Universidad Abierta

 


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LA PENA DE MUERTE

 

ANZO

 

 

 

INTRODUCCIÓN.

CAPITULO PRIMERO.

CONCEPTOS GENERALES:

1.1.      Derecho.

1.2.      Derecho Penal.

1.3.      Pena.

1.4.      Pena de Muerte.

1.5.      Delito.

1.6.      Delincuente.

1.7.      Homicida, con premeditación, alevosía, ventaja y traición.

1.7.1.    Premeditación.

1.7.2.    Alevosía.

1.7.3.    Ventaja.

1.7.4.    Traición.

1.8.      Plagiario o Secuestrador.

1.9.      Traidor a la Patria.

1.10. Genocida.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PENA DE MUERTE, EN MÉXICO.

2.1.      México.

2.2.      Epoca Prehispanica.

2.3.      Periodo Colonial.

2.4.      México Independiente.

CAPITULO TERCERO.

DELITOS QUE AMERITAN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE MUERTE EN MÉXICO.

4.1.      Homicidio, con premeditación, alevosía, ventaja y traición.

4.2.      Plagio o Secuestro.

4.3.      Traición a la patria.

4.4.    Genocidio.

CONCLUSIONES.

BIBLIOGRAFÍA.

 

INTRODUCCIÓN

 

En virtud de la violencia que viene sufriendo nuestra sociedad, causada por la delincuencia, tanto individual como organizada y que como consecuencia trae, el temor, la zozobra y la falta de paz interior del pueblo y que esto redunda en más y más violencia, hasta llegar al extremo de que el pueblo quiera o necesite hacer justicia por propia mano, ante la incapacidad de las autoridades penales, para controlar el crecimiento de la delincuencia, en contra de la sociedad mexicana y la ineficacia de las penas que se imponen a cierto tipo de delincuentes; así como la ineficacia demostrada de los sistemas penitenciarios, los cuales por principio son insuficientes en cuanto a la reclusión de los delincuentes, como ineficaces para su readaptación, puesto que es de toda la sociedad, conocido, sabido y hasta experimentado, que los delincuentes, en su mayoría, después de haber estado recluidos en las cárceles mexicanas, en vez de readaptarse, regresan a la sociedad, aun más y mejor preparados para continuar con su carrera delictiva, tal como lo pueden demostrar la estadísticas que, se refieren al reingreso de cierto tipo de delincuentes a las cárceles y reclusorios mexicanos. Delincuentes que, cada vez son más feroces y más especialistas en cometer el tipo de delito a que se “aficionan” y cada vez que ingresan y salen de las cárceles, pierden más el temor de ser detenidos y recluidos de nueva cuenta, en virtud de que con el tiempo llegan a ser tan conocidos, tanto dentro como fuero de las cárceles, lo que les quita el miedo a perder la libertad, que para la mayoría de la sociedad es el bien más preciado después de la vida.

En virtud del crecimiento, acelerado y descontrolado de la delincuencia, en general, en nuestro país y de la comprobada, repito, ineficacia de nuestro sistema penal y penitenciario, para prevenir la delincuencia y para readaptar a los delincuentes, queremos proponer que en nuestro país se imponga la pena de muerte a cierto tipo de delincuentes, que tienen a nuestra sociedad al borde de la desesperación, repito que en múltiples y variadas ocasiones, la sociedad en cuento ha podido, ha recurrido al extremo de hacerse justicia por propia mano, llegando a linchar a los delincuentes que han caído en sus manos, cuando este tipo de delincuente ha repetido muchas veces el mismo tipo de delito en contra de la  población. Pero, por qué la sociedad tiene que llegar a esto, cuando contamos con un sistema represivo de la delincuencia, la Ley Penal, que debe de prevenir y sancionar a la delincuencia, pero sancionarla imponiéndole penas que resulten eficaces, para evitar que el ó los delincuentes incurran nuevamente en la comisión de los delitos: y como hasta ahora se puede comprobar que la delincuencia es incontrolable a menos que, a nuestro juicio, se les impongan penas que lleven consigo el riesgo de perder la vida misma. No proponemos que la pena de muerte se imponga al primo-delincuente, sino a aquel que demuestre que, en lugar de readaptarse se “aficione” a cometer cierto tipo de delito, repitiendo su comisión; pensemos que sí por vez primera una persona comete el delito de homicidio con premeditación alevosía y ventaja se le impondrá una pena de X años de prisión y al recuperar su libertad reincide, cometiendo el mismo tipo de delito, el delincuente se hace merecedor, por sí mismo a la pena de muerte por varias razones, como podrían ser: a) El hecho de demostrar que no le tiene aprecio a la vida humana, puesto que ha privado de la misma, a más de una persona; b) El hecho de demostrar que, su privación de la libertad impuesta no fue lo más eficaz para su readaptación a la sociedad, ya por defectos del sistema penitenciario o el perder la libertad no produjo en él ningún efecto correctivo; y c) Porque, definitivamente nuestro sistema penitenciario es obsoleto y no es razonable que la sociedad que, es la víctima de la delincuencia, tenga que pagar para mantener con vida a un delincuente que, cuando recupere su libertad volverá a delinquir en contra de la sociedad, pero ahora con mayor rencor y con más peligrosidad que la vez anterior.

De la misma forma se debería incluir en nuestros Códigos Penales “la pena de muerte”, para los homicidas múltiples, sin importar si es o no la primera vez que cometen éste tipo de delito, como es el caso de los Genocidas, aquellos que son capaces de matar a familias completas o hasta comunidades, como en el caso de Acteal en el estado de Chiapas.

En virtud de lo anterior y por otras y tantas razones proponemos que se incluya la pena de muerte en nuestros Códigos Penales y se aplique a los delincuentes que no tiene aprecio por la vida humana y la convivencia social, así como para tratar de frenar el crecimiento de la delincuencia en nuestro país.

 

CAPITULO PRIMERO.

CONCEPTOS GENERALES:

 

1.1. CONCEPTO DE DERECHO

 

Con el objeto de no saturar al lector, en cuanto a conceptos del Derecho en general, y en virtud de que, la mayoría de los estudiosos e investigadores del Derecho, coinciden en cuanto a su definición y conceptualización, únicamente incluiremos en este apartado una o dos definiciones o conceptos del Derecho en general, toda vez que nuestro tema se desarrolla dentro del Derecho Penal y es ahí donde nos deberemos extender un poco en cuanto a su concepto se refiere.

El Derecho, en forma general, dice Fernando Castellanos Tena, “es un conjunto de normas que rigen la conducta externa de los hombres en sociedad, las cuales pueden imponerse a sus destinatarios mediante el empleo de la fuerza de que dispone el Estado. Se ha expresado, - continúa diciendo -, que el derecho no es sino la sistematización del ejercicio del poder coactivo del Estado, más indudablemente tal sistematización inspirarse en ideas del más alto valor ético y cultural para realizar su fin primordial, de carácter mediato: la paz y  seguridad sociales”.

Rafael Rojina Villegas, proporciona una conceptualización del Derecho en General en su Compendio de Derecho Civil, definiendo al Derecho de la siguiente forma “Es un conjunto de normas bilaterales, externas, generalmente heterónomas y coercibles que tiene por objeto regular la conducta humana en su interferencia subjetiva”.

