Universidad Abierta

 


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COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

COMO REQUISITO DEL ART. 16 CONSTITUCIONAL

PARA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN

 

RODOLFO ALVAREZ ALVAREZ

 

 

CONTENIDO:

 

·         Introducción                                             

 

·         Objetivos

 

·         Capítulo I. Antecedentes constitucionales e históricos del artículo 16 Constitucional vigente respecto a la orden de aprehensión

 

·         Capitulo II. Tres elementos que el artículo 16 Constitucional exige para el libramiento de una orden de aprehensión

 

·         Capítulo III. Requisitos para librar orden de aprehensión en acatamiento el artículo 16 Constitucional

 

·         Capítulo IV. El cuerpo del delito y su comprobación 

 

·         Bibliografía 

 

·         Auto evaluación      

 

·         Evaluación diagnostica       

 

 

INTRODUCCIÓN

 

La esencia del derecho público, es la relación entre gobernantes y gobernados y que a la medida, que ellos amplían su poder restringen la libertad de los últimos, y que debe lucharse por la defensa de estos en todos los órdenes de su vida cotidiana.

 

Así en el capítulo I, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, la garantía de libertad física la contemplo, en que nadie podía ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que fundara y motivara la causa legal del procedimiento, una vez más en la Constitución de 1917, se considero la garantía de garantía que hoy en día, se encuentra plasmada en nuestra Carta Magna federal en su Artículo 16.

 

En el Capítulo II, Analizaremos los tres Elementos que toda orden de aprehensión debe reunir, como se desprende del Articulo 16 Constitucional.

 

En el Capítulo III, defino los requisitos que toda orden de aprehensión debe reunir como lo establece el Artículo 16 Constitucional; orden de aprehensión, Autoridad Judicial, denuncia, acusación o querella, hecho que la ley castigue con pena corporal, probable responsabilidad, casos de excepción.

 

En el Capítulo IV, entramos al estudio del cuerpo del delito, así como la comprobación del mismo, ya que en muchas ocasiones la autoridad investigadora, no pone la atención necesaria en hacer un análisis minucioso de los elementos que constituyen los diferentes delitos que nuestras leyes penales contemplan.


 

 

OBJETIVOS

 

La importancia de analizar el Artículo 16 Constitucional en cuanto a los requisitos que toda orden de aprehensión debe de tener al ser girada por la autoridad judicial.

 

Uno de los objetivos de este trabajo, es que toda orden de aprehensión debe abarcar en su totalidad los elementos del Articulo 16 Constitucional.

 

El Ministerio Público Investigador debe integrar siempre toda averiguación previa, teniendo por comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, como lo estipula el Artículo 16 Constitucional.



I. ANTECEDENTES       CONSTITUCIONALES E HISTORICOS DEL ARTICULO  16  CONSTITUCIONAL VIGENTE RESPECTO A LA ORDEN DE APREHENSION.

 

I.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1857.

 

A tiempo que los legisladores deliberaban, el régimen procedía a la expedición de diversos ordenamientos de carácter reformista haciéndose como consecuencia el enfrentamiento entre liberales y conservadores, formándose una comisión presidida por don Ponciano Arriaga, la cual elaboró un Proyecto de Constitución en el cual después de ser discutido y reformado durante largas sesiones (desde el 16 de junio de 1856 hasta febrero de 1857), se convirtió en el Código Político de Nuestra Nación con el nombre de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, sancionada por el Congreso Constituyente y después por el Presidente Promulgándose con toda solemnidad el 11 de Febrero del mismo año en la cual se sancionaba entre otras garantías la libertad física de las personas en la siguiente forma:

 

Nadie podía ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que fundara y motivara la causa legal del procedimiento, en caso de delito in fraganti, toda persona podía aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata, misma que enfatizaba que los derechos del hombre eran la base de las instituciones, que el ser humano era libre e igual ante la ley, excluyéndose como consecuencia los tribunales especiales, los títulos de nobleza y los honores hereditarios, además que ya se prohibía celebrar tratados que afectaran las garantías individuales, ejemplo de ello era como ya se dijo, molestar a las personas sin mandamiento escrito de autoridad judicial.

 

Decretar el encarcelamiento de éstas por deudas de carácter civil y hacerse justicia por si mismas además de que en el procedimiento penal ya se ordenaba que nadie podía ser detenido en exceso de tres días sin que mediara auto de formal prisión, o que el detenido ignorara el motivo de su detención, el nombre de los testigos de cargo que declaraban en su contra y también se le hacia saber que debería nombrar a su defensor o en su caso que se le nombraría al de oficio, inclusive ya se establecía en esta Constitución que nadie podía ser juzgado dos veces por el mismo delito.

 

1.2       ESTATUTO PROVISIONAL DEL IMPERIO MEXICANO

 

Se puede decir que el último antecedente del Articulo 16 de nuestra Carta Magna vigente, del siglo pasado lo fueron los artículos 60 y 61 del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, dado en el Palacio de Chapultepec el 10 de Abril de 1865, aunque eran variaciones muy leves en cuanto a los que establecían las demás garantías ya conocidas por nosotros, el estatuto garantizaba la libertad física de las personas de la siguiente manera:

 

Que ninguno seria detenido sino por mandato de la autoridad competente dado por escrito y firmado y solo cuando obraran de contra el detenido indicios suficientes para presumirle autor de un delito se exceptuaba el caso de in fraganti en el que cualquiera podía aprehender al reo para conducirle a la presencia judicial o a la autoridad competente. Si la autoridad administrativa la aprehensión debería poner dentro del tercer día al presunto reo a disposición de la que debería juzgarle acompañado de los datos correspondiente, y si el juez encontraba mérito para declararle bien preso lo haría a mas tardar dentro de los cinco días; siendo caso de responsabilidad, la detención que pasara de estos términos, pero si la aprehensión sé hacia por delitos contra el Estado, o que perturbaran el orden público, la autoridad administrativa, podía prolongar la detención hasta dar cuenta al emisario Imperial o al Ministro de Gobernación, para que determinara.

