rafael Rojina indica: “Es sin duda la coercibilidad
una de las características más importantes del derecho. Los grandes juristas
están divididos acerca de la misma. En primer término, debe tratarse de definir
lo que se entiende por coercibilidad para decidir si el derecho debe
caracterizarse como sistema coercible y si este atributo le es esencial, o
bien, si existen ordenamientos jurídicos no coercibles”.
Cabe hacer notar aquí, que en el Derecho Penal debe existir, como
requisito sine- cuanon la coercibilidad, en virtud de que, éste hace sufrir al
responsable de violar la norma penal, castigándolo al imponerle una pena o
sanción.
“Debe, - continua el mismo autor -, diferenciarse la coercibilidad de
la sanción; todos los sistemas normativos tienen una sanción, pero no todos son
coercibles. La sanción en términos generales, es un daño o mal que sobreviene
por el incumplimiento de una norma, y desde este punto de vista, absolutamente
todos los sistemas normativos tienen sanciones. El tipo de sanción será muy
diferente en cada sistema; el modo de aplicación podrá ser diverso así como el
órgano que la imponga; pero lo fundamental es que existen sanciones, tanto en
el derecho, en la moral, en la religión, como en los convencionalismos
sociales. La sanción puede ser externa y en ocasiones interna: puede ser
aplicada al sujeto insumiso a través de un mal que alguien le cause (por
ejemplo: la sanción penal que puede consistir desde el simple arresto hasta la
privación de la vida),............ “.
Por tanto, no todas las normas jurídicas pueden ser o son coactivas,
en virtud de que la coacción no es un elemento constante en el Derecho en
general, pero creemos que el Derecho Penal sí debe ser un sistema coactivo para
su absoluta eficacia y su exacto cumplimiento.
1.2. CONCEPTO DE DERECHO PENAL
En este apartado trataremos de conceptualizar al Derecho Penal, de
forma que el lector pueda comprender a esta rama del Derecho que es la base de
nuestro trabajo recepcional y al respecto vertiremos aquí varios de los
conceptos dados por nuestros grandes estudiosos y juristas del Derecho Penal y
al efecto iniciaremos con lo que nos conceptúa Fernando Castellanos Tena, quien
sobre el derecho debe caracterizarse como sistema coercible y si este atributo
le es esencial, o bien, si existen ordenamientos jurídicos no coercibles”.
Cabe hacer notar aquí, que en el Derecho Penal debe existir, como
requisito sine- cuanon la coercibilidad, en virtud de que, éste hace sufrir al
responsable de violar la norma penal, castigándolo al imponerle una pena o
sanción.
“Debe - continua el mismo autor- diferenciarse la coercibilidad de la
sanción; todos los sistemas normativos tienen una sanción, pero no todos son
coercibles. La sanción en términos generales, es un daño o mal que sobreviene
por el incumplimiento de una norma, y desde este punto de vista, absolutamente
todos los sistemas normativos tienen sanciones. El tipo de sanción será muy
diferente en cada sistema; el modo de aplicación podrá ser diverso así como el
órgano que la imponga; pero lo fundamental es que existen sanciones, tanto en
el derecho, en la moral, en la religión, como en los convencionalismos
sociales. La sanción puede ser externa y en ocasiones interna: puede ser
aplicada al sujeto insumiso a través de un mal que alguien le cause (por
ejemplo: la sanción penal que puede consistir desde el simple arresto hasta la
privación de la vida), ... “.
Por tanto, no todas las normas jurídicas pueden ser o son coactivas,
en virtud de que la coacción no es un elemento constante en el Derecho en
general, pero creemos que el Derecho Penal sí debe ser un sistema coactivo para
su absoluta eficacia y su exacto cumplimiento.
Este eminente jurista divide al Derecho Penal en sentido Objetivo y en
sentido Subjetivo y al respectivo, cita a varios otros, autores Penalistas y
nos dice que: El Derecho Penal, en sentido objetivo, dice Cuello Calón, es el
conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado que determinan los
delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquéllos son sancionados.
Para Pessina es el conjunto de principios relativos al castigo del delito; Von
Litz lo define como el sistema de normas establecidas por el Estado, que asocia
al crimen como hecho, la pena como su legítima consecuencia jurídica.
En México Raúl Carrancá y Trujillo estima que el Derecho Penal,
objetivamente considerado, es el conjunto de leyes mediante las cuales el
Estado define los delitos, determina las penas imponibles a los delincuentes y
regula la aplicación concreta de las mismas a los casos de incriminación.
En sentido subjetivo, continua Castellanos al citar a Adolfo de Miguel
Garcilópez, el Derecho Penal se identifica con el juspuniendi; es el derecho a
castigar. Consiste en la facultad del Estado (mediante leyes) de conminar la
realización del delito con penas y, en su caso, imponerlas y ejecutarlas. Para
Cuello Calón es el derecho del Estado a determinar, imponer y ejecutar las
penas y demás medidas de lucha contra la criminalidad. Difiere del anterior
criterio Julio Klein, para quien la sanción penal no es un derecho, sino un
deber del Estado; el único deber ser que se contiene en la norma primaria
penal.
En realidad, nos aclara Castellanos, el Derecho Penal subjetivo, es el
conjunto de atribuciones del Estado emanadas de normas para determinar los
casos en que deben imponerse las penas y las medidas de seguridad”,
También vertiremos las ideas y concepciones del Derecho Penal, desde
el punto de vista del estudioso del derecho y gran jurista Ignacio Villalobos,
quien en su obra “Derecho Penal Mexicano”, nos ilustra de la siguiente manera,
al decir: “El Derecho Penal es una rama del Derecho Público Interno, cuyas
disposiciones tienden a mantener el orden político-social de una comunidad,
combatiendo por medio de penas y otras medidas adecuadas aquellas conductas que
le dañan o ponen en peligro”.
Incluiremos las ideas del estudioso del Derecho y profesor de la
Universidad de Sonora Lic. Miguel Angel Cortes Ibarra, quien en su obra
“DERECHO PENAL”, nos define al Derecho Penal en forma objetiva y subjetiva y al
respecto afirma: “Derecho Penal Objetivo es el conjunto de normas jurídicas que
definen los delitos y determinan las penas y medidas de seguridad. Es el cúmulo
de disposiciones Jurídicas dictadas por el Estado y que constan en el cuerpo
legal punitivo.
Es Derecho Penal Subjetivo la facultad que el Estado tiene de imponer
penas; es el derecho de castigar (jus puniendi). Al Estado, que es soberano, le
corresponde la función punitiva, por eso fija las sanciones y las aplica. Pero
esta facultad de castigar, de imponer las penas no es absoluta, sino que
encuentra sus límites en la propia Ley. El Derecho Objetivo es la medida del
Derecho Subjetivo”.
