Universidad Abierta
IMPORTANTE: Se autoriza la reproducción de este texto para fines no
comerciales, agradecemos citar la fuente
COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL
DELITO
COMO REQUISITO DEL ART. 16
CONSTITUCIONAL
PARA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN
RODOLFO ALVAREZ ALVAREZ
CONTENIDO:
·
Introducción
·
Objetivos
·
Capítulo I.
Antecedentes constitucionales e históricos del artículo 16 Constitucional
vigente respecto a la orden de aprehensión
·
Capitulo
II. Tres elementos que el artículo 16 Constitucional exige para el libramiento
de una orden de aprehensión
·
Capítulo
III. Requisitos para librar orden de aprehensión en acatamiento el artículo 16
Constitucional
·
Capítulo
IV. El cuerpo del delito y su comprobación
·
Bibliografía
·
Auto
evaluación
·
Evaluación
diagnostica
INTRODUCCIÓN
La esencia del derecho público, es la relación entre
gobernantes y gobernados y que a la medida, que ellos amplían su poder
restringen la libertad de los últimos, y que debe lucharse por la defensa de
estos en todos los órdenes de su vida cotidiana.
Así en el capítulo I, la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos de 1857, la garantía de libertad física la contemplo,
en que nadie podía ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y
posesiones, en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
fundara y motivara la causa legal del procedimiento, una vez más en la
Constitución de 1917, se considero la garantía de garantía que hoy en día, se
encuentra plasmada en nuestra Carta Magna federal en su Artículo 16.
En el Capítulo II, Analizaremos los tres Elementos que
toda orden de aprehensión debe reunir, como se desprende del Articulo 16
Constitucional.
En el Capítulo III, defino los requisitos que toda
orden de aprehensión debe reunir como lo establece el Artículo 16
Constitucional; orden de aprehensión, Autoridad Judicial, denuncia, acusación o
querella, hecho que la ley castigue con pena corporal, probable
responsabilidad, casos de excepción.
En el Capítulo IV, entramos al estudio del cuerpo del
delito, así como la comprobación del mismo, ya que en muchas ocasiones la
autoridad investigadora, no pone la atención necesaria en hacer un análisis
minucioso de los elementos que constituyen los diferentes delitos que nuestras
leyes penales contemplan.
OBJETIVOS
La importancia de analizar el Artículo 16
Constitucional en cuanto a los requisitos que toda orden de aprehensión debe de
tener al ser girada por la autoridad judicial.
Uno de los objetivos de este trabajo, es que toda
orden de aprehensión debe abarcar en su totalidad los elementos del Articulo 16
Constitucional.
El Ministerio Público Investigador debe integrar
siempre toda averiguación previa, teniendo por comprobado el cuerpo del delito
y la probable responsabilidad del indiciado, como lo estipula el Artículo 16
Constitucional.
I. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES
E HISTORICOS DEL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL VIGENTE RESPECTO A LA ORDEN
DE APREHENSION.
I.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DE 1857.
A tiempo que los legisladores deliberaban, el régimen
procedía a la expedición de diversos ordenamientos de carácter reformista
haciéndose como consecuencia el enfrentamiento entre liberales y conservadores,
formándose una comisión presidida por don Ponciano Arriaga, la cual elaboró un
Proyecto de Constitución en el cual después de ser discutido y reformado
durante largas sesiones (desde el 16 de junio de 1856 hasta febrero de 1857),
se convirtió en el Código Político de Nuestra Nación con el nombre de
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, sancionada por
el Congreso Constituyente y después por el Presidente Promulgándose con toda
solemnidad el 11 de Febrero del mismo año en la cual se sancionaba entre otras
garantías la libertad física de las personas en la siguiente forma:
Nadie podía ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que fundara y motivara la causa legal del procedimiento,
en caso de delito in fraganti, toda persona podía aprehender al delincuente y a
sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata,
misma que enfatizaba que los derechos del hombre eran la base de las
instituciones, que el ser humano era libre e igual ante la ley, excluyéndose
como consecuencia los tribunales especiales, los títulos de nobleza y los
honores hereditarios, además que ya se prohibía celebrar tratados que afectaran
las garantías individuales, ejemplo de ello era como ya se dijo, molestar a las
personas sin mandamiento escrito de autoridad judicial.
Decretar el encarcelamiento de éstas por deudas de
carácter civil y hacerse justicia por si mismas además de que en el
procedimiento penal ya se ordenaba que nadie podía ser detenido en exceso de
tres días sin que mediara auto de formal prisión, o que el detenido ignorara el
motivo de su detención, el nombre de los testigos de cargo que declaraban en su
contra y también se le hacia saber que debería nombrar a su defensor o en su
caso que se le nombraría al de oficio, inclusive ya se establecía en esta
Constitución que nadie podía ser juzgado dos veces por el mismo delito.
1.2 ESTATUTO
PROVISIONAL DEL IMPERIO MEXICANO
Se puede decir que el último antecedente del Articulo
16 de nuestra Carta Magna vigente, del siglo pasado lo fueron los artículos 60
y 61 del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, dado en el Palacio de
Chapultepec el 10 de Abril de 1865, aunque eran variaciones muy leves en cuanto
a los que establecían las demás garantías ya conocidas por nosotros, el
estatuto garantizaba la libertad física de las personas de la siguiente manera:
Que ninguno seria detenido sino por mandato de la
autoridad competente dado por escrito y firmado y solo cuando obraran de contra
el detenido indicios suficientes para presumirle autor de un delito se
exceptuaba el caso de in fraganti en el que cualquiera podía aprehender al reo
para conducirle a la presencia judicial o a la autoridad competente. Si la
autoridad administrativa la aprehensión debería poner dentro del tercer día al
presunto reo a disposición de la que debería juzgarle acompañado de los datos
correspondiente, y si el juez encontraba mérito para declararle bien preso lo
haría a mas tardar dentro de los cinco días; siendo caso de responsabilidad, la
detención que pasara de estos términos, pero si la aprehensión sé hacia por
delitos contra el Estado, o que perturbaran el orden público, la autoridad
administrativa, podía prolongar la detención hasta dar cuenta al emisario
Imperial o al Ministro de Gobernación, para que determinara.