Y nos aclara que, en primer lugar el Derecho es un conjunto de normas, y que dichas normas tienen el carácter de bilaterales, es decir que cuando se imponen deberes a uno ó varios sujetos se conceden facultades a otro u otros”. En consecuencia la bilateralidad de la norma jurídica provoca una correlatividad entre los deberes y las facultades; toda vez que frente a un sujeto obligado habrá uno facultado; para todo deber corresponderá una facultad. Por lo que el deber sería la sujeción de una forma de conducta a una cierta norma. La facultad como correlativa del deber se podría definir como la posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor para exigir una cierta forma de conducta a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma”.

De igual forma nos continua explicando que, “El Derecho se caracteriza como un sistema externo toda vez que la validez en el cumplimiento de los deberes jurídicos no depende de la intención del obligado, sino de la simple observancia de la norma, aun cuando realice dicha observancia en contra de su propia voluntad y convicción............ . En conclusión, podemos decir que la exterioridad es propia del derecho, y de los convencionalismos sociales, así como la interioridad – a contrario sensu – caracteriza a la moral y a la religión. Desde el punto de vista del derecho todo deber ser cumplido tiene plena validez a pesar de que el obligado ejecute el acto – cuando de actuar se trate o la omisión, cuando de omitir alguna conducta o acto, se trate -, incluso si se recurre a la ejecución que realiza el Estado haciendo uso de la fuerza pública”.

En cuanto a la heteronomía del conjunto de normas que, conforman al Derecho, Rojina Villegas, aclara: “La Heteronomía significa que las normas son creadas por una instancia o por un sujeto distinto del destinatario de la norma y que ésta además le es impuesta aún en contra de su voluntad. Decimos que el sistema es un derecho heterónomo, en virtud de que sus normas son creadas por los órganos del Estado o por la sociedad en el derecho consuetudinario. Principalmente el órgano legislativo constituye una instancia o institución distinta del destinatario de la norma”.

En relación a la coercibilidad, como característica de las normas que conforman al Derecho el mismo Rafael Rojina indica: “Es sin duda la coercibilidad una de las características más importantes del derecho. Los grandes juristas están divididos acerca de la misma. En primer término, debe tratarse de definir lo que se entiende por coercibilidad para decidir si el derecho debe caracterizarse como sistema coercible y si este atributo le es esencial, o bien, si existen ordenamientos jurídicos no coercibles”.

Cabe hacer notar aquí, que en el Derecho Penal debe existir, como requisito sine- cuanon la coercibilidad, en virtud de que, éste hace sufrir al responsable de violar la norma penal, castigándolo al imponerle una pena o sanción.

“Debe, - continua el mismo autor -, diferenciarse la coercibilidad de la sanción; todos los sistemas normativos tienen una sanción, pero no todos son coercibles. La sanción en términos generales, es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma, y desde este punto de vista, absolutamente todos los sistemas normativos tienen sanciones. El tipo de sanción será muy diferente en cada sistema; el modo de aplicación podrá ser diverso así como el órgano que la imponga; pero lo fundamental es que existen sanciones, tanto en el derecho, en la moral, en la religión, como en los convencionalismos sociales. La sanción puede ser externa y en ocasiones interna: puede ser aplicada al sujeto insumiso a través de un mal que alguien le cause (por ejemplo: la sanción penal que puede consistir desde el simple arresto hasta la privación de la vida),............ “.

Por tanto, no todas las normas jurídicas pueden ser o son coactivas, en virtud de que la coacción no es un elemento constante en el Derecho en general, pero creemos que el Derecho Penal sí debe ser un sistema coactivo para su absoluta eficacia y su exacto cumplimiento.

 

1.2. CONCEPTO DE DERECHO PENAL

 

En este apartado trataremos de conceptualizar al Derecho Penal, de forma que el lector pueda comprender a esta rama del Derecho que es la base de nuestro trabajo recepcional y al respecto vertiremos aquí varios de los conceptos dados por nuestros grandes estudiosos y juristas del Derecho Penal y al efecto iniciaremos con lo que nos conceptúa Fernando Castellanos Tena, quien sobre el derecho debe caracterizarse como sistema coercible y si este atributo le es esencial, o bien, si existen ordenamientos jurídicos no coercibles”.

Cabe hacer notar aquí, que en el Derecho Penal debe existir, como requisito sine- cuanon la coercibilidad, en virtud de que, éste hace sufrir al responsable de violar la norma penal, castigándolo al imponerle una pena o sanción.

“Debe - continua el mismo autor- diferenciarse la coercibilidad de la sanción; todos los sistemas normativos tienen una sanción, pero no todos son coercibles. La sanción en términos generales, es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma, y desde este punto de vista, absolutamente todos los sistemas normativos tienen sanciones. El tipo de sanción será muy diferente en cada sistema; el modo de aplicación podrá ser diverso así como el órgano que la imponga; pero lo fundamental es que existen sanciones, tanto en el derecho, en la moral, en la religión, como en los convencionalismos sociales. La sanción puede ser externa y en ocasiones interna: puede ser aplicada al sujeto insumiso a través de un mal que alguien le cause (por ejemplo: la sanción penal que puede consistir desde el simple arresto hasta la privación de la vida), ... “.

Por tanto, no todas las normas jurídicas pueden ser o son coactivas, en virtud de que la coacción no es un elemento constante en el Derecho en general, pero creemos que el Derecho Penal sí debe ser un sistema coactivo para su absoluta eficacia y su exacto cumplimiento.

Este eminente jurista divide al Derecho Penal en sentido Objetivo y en sentido Subjetivo y al respectivo, cita a varios otros, autores Penalistas y nos dice que: El Derecho Penal, en sentido objetivo, dice Cuello Calón, es el conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquéllos son sancionados. Para Pessina es el conjunto de principios relativos al castigo del delito; Von Litz lo define como el sistema de normas establecidas por el Estado, que asocia al crimen como hecho, la pena como su legítima consecuencia jurídica.

En México Raúl Carrancá y Trujillo estima que el Derecho Penal, objetivamente considerado, es el conjunto de leyes mediante las cuales el Estado define los delitos, determina las penas imponibles a los delincuentes y regula la aplicación concreta de las mismas a los casos de incriminación.

En sentido subjetivo, continua Castellanos al citar a Adolfo de Miguel Garcilópez, el Derecho Penal se identifica con el juspuniendi; es el derecho a castigar. Consiste en la facultad del Estado (mediante leyes) de conminar la realización del delito con penas y, en su caso, imponerlas y ejecutarlas. Para Cuello Calón es el derecho del Estado a determinar, imponer y ejecutar las penas y demás medidas de lucha contra la criminalidad. Difiere del anterior criterio Julio Klein, para quien la sanción penal no es un derecho, sino un deber del Estado; el único deber ser que se contiene en la norma primaria penal.

En realidad, nos aclara Castellanos, el Derecho Penal subjetivo, es el conjunto de atribuciones del Estado emanadas de normas para determinar los casos en que deben imponerse las penas y las medidas de seguridad”,

También vertiremos las ideas y concepciones del Derecho Penal, desde el punto de vista del estudioso del derecho y gran jurista Ignacio Villalobos, quien en su obra “Derecho Penal Mexicano”, nos ilustra de la siguiente manera, al decir: “El Derecho Penal es una rama del Derecho Público Interno, cuyas disposiciones tienden a mantener el orden político-social de una comunidad, combatiendo por medio de penas y otras medidas adecuadas aquellas conductas que le dañan o ponen en peligro”.