Este autor también nos divide al Derecho Penal, en substantivo y en
objetivo, y al respecto expresa: “El Derecho Penal Substantivo lo constituye el
conjunto de normas jurídico-penales relativas al delito, penas y medias de
seguridad. Es el objeto de estudio del Derecho Penal.
Los preceptos que integran el Derecho Penal Substantivo se aplican
mediante la observancia de formalidades que se encuentran dispuestas en el
cuerpo legal. Este conjunto de preceptos que satisface la necesidad formal se
denomina Derecho Penal Adjetivo o Procesal Penal”.
De todos los anteriores conceptos podemos concluir que, el Derecho
Penal, es un conjunto de normas jurídicas represivas, que existen a efecto de que la sociedad lleve
un comportamiento, dentro de la misma, que haga posible la convivencia de forma
pacífica y evolutiva, amenazando con castigar a quien o quienes infrinjan esta
normas, provocando daño a sus semejantes ya en sus bienes ya en su persona. Por
lo que es razonable y necesario que el Derecho Penal sea eminentemente
represivo y coercible, en grado tal que la delincuencia, misma, es la que marca
los parámetros de las Penas que habrán de imponérseles, de acuerdo a los delitos
que cometan y la gravedad de los mismos.
1.3. CONCEPTO DE PENA
En este apartado, a pesar de que sólo se deben dar
conceptos, ahondaremos un poco más en este concepto de pena, toda vez que,
nuestro tema de estudio, es la pena de muerte, luego entonces trataremos de
dejar lo más claro posible todo lo que tiene relación con la pena.
La expresión pena, tanto en su sentido simple como en el jurídico,
lleva apegada una idea de sufrimiento que se impone al delincuente, puesto que
para éste, supone la privación de un bien jurídico, tutelado por la ley. En
cuanto a la sociedad, significa la restauración de un mismo bien jurídico
vulnerado y la garantía de que los derechos públicos o privados se encuentran
protegidos por las leyes.
La pena es un mal impuesto por el Estado, único y exclusivo ente
jurídico, titular del derecho a
proteger, determinado por la ley, la cual debe tener prevista la
correspondiente sanción penal, imponiéndola por medio de un juez y ejecutándola
a través de la administración penitenciaria.
El Estado, se encuentra impedido para imponer penas que resulten
desproporcionadas al valor que se le contempla al hecho delictivo. Por otro
lado, el juez no podrá imponer una pena de forma arbitraria, sino que deberá
aplicar necesariamente, aquella prevista por la ley para cada hecho delictivo
en particular.
Al decir que la pena lleva apegada una idea de sufrimiento, nos
apoyamos en las definiciones y conceptos de varios estudiosos de la materia
penal que, al respecto dicen:
Es el sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una
Sentencia, al culpable de una infracción penal (Cuello Calón).
Es el mal que el juez infringe al delincuente, a causa de su delito,
para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor (Franz Von
Litz).
Es el castigo legalmente impuesto por el Estado al delincuente, para
conservar el orden jurídico (Fernando Castellanos).
Es de todas suertes un mal que infringe al delincuente, es un castigo,
atiende a la moralidad del acto (Carrara).
“Se impone al culpable como consecuencia de un delito, es medio para causarle un sufrimiento, se
determina conforme al valor del bien jurídico violado, según la gravedad del
hecho y la culpabilidad del agente (Stoos)”.
En el derecho moderno, la pena, es todavía un mal que se infringe
legalmente al delincuente, como consecuencia del delito y del proceso
correspondiente, más ya no atiende a la moralidad del acto, sino a la
peligrosidad del sujeto, y en vista de ella a la defensa social.
Según Bernaldo de Quiros, la pena es la reacción social jurídicamente
organizada contra el delito.
El maestro Rafael de Pina, da una definición de pena en su Diccionario
de Derecho, que a la letra dice: “Pena.- Contenido de la sentencia de condena
impuesta al responsable de una infracción penal por el órgano jurisdiccional
competente, que puede afectar su libertad, a su patrimonio o al ejercicio de
sus derechos; en el primer caso privándole de ella, en el segundo,
infligiéndole una merma en sus bienes y en el tercero, restringiéndolos o
suspendiéndolos”.
El doctor Raúl Carranca y Trujillo,
al respecto sostiene: “La pena no es otra cosa que un tratamiento que el
Estado impone a un sujeto que ha cometido una acción antisocial o que
representa una peligrosidad social, pudiendo ser o no un mal para el sujeto y
teniendo por fin la defensa social”.
Eugenio Cuello Calón, expresa: “La pena es la privación o restricción
de bienes jurídicos impuesta conforme a la ley, por los órganos
jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal”.
Ignacio Villalobos, asevera: “A ésta última categoría, la de los seres
normales cuya conducta se rige por motivos, es a la que se le puede aplicar la
pena como un contra-estímulo que sirva para disuadir del delito y que, cometido
éste, trate de corregir al delincuente y vigorizar sus fuerzas inhibitorias
para el porvenir. Por esto es la pena un castigo impuesto por el poder público
al delincuente, con base en la ley, para mantener el orden jurídico.
Este autor y estudioso del Derecho Penal, dice que la pena tiene fines
y que los fines últimos de la pena lo son la justicia y la defensa social; y
que para su eficacia y como fines inmediatos la pena debe ser:
“a) Intimidatoria, sin lo cual no sería un contramotivo capaz de
prevenir el delito.
b) Ejemplar, para que no sólo exista una conminación teórica en los
códigos sino que todo sujeto que virtualmente pueda ser un delincuente,
advierta que la amenaza es efectiva y real.
c) Correctiva, no sólo por que siendo una pena debe hacer reflexionar
sobre el delito que la ocasiona y constituir una experiencia educativa y
saludable, sino porque cuando afecte la libertad se aproveche el tiempo de su
duración para llevar a efecto los tratamientos de enseñanza, curativos o
reformadores que en cada sujeto resulten indicados para prevenir la
reincidencia.
d) Eliminatoria, temporalmente, mientras se crea lograr la enmienda
del penado y suprimir su peligrosidad; o perpetuamente si se trata de sujetos
incorregibles. Quizá esta clase de sanciones, desde que se ha suprimido todo
agregado con que antes se quería darles mayor carácter aflictivo, corresponda
más bien a la categoría de las medidas de seguridad, aun cuando muy respetables
opiniones rechazan la exclusividad de este carácter por no perder de vista el
efecto intimidatorio que no se desprecia en ellas.
e) Justa, por que si el orden social que se trata de mantener descansa
en la Justicia, ésta da vida a todo medio correctivo y sería absurdo defender
la justicia misma mediante injusticias; pero además, por que no se logrará la
paz pública sin dar satisfacción a los individuos, a las familias y a la
Sociedad ofendidos por el delito, ni se evitarán de otra manera las venganzas
que renacerían indefectiblemente ante la falta de castigo”.