1.3 CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS DE 1917.
Después de tantos levantamientos, el abandono que hizo
don Porfirio Díaz, de México para dirigirse al extranjero; el asesinato de don
Francisco I. Madero; el desconocimiento de Victoriano Huerta; el levantamiento
de los agraristas con Emiliano Zapata y otros a causas económicas y sociales
influyeron para que hasta el mes de Septiembre de 1916, se pudiera convocar al
Congreso Constituyente y el 21 de Noviembre de ese mismo año la Asamblea se
instaló en la Ciudad de Querétaro; el día 30 sé eligió Mesa Directiva y el
primero de Diciembre y el 1º. de Diciembre Venustiano Carranza entrego el
proyecto de Carta Reformada y el día 6 se asigno la Comisión de Constitución.
Desde 1916 se menciono el propósito de reformar la
Constitución de 1857, no de expedirse una distinta, sin embargo el nuevo Código
fundamental era realmente otro, pero para no violar la norma que se había
impuesto se llamo Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
reforma la del 5 de Febrero de 1857.
II. ELEMENTOS
QUE EL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL EXIGE PARA EL
LIBRAMIENTO DE UNA ORDEN DE APREHENSION
II.1 EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL EXIGE PARA EL
LIBRAMIENTO DE UNA ORDEN
DE APREHENSION TRES ELEMENTOS:
A).- Que proceda denuncia, acusación o querella de un hecho
determinado.
B).-
Que tal hecho se castigue con pena corporal
C).- Que además se encuentren apoyados
por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que
hagan probable la responsabilidad del inculpado.
En este capítulo se estudiara precisamente el artículo
16 Constitucional ya que este precepto señala claramente los requisitos para
que una persona pueda ser aprehendida, aunque considero que le hace falta ese
requisito esencial que es la comprobación del cuerpo del delito del ilícito por
el cual se le acusa y se le trata de aprehender y que es el tema fundamental
del trabajo que se presente.
Se considera por lo tanto como requisito fundamental
que exista un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, lo que
obliga lógicamente a considerar que deben existir los elementos que constituyen
el delito en teoría penal se denomina cuerpo del delito, de tal manera que es
erróneo considerar que no se requiere la comprobación del cuerpo del delito
para poder librar una orden de aprehensión en contra de alguna persona.
Como excepción a la regla general de que no se puede
detener y privar de su libertad a un individuo, sin que medie orden de
aprehensión en la situación que plantea el artículo 16 Constitucional es la
detención de flagrante delito.
El delito flagrante o in fraganti consiste en que se
descubre al autor de un ilícito en el momento mismo de su ejecución o en muy
próximo a el, circunstancia que permite apreciar indudablemente la conducta
ilícita del infractor.
En estos casos, cualquier persona, particular o
autoridad pude aprehender al delincuente y a sus cómplices evidentemente con el
fin de asegurar físicamente al ejecutor del acto, al que se pondrá a
disposición de la Autoridad Competente.
La obligación en estos casos, de poner sin demora a
disposición de la Autoridad al delincuente y a sus cómplices, es un acierto de
la disposición Constitucional, ya que se fijara un termino cualquiera aunque
fuese breve, dentro del cual se tuviera que remitir al aprehendido a la
autoridad, esto permitiría que se mantuviera privado de la libertad
indebidamente a un detenido, con tal de no rebasar el plazo fijado, lo que
evidentemente constituiría una arbitrariedad.
Aunque la inmediatez no es un concepto totalmente
preciso, es suficientemente entendible como para dejar establecido que quien
aprehende a un delincuente, al cual se sorprendió en flagrante delito debe dar
de inmediato los pasos estrictamente necesarios para trasladarlo a una
autoridad.
Una segunda excepción a la regla general, que
establece los requisitos para privar de la libertad física a una persona se
encuentra igualmente en el artículo 16 Constitucional, en aquella parte que
dispone solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna
autoridad judicial tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la
Autoridad Administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la
detención de un acusado poniéndolo inmediatamente a la disposición de la
Autoridad Judicial, esta excepción se completaba antes de las reformas a dicho
Articulo Constitucional.
III. REQUISITOS PARA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION EN
ACATAMIENTO AL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.
3.1 REQUISITOS PARA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION EN
ACATAMIENTO AL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL
A. Orden de Aprehensión.
B. Autoridad Judicial.
C. Denuncia, Acusación o querella.
D. Hecho que la Ley castigue con Pena
Corporal.
E. Probable Responsabilidad.
F. Casos de Excepción.
A. ORDEN DE
APREHENSION
Considero que es necesario hacer una interpretación
clara de todos y cada uno de los elementos que el propio artículo ordena se
deben reunir para que la autoridad judicial pueda librar una orden de
aprehensión en contra de' la persona, de quien se ha ejercitado acción penal.
No es por demás, antes de entrar al estudio de dichos elementos, tener un
concepto definido de lo que una orden es una orden de Aprehensión. La palabra
aprehender viene del latín aprehenderé, que denota la actividad de captar, de
asir, en términos generales se debe de entender por aprehensión EL ACTO
MATERIAL DE APODERARSE DE ALGO (en caso de una persona) PRIVÁNDOLA DE SU
LIBERTAD.