Incluiremos las ideas del estudioso del Derecho y profesor de la Universidad de Sonora Lic. Miguel Angel Cortes Ibarra, quien en su obra “DERECHO PENAL”, nos define al Derecho Penal en forma objetiva y subjetiva y al respecto afirma: “Derecho Penal Objetivo es el conjunto de normas jurídicas que definen los delitos y determinan las penas y medidas de seguridad. Es el cúmulo de disposiciones Jurídicas dictadas por el Estado y que constan en el cuerpo legal punitivo.

Es Derecho Penal Subjetivo la facultad que el Estado tiene de imponer penas; es el derecho de castigar (jus puniendi). Al Estado, que es soberano, le corresponde la función punitiva, por eso fija las sanciones y las aplica. Pero esta facultad de castigar, de imponer las penas no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la propia Ley. El Derecho Objetivo es la medida del Derecho Subjetivo”.

Este autor también nos divide al Derecho Penal, en substantivo y en objetivo, y al respecto expresa: “El Derecho Penal Substantivo lo constituye el conjunto de normas jurídico-penales relativas al delito, penas y medias de seguridad. Es el objeto de estudio del Derecho Penal.

Los preceptos que integran el Derecho Penal Substantivo se aplican mediante la observancia de formalidades que se encuentran dispuestas en el cuerpo legal. Este conjunto de preceptos que satisface la necesidad formal se denomina Derecho Penal Adjetivo o Procesal Penal”.

De todos los anteriores conceptos podemos concluir que, el Derecho Penal, es un conjunto de normas jurídicas represivas,  que existen a efecto de que la sociedad lleve un comportamiento, dentro de la misma, que haga posible la convivencia de forma pacífica y evolutiva, amenazando con castigar a quien o quienes infrinjan esta normas, provocando daño a sus semejantes ya en sus bienes ya en su persona. Por lo que es razonable y necesario que el Derecho Penal sea eminentemente represivo y coercible, en grado tal que la delincuencia, misma, es la que marca los parámetros de las Penas que habrán de imponérseles, de acuerdo a los delitos que cometan y la gravedad de los mismos.

 

1.3. CONCEPTO DE PENA

 

En este apartado, a pesar de que sólo se deben dar conceptos, ahondaremos un poco más en este concepto de pena, toda vez que, nuestro tema de estudio, es la pena de muerte, luego entonces trataremos de dejar lo más claro posible todo lo que tiene relación con la pena.

La expresión pena, tanto en su sentido simple como en el jurídico, lleva apegada una idea de sufrimiento que se impone al delincuente, puesto que para éste, supone la privación de un bien jurídico, tutelado por la ley. En cuanto a la sociedad, significa la restauración de un mismo bien jurídico vulnerado y la garantía de que los derechos públicos o privados se encuentran protegidos por las leyes.

La pena es un mal impuesto por el Estado, único y exclusivo ente jurídico,  titular del derecho a proteger, determinado por la ley, la cual debe tener prevista la correspondiente sanción penal, imponiéndola por medio de un juez y ejecutándola a través de la administración penitenciaria.

El Estado, se encuentra impedido para imponer penas que resulten desproporcionadas al valor que se le contempla al hecho delictivo. Por otro lado, el juez no podrá imponer una pena de forma arbitraria, sino que deberá aplicar necesariamente, aquella prevista por la ley para cada hecho delictivo en particular.

Al decir que la pena lleva apegada una idea de sufrimiento, nos apoyamos en las definiciones y conceptos de varios estudiosos de la materia penal que, al respecto dicen:

Es el sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una Sentencia, al culpable de una infracción penal (Cuello Calón).

Es el mal que el juez infringe al delincuente, a causa de su delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor (Franz Von Litz).

Es el castigo legalmente impuesto por el Estado al delincuente, para conservar el orden jurídico (Fernando Castellanos).

Es de todas suertes un mal que infringe al delincuente, es un castigo, atiende a la moralidad del acto (Carrara).

“Se impone al culpable como consecuencia de un delito,  es medio para causarle un sufrimiento, se determina conforme al valor del bien jurídico violado, según la gravedad del hecho y la culpabilidad del agente (Stoos)”.

En el derecho moderno, la pena, es todavía un mal que se infringe legalmente al delincuente, como consecuencia del delito y del proceso correspondiente, más ya no atiende a la moralidad del acto, sino a la peligrosidad del sujeto, y en vista de ella a la defensa social.

Según Bernaldo de Quiros, la pena es la reacción social jurídicamente organizada contra el delito.

El maestro Rafael de Pina, da una definición de pena en su Diccionario de Derecho, que a la letra dice: “Pena.- Contenido de la sentencia de condena impuesta al responsable de una infracción penal por el órgano jurisdiccional competente, que puede afectar su libertad, a su patrimonio o al ejercicio de sus derechos; en el primer caso privándole de ella, en el segundo, infligiéndole una merma en sus bienes y en el tercero, restringiéndolos o suspendiéndolos”.

El doctor Raúl Carranca y Trujillo,  al respecto sostiene: “La pena no es otra cosa que un tratamiento que el Estado impone a un sujeto que ha cometido una acción antisocial o que representa una peligrosidad social, pudiendo ser o no un mal para el sujeto y teniendo por fin la defensa social”.

Eugenio Cuello Calón, expresa: “La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme a la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal”.

Ignacio Villalobos, asevera: “A ésta última categoría, la de los seres normales cuya conducta se rige por motivos, es a la que se le puede aplicar la pena como un contra-estímulo que sirva para disuadir del delito y que, cometido éste, trate de corregir al delincuente y vigorizar sus fuerzas inhibitorias para el porvenir. Por esto es la pena un castigo impuesto por el poder público al delincuente, con base en la ley, para mantener el orden jurídico.

Este autor y estudioso del Derecho Penal, dice que la pena tiene fines y que los fines últimos de la pena lo son la justicia y la defensa social; y que para su eficacia y como fines inmediatos la pena debe ser:

“a) Intimidatoria, sin lo cual no sería un contramotivo capaz de prevenir el delito.

b) Ejemplar, para que no sólo exista una conminación teórica en los códigos sino que todo sujeto que virtualmente pueda ser un delincuente, advierta que la amenaza es efectiva y real.

c) Correctiva, no sólo por que siendo una pena debe hacer reflexionar sobre el delito que la ocasiona y constituir una experiencia educativa y saludable, sino porque cuando afecte la libertad se aproveche el tiempo de su duración para llevar a efecto los tratamientos de enseñanza, curativos o reformadores que en cada sujeto resulten indicados para prevenir la reincidencia.

d) Eliminatoria, temporalmente, mientras se crea lograr la enmienda del penado y suprimir su peligrosidad; o perpetuamente si se trata de sujetos incorregibles. Quizá esta clase de sanciones, desde que se ha suprimido todo agregado con que antes se quería darles mayor carácter aflictivo, corresponda más bien a la categoría de las medidas de seguridad, aun cuando muy respetables opiniones rechazan la exclusividad de este carácter por no perder de vista el efecto intimidatorio que no se desprecia en ellas.

e) Justa, por que si el orden social que se trata de mantener descansa en la Justicia, ésta da vida a todo medio correctivo y sería absurdo defender la justicia misma mediante injusticias; pero además, por que no se logrará la paz pública sin dar satisfacción a los individuos, a las familias y a la Sociedad ofendidos por el delito, ni se evitarán de otra manera las venganzas que renacerían indefectiblemente ante la falta de castigo”.