Continuaremos con lo que refiere Ignacio Villalobos respecto de la
pena, en virtud de que deseamos que el lector se profundice de una vez, con
todo lo relativo a la pena ya que esta
es la parte medular de nuestro trabajo de investigación recepcional y al efecto
indica que, de los fines de la pena, podemos obtener sus caracteres siguientes:
“A) Para que la pena sea Intimidatoria debe ser AFLICTIVA, pues a
nadie amedrentaría la promesa de una respuesta agradable o indiferente; debe
ser LEGAL, ya que sólo así, conocida de antemano, puede producir el efecto que
se busca; debe ser CIERTA, pues la sola esperanza de eludirla por deficiencias
de la maquinaria encargada de investigar y sancionar los delitos, por indultos
graciosos, etc., deja sin efecto una amenaza que el presunto delincuente es
propenso a desechar.
B) Para que sea ejemplar, debe ser PÚBLICA; no con la publicidad del
espectáculo morboso y contraproducente que se usó en la Edad Media, durante la
Revolución francesa y en otros momentos de exceso y embriaguez de poder, pero
sí en cuanto lleve a conocimiento de todos los ciudadanos la realidad del
sistema penal.
C) Para ser correctiva, en forma específica debe disponer de medios
CURATIVOS para los reos que lo requieran, EDUCATIVOS para todos y aun de
ADAPTACIÓN al medio cuando en ello pueda estribar la prevención de futuras
infracciones, comprendiéndose en los medios educativos los que sean conducentes
a la formación moral, social, de orden, de trabajo y de solidaridad.
D) Las penas eliminatorias se explican por sí mismas y pueden llegar a
ser la de muerte, la de reclusión o de relegación perpetua, o del destierro.
E) Y para ser justas, todas las penas deben de ser HUMANAS, de suerte
que no descuiden el carácter del penado como persona; IGUALES, en cuanto habrán
de mirar sólo a la responsabilidad y no a categorías o clases de personas, hoy
desconocidas, pero procurando efectos equivalentes ya que no hay igualdad, por
ejemplo, si se impone la misma multa de $1,000.00 a un indigente y a un
potentado. Deben ser SUFICIENTES (no más ni menos de lo necesario); REMISIBLES,
para darlas por concluidas cuando se demuestre que se impusieron por error o
que se han llenado sus fines; REPARABLES, para hacer posible su restitución
total en caso de error; PERSONALES o que sólo se apliquen al responsable;
VARIAS, para poder elegir entre ellas la más propia para cada caso; y
ELÁSTICAS, para que sea posible también individualizarlas en cuanto a su
duración o cantidad.
A veces se agrega que sean ECONÓMICAS o que no exijan grandes
sacrificios del Estado. La verdad es que a esta recomendación puede haber la
certeza de que se dará vida sin necesidad de mucha insistencia, y quizá valiera
más encarecer el beneficio de hacer lo necesario sin escatimar gastos que, con
poca reflexión, pueden fácilmente tomarse como excesivos”.
Para el mismo autor las penas se pueden clasificar desde varios puntos
de vista de la siguiente manera:
a)
Por su forma de aplicación o sus
relaciones entre sí, pueden ser: Principales. Que son las que la ley señala
para el delito y el juez debe imponer en sus sentencia.
Complementarias. Aquellas que, aunque señaladas también en la ley, su
imposición puede tomarse como potestativa; se trata de penas agregadas a otras
de mayor importancia y que por esto, por su naturaleza y por su fin se
consideran secundarias.
Accesorias, que son aquellas que, sin mandato expreso del juez
resultan agregadas automáticamente a la pena principal; como la interdicción
para el ejercicio de profesiones libres que requieren moverse y actuar fuera
del penal, cuando haya una condena de prisión; imposibilidad para ejercer
cargos como el albeceazgo, la tutela etc.
b)
Por fin preponderante pueden ser:
Intimidatorias, que lo son todas las verdaderas penas, pero con
exclusividad la multa y las prisiones de corta duración.
Correctivas, carácter que debe suponerse también en toda pena, excepto
en las que recurren a una eliminación definitiva; pero de las que se predica
especialmente de las que mantienen al sujeto privado de la libertad y, por
tanto, dan oportunidad para someterle a un régimen o tratamiento adecuado.
Eliminatorias, que lo son temporalmente o en forma parcial, como se ha
dicho, todas las privativas o restrictivas de la libertad; y perpetuamente la
de muerte, las de prisión o relegación por todo el tiempo de la vida, y el
destierro, donde las hay.
c)
Por el bien jurídico afectado,
pueden ser:
La pena capital, que priva de la vida.
Las penas corporales, que son aquellas que se aplicaban directamente
sobre la persona: como azotes, marcas o mutilaciones.
Penas contra la libertad, que pueden ser sólo restrictivas de este
derecho, como el confinamiento o la prohibición de ir a determinado lugar, o bien privativas del mismo como la
prisión.
Pecuniarias, que imponen la entrega o privación de algunos bienes
patrimoniales.
Contra otros derechos, como la suspensión o destitución de funciones,
empleos o cargos públicos, aun cuando éstas pueden tomarse como medidas de
seguridad”.
1.4. CONCEPTO DE PENA DE MUERTE
En este apartado, se dará el concepto de pena de
muerte, el cual, casi por sí mismo se autodefine, cuanto más después de haber
visto todo lo antes dicho respecto de lo que es la pena, por lo que aquí no
necesitaremos recurrir al auxilio de ningún autor en especial ya que se puede
deducir que la pena de muerte:
Es el castigo legalmente impuesto por el estado al delincuente
incorregible y altamente peligroso, para conservar el orden jurídico y social
que consiste en privarle de la vida, por la gravedad del delito que cometió y
con el objeto de que éste tipo de delito no se siga cometiendo.
Pero exigiríamos que, dicha privación de la vida, se llevase a cabo de
forma que el delincuente condenado a muerte, no sufriese tormentos físicos,
toda vez que existen medios científicos por los cuales se les puede privar de
la vida sin ocasionarles dolor físico, V. gr. Como en el caso de una inyección
letal, por la cual el delincuente se quedaría dormido para ya no despertar más
y mejor aun que dicha pena, se le aplique inmediatamente después de que sea
condenado a esta y con el objeto de que no se olvide el daño que ha causado a
la sociedad y la familia del sentenciado no sufra por la prolongación de su
imposición.