No se debe confundir la aprehensión con la detención,
prisión o arresto, ya que se debe entender por detención: EL ESTADO DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE SUFRE UNA PERSONA POR MANDATO DE UN JUEZ, cuando ha
sido depositada en una cárcel o prisión pública o en alguna otra localidad que
presente la seguridad necesaria para que no se evada.
Ahora bien, la prisión puede ser preventiva, la que
resulta de un acto de formal prisión y por ejecución de sentencia,
entendiéndose por preventiva la que se refiere al estado de privación de la
libertad que guarda una persona contra la que se ha ejercitado acción penal y
cuya situación legal, constitucional, no se ha definido y la cual puede ser la
de decretar su libertad o en su caso auto de formal prisión.
La que resulta de un auto de formal prisión es la que
media entre el auto y sentencia. En cambio la prisión por ejecución de
sentencia, consiste en: LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SUFRIDA EN CUMPLIENTO DE
UNA PENA CORPORAL DESPUÉS DE HABERSE DICTADO UNA SENTENCIA que ha causado
estado, de una resolución judicial firme que le imponga una sanción corporal.
EL ARRESTO ES: La privación de libertad como
consecuencia de un mandato de autoridad administrativa, que se impone como
castigo por infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía.
El articulo 21 Constitucional ordena que el arresto
podrá ser hasta por 36 horas; pero si el infractor no pagara la multa que se le
hubiese impuesto, se permutara hasta por el arresto correspondiente, que no
excederá en ningún caso de 36 horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador,
no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de
un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no
excederá del equivalente de un día de su ingreso.
B. AUTORIDAD JUDICIAL
Por autoridad se entiende COMO LA POTESTAD QUE SE
ENVISTE A UNA PERSONA O CORPORACIÓN PARA DICTAR LEYES; Aplicarlas o ejecutarlas
o para imponerse a la demás por su capacidad o influencia. Es la facultad y el
derecho de conducir y hacerse obedecer dentro de ciertos límites
preestablecidos por la ley.
La autoridad es una investidura temporal que deriva de
la ley o del sufragio, para realizar su función o misión, la autoridad necesita
poder, pero en ocasiones se basta así misma. En cambio, el ejercicio del poder
sin autoridad es violencia, dictadura o tiranía, además de que ningún hombre ha
recibido de la naturaleza el derecho de mandar a sus semejantes.
En otras palabras las autoridades son las personas
investidas por la ley del mandato imperativo de cuidar que las Leyes se
respeten y se apliquen. Y se les conoce en la historia del derecho positivo de
todas las naciones, bajo el nombre de magistrados o jueces, este vocablo
proviene del latín JUS (DERCHO) y DEX derivado de VINDEX (VINDICADOR), con
supresión de la primera sílaba, por lo que JUDEX o juez, vindicador o
restaurador del derecho. En general, el juez es Todo el que juzga o forma
juicio; pero más propiamente se llama así a la persona constituida en autoridad
o potestad de administrar justicia a los particulares mediante el conocimiento
y resolución de las cuestiones que se le presenten.
Algunos autores se inclinan de que la semántica de
JUDEX-JUEZ procede de JUS-DICERE Decir el derecho; el juez es la persona que
dice el derecho.
En atención a lo anterior se comprende que la orden de
aprehensión consiste en el mandato que se da para privar de la libertad a un
individuo, y un modo de lograr la presencia del inculpado en el proceso, desde
el punto de vista procesal, es una resolución judicial en la que con base en el
pedimento del Ministerio Público (Ejercicio de la acción penal y solicitud de
orden de aprehensión) y satisfechos los requisitos del propio artículo 16
Constitucional, puesto, de inmediato a disposición de la autoridad que lo
reclama con el fin de que conozca de todo lo referente a la conducta o hecho
ilícito que se le atribuye.
La Autoridad Judicial sólo debe dictar la orden de
aprehensión cuando se reúnen los siguientes requisitos que previene el artículo
16 Constitucional.
I.
QUE EXISTA UNA DENUNCIA O QUERELLA
II. QUE LA DENUNCIA O QUERELLA ESTE
APOYADA POR LA DECLARACIÓN BAJO PROTESTA DE PERSONA DIGNA DE FE, O POR OTROS
DATOS QUE HAGAN PROBABLE LA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO.
III. QUE LA DENUNCIA O QUERELLA SE
REFIERAN A UN HECHO SANCIONADO CON PENA CORPORAL
En el Código de Procedimientos Penales en el Estado de
México y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional,
compete al Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión ante el
tribunal competente cuando estén reunidos los requisitos del Articulo 16
Constitucional (Artículo 155,166 y 168 Fracción II y en el mismo ordenamiento
procesal, el Artículo 176, faculta al juez para concederla o negarla, previa
calificación de que satisfacen los requisitos del Artículo 16 Constitucional
que obliga al juez a respetar tal precepto).
"ARTICULO 155. Cuando estén reunidos los
requisitos del artículo 16 Constitucional, el tribunal librara orden de
aprehensión contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.
La resolución respectiva contendrá una relación
sucinta de los hechos que la motivan, sus fundamentos legales y la
clasificación provisional qué se haga de los hechos delictuosos, y se
transcribirá inmediatamente a la Procuraduría General de Justicia, para que
esta ordene a la policía su ejecución".
"ARTICULO 166. Tan pronto como aparezca en
averiguación previa que se han acreditado los elementos del tipo penal y la
probable responsabilidad del inculpado, en términos del 20 párrafo del artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio
Público ejercitará la acción penal ante los tribunales, señalando
circunstanciadamente el hecho o los hechos delictivos, los motivos y los
fundamentos legales en que se apoye su petición de consignación. En el caso del
Artículo 154 de este Código, junto con la asignación, deberá remitir al juez la
caución que garantiza la libertad del inculpado."