 

1.3 CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917.

 

Después de tantos levantamientos, el abandono que hizo don Porfirio Díaz, de México para dirigirse al extranjero; el asesinato de don Francisco I. Madero; el desconocimiento de Victoriano Huerta; el levantamiento de los agraristas con Emiliano Zapata y otros a causas económicas y sociales influyeron para que hasta el mes de Septiembre de 1916, se pudiera convocar al Congreso Constituyente y el 21 de Noviembre de ese mismo año la Asamblea se instaló en la Ciudad de Querétaro; el día 30 sé eligió Mesa Directiva y el primero de Diciembre y el 1º. de Diciembre Venustiano Carranza entrego el proyecto de Carta Reformada y el día 6 se asigno la Comisión de Constitución.

 

Desde 1916 se menciono el propósito de reformar la Constitución de 1857, no de expedirse una distinta, sin embargo el nuevo Código fundamental era realmente otro, pero para no violar la norma que se había impuesto se llamo Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la del 5 de Febrero de 1857.

 

 

II. ELEMENTOS  QUE  EL  ARTÍCULO  16 CONSTITUCIONAL EXIGE PARA  EL LIBRAMIENTO DE UNA ORDEN DE APREHENSION

 

II.1 EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL EXIGE PARA EL LIBRAMIENTO  DE  UNA ORDEN  DE  APREHENSION  TRES ELEMENTOS:

 

A).- Que proceda  denuncia, acusación o querella de un hecho determinado.

B).-  Que tal hecho se castigue con pena corporal

C).- Que además se encuentren apoyados por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado.

 

En este capítulo se estudiara precisamente el artículo 16 Constitucional ya que este precepto señala claramente los requisitos para que una persona pueda ser aprehendida, aunque considero que le hace falta ese requisito esencial que es la comprobación del cuerpo del delito del ilícito por el cual se le acusa y se le trata de aprehender y que es el tema fundamental del trabajo que se presente.

 

Se considera por lo tanto como requisito fundamental que exista un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, lo que obliga lógicamente a considerar que deben existir los elementos que constituyen el delito en teoría penal se denomina cuerpo del delito, de tal manera que es erróneo considerar que no se requiere la comprobación del cuerpo del delito para poder librar una orden de aprehensión en contra de alguna persona.

 

Como excepción a la regla general de que no se puede detener y privar de su libertad a un individuo, sin que medie orden de aprehensión en la situación que plantea el artículo 16 Constitucional es la detención de flagrante delito.

 

El delito flagrante o in fraganti consiste en que se descubre al autor de un ilícito en el momento mismo de su ejecución o en muy próximo a el, circunstancia que permite apreciar indudablemente la conducta ilícita del infractor.

 

En estos casos, cualquier persona, particular o autoridad pude aprehender al delincuente y a sus cómplices evidentemente con el fin de asegurar físicamente al ejecutor del acto, al que se pondrá a disposición de la Autoridad Competente.

 

La obligación en estos casos, de poner sin demora a disposición de la Autoridad al delincuente y a sus cómplices, es un acierto de la disposición Constitucional, ya que se fijara un termino cualquiera aunque fuese breve, dentro del cual se tuviera que remitir al aprehendido a la autoridad, esto permitiría que se mantuviera privado de la libertad indebidamente a un detenido, con tal de no rebasar el plazo fijado, lo que evidentemente constituiría una arbitrariedad.

 

Aunque la inmediatez no es un concepto totalmente preciso, es suficientemente entendible como para dejar establecido que quien aprehende a un delincuente, al cual se sorprendió en flagrante delito debe dar de inmediato los pasos estrictamente necesarios para trasladarlo a una autoridad.

 

Una segunda excepción a la regla general, que establece los requisitos para privar de la libertad física a una persona se encuentra igualmente en el artículo 16 Constitucional, en aquella parte que dispone solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la Autoridad Administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado poniéndolo inmediatamente a la disposición de la Autoridad Judicial, esta excepción se completaba antes de las reformas a dicho Articulo Constitucional.



III. REQUISITOS PARA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION EN ACATAMIENTO AL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.

 

3.1 REQUISITOS PARA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION EN ACATAMIENTO AL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL

 

A. Orden de Aprehensión.

B. Autoridad Judicial.

C. Denuncia, Acusación o querella.

D. Hecho que la Ley castigue con Pena Corporal.

E. Probable Responsabilidad.

F. Casos de Excepción.

 

A.  ORDEN DE APREHENSION

 

Considero que es necesario hacer una interpretación clara de todos y cada uno de los elementos que el propio artículo ordena se deben reunir para que la autoridad judicial pueda librar una orden de aprehensión en contra de' la persona, de quien se ha ejercitado acción penal. No es por demás, antes de entrar al estudio de dichos elementos, tener un concepto definido de lo que una orden es una orden de Aprehensión. La palabra aprehender viene del latín aprehenderé, que denota la actividad de captar, de asir, en términos generales se debe de entender por aprehensión EL ACTO MATERIAL DE APODERARSE DE ALGO (en caso de una persona) PRIVÁNDOLA DE SU LIBERTAD.