También podríamos conceptuar a la pena de muerte como: La consecuencia
jurídica que tiene como resultado la muerte del delincuente, impuesta por el
Estado y derivada de su conducta antisocial repetida, peligrosa e incorregible.
1.5. CONCEPTO DE DELITO.
La palabra delito deriva del verbo latino “deliquere”,
que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero
señalado por la ley.
Los autores han tratado en vano de producir una definición del delito
con validez universal para todos los tiempos y lugares, una definición
filosófica, esencial. Como el delito está íntimamente ligado a la manera de ser
de cada pueblo y a las necesidades de cada época, los hechos que han tenido
unas veces ese carácter, lo han perdido en función de situaciones diversas y a
contrario sensu, acciones no delictuosas han sido erigidas como delitos. A
pesar de tales dificultades, es posible caracterizar al delito jurídicamente, por
medio de fórmulas generales determinantes de sus atributos esenciales.
La escuela clásica del Derecho Penal, que sigue preferentemente el
método deductivo o lógico abstracto, cuyo máximo exponente es Francisco
Carrara, establece entre otras cosas, ideas que el Derecho Penal debe volver
sus ojos a las manifestaciones externas del acto, a lo objetivo; el delito es
un ente jurídico que reconoce dos fuerzas esenciales: una voluntad inteligente
y libre y un hecho exterior lesivo del derecho.
La escuela clásica, mira preferentemente la acción criminosa, al
delito mismo, con independencia de la personalidad del autor. Según Carrara,
para que el delito exista, precisa de un sujeto que sea moralmente imputable;
que el acto tenga un valor moral; que derive de el un daño social y se
encuentre prohibido por una ley positiva.
Una definición clásica del delito formulada por Francisco Carrara, nos
dice que el delito es: “la infracción de la ley del Estado promulgada para
proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del
hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”.
La escuela positiva, que representa la negación radical de la clásica,
cuya base descansa en la observación y experimentación, mediante el uso del
método inductivo, establece que el delito es sólo un síntoma revelador del
estado peligroso del delincuente. La conducta humana está determinada por
factores de carácter físico, biológico, psíquico y social, y por lo tanto el
delito es un fenómeno natural y social.
Entre los principales exponentes de la escuela positiva del Derecho
Penal, destacan especialmente los pensadores italianos, Cesar Lombroso, Enrique
Ferri y Rafael Garófalo, de los cuales Garófalo es el jurista que pretende dar
contextura jurídica a las concepciones positivas y nos da la definición del
delito natural, entendiendo este como la violación de los sentimientos
altruistas de piedad y probidad, en la medida media que es indispensable para
la adaptación del individuo a la colectividad.
El delito, es entendido a través del tiempo como una valoración
objetiva o subjetiva, fundamentada en las relaciones necesarias que surgen
entre los hechos humanos que son contrarios al orden ético-social y su especial
estimación legislativa.
El delito supone la transgresión de las normas jurídicas que regulan
las conductas social y que protegen ciertos valores. Estas normas, se expresan
en determinadas fórmulas normativas cuya especificidad está dada por su
pertenencia a un determinado sistema o conjunto de normas, que configuran un
marco más amplio de regulación de las conductas y que se denomina orden
jurídico o derecho.
La filosofía y la sociología se han ocupado del delito. La primera
sostiene que el delito es la violación de un deber, el cual es dentro del orden
social necesario para mantener este orden, cuya garantía se encuentra en la
sanción penal, mientras la segunda, lo califica simplemente como acción
antisocial y dañosa.
Creemos que la definición del delito se debe formular desde el punto
de vista del derecho, debe ser una fórmula simple que lleve lo material y lo
formal del delito y que permita el estudio analítico de sus elementos.
Desde el punto de vista jurídico, existen definiciones de delito de
tipo formal y de carácter substancial.
Algunos autores consideran que la ley positiva nos da la verdadera
noción formal del delito mediante la amenaza de una pena, para la ejecución u
omisión de ciertos actos, estos autores expresan que el delito se caracteriza
por su sanción penal; y que sin una ley que sancione una determina conducta, no
es posible hablar del delito.
Jiménez de Asúa, textualmente dice: “Delito es el acto típicamente
antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad,
imputable a un hombre y sometido a una sanción penal”.
De otra manera Franz Von Liszt, define al delito como “El acto
culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena”.
Francisco Pavón Vasconcelos, al citar a Ernesto Von Beling, nos dice
que delito es: “La acción típica, antijurídica, culpable, subsumible bajo una
sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad”.
Para Cuello Calón, delito es: “La acción humana antijurídica, típica,
culpable y punible”.
Los delitos en su mayoría, constituyen hechos que afectan directamente
los bienes, los intereses o los derechos del ser humano, como pueden ser: su
vida, propiedad, tranquilidad, familia, etc., pero no es únicamente la víctima
del delito la que resulta dañada, puesto que la comisión, de las infracciones
penales, causa también el quebrantamiento, en mayor o menor grado, de los
derechos de la sociedad. Para proteger esos bienes contra todo tipo de ataques,
el Estado ha elaborado una legislación especial en la que aparecen, como
delitos, los actos humanos por medio de los cuales pueden dañarse o ponerse en
peligro diversos bienes jurídicos del hombre, atribuyéndolo en cada caso, una
pena que deberá ser aplicada al infractor.
El artículo séptimo del Código Penal de 1931 para el Distrito Federal
en materia común y para toda la República en materia Federal, establece que:
“Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes Penales”.
“Estar sancionado un acto con una pena no conviene a todo lo definido;
hay delitos que gozan de una excusa absolutoria y no por ello pierden su
carácter delictuoso. No conviene sólo a lo definido ya que abundan las
infracciones administrativas, disciplinarias o que revisten el carácter de
meras faltas las cuales se hayan sancionadas por la ley con una pena, sin ser
delitos y no señala elementos a lo definido ya que estar sancionado con una
pena es un dato externo, usual en nuestros tiempos para la represión y por lo
cual se podrá identificar el delito con más o menos aproximación; pero sin que
sea inherente al mismo ni por tanto útil para definirlo. Una definición descriptiva
puede acumular datos o propiedades tales que se radiquen en el objeto que se
define o se relacione con el de manera que, a través del tiempo y del espacio,
haya certeza de que acompañarán necesariamente a todos los individuos de la
especie definida y acumulada, sólo convendrán a ellos...... por lo demás, es
decir que el delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales,
sugiere de inmediato la cuestión de saber por qué la sancionan o cual es la
naturaleza de ese acto para merecerlos castigos o las sanciones penales”.