"ARTICULO 168. El ejercicio de la acción penal
correspondiente al Ministerio Público; por tanto a esta institución compete:
II.- Solicitar las ordenes de comparecencia para preparatoria y las de
aprehensión que sean procedentes."
"ARTICULO 176. Cuando en contra del inculpado se
solicite orden de aprehensión o de comparecencia para que rinda su declaración
preparatoria; el juez resolverá desde luego accediendo o negando fundadamente
la solicitud respectiva. Si esta se hace al consignar el Ministerio Público las
diligencias de averiguación previa, se resolverá precisamente en el auto de
radicación si se concede o se niega."
Por lo anterior sostengo que una orden de aprehensión,
debe liberarse cuando existan los elementos que conformen el delito que se
imputa y que ese hecho sea un hecho que la Ley castigue con pena corporal; que
sea un delito y que para ese efecto debe existir la comprobación plena del
cuerpo del delito.
c) DENUNCIA.-
Es la relación de actos, que se suponen delictuosos, hecha ante el Ministerio
Público Investigador, por cualquier persona con el fin de que dicha autoridad
tenga conocimiento de ellos, de lo anterior se deduce que la denuncia debe
tener tres elementos, que son los siguientes:
A. Relación de actos que se estiman
delictuosos
B. Hecha ante el ministerio publico
investigador
C. Hecha por cualquier persona
A) La relación
de actos consiste en un simple exponer de lo que ha acaecido tratándose de
delitos que se persiguen de oficio no requiere la manifestación expresa del
ofendido, del denunciante o de quien pone en conocimiento lo hechos al
Ministerio Público, el deseo de que se persiga al autor de esos actos.
B) La relación
de esos actos debe ser hecha ante el órgano investigador, en efecto teniendo
por objeto, la denuncia que el Representante Social se entere del quebranto
sufrido por la sociedad, con la comisión del delito, es obvio que la relación
de esos actos debe ser llevada acabo por el mismo órgano.
La relación de actos ante cualquier autoridad que no
se investigadora constituirá una denuncia desde el punto de vista general, más
no la denuncia desde el punto de vista legal o sea la jurídico-procesal, que
como ya se expreso siendo un medio para hacer conocer al Ministerio Público, la
sanción de un hecho, debe presentarse ante ese.
C) En cuanto a que la denuncia sea hecha por cualquier
persona debe entenderse que éste concepto debemos tomarlo en el sentido más
amplio de la palabra, tomando en consideración desde luego las excepciones
contenidas en los artículos relativos a la denuncia, regulados en el Código de
Procedimientos Penales, como son los casos que la ley previene que el delito se
persiga a querella de parte y en cuyo caso deberá acreditarse la personalidad y
el interés jurídico.
Como conclusión a todo lo anterior podemos decir, que
la denuncia, es la noticia de la comisión de un delito dada a conocer a la
autoridad encargada de conocerlo y perseguirlo.
QUERELLA O ACUSACIÓN.- La querella es la imputación de
la perpetración de un delito hecha por el ofendido a persona determinada,
pidiendo se le sancione penalmente, no se debe confundir esta clase de querella
con la querella necesaria.
Se denomina
querella necesaria a la requerida por la ley para la persecución de
determinados delitos, que por disposición expresa de la propia ley y como
excepción al principio de la oficialidad, solamente pueden ser perseguidos por
el Ministerio Público a solicitud del ofendido
Asimismo podemos concluir que la querella se puede
definir como la relación de hechos expuesta por el ofendido ante el Ministerio
Público, con el deseo manifiesto de que se persiga al autor del delito y sea
sancionado penalmente.
Analizando dicha conclusión, ésta arroja los
siguientes elementos:
A. UNA RELACION DE HECHOS
B. QUE ESTA RELACION SEA HECHA POR LA
PARTE OFENDIDA
C. QUE SE MANIFIESTE LA QUEJA, O SEA EL
DESEO QUE SE PERSIGA AL AUTOR DEL DELITO
La querella contiene como primer elemento una relación
de actos delictuosos ante el Ministerio Público, así pues la querella no es
únicamente el acusar a una persona determinada o sea señalar el nombre de una
persona que ha cometido un delito y pedir que se castigue, si no que cuanto al
medio para hacer del conocimiento de la autoridad la comisión de un delito,
exige una exposición de los hechos que vienen a integrar el acto u omisión
sancionados por la Ley Penal.
Requisito indispensable de la querella es que sea
hecha por la parte ofendida, o su representante legal, con Cláusula Especial e
instrucciones concretas de sus mandantes para el caso, sin que estas sean
necesarias en los casos de delitos contra el patrimonio.
D) Hecho
determinado que la ley castigue con pena corporal
La autoridad judicial esta obligada a hacer una
apreciación consistente en determinar si el hecho a que se refiere la denuncia,
acusación o querella constituye o no un delito. He sostenido que por ello es
indispensable que el hecho imputable constituya un delito, un ilícito que la
ley penal, prevea y sancione y que si no existe tal delito, no puede librarse
la orden de aprehensión solicitada.
Es menester la existencia del hecho delictuoso y para
que exista, se requieren los elementos materiales que lo constituyan; es decir
la comprobación de la existencia del cuerpo del delito pues esté, se entiende
como la justificación de los elementos materiales que lo constituyen, según lo
determina la ley penal para cada ilícito (Artículo 128 del Código de Procedimientos
Penales del Estado). Este articulo es claro y contundente por que preceptúa que
la comprobación del cuerpo del delito es la base de todo Procedimiento Penal.