 

No se debe confundir la aprehensión con la detención, prisión o arresto, ya que se debe entender por detención: EL ESTADO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE SUFRE UNA PERSONA POR MANDATO DE UN JUEZ, cuando ha sido depositada en una cárcel o prisión pública o en alguna otra localidad que presente la seguridad necesaria para que no se evada.

 

Ahora bien, la prisión puede ser preventiva, la que resulta de un acto de formal prisión y por ejecución de sentencia, entendiéndose por preventiva la que se refiere al estado de privación de la libertad que guarda una persona contra la que se ha ejercitado acción penal y cuya situación legal, constitucional, no se ha definido y la cual puede ser la de decretar su libertad o en su caso auto de formal prisión.

 

La que resulta de un auto de formal prisión es la que media entre el auto y sentencia. En cambio la prisión por ejecución de sentencia, consiste en: LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SUFRIDA EN CUMPLIENTO DE UNA PENA CORPORAL DESPUÉS DE HABERSE DICTADO UNA SENTENCIA que ha causado estado, de una resolución judicial firme que le imponga una sanción corporal.

 

EL ARRESTO ES: La privación de libertad como consecuencia de un mandato de autoridad administrativa, que se impone como castigo por infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía.

 

El articulo 21 Constitucional ordena que el arresto podrá ser hasta por 36 horas; pero si el infractor no pagara la multa que se le hubiese impuesto, se permutara hasta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de 36 horas.

 

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

 

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente de un día de su ingreso.

 

B. AUTORIDAD JUDICIAL

 

Por autoridad se entiende COMO LA POTESTAD QUE SE ENVISTE A UNA PERSONA O CORPORACIÓN PARA DICTAR LEYES; Aplicarlas o ejecutarlas o para imponerse a la demás por su capacidad o influencia. Es la facultad y el derecho de conducir y hacerse obedecer dentro de ciertos límites preestablecidos por la ley.

 

La autoridad es una investidura temporal que deriva de la ley o del sufragio, para realizar su función o misión, la autoridad necesita poder, pero en ocasiones se basta así misma. En cambio, el ejercicio del poder sin autoridad es violencia, dictadura o tiranía, además de que ningún hombre ha recibido de la naturaleza el derecho de mandar a sus semejantes.

 

En otras palabras las autoridades son las personas investidas por la ley del mandato imperativo de cuidar que las Leyes se respeten y se apliquen. Y se les conoce en la historia del derecho positivo de todas las naciones, bajo el nombre de magistrados o jueces, este vocablo proviene del latín JUS (DERCHO) y DEX derivado de VINDEX (VINDICADOR), con supresión de la primera sílaba, por lo que JUDEX o juez, vindicador o restaurador del derecho. En general, el juez es Todo el que juzga o forma juicio; pero más propiamente se llama así a la persona constituida en autoridad o potestad de administrar justicia a los particulares mediante el conocimiento y resolución de las cuestiones que se le presenten.

 

Algunos autores se inclinan de que la semántica de JUDEX-JUEZ procede de JUS-DICERE Decir el derecho; el juez es la persona que dice el derecho.

 

En atención a lo anterior se comprende que la orden de aprehensión consiste en el mandato que se da para privar de la libertad a un individuo, y un modo de lograr la presencia del inculpado en el proceso, desde el punto de vista procesal, es una resolución judicial en la que con base en el pedimento del Ministerio Público (Ejercicio de la acción penal y solicitud de orden de aprehensión) y satisfechos los requisitos del propio artículo 16 Constitucional, puesto, de inmediato a disposición de la autoridad que lo reclama con el fin de que conozca de todo lo referente a la conducta o hecho ilícito que se le atribuye.

 

La Autoridad Judicial sólo debe dictar la orden de aprehensión cuando se reúnen los siguientes requisitos que previene el artículo 16 Constitucional.

 

I.  QUE EXISTA UNA DENUNCIA O QUERELLA

II. QUE LA DENUNCIA O QUERELLA ESTE APOYADA POR LA DECLARACIÓN BAJO PROTESTA DE PERSONA DIGNA DE FE, O POR OTROS DATOS QUE HAGAN PROBABLE LA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO.

III. QUE LA DENUNCIA O QUERELLA SE REFIERAN A UN HECHO SANCIONADO CON PENA CORPORAL

 

En el Código de Procedimientos Penales en el Estado de México y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional, compete al Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión ante el tribunal competente cuando estén reunidos los requisitos del Articulo 16 Constitucional (Artículo 155,166 y 168 Fracción II y en el mismo ordenamiento procesal, el Artículo 176, faculta al juez para concederla o negarla, previa calificación de que satisfacen los requisitos del Artículo 16 Constitucional que obliga al juez a respetar tal precepto).

 

"ARTICULO 155. Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, el tribunal librara orden de aprehensión contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.

 

La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motivan, sus fundamentos legales y la clasificación provisional qué se haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente a la Procuraduría General de Justicia, para que esta ordene a la policía su ejecución".