El delito puede consistir en un hacer, realizar algo que se encuentra
prohibido por la ley; o un no hacer, dejar de hacer algo que la ley manda.
Tanto en un caso como en otro, se trata de una conducta humana, por lo
que sólo el hombre puede cometer delitos.
Continua diciendo el precepto siete del Código Penal citado que:
“El delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en
que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el
tiempo, y;
III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad
de conductas se viola el mismo precepto legal”.
Para algunos autores, un concepto substancial del delito, sólo puede
obtenerse dogmáticamente, del total ordenamiento jurídico-penal, dichos autores
se afilian a un criterio pentatómico en cuanto consideran que son cinco sus
elementos integrales: a) conducta o hecho; b) tipicidad; c) antijuridicidad; d)
culpabilidad y e) punibilidad.
Es conveniente aclarar que el número de elementos del delito varía
según el particular criterio y concepción del delito por parte de los autores.
Así podemos hablar de concepciones bitómica, tritómica, pentatómica, hexatómica
y heptatómica.
Partiendo de la teoría pentatómica, trataremos de establecer en forma
general las características de los elementos que componen dicha teoría.
La conducta o hecho es entendida por algunos autores, como un
comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un
propósito. Este comportamiento humano voluntario, puede adoptar dos formas:
acción y omisión; entendida la acción como una conducta positiva, que se
expresa en un hacer, una actividad, un movimiento corporal voluntario con
violación de una norma prohibitiva y la omisión, que es una conducta negativa,
consistente en no ejecutar voluntariamente el movimiento corporal que debiera
haberse efectuado.
La tipicidad como segundo elemento del delito, requiere para precisar
su concepto y su contenido, del análisis del tipo, para lo cual pasamos a
transcribir algunas definiciones del tipo que hacen diversos autores:
Ignacio Villalobos, afirma que: “El tipo es la descripción del acto o
del hecho injusto o antisocial (previamente valorado como tal), en su aspecto
objetivo y externo”.
Jiménez Huerta, concibe al tipo como “El injusto recogido y descrito
en la ley penal”.
Para Pavón Vasconcelos, el tipo es: “La descripción concreta hecha por
la ley de una conducta a la que en ocasiones se suma su resultado, reputada
como delictuosa al conectarse a ella una sanción penal”.
De lo anterior, se desprende que el tipo define en forma general y
abstracta un comportamiento humano, por ello entendemos por tipicidad la
adecuación de la conducta o del hecho a la hipótesis legislativa.
Para Castellanos Tena, “El tipo es la creación legislativa; es la
descripción que el Estado hace de una conducta en los preceptos legales
penales. La tipicidad es la adecuación de una conducta concreta con la
descripción legal formulada en abstracto”.
Es común afirmar que la antijuridicidad es un concepto negativo, que
desaprueba el hecho humano frente al derecho.
Algunos autores sostienen que, una conducta antijurídica es aquella
que se adecua al tipo y no se prueba la existencia de una causa de justificación.
En forma general, los autores aceptan que la antijuridicidad es un desvalor
jurídico en contradicción o desacuerdo entre el hecho del hombre y las normas
del derecho.
La culpabilidad es entendida como el nexointelectual y emocional que
liga al sujeto con su acto.
De acuerdo con la culpabilidad, los delitos pueden ser: intencionales,
no intencionales o de imprudencia y preterintencionales.
En los delitos intencionales, existe, por parte de quien los comete,
conciencia del daño que va a causarse y voluntad de causarlo.
En los delitos no intencionales o imprudenciales, el autor del delito
obra sin previsión, sin cuidado, sin reflexión, aunque sí con la voluntad y a
pesar de esa voluntad no tiene un propósito reprobable ni está encaminado a
violar la ley, se causa sin embargo, igual daño que si se tratara de un delito
intencionado.
En los delitos preterintencionales, quien los comete, causa un
resultado mayor al querido o aceptado, si dicho resultado se produce por
imprudencia.
La punibilidad consiste en la amenaza de pena que el Estado señala a
la violación de los deberes que se consignan en las normas jurídicas, dictadas
para garantizar el orden social.
En resumen, la punibilidad es el merecimiento de penas; la conminación
estatal de imposición de sanciones si se llenan los presupuestos legales; y la
aplicación fáctica de las penas señaladas en la ley.
Por último daremos el concepto de delito que nos proporciona el
Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de investigaciones Jurídicas de la
U.N.A.M., y que al respecto nos dice que: “DELITO. En derecho penal, acción u
omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de
una pena o sanción criminal”.
De lo anterior podemos concluir que, los delitos que menciona nuestra
Constitución Política y que citamos en este primer capítulo, deben de
tipificarse en el Código Penal, como tales y los que también estudiamos, en
este trabajo y que ya se contemplan en
el ordenamiento antes citado, se les fije como sanción la pena de muerte, como
consecuencia de su comisión, por las razones que en los capítulos respectivos
propondremos y estudiaremos.
1.6. CONCEPTO DE DELINCUENTE
En este apartado, vertiremos el concepto del
delincuente, obviamente derivado de lo anterior, es decir del concepto de
delito y al efecto transcribiremos las concepciones que nos dan algunos
autores.
Para Miguel Angel Cortes Ibarra, en su obra Derecho Penal dice: “a)
Sujeto del delito. Es la persona física individual que desarrolla la acción
criminosa. Este elemento queda incluido en las formas “el que”, “a la”,
“al que” haga esto o lo otro, que usa
nuestro legislador en las diversas figuras delictivas.
Debemos advertir que en la comisión de un delito pueden intervenir dos
o más sujetos, aplicándose en estos casos las reglas de participación
delictiva. En otros casos, la pluralidad de sujetos es esencial para la
integración del delito, como por ejemplo en la asociación delictuosa”.
Ignacio Villalobos, conceptúa al delincuente como autor o autores y al
respecto dice: “... por algún tiempo se consideró el título de “autores” sólo
para quienes ejecutan el acto material constitutivo del delito, pues tal cosa
tenia por objeto fijar el centro de donde pudiera irradiar la responsabilidad
para todos los que actuarán en relación con él, como agentes “accesorios” del
verdadero delincuente”.