Este precepto obliga al Ministerio Público y a los tribunales ordenándoles la
comprobación del cuerpo del delito de que se trate y si esto, no es posible,
también no es posible el ejercicio de la Acción Penal y menos librar una orden
de aprehensión.
E) PROBABLE RESPONSABILIDAD
Para que proceda la orden de aprehensión, además de
que proceda la denuncia, acción o querella de un hecho determinado que la Ley
castigue con pena corporal, está debe estar apoyada por declaración bajo
protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la
responsabilidad del inculpado, haciendo un análisis de lo anterior, en cuanto
se refiere a la declaración bajo protesta, esta se interpreta que la
declaración ya sea del ofendido o de su apoderado legal según el caso debe ser
hecha ante el ministerio publico, que junto con la policía judicial son las encargadas
tanto de conocer como de investigar los casos delictuosos, esta declaración
debe ser tomada, previa protesta de Ley y apercibimiento para que se conduzca
con verdad, y por lo que se refiere a que la persona que haga la denuncia sea
digna de fe, y además que pueda ser por otros datos que haga probable la
responsabilidad del inculpado, este requisito nos da un amplio margen para
probar los hechos que se consideran delictuosos y que se encuentran regulados
en nuestro Código.
En esta situación cuando las averiguaciones
practicadas acreditan la existencia de un delito que no merece pena corporal y
la presunta responsabilidad de un sujeto, el Ministerio Público debe ejercitar
acción penal sin solicitar orden de aprehensión, pues como ya se expresó esta
solo puede librarse cuando un delito imputado esta sancionado con pena
corporal.
La probable responsabilidad es otro de los requisitos
de fondo exigidos por la Constitución de la República, para que proceda
legalmente la orden de aprehensión.
Tanto en la practica como en la doctrina se habla
indistintamente de responsabilidad probable o presunta, ambos términos son
sinónimos, significan lo fundado en razón prudente, de lo que se sospecha por
tener indicios. En consecuencia existe presunta responsabilidad, cuando hay
elementos suficientes para suponer que una persona ha tomado parte en la
concepción, preparación o ejecución de un acto ilícito por lo que debe ser
sometido al proceso correspondiente.
La determinación de la responsabilidad del procesado
corresponde, fundamentalmente al juez, sin embargo, también concierne al
Ministerio Público para estar en posibilidad de resolver si procede o no la
consignación, analizar lo hechos y todas las pruebas recabadas, porque aun
habiendo integrado el cuerpo del delito, sin existir la presunta
responsabilidad, no podrá cumplir con el ejercicio de la acción penal.
El orden jurisdiccional, por imperativo legal, también
deberá establecer si existe la probable responsabilidad para decretar la orden
de aprehensión.
En ambos casos, el juez hará un análisis lógico y
razonado de todos y cada uno de los hechos consignados en autos, no debe en
forma arbitraria, tener por demostrada la responsabilidad presunta de ninguna
persona sin el previo análisis valorativo de los elementos de cargo y de las
pruebas de descargo, cuando estas se hayan aportado.
En la actualidad bastan indicios para considerar
demostrada la presunta responsabilidad. Sin embargo, el juzgador no debe
atenerse exclusivamente a eso, pues lo más prudente es atender a los diversos
medios de prueba establecidos en cada una de las Leyes Adjetivas, para que
previo análisis de los hechos en relación con estos conduzcan a una resolución
consistente y capaz de evitar procesos inútiles y molestias a las personas.
En repetidas ocasiones, el Juez Penal dicta decretando
orden de aprehensión por estimar que de la averiguación se deducen elementos
suficientes para hacer probable la responsabilidad penal de una persona, no
obstante, posteriormente, al determinar la situación jurídica del procesado,
dentro del término Constitucional de la detención resuelve que no está
demostrada, aparentemente se está en una situación contradictoria, sin embargo,
las resoluciones dictadas en tal sentido son estrictamente apegadas a derecho,
por lo que la presunta responsabilidad, es lógico que se puede destruir, como
ocurre con frecuencia si dentro del término Constitucional, mencionado se
practicas diligencias suficientes para desvirtuar el material probatorio
presentado por el Ministerio Público. A mayor abundamiento una vez dictado el
auto de formal prisión, pudiera que se desvanecieran los elementos en que se
hubiera apoyado y como consecuencia se obtendría la libertad del inculpado.
F) CASOS DE EXCEPCIÓN
FLAGRANTE DELITO
Cuando es sorprendido el infractor en el momento en
que se está cometiendo el delito, o hablando metafóricamente basándose en el
significado de la palabra flagrante, en el momento en que está resplandeciendo
el delito. Aunque el Artículo 16 Constitucional no previene dentro de la
flagrancia la cuasi flagrancia está se debe involucrar, para los efectos de que
el sujeto activo del delito pueda ser aprehendido por la Policía Judicial, el
Ministerio Público o por cualquier particular, sin orden judicial, la cuasi
flagrancia que toma vida en el momento inmediato posterior a la comisión del
delito o sea que el delincuente es materialmente perseguido.
Por lo que se
refiere al delito flagrante no necesita de más explicación ya que es entendible
tal y como lo previene el Artículo 16 Constitucional de que cualquier persona
puede detener al delincuente cuando está cometiendo el delito junto a sus
cómplices o sea las personas que intervienen de alguna manera para la
consumación del delito, poniéndolo sin demora, a disposición de la autoridad
inmediata.