Continuaremos con lo que refiere Ignacio Villalobos respecto de la pena, en virtud de que deseamos que el lector se profundice de una vez, con todo lo relativo a la pena ya  que esta es la parte medular de nuestro trabajo de investigación recepcional y al efecto indica que, de los fines de la pena, podemos obtener sus caracteres siguientes:

“A) Para que la pena sea Intimidatoria debe ser AFLICTIVA, pues a nadie amedrentaría la promesa de una respuesta agradable o indiferente; debe ser LEGAL, ya que sólo así, conocida de antemano, puede producir el efecto que se busca; debe ser CIERTA, pues la sola esperanza de eludirla por deficiencias de la maquinaria encargada de investigar y sancionar los delitos, por indultos graciosos, etc., deja sin efecto una amenaza que el presunto delincuente es propenso a desechar.

B) Para que sea ejemplar, debe ser PÚBLICA; no con la publicidad del espectáculo morboso y contraproducente que se usó en la Edad Media, durante la Revolución francesa y en otros momentos de exceso y embriaguez de poder, pero sí en cuanto lleve a conocimiento de todos los ciudadanos la realidad del sistema penal.

C) Para ser correctiva, en forma específica debe disponer de medios CURATIVOS para los reos que lo requieran, EDUCATIVOS para todos y aun de ADAPTACIÓN al medio cuando en ello pueda estribar la prevención de futuras infracciones, comprendiéndose en los medios educativos los que sean conducentes a la formación moral, social, de orden, de trabajo y de solidaridad.

D) Las penas eliminatorias se explican por sí mismas y pueden llegar a ser la de muerte, la de reclusión o de relegación perpetua, o del destierro.

E) Y para ser justas, todas las penas deben de ser HUMANAS, de suerte que no descuiden el carácter del penado como persona; IGUALES, en cuanto habrán de mirar sólo a la responsabilidad y no a categorías o clases de personas, hoy desconocidas, pero procurando efectos equivalentes ya que no hay igualdad, por ejemplo, si se impone la misma multa de $1,000.00 a un indigente y a un potentado. Deben ser SUFICIENTES (no más ni menos de lo necesario); REMISIBLES, para darlas por concluidas cuando se demuestre que se impusieron por error o que se han llenado sus fines; REPARABLES, para hacer posible su restitución total en caso de error; PERSONALES o que sólo se apliquen al responsable; VARIAS, para poder elegir entre ellas la más propia para cada caso; y ELÁSTICAS, para que sea posible también individualizarlas en cuanto a su duración o cantidad.

A veces se agrega que sean ECONÓMICAS o que no exijan grandes sacrificios del Estado. La verdad es que a esta recomendación puede haber la certeza de que se dará vida sin necesidad de mucha insistencia, y quizá valiera más encarecer el beneficio de hacer lo necesario sin escatimar gastos que, con poca reflexión, pueden fácilmente tomarse como excesivos”.

Para el mismo autor las penas se pueden clasificar desde varios puntos de vista de la siguiente manera:

a)       Por su forma de aplicación o sus relaciones entre sí, pueden ser: Principales. Que son las que la ley señala para el delito y el juez debe imponer en sus sentencia.

Complementarias. Aquellas que, aunque señaladas también en la ley, su imposición puede tomarse como potestativa; se trata de penas agregadas a otras de mayor importancia y que por esto, por su naturaleza y por su fin se consideran secundarias.

Accesorias, que son aquellas que, sin mandato expreso del juez resultan agregadas automáticamente a la pena principal; como la interdicción para el ejercicio de profesiones libres que requieren moverse y actuar fuera del penal, cuando haya una condena de prisión; imposibilidad para ejercer cargos como el albeceazgo, la tutela etc.

b)       Por fin preponderante pueden ser:

Intimidatorias, que lo son todas las verdaderas penas, pero con exclusividad la multa y las prisiones de corta duración.

Correctivas, carácter que debe suponerse también en toda pena, excepto en las que recurren a una eliminación definitiva; pero de las que se predica especialmente de las que mantienen al sujeto privado de la libertad y, por tanto, dan oportunidad para someterle a un régimen o tratamiento adecuado.

Eliminatorias, que lo son temporalmente o en forma parcial, como se ha dicho, todas las privativas o restrictivas de la libertad; y perpetuamente la de muerte, las de prisión o relegación por todo el tiempo de la vida, y el destierro, donde las hay.

c)       Por el bien jurídico afectado, pueden ser:

La pena capital, que priva de la vida.

Las penas corporales, que son aquellas que se aplicaban directamente sobre la persona: como azotes, marcas o mutilaciones.

Penas contra la libertad, que pueden ser sólo restrictivas de este derecho, como el confinamiento o la prohibición de ir a determinado  lugar, o bien privativas del mismo como la prisión.

Pecuniarias, que imponen la entrega o privación de algunos bienes patrimoniales.

Contra otros derechos, como la suspensión o destitución de funciones, empleos o cargos públicos, aun cuando éstas pueden tomarse como medidas de seguridad”.

 

1.4. CONCEPTO DE PENA DE MUERTE

 

En este apartado, se dará el concepto de pena de muerte, el cual, casi por sí mismo se autodefine, cuanto más después de haber visto todo lo antes dicho respecto de lo que es la pena, por lo que aquí no necesitaremos recurrir al auxilio de ningún autor en especial ya que se puede deducir que la pena de muerte:

Es el castigo legalmente impuesto por el estado al delincuente incorregible y altamente peligroso, para conservar el orden jurídico y social que consiste en privarle de la vida, por la gravedad del delito que cometió y con el objeto de que éste tipo de delito no se siga cometiendo.

Pero exigiríamos que, dicha privación de la vida, se llevase a cabo de forma que el delincuente condenado a muerte, no sufriese tormentos físicos, toda vez que existen medios científicos por los cuales se les puede privar de la vida sin ocasionarles dolor físico, V. gr. Como en el caso de una inyección letal, por la cual el delincuente se quedaría dormido para ya no despertar más y mejor aun que dicha pena, se le aplique inmediatamente después de que sea condenado a esta y con el objeto de que no se olvide el daño que ha causado a la sociedad y la familia del sentenciado no sufra por la prolongación de su imposición.

También podríamos conceptuar a la pena de muerte como: La consecuencia jurídica que tiene como resultado la muerte del delincuente, impuesta por el Estado y derivada de su conducta antisocial repetida, peligrosa e incorregible.

 

1.5. CONCEPTO DE DELITO.

 

La palabra delito deriva del verbo latino “deliquere”, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.

Los autores han tratado en vano de producir una definición del delito con validez universal para todos los tiempos y lugares, una definición filosófica, esencial. Como el delito está íntimamente ligado a la manera de ser de cada pueblo y a las necesidades de cada época, los hechos que han tenido unas veces ese carácter, lo han perdido en función de situaciones diversas y a contrario sensu, acciones no delictuosas han sido erigidas como delitos. A pesar de tales dificultades, es posible caracterizar al delito jurídicamente, por medio de fórmulas generales determinantes de sus atributos esenciales.