Continua diciéndonos “Hoy podríamos decir que son autores todos los
que ponen una causa eficiente del delito; y como estas causas son siempre una
actuación o una conducta que requiere, para serlo, un elemento psíquico y un
elemento físico, nada impide considerar la posible separación de tales
elementos y el reconocimiento por tanto, de autores materiales, que serán los
que físicamente realicen los actos
característicos del tipo penal; autores morales o intelectuales cuyo aporte sea
simplemente de esta naturaleza, “como voluntad que opera sobre otra voluntad”,
induciendo a cometer la infracción; autores por cooperación, siempre que se
preste un auxilio necesario para la consecución del fin delictivo; y autores
mediatos, llamados así por que realizan el delito a través de una persona
exenta de responsabilidad que, por lo mismo, no es participe en el delito sino
simplemente en el acto material, como instrumento físico y no como sujeto de la
infracción penal”.
Para Luis Rodríguez Manzanera, el delincuente queda conceptuado como
criminal y para aclarar esto transcribiremos lo que al respecto indica: “En
Criminología, el fenómeno antisocial puede realizarse en diferentes niveles; la
distinción es importante, pues tiene consecuencias metodológicas e
interpretativas notables”, y no pasa a conceptuar lo que es crimen y criminal
de la forma siguiente:
“a) Crimen. Conducta antisocial propiamente dicha, es un episodio que
tiene un principio, un desarrollo y un fin.
b) Criminal. Es el autor del crimen, es el sujeto individual, actor
principal del drama antisocial.
En el momento actual, el concepto de “criminal” o
sujeto antisocial es muy amplio y no se limita al infractor a la ley penal.
Pensando que los términos “criminal” y “antisocial” pueden ser estigmatizantes
y valorativos, se ha propuesto en su lugar utilizar el concepto de “desviado”,
que puede ser más descriptivo, sin embargo, es necesario señalar que no todo
desviado es antisocial, y por lo tanto criminal”.
A continuación transcribiremos lo que sobre el concepto de delincuente
precisa el Diccionario Jurídico Mexicano: “DELINCUENTE. I. En principio podemos
decir que delincuente es aquella persona que ha cometido un delito.
Aparentemente esta noción es demasiado genérica. Sin embargo en dos de sus
componentes - persona y delito - encontramos el marco de referencia para
derivar la esencia delictiva en el ser humano, es decir, la compleja relación
entre individuos, sociedad, cultura y orden jurídico.
Es así como, y sin pretender definición alguna, delincuente vendría a
ser aquel individuo, sano o enfermo, que ha llegado a violar el ordenamiento
jurídico penal previamente existente como resultado de un proceso
bio-psico-social que sólo es entendible en un contexto integral, y que por
reacción social del Estado se ha logrado tener existo en su etiquetamiento como
delincuente, y que no necesariamente dicha conducta reviste características de
antisocial, ni todo hecho antisocial es por fuerza delictivo”.
En virtud de los conceptos antes vertidos, y después de haber
consultado a diversos autores, podemos notar que, al parecer, nadie nos da un
concepto de él o de los autores del o los delitos, como “delincuente”, sino que
como ya se pudo anotar algunos lo llaman “criminal”, otros, “autor material del
delito” o “sujeto del delito” etc., pero en virtud de que nuestro Código Penal
vigente sí menciona al delincuente, como autor del delito, pues en este trabajo
recepcional decidimos llamarlo “Delincuente” y al respecto lo conceptuaremos de
la forma siguiente:
Delincuente, es aquella persona física, que por sí o por conducto de
otra u otras personas físicas, realiza una conducta negativa y antisocial,
consistente en el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
1.7. DE HOMICIDA, CON
PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA, VENTAJA Y TRAICIÓN
En este apartado, comenzaremos a conceptuar los
delitos que, proponemos se les palique la pena de muerte, en virtud de la
gravedad que representan para la sana y pacífica convivencia social; iniciaremos
con el homicida, con premeditación alevosía, ventaja y traición:
El artículo 302 del Código Penal, indica que: “Comete el delito de
homicidio el que priva de la vida a otro”.
Por tanto, homicida, es aquella persona, física, que por sí o por
conducto de otra u otras personas físicas, realiza una conducta negativa y
antisocial, consistente en privar de la vida a otro ser humano.
1.7.1. El artículo 315 del Código Penal refiere: “Hay premeditación:
siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber
reflexionado sobre el delito que va a cometer.
Se presumirá que hay premeditación cuando las lesiones o el homicidio
se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de
venenos o cualquier otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia
o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormentos, motivos
depravados o brutal ferocidad”.
Premeditar, según el diccionario es: pensar reflexivamente una cosa,
antes de ejecutarla;
Premeditación: Es la acción de premeditar. Una de las circunstancias
agravantes de la responsabilidad criminal de los delincuentes.
Para el artículo 318 del Código Penal, “La alevosía consiste: en
sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u
otro medio que no le de lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera
hacer”.
La alevosía, en términos comunes la conceptúa, cualquier diccionario
de Español de la forma siguiente:
Alevosía: Cautela para asegurar la comisión de un delito contra las
personas. Es circunstancia que, agrava las penas.
1.7.3. “Se entiende que hay ventaja del acuerdo con el artículo 316
del Código Penal.
I Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y
éste no se haya armado;
II Cuando es superior por las armas que emplea, por mayor destreza en
el manejo de ellas o por el número de
los que la acompañan;
III Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del
ofendido; y
IV Cuando éste se halle inerme o caído y aquel armado o de pie”.
Pienso que es indispensable invocar el artículo 317 del Código Penal,
la ventaja, no la define el diccionario así:
Ventaja: Superioridad de una persona o cosa respecto de otra.
1.7.4. Según el numeral 319 del Código Penal, “Se dice que obra a
traición: el que no solamente emplea la alevosía sino también la perfidia,
violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la
tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco,
gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza”.
La palabra Traición, cualquier diccionario de la lengua española, nos
la define así:
Traición: deslealtad, felonía, infidelidad. Quebrantamiento o
violación de la fidelidad o lealtad que se debe guardar o tener.
1.8. PLAGIARIO O SECUESTRADOR
Plagiario o secuestrador es aquella persona, física,
que por sí o por conducto de otra u otras personas físicas, realiza una
conducta negativa y antisocial, consistente en privar, ilegalmente, de su
libertad a otra u otras personas, sin su consentimiento y con el propósito de:
a)
Obtener rescate; es decir
cualquier cantidad de dinero o bienes muebles o inmuebles, a cambio de la
libertad del secuestrado.
b)
Detener en calidad de rehén a una
persona y amenazar con privarle de la vida o con causarle daño, para que la
autoridad o una particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o
c)
Causar daño o perjuicio a la
persona privada de su libertad o a cualquier otra.
1.9.TRAIDOR A LA PATRIA
Nuestra legislación penal, en el Título referente a
los delitos contra la seguridad de la nación, al tratar sobre el delito de
Traición a la Patria dice en el “Artículo 123. Se impondrá la pena de prisión
de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos al mexicano que
cometa traición a la patria en alguna de las formas siguientes:
I Realice actos contra la independencia, soberanía o integridad de la
Nación Mexicana con la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno
extranjero.