IV. EL CUERPO DEL DELITO Y SU COMPROBACION
IV.1 EL CUERPO DEL DELITO Y SU COMPROBACIÓN
Antes de entrar de lleno al estudio de la comprobación
del cuerpo del delito, es necesario tener un concepto definido de que se debe
de entender por cuerpo del delito. Si recurrimos al diccionario de Lengua
Española, que cuerpo es lo que tiene una extensión limitada y produce impresión
en nuestros sentidos por calidades que son propias y cuerpo del delito, es cosa
en que, o con que, se ha cometido un delito, o en el cual existen las señales
de él.
Ahora bien si la finalidad del proceso penal es la
aplicar la Ley Penal, no cabe duda que el mismo deberá seguir determinado
método para cumplir tal objetivo y descubrir la verdad real en entorno al hecho
material que se dice delictuoso y la individualización de su autor.
La Ley Penal, al tipificar los distintos delitos lo
hace indicando elementos objetivos o materiales y subjetivos o morales, así
como por ejemplo cuando se dice "Comete el delito de homicidio el que
priva de la vida a otro", esta haciendo referencia al aspecto material del
delito de homicidio al hecho físico de dar muerte a una persona, sin referirse
para nada, con tales expresiones, a la antijuricidad del mismo o a la
culpabilidad del autor.
Cuando el proceso penal ha llegado a la verdad en
torno a los elementos material es que el delito supone se dice que se encuentra
acreditada la existencia material de la infracción. A este aspecto de la
investigación es a la que se vincula en el proceso conocido por "Cuerpo
del Delito".
Según el diccionario citado cuerpo significa, lo que
tiene una extensión limitada y produce impresión a nuestro sentidos por
calidades que le son propias. Es decir substancia orgánica o inorgánica. Delito
por su parte es quebrantamiento de la Ley, de ahí que se pueda decir que
"Cuerpo del Delito" es el objeto u objetos que prueban la existencia
del quebrantamiento de la Ley o bien todo objeto que sirve para hacerlo
constar.
Considerando que toda infracción se compone de dos
elementos principales e inseparables: El hecho considerado en sí mismo, esto
es, la materialidad de la infracción y la culpabilidad del agente, o sea, la
moralidad del acto, el delito estimado en su elemento físico material es un
acto externo que cae bajo el dominio de los sentidos; considerando bajo el
aspecto oral implica un fenómeno psicológico, un acto de la razón y de libre
albedrío.
La materialidad de la infracción se aplica a los
delitos de acción como a los de omisión, a los delicta facti permanentis, a los
delicta facti transeuntis y la materialidad del delito se llama cuerpo del
delito, hábeas delicti.
Atento lo anterior y empleando una metáfora; se supone
que el delito considerado físicamente, tiene un conjunto de elementos
materiales mas o menos unidos entre si que lo constituyen y lo forman como un
cuerpo. Es cierto que no hay delito fuera del orden moral como no hay hombre
sin alma, se dice cuerpo del delito, como se dice cuerpo del hombre, empleando
esta abstracción para designar el conjunto completo de los elementos materiales
que forman al delito.
El cuerpo del delito es un conjunto de elementos
materiales que entran en él, se comprenden en las tres épocas en que pueden
manifestarse; en el pasado, en el presente y en el futuro. En cuanto al pasado,
el cuerpo del delito comprende los actos materiales que han procedido a la
acción penal misma, en el presente se entienden los hechos mismos concomitantes
con la acción, en el futuro abarcaría los resultados ulteriores del delito, por
ejemplo en un delito de lesiones las consecuencias mas o menos graves que
puedan tener, enfermedad perdida de algún miembro, muerte, etc.
El cuerpo del delito comprende no solo los elementos
físicos cuyo concurso es indispensable para que la infracción exista, sino
también los elementos accesorios que se refieren al hecho principal,
particularmente las circunstancias agravantes como las amenazas, violencia,
premeditación, alevosía, etc.
Se puede hacer otra distinción en cuanto a la
materialidad de la infracción, en delitos de hechos permanentes y hechos
momentáneos. Si la forma que se ejecuta una infracciones fugaz, en otros
términos si la modificación del mundo físico ocasionada por aquella es de poca
duración, el delito es de hecho momentáneo. En cambio si las alteraciones
materiales conservan dicha permanencia el delito es de hecho permanente, así
por ejemplo las injurias verbales es un delito de hecho momentáneo, pues las
palabras ofensivas desaparecen de la realidad material, tan pronto como se
pronunciaron. El homicidio, las lesiones, etc. Son en cambió delitos de hechos
permanentes por cuanto que persisten después de la consumación, aunque su
realización es momentánea.
Se dice en nuestras Leyes Procesales que por cualquier
medio se pueden acreditar el cuerpo del delito, siempre que esos medios no
estén reprobados por la ley, lo que significa que hay elección de la prueba,
pero ello no significa que el juez, al valorar los distintos medios
probatorios, se pronuncie por la existencia del cuerpo del delito por un simple
estado de conciencia, sino que esta obligado analizar razonablemente la prueba
y emitir un juicio lógico conforme a su raciona miento; el juez debe fundar su
decisión en pruebas que realmente puedan constituir la infracción penal.
El derecho procesal penal presupone la vigencia de
normas de contenido penal material, pues su finalidad genética es justamente la
de aplicar en un caso concreto la ley penal que se dice penada. Por eso la ley
procesal no tiene que entrar a establecer que se entiende por hecho punible,
sino que precisamente siendo un caso concreto se puede dar por acreditado el
mismo.
El juez debe llegar a la comprobación del cuerpo del
delito mediante la propia observación del sujeto de la prueba aunque puede
llamar a su ayuda, para comprender mejor lo percibido, a los funcionarios
auxiliares de la justicia (peritos).