La escuela clásica del Derecho Penal, que sigue preferentemente el método deductivo o lógico abstracto, cuyo máximo exponente es Francisco Carrara, establece entre otras cosas, ideas que el Derecho Penal debe volver sus ojos a las manifestaciones externas del acto, a lo objetivo; el delito es un ente jurídico que reconoce dos fuerzas esenciales: una voluntad inteligente y libre y un hecho exterior lesivo del derecho.

La escuela clásica, mira preferentemente la acción criminosa, al delito mismo, con independencia de la personalidad del autor. Según Carrara, para que el delito exista, precisa de un sujeto que sea moralmente imputable; que el acto tenga un valor moral; que derive de el un daño social y se encuentre prohibido por una ley positiva.

Una definición clásica del delito formulada por Francisco Carrara, nos dice que el delito es: “la infracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”.

La escuela positiva, que representa la negación radical de la clásica, cuya base descansa en la observación y experimentación, mediante el uso del método inductivo, establece que el delito es sólo un síntoma revelador del estado peligroso del delincuente. La conducta humana está determinada por factores de carácter físico, biológico, psíquico y social, y por lo tanto el delito es un fenómeno natural y social.

Entre los principales exponentes de la escuela positiva del Derecho Penal, destacan especialmente los pensadores italianos, Cesar Lombroso, Enrique Ferri y Rafael Garófalo, de los cuales Garófalo es el jurista que pretende dar contextura jurídica a las concepciones positivas y nos da la definición del delito natural, entendiendo este como la violación de los sentimientos altruistas de piedad y probidad, en la medida media que es indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad.

El delito, es entendido a través del tiempo como una valoración objetiva o subjetiva, fundamentada en las relaciones necesarias que surgen entre los hechos humanos que son contrarios al orden ético-social y su especial estimación legislativa.

El delito supone la transgresión de las normas jurídicas que regulan las conductas social y que protegen ciertos valores. Estas normas, se expresan en determinadas fórmulas normativas cuya especificidad está dada por su pertenencia a un determinado sistema o conjunto de normas, que configuran un marco más amplio de regulación de las conductas y que se denomina orden jurídico o derecho.

La filosofía y la sociología se han ocupado del delito. La primera sostiene que el delito es la violación de un deber, el cual es dentro del orden social necesario para mantener este orden, cuya garantía se encuentra en la sanción penal, mientras la segunda, lo califica simplemente como acción antisocial y dañosa.

Creemos que la definición del delito se debe formular desde el punto de vista del derecho, debe ser una fórmula simple que lleve lo material y lo formal del delito y que permita el estudio analítico de sus elementos.

Desde el punto de vista jurídico, existen definiciones de delito de tipo formal y de carácter substancial.

Algunos autores consideran que la ley positiva nos da la verdadera noción formal del delito mediante la amenaza de una pena, para la ejecución u omisión de ciertos actos, estos autores expresan que el delito se caracteriza por su sanción penal; y que sin una ley que sancione una determina conducta, no es posible hablar del delito.

Jiménez de Asúa, textualmente dice: “Delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal”.

De otra manera Franz Von Liszt, define al delito como “El acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena”.

Francisco Pavón Vasconcelos, al citar a Ernesto Von Beling, nos dice que delito es: “La acción típica, antijurídica, culpable, subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad”.

Para Cuello Calón, delito es: “La acción humana antijurídica, típica, culpable y punible”.

Los delitos en su mayoría, constituyen hechos que afectan directamente los bienes, los intereses o los derechos del ser humano, como pueden ser: su vida, propiedad, tranquilidad, familia, etc., pero no es únicamente la víctima del delito la que resulta dañada, puesto que la comisión, de las infracciones penales, causa también el quebrantamiento, en mayor o menor grado, de los derechos de la sociedad. Para proteger esos bienes contra todo tipo de ataques, el Estado ha elaborado una legislación especial en la que aparecen, como delitos, los actos humanos por medio de los cuales pueden dañarse o ponerse en peligro diversos bienes jurídicos del hombre, atribuyéndolo en cada caso, una pena que deberá ser aplicada al infractor.

El artículo séptimo del Código Penal de 1931 para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, establece que: “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes Penales”.

“Estar sancionado un acto con una pena no conviene a todo lo definido; hay delitos que gozan de una excusa absolutoria y no por ello pierden su carácter delictuoso. No conviene sólo a lo definido ya que abundan las infracciones administrativas, disciplinarias o que revisten el carácter de meras faltas las cuales se hayan sancionadas por la ley con una pena, sin ser delitos y no señala elementos a lo definido ya que estar sancionado con una pena es un dato externo, usual en nuestros tiempos para la represión y por lo cual se podrá identificar el delito con más o menos aproximación; pero sin que sea inherente al mismo ni por tanto útil para definirlo. Una definición descriptiva puede acumular datos o propiedades tales que se radiquen en el objeto que se define o se relacione con el de manera que, a través del tiempo y del espacio, haya certeza de que acompañarán necesariamente a todos los individuos de la especie definida y acumulada, sólo convendrán a ellos...... por lo demás, es decir que el delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales, sugiere de inmediato la cuestión de saber por qué la sancionan o cual es la naturaleza de ese acto para merecerlos castigos o las sanciones penales”.

El delito puede consistir en un hacer, realizar algo que se encuentra prohibido por la ley; o un no hacer, dejar de hacer algo que la ley manda.

Tanto en un caso como en otro, se trata de una conducta humana, por lo que sólo el hombre puede cometer delitos.

Continua diciendo el precepto siete del Código Penal citado que:

“El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y;

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal”.

Para algunos autores, un concepto substancial del delito, sólo puede obtenerse dogmáticamente, del total ordenamiento jurídico-penal, dichos autores se afilian a un criterio pentatómico en cuanto consideran que son cinco sus elementos integrales: a) conducta o hecho; b) tipicidad; c) antijuridicidad; d) culpabilidad y e) punibilidad.

Es conveniente aclarar que el número de elementos del delito varía según el particular criterio y concepción del delito por parte de los autores. Así podemos hablar de concepciones bitómica, tritómica, pentatómica, hexatómica y heptatómica.

Partiendo de la teoría pentatómica, trataremos de establecer en forma general las características de los elementos que componen dicha teoría.

La conducta o hecho es entendida por algunos autores, como un comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. Este comportamiento humano voluntario, puede adoptar dos formas: acción y omisión; entendida la acción como una conducta positiva, que se expresa en un hacer, una actividad, un movimiento corporal voluntario con violación de una norma prohibitiva y la omisión, que es una conducta negativa, consistente en no ejecutar voluntariamente el movimiento corporal que debiera haberse efectuado.

La tipicidad como segundo elemento del delito, requiere para precisar su concepto y su contenido, del análisis del tipo, para lo cual pasamos a transcribir algunas definiciones del tipo que hacen diversos autores:

Ignacio Villalobos, afirma que: “El tipo es la descripción del acto o del hecho injusto o antisocial (previamente valorado como tal), en su aspecto objetivo y externo”.

Jiménez Huerta, concibe al tipo como “El injusto recogido y descrito en la ley penal”.

Para Pavón Vasconcelos, el tipo es: “La descripción concreta hecha por la ley de una conducta a la que en ocasiones se suma su resultado, reputada como delictuosa al conectarse a ella una sanción penal”.