II Tome parte en actos de hostilidad en contra de la Nación, mediante
acciones bélicas a las ordenes de un Estado extranjero o coopere con éste en
alguna forma que pueda perjudicar a México.
Cuando los nacionales sirvan como tropa, se impondrá pena de prisión
de uno a nueve años y multa hasta de diez mil pesos;
Se considerará en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta
fracción, al que prive ilegalmente de su libertad a una persona en el
territorio nacional para entregarla a las autoridades de otro país o
trasladarla fuera de México con tal propósito.
III Forme parte de grupos armados dirigidos o asesorados por
extranjeros, organizados dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad
atentar contra la independencia de la República, su soberanía, su libertad o su
integridad territorial o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista
declaración de guerra;
IV Destruya o quite dolosamente las señales que marcan los límites del territorio nacional, o haga que se
confunda, siempre que ello origine conflicto a la República, o ésta se halle en
estado de guerra;
V Reclute gente para hacer la guerra a México, con la ayuda o bajo la
protección de un gobierno extranjero;
VI Tenga, en tiempos de paz o de guerra, relación o inteligencia con
persona, grupo o gobierno extranjero o le dé instrucciones, información o
consejos, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o
de alterar la paz interior;
VII Proporcione dolosamente y sin autorización, en tiempos de paz o de
guerra a personas, grupo o gobiernos extranjeros, documentos, instrucciones o
datos de establecimientos o de posibles actividades militares;
VIII Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que
los realiza;
IX Proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por
extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio
nacional, o facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga
entregar unidades de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las
tropas mexicanas reciban estos auxilios;
X Solicite la intervención o el establecimiento de un protectorado de
un Estado extranjero o solicite que aquél haga la guerra a México; si no se
realiza lo solicitado, la prisión será de cuatro a ocho años y multa hasta de
diez mil pesos;
XI Invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra
México o invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome;
si no se realiza cualquiera de estos hechos, se aplicará la pena de cuatro a
ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos;
XII Trate de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a
su desmembración;
XIII Reciba cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el
fin de realizar alguno de los actos señalados en este artículo;
XIV Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión y dicte, acuerde o
vote providencias encaminadas afirmar al gobierno intruso y debilitar al
nacional, y
XV Cometa, declarada la guerra o rotas las hostilidades, sedición,
motín, rebelión, terrorismo, sabotaje o conspiración”.
“ARTICULO 124. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y
multa hasta de veinticinco mil pesos, al mexicano que:
I Sin cumplir las disposiciones constitucionales, celebre o ejecute
tratados o pactos de alianza ofensiva con algún Estado que produzcan o puedan
producir la guerra de México con otro, o admita tropas o unidades de guerra
extranjeras en el país;
II En caso de invasión extranjera, contribuya a que en los lugares
ocupados por el enemigo se establezca un gobierno de hecho, ya sea dando su
voto concurriendo a juntas, firmando actas o representaciones o por cualquier
otro medio;
III Acepte al invasor un empleo, cargo o comisión, o al que, en el
lugar ocupado habiéndolo obtenido de manera ilegítima lo desempeñe a favor del
invasor; y
IV Con actos no autorizados ni aprobados por el gobierno, provoque una
guerra extranjera en México, o ponga a los mexicanos a sufrir por esto,
vejaciones o represalias”.
“ARTICULO 125. Se aplicará la pena de dos a doce años de prisión y
multa de mil a veinte mil pesos al que incite al pueblo a que reconozca al
gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado
extranjero”.
“ARTICULO 126. Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que
intervengan en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, con
excepción de los previstos en las fracciones VI y VIII del artículo 123”.
En virtud de lo anterior, entonces Traidor a la patria: Es aquella
persona física que realiza una conducta antisocial y negativa consistente en
cometer los delitos, contra la seguridad de la nación mexicana y, que se
describen en los artículos 123, 124 y 125 del Código Penal para el Distrito
Federal, en materia común, y para toda la república en materia Federal.
1.10. DE GENOCIDA
Genocidio. I. Es un neologismo que fue propuesto en 1944 por el
eminente internacionalista R. Lemkin en su obra para eludir al “plan coordinado
de diferentes acciones enderezadas a la destrucción de las bases esenciales de
vida de grupos nacionales....... . Objetivos de semejante plan serían la
desintegración de las instituciones políticas y sociales de la cultura, lengua,
sentimientos nacionales, religión y existencia económica de grupos nacionales,
y la destrucción de la seguridad personal, la libertad, la salud, la dignidad e
incluso la vida de los individuos pertenecientes a tales grupos”.
II. En 1948 se aprobó la Convención de Genocidio, conforme la cual se
entiende por genocidio cualquiera de los siguientes actos: cometidos con la
intención de destruir, en todo o en parte, como tal, a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso: a) matar a miembros del grupo; b) inferir a los
miembros del grupo grave daño corporal o mental; c) infligir deliberadamente al
grupo condiciones de vida calculadas para producir en todo o en parte su
destrucción física; d) imponer medidas dirigidas a prevenir los nacimientos
dentro del grupo, y e) forzar la transferencia de niños de un grupo a otro
....... .
Esta convención fue ratificada por México, que procedió oportunamente
en consecuencia, a incorporar al Código Penal los preceptos correspondientes y
su sanción.
La disposición resultante, el artículo 149-bis, se inspira en los
propios términos de la Convención y de una propuesta del penalista mexicano
Luis Garrido. .... .
Por lo dispuesto en nuestro Código Penal podemos decir, entonces que
Genocida: Es aquella persona física que realiza una conducta antisocial y
negativa con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos
nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier
medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la
esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo. Así
mismo se considerará genocida a quien lleve a cabo ataques a la integridad
corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladen de
ellas a otros grupos de menores de dieciséis años, empleando para ello la
violencia física o moral..... . Y también a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a
condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o
parcial.
ANTECEDENTES HISTORICOS DE
LA PENA DE MUERTE, EN MÉXICO:
2.1. México.
2.2. Epoca Prehispánica.
2.3. Periodo Colonial.
2.3.1. México Independiente.
2.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
DE LA PENA DE MUERTE, EN MÉXICO.
Al igual que en los países que, antes estudiamos, en México también ha
existido la pena de muerte, desde antes de la llegada de los Españoles a
América, particularmente a nuestro país.
