Universidad Abierta
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SINOPSIS FUNDAMENTAL DE LAS
SOCIEDADES ANÓNIMAS
DENOMINADAS CASAS DE CAMBIO
ENRIQUE ALVAREZ GARRIDO
CONTENIDO:
INTRODUCCIÓN
CAPITULO I
ASPECTOS
GENERALES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
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1.1 Bosquejo histórico de las sociedades anónimas |
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1.2 Elementos para la Constitución de las sociedades
anónimas |
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A) De
la escritura constitutiva |
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1.3. La estructura orgánica de la sociedad anónima |
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A) La asamblea |
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B)
Organo de Administración |
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C)
Organo de vigilancia |
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CAPITULO II
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS QUE
OPERAN COMO CASAS DE CAMBIO
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2.1 Naturaleza jurídica de la casa de cambio |
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2.2 Conceptos fundamentales |
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A)
Actividad auxiliar del crédito |
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B) Casa
de cambio |
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C)
Divisa |
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2.3 Elementos mínimos para constituir una casa de
cambio |
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A)
Objetivo |
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B)
Domicilio |
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C)
Duración |
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D)
Capital |
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E)
Nacionalidad |
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CAPITULO III
PROCESO ADMINISTRATIVO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA
SOCIEDAD ANÓNIMA QUE OPERE COMO CASA DE CAMBIO
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3.1 Solicitud |
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3.2 Opinión favorable |
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3.3 La autorización |
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3.4 De la escritura constitutiva y su modificación |
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3.5 De las sucursales y oficinas administrativas |
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CAPITULO IV
MARCO JURÍDICO APLICABLE A LAS CASAS DE CAMBIO
|
4.1 Ley general de sociedades mercantiles |
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4.2 Ley general de organizaciones y actividades
auxiliares del crédito |
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4.3 Acuerdos emitidos por la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público |
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4.4 Circulares y oficios emitidos por la Comisión
Nacional Bancaria |
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4.5 Reglas de operación emitida por el Banco de
México |
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4.6 Ley para regular las agrupaciones financieras |
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CAPITULO V
AUTORIDADES REGULATORIAS DE LAS ACTIVIDADES DE LAS
CASAS DE CAMBIO
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5.1 Secretaría de Hacienda y Crédito Público |
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5.2 Comisión Nacional Bancaria |
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5.3 Banco de México |
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Conclusiones |
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Bibliografía |
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INTRODUCCIÓN
Anteriormente, la legislación bancaria de nuestro país
había incluido la regulación de las actividades propias de las organizaciones
auxiliares del crédito; actividades que sin ser bancarias, coadyuvaban al mejor
desarrollo bancario.
Con la nacionalización de la banca privada, y las
reformas al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en el que se establece la base para que una ley reglamente el
ejercicio del Servicio Público de Banca y Crédito, se hizo necesario separar la
regulación de esta actividad reservada al Estado, de otras que, no obstante son
concesionadas por el Gobierno Federal, pero no son privativas del mismo, como
son las organizaciones y actividades auxiliares del crédito.
Las organizaciones auxiliares del crédito son: Los
Almacenes Generales de Depósito, las Arrendadoras Financieras, las Uniones de
Crédito y las Empresas de Factoraje Financiero, todas ellas se encuentran
reguladas por un cuerpo legal autónomo, las cuales no serán objeto de análisis
en esta tesis.
Las actividades auxiliares del crédito se refieren a
la compra–venta profesional y habitual de divisas, dichas actividades son
llevadas a cabo a través de las sociedades anónimas denominadas "Casas de
Cambio".
Al respecto, la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito es el ordenamiento legal que regula a las
organizaciones y actividades auxiliares del crédito.
Finalmente por ser la "Casa de Cambio" una
figura jurídica creada hace apenas algunos años, consideramos de especial
interés su estudio, esperando proporcionar al lector una visión más amplia en
materia de actividades auxiliares del crédito.
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
1.1 Bosquejo histórico de las sociedades anónimas.
"Algunos tratadistas señalan como antecedentes
remotos de las Sociedades Anónimas, las "Societates Publicanorum"
Originadas en el Derecho Romano, formadas para poder tomar en arrendamiento
los impuestos y encargarse de su percepción ya que en ellas las
responsabilidades de los socios eran limitadas y éstos podían transmitir sus
derechos a la sociedad.
Otros jurisconsultos la existencia, desde el siglo
XIII, de sociedades para la explotación de molinos, cuyo capital estaba
dividido en sacos, fácilmente cedibles. También se ha pretendido encontrar un
antecedente histórico de la sociedad anónima en la colonia, sociedad
constituida para la explotación mercantil de un navío, los componentes sólo
respondían con el importe de su aportación; instituciones similares existían
en el Código de las Costumbres de Turtosa y en el Consulado del Mar. Sean
cuales los caracteres precisos de las instituciones mencionadas, es indudable
que ninguna importancia han tenido en la creación del tipo moderno de la
sociedad anónima.
Una opinión muy difundida es la que considera como
antecedente directo de las sociedades anónimas la organización de los
acreedores del estado Genovés en el Banco de San Jorge; pero como observa
acertadamente "THALEER", su mismo carácter de reunión de acreedores
la aproxima más a las asambleas de obligaciones que a las sociedades anónimas.
Surge verdaderamente la sociedad anónima cuando se
intentan grandes empresas de
descubrimiento y colonización de nuevas tierras, y para ello se organiza la
campaña Holandesa de las Indias Occidentales (1621), la compañía Sueca
Meridional (1626), que no solamente perseguían finalidades económicas sino
políticas.
En el México Independiente se encuentran referencias
de sociedades que, cabe considerarse
como anónimas, en las concesiones para explotar vías a través del Istmo de
Tehuantepec.