 

"ARTICULO 166. Tan pronto como aparezca en averiguación previa que se han acreditado los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado, en términos del 20 párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales, señalando circunstanciadamente el hecho o los hechos delictivos, los motivos y los fundamentos legales en que se apoye su petición de consignación. En el caso del Artículo 154 de este Código, junto con la asignación, deberá remitir al juez la caución que garantiza la libertad del inculpado."

 

"ARTICULO 168. El ejercicio de la acción penal correspondiente al Ministerio Público; por tanto a esta institución compete: II.- Solicitar las ordenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión que sean procedentes."

 

"ARTICULO 176. Cuando en contra del inculpado se solicite orden de aprehensión o de comparecencia para que rinda su declaración preparatoria; el juez resolverá desde luego accediendo o negando fundadamente la solicitud respectiva. Si esta se hace al consignar el Ministerio Público las diligencias de averiguación previa, se resolverá precisamente en el auto de radicación si se concede o se niega."

 

Por lo anterior sostengo que una orden de aprehensión, debe liberarse cuando existan los elementos que conformen el delito que se imputa y que ese hecho sea un hecho que la Ley castigue con pena corporal; que sea un delito y que para ese efecto debe existir la comprobación plena del cuerpo del delito.

 

c)  DENUNCIA.- Es la relación de actos, que se suponen delictuosos, hecha ante el Ministerio Público Investigador, por cualquier persona con el fin de que dicha autoridad tenga conocimiento de ellos, de lo anterior se deduce que la denuncia debe tener tres elementos, que son los siguientes:

 

A. Relación de actos que se estiman delictuosos

B. Hecha ante el ministerio publico investigador

C. Hecha por cualquier persona

 

A)  La relación de actos consiste en un simple exponer de lo que ha acaecido tratándose de delitos que se persiguen de oficio no requiere la manifestación expresa del ofendido, del denunciante o de quien pone en conocimiento lo hechos al Ministerio Público, el deseo de que se persiga al autor de esos actos.

 

B)  La relación de esos actos debe ser hecha ante el órgano investigador, en efecto teniendo por objeto, la denuncia que el Representante Social se entere del quebranto sufrido por la sociedad, con la comisión del delito, es obvio que la relación de esos actos debe ser llevada acabo por el mismo órgano.

 

La relación de actos ante cualquier autoridad que no se investigadora constituirá una denuncia desde el punto de vista general, más no la denuncia desde el punto de vista legal o sea la jurídico-­procesal, que como ya se expreso siendo un medio para hacer conocer al Ministerio Público, la sanción de un hecho, debe presentarse ante ese.

 

C) En cuanto a que la denuncia sea hecha por cualquier persona debe entenderse que éste concepto debemos tomarlo en el sentido más amplio de la palabra, tomando en consideración desde luego las excepciones contenidas en los artículos relativos a la denuncia, regulados en el Código de Procedimientos Penales, como son los casos que la ley previene que el delito se persiga a querella de parte y en cuyo caso deberá acreditarse la personalidad y el interés jurídico.

 

Como conclusión a todo lo anterior podemos decir, que la denuncia, es la noticia de la comisión de un delito dada a conocer a la autoridad encargada de conocerlo y perseguirlo.

 

QUERELLA O ACUSACIÓN.- La querella es la imputación de la perpetración de un delito hecha por el ofendido a persona determinada, pidiendo se le sancione penalmente, no se debe confundir esta clase de querella con la querella necesaria.

 

 Se denomina querella necesaria a la requerida por la ley para la persecución de determinados delitos, que por disposición expresa de la propia ley y como excepción al principio de la oficialidad, solamente pueden ser perseguidos por el Ministerio Público a solicitud del ofendido

 

Asimismo podemos concluir que la querella se puede definir como la relación de hechos expuesta por el ofendido ante el Ministerio Público, con el deseo manifiesto de que se persiga al autor del delito y sea sancionado penalmente.

 

Analizando dicha conclusión, ésta arroja los siguientes elementos:

 

A. UNA RELACION DE HECHOS

B. QUE ESTA RELACION SEA HECHA POR LA PARTE OFENDIDA

C. QUE SE MANIFIESTE LA QUEJA, O SEA EL DESEO QUE SE PERSIGA AL AUTOR DEL DELITO

 

La querella contiene como primer elemento una relación de actos delictuosos ante el Ministerio Público, así pues la querella no es únicamente el acusar a una persona determinada o sea señalar el nombre de una persona que ha cometido un delito y pedir que se castigue, si no que cuanto al medio para hacer del conocimiento de la autoridad la comisión de un delito, exige una exposición de los hechos que vienen a integrar el acto u omisión sancionados por la Ley Penal.

 

Requisito indispensable de la querella es que sea hecha por la parte ofendida, o su representante legal, con Cláusula Especial e instrucciones concretas de sus mandantes para el caso, sin que estas sean necesarias en los casos de delitos contra el patrimonio.

 

D)  Hecho determinado que la ley castigue con pena corporal

 

La autoridad judicial esta obligada a hacer una apreciación consistente en determinar si el hecho a que se refiere la denuncia, acusación o querella constituye o no un delito. He sostenido que por ello es indispensable que el hecho imputable constituya un delito, un ilícito que la ley penal, prevea y sancione y que si no existe tal delito, no puede librarse la orden de aprehensión solicitada.