Aunque en el procedimiento penal debe respetarse el
principio de la prueba mejor, es decir, que cuando el objeto de la prueba puede
asumirse por un medio superior, debe referirse este. Si la prueba puede ser de
carácter material, ella puede ser aceptada en lugar de la personal, por ejemplo
si la infracción puede acreditarse mediante la Inspección Ocular, tal medio es
preferible a la del testigo, como lo seria en el delito de daño en los bienes.
La jurisprudencia firme de la H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación, nos dice que este debe entenderse por cuerpo del delito:
"EL CONJUNTO DE LELEMENTOS OBJETIVOS O EXTERNOS QUE CONSTITUYEN LA
MATERIALIDAD DE LA FIGURA DELICTIVA DESCRITA CONCRETAMENTE POR LA LEY
PENAL", visible en la pagina
201 5a. EPOCA DEL Poder Judicial de la Federación, apéndice 1917-1975, segunda
parte, primera sala.
En otras palabras y a manera de interpretación de la
anterior jurisprudencia se puede decir que el cuerpo del delito es la
integración de un todo. En cuanto que el cuerpo del delito es un conjunto de
partes que integran un todo, se necesita conocer el todo, para poder analizar
cada una de sus partes que la integran.
Para mayor ilustración se debe entender por ese todo
llamado "delito real" y del cual forma parte del cuerpo del delito,
piénsese en cualquier acto delictuoso como por ejemplo el homicidio se
encontrara por una parte, determinado suceder que encaja perfectamente en la
definición que la ley da al homicidio (el hecho de que una persona prive de la
vida a otra persona), por otra parte otros sucesos que rebasa la definición que
la ley hace al homicidio (una arma de fuego, tiempo, calibre, etc.), así pues
el "delito real" el todo que venimos explicando, se informa con un
sentido positivo en el cual hay dos partes; una que puede hospedarse en el
casillero de un "delito real " (de algunas de las definiciones que
contiene la ley al referirse a los delitos en particular) y otra que queda
fuera de ese casillero.
Explicando el todo, ya podemos indicar que el cuerpo
del delito SE INTEGRA UNICAMENTE CON LA PARTE QUE EMPOTRA CON PRECISIÓN EN LA
DEFINICIÓN LEGAL DE UN DELITO.
Así pues el cuerpo del delito es el contenido del
"delito real" que cabe en los limites fijados por la definición de un
"delito real".
"Delito legal" los delitos legales son las
definiciones que la Ley da a los delitos en particular.
El cuerpo del delito en el procedimiento penal, esta
constituido por el conjunto de elementos físicos materiales, que se contienen
en la definición.
Esta idea es la mas precisa y completa que hemos
conocido y nos permite distinguir el cuerpo del delito, del delito mismo.
Porque comprobar que el cuerpo del delito es comprobar su materialidad.
Los jurisconsultos romanos definieron el cuerpo del
delito como "EL CONJUNTO DE ELEMENTOS FÍSICOS, DE LOS ELEMENTOS
MATERIALES, YA SEAN PRINCIPALES, YA ACCESORIOS, DE QUE SE COMPONE EL
DELITO".
El celebre D. Aguesseau decía que "El cuerpo del
delito no es otra cosa que el delito mismo, cuya existencia estuviera
establecida por el testimonio de testigos dignos de fe, concordes entre sí y
perseverando en sus disposiciones, incapaces de variar y afirmando a la
justicia que se ha cometido un crimen".
Fijados los conceptos fundamentales del cuerpo del
delito importa determinar que se debe entender
por comprobación del mismo. Comprobar el cuerpo del delito es demostrar
la existencia de los elementos de un proceder histórico que encaje en el delito
legal.
El cuerpo del delito o sea la existencia del delito es
la cabeza y fundamento de todo proceso criminal por que mientras no conste que
ha habido delito, no se puede proceder en contra de persona alguna.
Así como no puede haber homicidio sin cadáver que
lleve las marcas de su violencia, ladrón sin objeto robado, lesionador sin
ofendido lesionado, así para que haya delincuente se necesita el delito
plenamente comprobado; si este no existe o no se pueda llegar a comprobar su
existencia, no se puede proseguir averiguación alguna contra persona
determinada y menos retenerla, encarcelaría o molestarla de alguna manera.
El cuerpo del delito puede comprobarse mediante toda
clase de pruebas, siempre que esta sea lógicamente adecuadas para lograr ser
conocimiento de la existencia de los elementos constitutivos, de que se trate,
así por ejemplo los elementos materiales que se traduzcan en cambios o
modificaciones anatómicas o patológicas como suele suceder en los delitos sexuales, esos elementos
materiales que constituyen el cuerpo del delito, deben ser comprobados mediante
prueba pericial medica y aquellos otros que afecten a objetos y lugares como el
daño en los bienes, deberá acreditarse forzosamente por medio de la Inspección
Ministerial o Judicial en donde se observará los daños ocasionados y así en
cualquier delito deberá buscarse la prueba adecuada que haga posible la
comprobación de los elementos que constituya el delito de que se trate.
La comprobación del cuerpo del delito no solamente es
un requisito procesal para que se pueda librar orden de aprehensión, si no
también para que se pueda dictarse el auto de formal prisión, si no un
imperativo que se establece la Constitución Política de la República.
Esto se concretiza en el artículo 139 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de México, que textualmente reza: "Para
la comprobación del cuerpo del delito, el Ministerio Público y los Tribunales
gozaran de la acción más amplia para ampliar los medios de investigación que
estimen conducentes según su criterio, aunque no sea de los que menciona la
Ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ella".