Aunque en cuestión de Derecho Penal, existen pocos datos anteriores a
la llegada de los Españoles al consultar autores varios, encontramos que sí se
ha aplicado la pena de muerte en México, desde tiempos inmemoriales, pero,
enseguida nos pasamos a consultar a varios estudiosos del Derecho Penal, para
ver que encontramos respecto de la Penal de Muerte en la época Prehispanica o
Precortesiana, como algunos autores le llaman.
2.2. LA PENA DE MUERTE, EN LA ÉPOCA PREHISPÁNICA
Al consultar al Profesor Fernando Castellanos, nos encontramos que, él
sólo nos habla de tres de los reinos y señoríos, que para ese entonces existían
en nuestra patria, los cuales tuvieron reglamentaciones sobre Derecho Penal, y
estos son: el Maya, el Tarasco y el Azteca, llamándosele derecho precortesiano,
a todo el que hubo de regir, hasta antes de la llegada de los españoles, designándose
así no sólo al orden jurídico de los tres señoríos mencionados, sino también al
de los restantes.
Y al respecto nos dice el profesor Castellanos que: “EL PUEBLO MAYA”.
Entre los mayas, las leyes penales, al igual que en los otros reinos y señoríos,
se caracterizaban por su severidad. Los batabs o caciques tenían a su cargo la
función de juzgar y aplicaban como penas principales la muerte y la esclavitud;
la primera se reservaba para los adúlteros, homicidas, raptores y corruptores
de doncellas .....”.
Y nos aclara, el autor mismo que, el pueblo maya no tenía contemplada
como pena la prisión, pero que a los condenados a muerte se les encerraba en
jaulas de madera, que les servían de cárceles y que las Sentencias penales eran
inapelables.
En el pueblo Tarasco, nos dice el profesor Castellanos las penas eran
sumamente crueles y por ejemplo “El adulterio habido con alguna mujer del
soberano o Calzontzi se castigaba no sólo con la muerte del adúltero, sino
trascendía a toda su familia; los bienes del culpable eran confiscados. Cuando
una familia del monarca llevaba una vida escandalosa, se la mataba en unión de
su servidumbre y se le confiscaban los bienes. Al forzador de mujeres le
rompían la boca hasta las orejas, empalándolo después hasta hacerlo morir. El
hechicero era arrastrado vivo o se le lapidaba –hasta morir -. A quien robaba
por primera vez, generalmente se le perdonaba, pero si reincidía, se hacia
despeñar, - para que muriese por la caída -, dejando que su cuerpo fuese comido
por las aves”.
Y al respecto nos dice el profesor Castellanos que: “EL PUEBLO MAYA”.
Entre los mayas, las leyes penales, al igual que en los otros reinos y
señoríos, se caracterizaban por su severidad. Los batabs o caciques tenían a su
cargo la función de juzgar y aplicaban como penas principales la muerte y la
esclavitud; la primera se reservaba para los adúlteros, homicidas, raptores y
corruptores de doncellas....”.
Y nos aclara, el autor mismo que, el pueblo maya no tenía contemplada
como pena la prisión, pero que a los condenados a muerte se les encerraba en
jaulas de madera, que les servían de cárceles y que las Sentencias penales eran
inapelables.
En el pueblo Tarasco, nos dice el profesor Castellanos las penas eran
sumamente crueles y por ejemplo “El adulterio habido con alguna mujer del
soberano o Calzontzi se castigaba no sólo con la muerte del adúltero, sino
trascendía a toda su familia; los bienes del culpable eran confiscados. Cuando
un familiar del monarca llevaba una vida escandalosa, se le mataba en unión de su
servidumbre y se le confiscaban los bienes. Al forzador de mujeres le rompían
la boca hasta las orejas, empalándolo después hasta hacerlo morir. El hechicero
era arrastrado vivo o se le lapidaba –hasta morir- . A quien robaba por primera
vez, generalmente se le perdonaba, pero se reincidía, se hacía despeñar, - para
que muriese por la caída -, dejando que su cuerpo fuese comido por las aves”.
Como podemos ver, en los anteriores ejemplos, en el pueblo Tarasco, la
pena de muerte, era muy común para cierto tipo de delitos y aunque eran muy
crueles y martirizaban al culpable, lo hacían hasta matarlo, es decir que
cualquiera de estas penas, con o sin martirio les acarreaba la muerte.
“El Derecho penal Azteca, nos continúa diciendo el profesor
Castellanos, revela excesiva severidad, principalmente con relación a los
delitos considerados como capaces de hacer peligrar la estabilidad del gobierno
o la persona misma del soberano; las penas crueles se aplicaron también a otros
tipos de infracciones.
Las penas eran las siguientes. Destierro, penas infamantes, perdida de
la nobleza, suspensión y destitución de empleo, esclavitud, arresto, prisión,
demolición de la casa del infractor, corporales, pecuniarias y la de muerte,
que se prodigaba demasiado. Esta última se aplicaba principalmente en las
siguientes formas: incineración en vida, decapitación, estrangulación,
descuartizamiento, empalamiento, lapidación, garrote y machacamiento de la
cabeza”.
Según el investigador Carlos H. Alba, citado por el profesor
Castellanos, los delitos en el pueblo Azteca, por los que se les aplicaba la
pena de muerte, entre otros, serían: Delitos contra la seguridad del Imperio
figura: A los nobles o plebeyos que cometan el delito de traición al soberano
se les castigará con el descuartizamiento en vida,... . Como ejemplo de delito
“Contra la Moral Pública podemos citar el siguiente: “Los hombres homosexuales
serán castigados con la muerte. El sujeto activo será empleado, y al pasivo se
le extraerán las entrañas por el orificio anal. A las mujeres homosexuales se
les aplicará la pena de muerte por garrote”. Dentro del Título “Delitos contra
el Orden de las Familias” se lee: “El que injurie, amenace o golpee a su padre
o su madre será castigado con la pena de muerte ....”. etc.
El emérito profesor y doctor en Derecho Raúl Carranca y Trujillo, en
su obra “Derecho Penal Mexicano”, nos ilustra respecto de la pena de muerte, en
la época Prehispanica diciéndonos que: “Se da por cierta la existencia de un
llamado “Código Penal de Netzahualcóyotl”, para Texcoco, y se estima que, según
él, el juez tenía amplia libertad para fijar las penas entre las que se
contaban principalmente las de muerte y esclavitud .... . Los adúlteros
sorprendidos infraganti delito eran lapidados o estrangulados.
La distinción entre delitos intencionales y culposos fue también
conocida, castigándose con la muerte el homicidio intencional y con
indemnización y esclavitud el culposo.
Otros textos se refieren al ladrón, quien debía ser arrastrado por las calles y después ahorcado; el homicida, decapitado;