De lo anterior, se desprende que el tipo define en forma general y abstracta un comportamiento humano, por ello entendemos por tipicidad la adecuación de la conducta o del hecho a la hipótesis legislativa.

Para Castellanos Tena, “El tipo es la creación legislativa; es la descripción que el Estado hace de una conducta en los preceptos legales penales. La tipicidad es la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto”.

Es común afirmar que la antijuridicidad es un concepto negativo, que desaprueba el hecho humano frente al derecho.

Algunos autores sostienen que, una conducta antijurídica es aquella que se adecua al tipo y no se prueba la existencia de una causa de justificación. En forma general, los autores aceptan que la antijuridicidad es un desvalor jurídico en contradicción o desacuerdo entre el hecho del hombre y las normas del derecho.

La culpabilidad es entendida como el nexointelectual y emocional que liga al sujeto con su acto.

De acuerdo con la culpabilidad, los delitos pueden ser: intencionales, no intencionales o de imprudencia y preterintencionales.

En los delitos intencionales, existe, por parte de quien los comete, conciencia del daño que va a causarse y voluntad de causarlo.

En los delitos no intencionales o imprudenciales, el autor del delito obra sin previsión, sin cuidado, sin reflexión, aunque sí con la voluntad y a pesar de esa voluntad no tiene un propósito reprobable ni está encaminado a violar la ley, se causa sin embargo, igual daño que si se tratara de un delito intencionado.

En los delitos preterintencionales, quien los comete, causa un resultado mayor al querido o aceptado, si dicho resultado se produce por imprudencia.

La punibilidad consiste en la amenaza de pena que el Estado señala a la violación de los deberes que se consignan en las normas jurídicas, dictadas para garantizar el orden social.

En resumen, la punibilidad es el merecimiento de penas; la conminación estatal de imposición de sanciones si se llenan los presupuestos legales; y la aplicación fáctica de las penas señaladas en la ley.

Por último daremos el concepto de delito que nos proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de investigaciones Jurídicas de la U.N.A.M., y que al respecto nos dice que: “DELITO. En derecho penal, acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal”.

De lo anterior podemos concluir que, los delitos que menciona nuestra Constitución Política y que citamos en este primer capítulo, deben de tipificarse en el Código Penal, como tales y los que también estudiamos, en este trabajo  y que ya se contemplan en el ordenamiento antes citado, se les fije como sanción la pena de muerte, como consecuencia de su comisión, por las razones que en los capítulos respectivos propondremos y estudiaremos.

 

1.6. CONCEPTO DE DELINCUENTE

 

En este apartado, vertiremos el concepto del delincuente, obviamente derivado de lo anterior, es decir del concepto de delito y al efecto transcribiremos las concepciones que nos dan algunos autores.

Para Miguel Angel Cortes Ibarra, en su obra Derecho Penal dice: “a) Sujeto del delito. Es la persona física individual que desarrolla la acción criminosa. Este elemento queda incluido en las formas “el que”, “a la”, “al  que” haga esto o lo otro, que usa nuestro legislador en las diversas figuras delictivas.

Debemos advertir que en la comisión de un delito pueden intervenir dos o más sujetos, aplicándose en estos casos las reglas de participación delictiva. En otros casos, la pluralidad de sujetos es esencial para la integración del delito, como por ejemplo en la asociación delictuosa”.

Ignacio Villalobos, conceptúa al delincuente como autor o autores y al respecto dice: “... por algún tiempo se consideró el título de “autores” sólo para quienes ejecutan el acto material constitutivo del delito, pues tal cosa tenia por objeto fijar el centro de donde pudiera irradiar la responsabilidad para todos los que actuarán en relación con él, como agentes “accesorios” del verdadero delincuente”.

Continua diciéndonos “Hoy podríamos decir que son autores todos los que ponen una causa eficiente del delito; y como estas causas son siempre una actuación o una conducta que requiere, para serlo, un elemento psíquico y un elemento físico, nada impide considerar la posible separación de tales elementos y el reconocimiento por tanto, de autores materiales, que serán los que físicamente  realicen los actos característicos del tipo penal; autores morales o intelectuales cuyo aporte sea simplemente de esta naturaleza, “como voluntad que opera sobre otra voluntad”, induciendo a cometer la infracción; autores por cooperación, siempre que se preste un auxilio necesario para la consecución del fin delictivo; y autores mediatos, llamados así por que realizan el delito a través de una persona exenta de responsabilidad que, por lo mismo, no es participe en el delito sino simplemente en el acto material, como instrumento físico y no como sujeto de la infracción penal”.

Para Luis Rodríguez Manzanera, el delincuente queda conceptuado como criminal y para aclarar esto transcribiremos lo que al respecto indica: “En Criminología, el fenómeno antisocial puede realizarse en diferentes niveles; la distinción es importante, pues tiene consecuencias metodológicas e interpretativas notables”, y no pasa a conceptuar lo que es crimen y criminal de la forma siguiente:

“a) Crimen. Conducta antisocial propiamente dicha, es un episodio que tiene un principio, un desarrollo y un fin.

b) Criminal. Es el autor del crimen, es el sujeto individual, actor principal del drama antisocial.

En el momento actual, el concepto de “criminal” o sujeto antisocial es muy amplio y no se limita al infractor a la ley penal. Pensando que los términos “criminal” y “antisocial” pueden ser estigmatizantes y valorativos, se ha propuesto en su lugar utilizar el concepto de “desviado”, que puede ser más descriptivo, sin embargo, es necesario señalar que no todo desviado es antisocial, y por lo tanto criminal”.

A continuación transcribiremos lo que sobre el concepto de delincuente precisa el Diccionario Jurídico Mexicano: “DELINCUENTE. I. En principio podemos decir que delincuente es aquella persona que ha cometido un delito. Aparentemente esta noción es demasiado genérica. Sin embargo en dos de sus componentes - persona y delito - encontramos el marco de referencia para derivar la esencia delictiva en el ser humano, es decir, la compleja relación entre individuos, sociedad, cultura y orden jurídico.

Es así como, y sin pretender definición alguna, delincuente vendría a ser aquel individuo, sano o enfermo, que ha llegado a violar el ordenamiento jurídico penal previamente existente como resultado de un proceso bio-psico-social que sólo es entendible en un contexto integral, y que por reacción social del Estado se ha logrado tener existo en su etiquetamiento como delincuente, y que no necesariamente dicha conducta reviste características de antisocial, ni todo hecho antisocial es por fuerza delictivo”.

En virtud de los conceptos antes vertidos, y después de haber consultado a diversos autores, podemos notar que, al parecer, nadie nos da un concepto de él o de los autores del o los delitos, como “delincuente”, sino que como ya se pudo anotar algunos lo llaman “criminal”, otros, “autor material del delito” o “sujeto del delito” etc., pero en virtud de que nuestro Código Penal vigente sí menciona al delincuente, como autor del delito, pues en este trabajo recepcional decidimos llamarlo “Delincuente” y al respecto lo conceptuaremos de la forma siguiente:

Delincuente, es aquella persona física, que por sí o por conducto de otra u otras personas físicas, realiza una conducta negativa y antisocial, consistente en el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

 

1.7. DE HOMICIDA, CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA, VENTAJA Y TRAICIÓN

 

En este apartado, comenzaremos a conceptuar los delitos que, proponemos se les palique la pena de muerte, en virtud de la gravedad que representan para la sana y pacífica convivencia social; iniciaremos con el homicida, con premeditación alevosía, ventaja y traición:

El artículo 302 del Código Penal, indica que: “Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro”.