Así mismo el Articulo 128 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de México, a la letra dice: "El Ministerio Público,
deberá procurar, ante todo, que se compruebe el tipo penal del delito como
fundamento del ejercicio de la acción penal y del proceso penal. El juez
encaminará su actuación al análisis de los datos y pruebas respecto a la
comprobación de los elementos del tipo penal del delito".
"El tipo penal del delito se tendrá por
comprobado cuando este justificada la existencia de los elementos que
constituyen el hecho delictuoso, según lo determine la Ley penal, salvo los
casos en que tenga señalada una comprobación especial".
Y por último el Articulo 16 Constitucional
textualmente dice: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, si no en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento".
"No podrá liberarse orden de aprehensión ni por
autoridad judicial y sin que proceda denuncia, acusación o querella de un hecho
determinado que la Ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena
privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran
el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado".
CONCLUSIONES
La Constitución vigente de los Estados Unidos
Mexicanos obliga en su articulo 16 a que el Libramiento de una orden de
aprehensión o detención solo es posible cuando lo hace la autoridad judicial y
siempre y cuando, previa acusación o querella exista un hecho determinado que
la Ley castigue con pena corporal.
El Articulo 155 del Código de Procedimientos Penales
del Estado de México, obliga a los Tribunales a pedimento del Ministerio
Publico, a librar la orden de aprehensión, siempre que existe un hecho
delictuoso y a que la orden contenga sucinta relación de los hechos que la
motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de
los hechos delictuosos; lo anterior debidamente interpretado indica: que debe
existir un hecho previsto como delito por la Ley penal y como consecuencia que
estén reunidos los elementos que lo confirmen y lo configuren como tal.
Propongo que para evitar las constantes violaciones a
las garantías y derechos constitucionales de los individuos, y de acuerdo con
la interpretación jurídica del articulo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a los requisitos que se exigen para librar orden de
aprehensión, se debe de comprobar plenamente el cuerpo del delito, que motive y
funde la orden de aprehensión.
BIBLIOGRAFIA
CARRANCA Y TRUJILLO, RAUL. DERECHO PENAL MEXICANO.
PORRUA S.A.
GONZALEZ DE LA VEGA, FRANCISCO. EL CODIGO PENAL
ANOTADO. PORRUA S.A.
PAVON VASCONCELOS, FRANCISCO. LECCIONES DE DERECHO
PENAL. PORRUA S.A. 1982
PAVON VASCONCELOS, FRANCISCO. COMENTARIOS DE DERECHO
PENAL
PORRUA S.A.
DE PINA, RAFAEL. CODIGO PENAL ANOTADO. PORRUA
PARDO AZPE, EMILIO. APUNTES DE DERECHO PENAL. PORRUA
JIMÉNEZ HUERTA, MARIANO. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA
GONZALEZ BUSTAMANTE, JUAN JOSE. PRINCIPIOS DE DERECHO
PROCESAL MEXICANO. PORRUA S.A. 1967
GARCÍA RAMÍREZ, EFRAÍN. CODIGO PROCESAL PENAL DEL
ESTADO DE MÉXICO. SISTA S.A. DE C.V.
1998
BORRELL NAVARRO, MIGUEL. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SISTA S.A. DE
C.V. 1998
AUTOEVALUACION
1) ¿Quién elaboro el proyecto de la
Constitución de 18577
2) ¿En que estado de la República
Mexicana se instalo el Congreso Constituyente?
3) ¿De que año es la Constitución Federal
vigente que nos esta rigiendo?
4) ¿En que fecha se reformo la
Constitución de 1857?
5) Mencione los tres elementos del
articolol6 Constitucional que exige para el libramiento de la orden de
aprehensión
6) ¿Cuál es la primera excepción que
plantea él articulo 16 Constitucional?
7) ¿En que consiste el delito flagranti?
8) En casos urgentes del articulo 16
constitucional habla de una segunda excepción ¿cuál es?
9) ¿Cuales son los requisitos para librar
una orden de aprehensión en acatamiento al articulo 16 constitucional?
10) Diga la definición de aprehensión
11 ) Da la definición de detención
12) De un ejemplo de prisión preventiva
13) Da la definición de prisión por
ejecución de sentencia
14) Da la definición de arresto
15) Diga que articulo Constitucional
contempla el arresto
16) ¿Qué se entiende por autoridad
17) Desde el punto de vista procesal, la
orden de aprehensión se define
18) La autoridad judicial solo podrá
dictar orden de aprehensión cuando se reúnen los siguientes requisitos
19) EI articulo 155 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de México, textualmente que reza
20) Define ¿qué es denuncia?
21) Menciona los tres elementos que debe
tener toda denuncia
22) Define que es querella
23) Menciona los tres elementos que debe
tener toda querella
24) Define la presunta responsabilidad
25) ¿Qué es el cuerpo del delito?
EVALUACIÓN DIAGNOSTICA
1) ¿En que fecha se reformo la
Constitución de 1857?
2) Mencione los tres elementos del
articolol6 Constitucional que exige para el libramiento de la orden de
aprehensión
3) ¿En que consiste el delito flaganti?
4) ¿Cuales son los requisitos para librar
una orden de aprehensión en acatamiento al articulo 16 constitucional?
5) Define la aprehensión
6) Define la detención
7) Define la prisión por ejecución de
sentencia
8) Define el arresto
9) ¿Que articulo Constitucional contempla
el arresto?
10) Da la definición de autoridad
11 ) Define la aprehensión desde el punto
de vista procesal
12) La Autoridad Judicial solo podrá
dictar orden de aprehensión cuando se reúnen los requisitos que exige él
articulo 16 Constitucional
13) Define lo que es la denuncia
14) Define ¿qué es querella?
15) Define ¿qué es el cuerpo del delito?