 

Es menester la existencia del hecho delictuoso y para que exista, se requieren los elementos materiales que lo constituyan; es decir la comprobación de la existencia del cuerpo del delito pues esté, se entiende como la justificación de los elementos materiales que lo constituyen, según lo determina la ley penal para cada ilícito (Artículo 128 del Código de Procedimientos Penales del Estado). Este articulo es claro y contundente por que preceptúa que la comprobación del cuerpo del delito es la base de todo Procedimiento Penal. Este precepto obliga al Ministerio Público y a los tribunales ordenándoles la comprobación del cuerpo del delito de que se trate y si esto, no es posible, también no es posible el ejercicio de la Acción Penal y menos librar una orden de aprehensión.

 

E) PROBABLE RESPONSABILIDAD

 

Para que proceda la orden de aprehensión, además de que proceda la denuncia, acción o querella de un hecho determinado que la Ley castigue con pena corporal, está debe estar apoyada por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, haciendo un análisis de lo anterior, en cuanto se refiere a la declaración bajo protesta, esta se interpreta que la declaración ya sea del ofendido o de su apoderado legal según el caso debe ser hecha ante el ministerio publico, que junto con la policía judicial son las encargadas tanto de conocer como de investigar los casos delictuosos, esta declaración debe ser tomada, previa protesta de Ley y apercibimiento para que se conduzca con verdad, y por lo que se refiere a que la persona que haga la denuncia sea digna de fe, y además que pueda ser por otros datos que haga probable la responsabilidad del inculpado, este requisito nos da un amplio margen para probar los hechos que se consideran delictuosos y que se encuentran regulados en nuestro Código.

 

En esta situación cuando las averiguaciones practicadas acreditan la existencia de un delito que no merece pena corporal y la presunta responsabilidad de un sujeto, el Ministerio Público debe ejercitar acción penal sin solicitar orden de aprehensión, pues como ya se expresó esta solo puede librarse cuando un delito imputado esta sancionado con pena corporal.

 

La probable responsabilidad es otro de los requisitos de fondo exigidos por la Constitución de la República, para que proceda legalmente la orden de aprehensión.

 

Tanto en la practica como en la doctrina se habla indistintamente de responsabilidad probable o presunta, ambos términos son sinónimos, significan lo fundado en razón prudente, de lo que se sospecha por tener indicios. En consecuencia existe presunta responsabilidad, cuando hay elementos suficientes para suponer que una persona ha tomado parte en la concepción, preparación o ejecución de un acto ilícito por lo que debe ser sometido al proceso correspondiente.

 

La determinación de la responsabilidad del procesado corresponde, fundamentalmente al juez, sin embargo, también concierne al Ministerio Público para estar en posibilidad de resolver si procede o no la consignación, analizar lo hechos y todas las pruebas recabadas, porque aun habiendo integrado el cuerpo del delito, sin existir la presunta responsabilidad, no podrá cumplir con el ejercicio de la acción penal.

 

El orden jurisdiccional, por imperativo legal, también deberá establecer si existe la probable responsabilidad para decretar la orden de aprehensión.

 

En ambos casos, el juez hará un análisis lógico y razonado de todos y cada uno de los hechos consignados en autos, no debe en forma arbitraria, tener por demostrada la responsabilidad presunta de ninguna persona sin el previo análisis valorativo de los elementos de cargo y de las pruebas de descargo, cuando estas se hayan aportado.

 

En la actualidad bastan indicios para considerar demostrada la presunta responsabilidad. Sin embargo, el juzgador no debe atenerse exclusivamente a eso, pues lo más prudente es atender a los diversos medios de prueba establecidos en cada una de las Leyes Adjetivas, para que previo análisis de los hechos en relación con estos conduzcan a una resolución consistente y capaz de evitar procesos inútiles y molestias a las personas.

 

En repetidas ocasiones, el Juez Penal dicta decretando orden de aprehensión por estimar que de la averiguación se deducen elementos suficientes para hacer probable la responsabilidad penal de una persona, no obstante, posteriormente, al determinar la situación jurídica del procesado, dentro del término Constitucional de la detención resuelve que no está demostrada, aparentemente se está en una situación contradictoria, sin embargo, las resoluciones dictadas en tal sentido son estrictamente apegadas a derecho, por lo que la presunta responsabilidad, es lógico que se puede destruir, como ocurre con frecuencia si dentro del término Constitucional, mencionado se practicas diligencias suficientes para desvirtuar el material probatorio presentado por el Ministerio Público. A mayor abundamiento una vez dictado el auto de formal prisión, pudiera que se desvanecieran los elementos en que se hubiera apoyado y como consecuencia se obtendría la libertad del inculpado.

 

F) CASOS DE EXCEPCIÓN

 

FLAGRANTE DELITO

 

Cuando es sorprendido el infractor en el momento en que se está cometiendo el delito, o hablando metafóricamente basándose en el significado de la palabra flagrante, en el momento en que está resplandeciendo el delito. Aunque el Artículo 16 Constitucional no previene dentro de la flagrancia la cuasi flagrancia está se debe involucrar, para los efectos de que el sujeto activo del delito pueda ser aprehendido por la Policía Judicial, el Ministerio Público o por cualquier particular, sin orden judicial, la cuasi flagrancia que toma vida en el momento inmediato posterior a la comisión del delito o sea que el delincuente es materialmente perseguido.