Por tanto, homicida, es aquella persona, física, que por sí o por conducto de otra u otras personas físicas, realiza una conducta negativa y antisocial, consistente en privar de la vida a otro ser humano.

 

1.7.1. El artículo 315 del Código Penal refiere: “Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Se presumirá que hay premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquier otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormentos, motivos depravados o brutal ferocidad”.

Premeditar, según el diccionario es: pensar reflexivamente una cosa, antes de ejecutarla;

Premeditación: Es la acción de premeditar. Una de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de los delincuentes.

Para el artículo 318 del Código Penal, “La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le de lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer”.

La alevosía, en términos comunes la conceptúa, cualquier diccionario de Español de la forma siguiente:

Alevosía: Cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas. Es circunstancia que, agrava las penas.

 

1.7.3. “Se entiende que hay ventaja del acuerdo con el artículo 316 del Código Penal.

I Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se haya armado;

II Cuando es superior por las armas que emplea, por mayor destreza en el manejo de ellas  o por el número de los que la acompañan;

III Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; y

IV Cuando éste se halle inerme o caído y aquel armado o de pie”.

Pienso que es indispensable invocar el artículo 317 del Código Penal, la ventaja, no la define el diccionario así:

Ventaja: Superioridad de una persona o cosa respecto de otra.

 

1.7.4. Según el numeral 319 del Código Penal, “Se dice que obra a traición: el que no solamente emplea la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza”.

La palabra Traición, cualquier diccionario de la lengua española, nos la define así:

Traición: deslealtad, felonía, infidelidad. Quebrantamiento o violación de la fidelidad o lealtad que se debe guardar o tener.

 

1.8. PLAGIARIO O SECUESTRADOR

 

Plagiario o secuestrador es aquella persona, física, que por sí o por conducto de otra u otras personas físicas, realiza una conducta negativa y antisocial, consistente en privar, ilegalmente, de su libertad a otra u otras personas, sin su consentimiento y con el propósito de:

a)       Obtener rescate; es decir cualquier cantidad de dinero o bienes muebles o inmuebles, a cambio de la libertad del secuestrado.

b)       Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarle de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o una particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o

c)       Causar daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra.

 

1.9.TRAIDOR A LA PATRIA

 

Nuestra legislación penal, en el Título referente a los delitos contra la seguridad de la nación, al tratar sobre el delito de Traición a la Patria dice en el “Artículo 123. Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traición a la patria en alguna de las formas siguientes:

I Realice actos contra la independencia, soberanía o integridad de la Nación Mexicana con la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero.

II Tome parte en actos de hostilidad en contra de la Nación, mediante acciones bélicas a las ordenes de un Estado extranjero o coopere con éste en alguna forma que pueda perjudicar a México.

Cuando los nacionales sirvan como tropa, se impondrá pena de prisión de uno a nueve años y multa hasta de diez mil pesos;

Se considerará en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción, al que prive ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal propósito.

III Forme parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros, organizados dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad atentar contra la independencia de la República, su soberanía, su libertad o su integridad territorial o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaración de guerra;

IV Destruya o quite dolosamente las señales  que marcan los límites del territorio nacional, o haga que se confunda, siempre que ello origine conflicto a la República, o ésta se halle en estado de guerra;

V Reclute gente para hacer la guerra a México, con la ayuda o bajo la protección de un gobierno extranjero;

VI Tenga, en tiempos de paz o de guerra, relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjero o le dé instrucciones, información o consejos, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior;

VII Proporcione dolosamente y sin autorización, en tiempos de paz o de guerra a personas, grupo o gobiernos extranjeros, documentos, instrucciones o datos de establecimientos o de posibles actividades militares;

VIII Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza;

IX Proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional, o facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga entregar unidades de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las tropas mexicanas reciban estos auxilios;

X Solicite la intervención o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero o solicite que aquél haga la guerra a México; si no se realiza lo solicitado, la prisión será de cuatro a ocho años y multa hasta de diez mil pesos;

XI Invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra México o invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza cualquiera de estos hechos, se aplicará la pena de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos;

XII Trate de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a su desmembración;

XIII Reciba cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el fin de realizar alguno de los actos señalados en este artículo;

XIV Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión y dicte, acuerde o vote providencias encaminadas afirmar al gobierno intruso y debilitar al nacional, y

XV Cometa, declarada la guerra o rotas las hostilidades, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje o conspiración”.

“ARTICULO 124. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de veinticinco mil pesos, al mexicano que:

I Sin cumplir las disposiciones constitucionales, celebre o ejecute tratados o pactos de alianza ofensiva con algún Estado que produzcan o puedan producir la guerra de México con otro, o admita tropas o unidades de guerra extranjeras en el país;

II En caso de invasión extranjera, contribuya a que en los lugares ocupados por el enemigo se establezca un gobierno de hecho, ya sea dando su voto concurriendo a juntas, firmando actas o representaciones o por cualquier otro medio;

III Acepte al invasor un empleo, cargo o comisión, o al que, en el lugar ocupado habiéndolo obtenido de manera ilegítima lo desempeñe a favor del invasor; y

IV Con actos no autorizados ni aprobados por el gobierno, provoque una guerra extranjera en México, o ponga a los mexicanos a sufrir por esto, vejaciones o represalias”.

“ARTICULO 125. Se aplicará la pena de dos a doce años de prisión y multa de mil a veinte mil pesos al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero”.

“ARTICULO 126. Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que intervengan en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, con excepción de los previstos en las fracciones VI y VIII del artículo 123”.

En virtud de lo anterior, entonces Traidor a la patria: Es aquella persona física que realiza una conducta antisocial y negativa consistente en cometer los delitos, contra la seguridad de la nación mexicana y, que se describen en los artículos 123, 124 y 125 del Código Penal para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la república en materia Federal.

 

1.10. DE GENOCIDA

 

Genocidio. I. Es un neologismo que fue propuesto en 1944 por el eminente internacionalista R. Lemkin en su obra para eludir al “plan coordinado de diferentes acciones enderezadas a la destrucción de las bases esenciales de vida de grupos nacionales....... . Objetivos de semejante plan serían la desintegración de las instituciones políticas y sociales de la cultura, lengua, sentimientos nacionales, religión y existencia económica de grupos nacionales, y la destrucción de la seguridad personal, la libertad, la salud, la dignidad e incluso la vida de los individuos pertenecientes a tales grupos”.

II. En 1948 se aprobó la Convención de Genocidio, conforme la cual se entiende por genocidio cualquiera de los siguientes actos: cometidos con la intención de destruir, en todo o en parte, como tal, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso: a) matar a miembros del grupo; b) inferir a los miembros del grupo grave daño corporal o mental; c) infligir deliberadamente al grupo condiciones de vida calculadas para producir en todo o en parte su destrucción física; d) imponer medidas dirigidas a prevenir los nacimientos dentro del grupo, y e) forzar la transferencia de niños de un grupo a otro ....... .

Esta convención fue ratificada por México, que procedió oportunamente en consecuencia, a incorporar al Código Penal los preceptos correspondientes y su sanción.

La disposición resultante, el artículo 149-bis, se inspira en los propios términos de la Convención y de una propuesta del penalista mexicano Luis Garrido. .... .