 

 Por lo que se refiere al delito flagrante no necesita de más explicación ya que es entendible tal y como lo previene el Artículo 16 Constitucional de que cualquier persona puede detener al delincuente cuando está cometiendo el delito junto a sus cómplices o sea las personas que intervienen de alguna manera para la consumación del delito, poniéndolo sin demora, a disposición de la autoridad inmediata.

 

 

IV. EL CUERPO DEL DELITO Y SU COMPROBACION

 

IV.1 EL CUERPO DEL DELITO Y  SU COMPROBACIÓN

 

Antes de entrar de lleno al estudio de la comprobación del cuerpo del delito, es necesario tener un concepto definido de que se debe de entender por cuerpo del delito. Si recurrimos al diccionario de Lengua Española, que cuerpo es lo que tiene una extensión limitada y produce impresión en nuestros sentidos por calidades que son propias y cuerpo del delito, es cosa en que, o con que, se ha cometido un delito, o en el cual existen las señales de él.

 

Ahora bien si la finalidad del proceso penal es la aplicar la Ley Penal, no cabe duda que el mismo deberá seguir determinado método para cumplir tal objetivo y descubrir la verdad real en entorno al hecho material que se dice delictuoso y la individualización de su autor.

 

La Ley Penal, al tipificar los distintos delitos lo hace indicando elementos objetivos o materiales y subjetivos o morales, así como por ejemplo cuando se dice "Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro", esta haciendo referencia al aspecto material del delito de homicidio al hecho físico de dar muerte a una persona, sin referirse para nada, con tales expresiones, a la antijuricidad del mismo o a la culpabilidad del autor.

 

Cuando el proceso penal ha llegado a la verdad en torno a los elementos material es que el delito supone se dice que se encuentra acreditada la existencia material de la infracción. A este aspecto de la investigación es a la que se vincula en el proceso conocido por "Cuerpo del Delito".

 

Según el diccionario citado cuerpo significa, lo que tiene una extensión limitada y produce impresión a nuestro sentidos por calidades que le son propias. Es decir substancia orgánica o inorgánica. Delito por su parte es quebrantamiento de la Ley, de ahí que se pueda decir que "Cuerpo del Delito" es el objeto u objetos que prueban la existencia del quebrantamiento de la Ley o bien todo objeto que sirve para hacerlo constar.

 

Considerando que toda infracción se compone de dos elementos principales e inseparables: El hecho considerado en sí mismo, esto es, la materialidad de la infracción y la culpabilidad del agente, o sea, la moralidad del acto, el delito estimado en su elemento físico material es un acto externo que cae bajo el dominio de los sentidos; considerando bajo el aspecto oral implica un fenómeno psicológico, un acto de la razón y de libre albedrío.

 

La materialidad de la infracción se aplica a los delitos de acción como a los de omisión, a los delicta facti permanentis, a los delicta facti transeuntis y la materialidad del delito se llama cuerpo del delito, hábeas delicti.

 

Atento lo anterior y empleando una metáfora; se supone que el delito considerado físicamente, tiene un conjunto de elementos materiales mas o menos unidos entre si que lo constituyen y lo forman como un cuerpo. Es cierto que no hay delito fuera del orden moral como no hay hombre sin alma, se dice cuerpo del delito, como se dice cuerpo del hombre, empleando esta abstracción para designar el conjunto completo de los elementos materiales que forman al delito.

 

El cuerpo del delito es un conjunto de elementos materiales que entran en él, se comprenden en las tres épocas en que pueden manifestarse; en el pasado, en el presente y en el futuro. En cuanto al pasado, el cuerpo del delito comprende los actos materiales que han procedido a la acción penal misma, en el presente se entienden los hechos mismos concomitantes con la acción, en el futuro abarcaría los resultados ulteriores del delito, por ejemplo en un delito de lesiones las consecuencias mas o menos graves que puedan tener, enfermedad perdida de algún miembro, muerte, etc.

 

El cuerpo del delito comprende no solo los elementos físicos cuyo concurso es indispensable para que la infracción exista, sino también los elementos accesorios que se refieren al hecho principal, particularmente las circunstancias agravantes como las amenazas, violencia, premeditación, alevosía, etc.

 

Se puede hacer otra distinción en cuanto a la materialidad de la infracción, en delitos de hechos permanentes y hechos momentáneos. Si la forma que se ejecuta una infracciones fugaz, en otros términos si la modificación del mundo físico ocasionada por aquella es de poca duración, el delito es de hecho momentáneo. En cambio si las alteraciones materiales conservan dicha permanencia el delito es de hecho permanente, así por ejemplo las injurias verbales es un delito de hecho momentáneo, pues las palabras ofensivas desaparecen de la realidad material, tan pronto como se pronunciaron. El homicidio, las lesiones, etc. Son en cambió delitos de hechos permanentes por cuanto que persisten después de la consumación, aunque su realización es momentánea.

 

Se dice en nuestras Leyes Procesales que por cualquier medio se pueden acreditar el cuerpo del delito, siempre que esos medios no estén reprobados por la ley, lo que significa que hay elección de la prueba, pero ello no significa que el juez, al valorar los distintos medios probatorios, se pronuncie por la existencia del cuerpo del delito por un simple estado de conciencia, sino que esta obligado analizar razonablemente la prueba y emitir un juicio lógico conforme a su raciona miento; el juez debe fundar su decisión en pruebas que realmente puedan constituir la infracción penal.

 

El derecho procesal penal presupone la vigencia de normas de contenido penal material, pues su finalidad genética es justamente la de aplicar en un caso concreto la ley penal que se dice penada. Por eso la ley procesal no tiene que entrar a establecer que se entiende por hecho punible, sino que precisamente siendo un caso concreto se puede dar por acreditado el mismo.

 

El juez debe llegar a la comprobación del cuerpo del delito mediante la propia observación del sujeto de la prueba aunque puede llamar a su ayuda, para comprender mejor lo percibido, a los funcionarios auxiliares de la justicia (peritos).

 

Aunque en el procedimiento penal debe respetarse el principio de la prueba mejor, es decir, que cuando el objeto de la prueba puede asumirse por un medio superior, debe referirse este. Si la prueba puede ser de carácter material, ella puede ser aceptada en lugar de la personal, por ejemplo si la infracción puede acreditarse mediante la Inspección Ocular, tal medio es preferible a la del testigo, como lo seria en el delito de daño en los bienes.

 

La jurisprudencia firme de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos dice que este debe entenderse por cuerpo del delito: "EL CONJUNTO DE LELEMENTOS OBJETIVOS O EXTERNOS QUE CONSTITUYEN LA MATERIALIDAD DE LA FIGURA DELICTIVA DESCRITA CONCRETAMENTE POR LA LEY PENAL",        visible en la pagina 201 5a. EPOCA DEL Poder Judicial de la Federación, apéndice 1917-1975, segunda parte, primera sala.

 

En otras palabras y a manera de interpretación de la anterior jurisprudencia se puede decir que el cuerpo del delito es la integración de un todo. En cuanto que el cuerpo del delito es un conjunto de partes que integran un todo, se necesita conocer el todo, para poder analizar cada una de sus partes que la integran.

 

Para mayor ilustración se debe entender por ese todo llamado "delito real" y del cual forma parte del cuerpo del delito, piénsese en cualquier acto delictuoso como por ejemplo el homicidio se encontrara por una parte, determinado suceder que encaja perfectamente en la definición que la ley da al homicidio (el hecho de que una persona prive de la vida a otra persona), por otra parte otros sucesos que rebasa la definición que la ley hace al homicidio (una arma de fuego, tiempo, calibre, etc.), así pues el "delito real" el todo que venimos explicando, se informa con un sentido positivo en el cual hay dos partes; una que puede hospedarse en el casillero de un "delito real " (de algunas de las definiciones que contiene la ley al referirse a los delitos en particular) y otra que queda fuera de ese casillero.

 

Explicando el todo, ya podemos indicar que el cuerpo del delito SE INTEGRA UNICAMENTE CON LA PARTE QUE EMPOTRA CON PRECISIÓN EN LA DEFINICIÓN LEGAL DE UN DELITO.

 

Así pues el cuerpo del delito es el contenido del "delito real" que cabe en los limites fijados por la definición de un "delito real".

 

"Delito legal" los delitos legales son las definiciones que la Ley da a los delitos en particular.

 

El cuerpo del delito en el procedimiento penal, esta constituido por el conjunto de elementos físicos materiales, que se contienen en la definición.

 

Esta idea es la mas precisa y completa que hemos conocido y nos permite distinguir el cuerpo del delito, del delito mismo. Porque comprobar que el cuerpo del delito es comprobar su materialidad.

 

Los jurisconsultos romanos definieron el cuerpo del delito como "EL CONJUNTO DE ELEMENTOS FÍSICOS, DE LOS ELEMENTOS MATERIALES, YA SEAN PRINCIPALES, YA ACCESORIOS, DE QUE SE COMPONE EL DELITO".

 

El celebre D. Aguesseau decía que "El cuerpo del delito no es otra cosa que el delito mismo, cuya existencia estuviera establecida por el testimonio de testigos dignos de fe, concordes entre sí y perseverando en sus disposiciones, incapaces de variar y afirmando a la justicia que se ha cometido un crimen".

 

Fijados los conceptos fundamentales del cuerpo del delito importa determinar que se debe entender  por comprobación del mismo. Comprobar el cuerpo del delito es demostrar la existencia de los elementos de un proceder histórico que encaje en el delito legal.

 

El cuerpo del delito o sea la existencia del delito es la cabeza y fundamento de todo proceso criminal por que mientras no conste que ha habido delito, no se puede proceder en contra de persona alguna.

 

Así como no puede haber homicidio sin cadáver que lleve las marcas de su violencia, ladrón sin objeto robado, lesionador sin ofendido lesionado, así para que haya delincuente se necesita el delito plenamente comprobado; si este no existe o no se pueda llegar a comprobar su existencia, no se puede proseguir averiguación alguna contra persona determinada y menos retenerla, encarcelaría o molestarla de alguna manera.

 

El cuerpo del delito puede comprobarse mediante toda clase de pruebas, siempre que esta sea lógicamente adecuadas para lograr ser conocimiento de la existencia de los elementos constitutivos, de que se trate, así por ejemplo los elementos materiales que se traduzcan en cambios o modificaciones anatómicas o patológicas como suele suceder  en los delitos sexuales, esos elementos materiales que constituyen el cuerpo del delito, deben ser comprobados mediante prueba pericial medica y aquellos otros que afecten a objetos y lugares como el daño en los bienes, deberá acreditarse forzosamente por medio de la Inspección Ministerial o Judicial en donde se observará los daños ocasionados y así en cualquier delito deberá buscarse la prueba adecuada que haga posible la comprobación de los elementos que constituya el delito de que se trate.