Por lo dispuesto en nuestro Código Penal podemos decir, entonces que Genocida: Es aquella persona física que realiza una conducta antisocial y negativa con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo. Así mismo se considerará genocida a quien lleve a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladen de ellas a otros grupos de menores de dieciséis años, empleando para ello la violencia física o moral..... . Y también a quien con igual  propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA PENA DE MUERTE, EN MÉXICO:

 

2.1.      México.

2.2.      Epoca Prehispánica.

2.3.      Periodo Colonial.

2.3.1.    México Independiente.

 

2.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PENA DE MUERTE, EN MÉXICO.

 

Al igual que en los países que, antes estudiamos, en México también ha existido la pena de muerte, desde antes de la llegada de los Españoles a América, particularmente a nuestro país.

Aunque en cuestión de Derecho Penal, existen pocos datos anteriores a la llegada de los Españoles al consultar autores varios, encontramos que sí se ha aplicado la pena de muerte en México, desde tiempos inmemoriales, pero, enseguida nos pasamos a consultar a varios estudiosos del Derecho Penal, para ver que encontramos respecto de la Penal de Muerte en la época Prehispanica o Precortesiana, como algunos autores le llaman.

 

2.2. LA PENA DE MUERTE, EN LA ÉPOCA PREHISPÁNICA

 

Al consultar al Profesor Fernando Castellanos, nos encontramos que, él sólo nos habla de tres de los reinos y señoríos, que para ese entonces existían en nuestra patria, los cuales tuvieron reglamentaciones sobre Derecho Penal, y estos son: el Maya, el Tarasco y el Azteca, llamándosele derecho precortesiano, a todo el que hubo de regir, hasta antes de la llegada de los españoles, designándose así no sólo al orden jurídico de los tres señoríos mencionados, sino también al de los restantes.

Y al respecto nos dice el profesor Castellanos que: “EL PUEBLO MAYA”. Entre los mayas, las leyes penales, al igual que en los otros reinos y señoríos, se caracterizaban por su severidad. Los batabs o caciques tenían a su cargo la función de juzgar y aplicaban como penas principales la muerte y la esclavitud; la primera se reservaba para los adúlteros, homicidas, raptores y corruptores de doncellas .....”.

Y nos aclara, el autor mismo que, el pueblo maya no tenía contemplada como pena la prisión, pero que a los condenados a muerte se les encerraba en jaulas de madera, que les servían de cárceles y que las Sentencias penales eran inapelables.

En el pueblo Tarasco, nos dice el profesor Castellanos las penas eran sumamente crueles y por ejemplo “El adulterio habido con alguna mujer del soberano o Calzontzi se castigaba no sólo con la muerte del adúltero, sino trascendía a toda su familia; los bienes del culpable eran confiscados. Cuando una familia del monarca llevaba una vida escandalosa, se la mataba en unión de su servidumbre y se le confiscaban los bienes. Al forzador de mujeres le rompían la boca hasta las orejas, empalándolo después hasta hacerlo morir. El hechicero era arrastrado vivo o se le lapidaba –hasta morir -. A quien robaba por primera vez, generalmente se le perdonaba, pero si reincidía, se hacia despeñar, - para que muriese por la caída -, dejando que su cuerpo fuese comido por las aves”.

Y al respecto nos dice el profesor Castellanos que: “EL PUEBLO MAYA”. Entre los mayas, las leyes penales, al igual que en los otros reinos y señoríos, se caracterizaban por su severidad. Los batabs o caciques tenían a su cargo la función de juzgar y aplicaban como penas principales la muerte y la esclavitud; la primera se reservaba para los adúlteros, homicidas, raptores y corruptores de doncellas....”.

Y nos aclara, el autor mismo que, el pueblo maya no tenía contemplada como pena la prisión, pero que a los condenados a muerte se les encerraba en jaulas de madera, que les servían de cárceles y que las Sentencias penales eran inapelables.

En el pueblo Tarasco, nos dice el profesor Castellanos las penas eran sumamente crueles y por ejemplo “El adulterio habido con alguna mujer del soberano o Calzontzi se castigaba no sólo con la muerte del adúltero, sino trascendía a toda su familia; los bienes del culpable eran confiscados. Cuando un familiar del monarca llevaba una vida escandalosa, se le mataba en unión de su servidumbre y se le confiscaban los bienes. Al forzador de mujeres le rompían la boca hasta las orejas, empalándolo después hasta hacerlo morir. El hechicero era arrastrado vivo o se le lapidaba –hasta morir- . A quien robaba por primera vez, generalmente se le perdonaba, pero se reincidía, se hacía despeñar, - para que muriese por la caída -, dejando que su cuerpo fuese comido por las aves”.

Como podemos ver, en los anteriores ejemplos, en el pueblo Tarasco, la pena de muerte, era muy común para cierto tipo de delitos y aunque eran muy crueles y martirizaban al culpable, lo hacían hasta matarlo, es decir que cualquiera de estas penas, con o sin martirio les acarreaba la muerte.

“El Derecho penal Azteca, nos continúa diciendo el profesor Castellanos, revela excesiva severidad, principalmente con relación a los delitos considerados como capaces de hacer peligrar la estabilidad del gobierno o la persona misma del soberano; las penas crueles se aplicaron también a otros tipos de infracciones.

Las penas eran las siguientes. Destierro, penas infamantes, perdida de la nobleza, suspensión y destitución de empleo, esclavitud, arresto, prisión, demolición de la casa del infractor, corporales, pecuniarias y la de muerte, que se prodigaba demasiado. Esta última se aplicaba principalmente en las siguientes formas: incineración en vida, decapitación, estrangulación, descuartizamiento, empalamiento, lapidación, garrote y machacamiento de la cabeza”.

Según el investigador Carlos H. Alba, citado por el profesor Castellanos, los delitos en el pueblo Azteca, por los que se les aplicaba la pena de muerte, entre otros, serían: Delitos contra la seguridad del Imperio figura: A los nobles o plebeyos que cometan el delito de traición al soberano se les castigará con el descuartizamiento en vida,... . Como ejemplo de delito “Contra la Moral Pública podemos citar el siguiente: “Los hombres homosexuales serán castigados con la muerte. El sujeto activo será empleado, y al pasivo se le extraerán las entrañas por el orificio anal. A las mujeres homosexuales se les aplicará la pena de muerte por garrote”. Dentro del Título “Delitos contra el Orden de las Familias” se lee: “El que injurie, amenace o golpee a su padre o su madre será castigado con la pena de muerte ....”. etc.

El emérito profesor y doctor en Derecho Raúl Carranca y Trujillo, en su obra “Derecho Penal Mexicano”, nos ilustra respecto de la pena de muerte, en la época Prehispanica diciéndonos que: “Se da por cierta la existencia de un llamado “Código Penal de Netzahualcóyotl”, para Texcoco, y se estima que, según él, el juez tenía amplia libertad para fijar las penas entre las que se contaban principalmente las de muerte y esclavitud .... . Los adúlteros sorprendidos infraganti delito eran lapidados o estrangulados.

La distinción entre delitos intencionales y culposos fue también conocida, castigándose con la muerte el homicidio intencional y con indemnización y esclavitud el culposo.

Otros textos se refieren al ladrón, quien debía ser arrastrado por las calles y después ahorcado; el homicida, decapitado;