 

La comprobación del cuerpo del delito no solamente es un requisito procesal para que se pueda librar orden de aprehensión, si no también para que se pueda dictarse el auto de formal prisión, si no un imperativo que se establece la Constitución Política de la República.

 

Esto se concretiza en el artículo 139 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, que textualmente reza: "Para la comprobación del cuerpo del delito, el Ministerio Público y los Tribunales gozaran de la acción más amplia para ampliar los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sea de los que menciona la Ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ella".

 

Así mismo el Articulo 128 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, a la letra dice: "El Ministerio Público, deberá procurar, ante todo, que se compruebe el tipo penal del delito como fundamento del ejercicio de la acción penal y del proceso penal. El juez encaminará su actuación al análisis de los datos y pruebas respecto a la comprobación de los elementos del tipo penal del delito".

 

"El tipo penal del delito se tendrá por comprobado cuando este justificada la existencia de los elementos que constituyen el hecho delictuoso, según lo determine la Ley penal, salvo los casos en que tenga señalada una comprobación especial".

 

Y por último el Articulo 16 Constitucional textualmente dice: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".

 

"No podrá liberarse orden de aprehensión ni por autoridad judicial y sin que proceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la Ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado".



CONCLUSIONES

 

La Constitución vigente de los Estados Unidos Mexicanos obliga en su articulo 16 a que el Libramiento de una orden de aprehensión o detención solo es posible cuando lo hace la autoridad judicial y siempre y cuando, previa acusación o querella exista un hecho determinado que la Ley castigue con pena corporal.

 

El Articulo 155 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, obliga a los Tribunales a pedimento del Ministerio Publico, a librar la orden de aprehensión, siempre que existe un hecho delictuoso y a que la orden contenga sucinta relación de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos; lo anterior debidamente interpretado indica: que debe existir un hecho previsto como delito por la Ley penal y como consecuencia que estén reunidos los elementos que lo confirmen y lo configuren como tal.

 

Propongo que para evitar las constantes violaciones a las garantías y derechos constitucionales de los individuos, y de acuerdo con la interpretación jurídica del articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los requisitos que se exigen para librar orden de aprehensión, se debe de comprobar plenamente el cuerpo del delito, que motive y funde la orden de aprehensión.

 

 

BIBLIOGRAFIA

 

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GONZALEZ BUSTAMANTE, JUAN JOSE. PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL MEXICANO.  PORRUA S.A. 1967

 

GARCÍA RAMÍREZ, EFRAÍN. CODIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.  SISTA S.A. DE C.V. 1998

 

BORRELL NAVARRO, MIGUEL. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.  SISTA S.A. DE C.V. 1998

 

 

AUTOEVALUACION

 

1) ¿Quién elaboro el proyecto de la Constitución de 18577

2) ¿En que estado de la República Mexicana se instalo el Congreso Constituyente?

3) ¿De que año es la Constitución Federal vigente que nos esta rigiendo?

4) ¿En que fecha se reformo la Constitución de 1857?

5) Mencione los tres elementos del articolol6 Constitucional que exige para el libramiento de la orden de aprehensión

6) ¿Cuál es la primera excepción que plantea él articulo 16 Constitucional?

7) ¿En que consiste el delito flagranti?

8) En casos urgentes del articulo 16 constitucional habla de una segunda excepción ¿cuál es?

9) ¿Cuales son los requisitos para librar una orden de aprehensión en acatamiento al articulo 16 constitucional?

10) Diga la definición de aprehensión

11 ) Da la definición de detención

12) De un ejemplo de prisión preventiva

13) Da la definición de prisión por ejecución de sentencia

14) Da la definición de arresto

15) Diga que articulo Constitucional contempla el arresto

16) ¿Qué se entiende por autoridad

17) Desde el punto de vista procesal, la orden de aprehensión se define

18) La autoridad judicial solo podrá dictar orden de aprehensión cuando se reúnen los siguientes requisitos

19) EI articulo 155 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, textualmente que reza

20) Define ¿qué es denuncia?

21) Menciona los tres elementos que debe tener toda denuncia

22) Define que es querella

23) Menciona los tres elementos que debe tener toda querella

24) Define la presunta responsabilidad

25) ¿Qué es el cuerpo del delito?

 

 

EVALUACIÓN DIAGNOSTICA

 

1) ¿En que fecha se reformo la Constitución de 1857?

2) Mencione los tres elementos del articolol6 Constitucional que exige para el libramiento de la orden de aprehensión

3) ¿En que consiste el delito flaganti?

4) ¿Cuales son los requisitos para librar una orden de aprehensión en acatamiento al articulo 16 constitucional?

5) Define la aprehensión

6) Define la detención

7) Define la prisión por ejecución de sentencia

8) Define el arresto

9) ¿Que articulo Constitucional contempla el arresto?

10) Da la definición de autoridad

11 ) Define la aprehensión desde el punto de vista procesal

12) La Autoridad Judicial solo podrá dictar orden de aprehensión cuando se reúnen los requisitos que exige él articulo 16 Constitucional

13) Define lo que es la denuncia

14) Define ¿qué es querella?


15) Define ¿qué es el cuerpo del delito?