La primera
regulación de ellas se encuentra en el Código Lares (1854), hasta
que entro en vigor la
ley General de Sociedades Mercantiles.
Independientemente de la opinión que se adopte
respecto del origen de las
sociedades anónimas, en lo que
sí está de acuerdo la doctrina es en aceptar que las llamadas compañías
Coloniales del siglo XVII, tuvieron las características fundamentales de las
sociedades anónimas actuales, y constituyen el antecedente inequívoco para
iniciar el estudio de su desarrollo.
De estas compañías, la primera fue la compañía de las
Indias Orientales (Unificada u Holandesa). Se creó en 1602, mediante
concesiones otorgada por los Estados Generales de los Países bajos, y fue
además en su aspecto, externo el prototipo de las agrupaciones de esta clase
que aparecieron en todo Europa, pero principalmente en Inglaterra y Francia.
Por la índole de nuestro estudio, solamente se han
citado aquellas sociedades en las que
el capital se constituye en forma permanente, asegurando como consecuencia la
persistencia de la agrupación independiente, y ajena a las vicisitudes de sus componente."
Podemos considerar, que las sociedades anónimas surgen
por la necesidad de amortiguar los excesivos costo de operación en las
actividades mercantiles, que no podían ser sufragados por personas físicas.
Por lo cual, se originan las participaciones en grupo;
dichos grupos (Sociedades) enfrentan con más precisión las diversas actividades
mercantiles, por lo que, actualmente existen diferentes tipos de sociedades
mercantiles, con características especiales cada una de ellas, tales sociedades
Mercantiles.
1.2 Elementos
para la constitución de la sociedades anónimas.
De la escritura constitutiva.
El acto constitutivo de toda sociedad mercantil debe
constar en escritura notarial, según el artículo 5º de la Ley General de
Sociedades Mercantiles (LGSM).
La constitución de la sociedad anónima, puede hacerse
de dos procedimientos diversos:
a) Por la comparecencia ante Notario
Publico; y
b) Por suscripción Pública.
Doctrinalmente se les denomina y constitución
simultanea y constitución sucesiva.
La constitución simultánea es aquella en la que los
solemniza su obligación y realizan sus
aportaciones, parcialmente al menos, en un solo acto por comparecencia ante un
Notario Público. Se trata de un modo de fundación que requiere la presencia personal de los socios o de sus
representantes debidamente autorizados.
Según Mantilla Molina, "El procedimiento
simultáneo debe satisfacer las exigencias del artículo 91 de la Ley de la
materia, las cuales son: I. La parte exhibida del capital–social; II.
EL número, valor social; III. La forma y términos en que se debe
pagarse la parte insoluta de las acciones,
IV. La participación de las utilidades concedidas a los fundadores; V. El nombramiento de uno o varios
comisarios; VI. Las facultades de la asamblea general y las condiciones, así
como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto a las disposiciones
legales pueden ser modificadas por la
voluntad de los socios.
En cuanto a la constitución sucesiva, se le denomina
también fundación por suscripción
pública, se caracteriza por el llamamiento, que hacen al público los fundadores,
para obtener la adhesión de los futuros socios.
Es necesario examinar, las distintas faces del
procedimiento de suscripción pública, por lo que tenemos:
Redacción y depósito del programa.- Los fundadores
redactarán y depositarán en el Registro Público del Comercio un programa que
deberá contener el proyecto de los
estatutos (art. 92 LGSM).
Adhesiones.- Las suscripciones se recogerán, por
duplicado y contendrán los siguientes datos:
a) El nombre,
nacionalidad y domicilio del
suscriptor; b) El número expresado con letra, de las acciones que
suscriban, la naturaleza de dichas acciones y su valor; c) La forma en
término en que el
suscriptor se obliga a pagar la primera exhibición; d) Cuando las
acciones hayan de pagarse con bienes, la forma de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las
reglas que normarán su
celebración; f) La fecha de la
suscripción; g) La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el
proyecto de estatutos de la sociedad (art.. 93 de la LGSM).
Aportaciones.- Cuando se trata de aportaciones de
numerario, los suscriptores deberán de
depositar, en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores,
las cantidades que se hubiesen obligado a exhibir, para que una vez constituida la sociedad sean recogidas por los
representantes de la sociedad (art. 94 LGSM).
Tratándose de aportaciones en especie, se
formalizarán al protocolizarse
el acta de la asamblea
constitutiva de la sociedad.
Asamblea
general constitutiva.- Una vez
que el capital se encuentre
suscrito y hayan sido hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro
de un plazo de quince días publicarán la convocatoria para la reunión de la
asamblea general constitutiva, que la forma prevista en el programa.
Debe recordarse que la escritura constitutiva de una
sociedad anónima no tiene, en rigor, los caracteres del contrato (aunque así lo
denomine en ocasiones la propia Ley General de Sociedades Mercantiles). Y por
ende, no le son aplicables las reglas que regulan dicha clase de negocios
jurídicos.
Cabe mencionar, que la parte de la escritura
constitutiva que se refiere al aspecto
institucional o corporativo de la sociedad anónima, es susceptible de
modificación mediante la actividad de
los órganos de la persona jurídica, que con tal, es independiente de los socios que la constituyeron, y de los que,
en un momento dado, tenga tal carácter.
En resumen, los únicos requisitos especiales que ha de
satisfacer toda escritura constitutiva
de una sociedad anónima, son los que establece el artículo 89 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, y deberán ser los siguientes:
Que el número de socios no sea inferior a cinco, y que
cada uno de ellos suscriba una acción
por lo menos;
Que el capital social no sea menor de $25,000.00
(VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), y
que esté íntegramente suscrito;
Que se haya desembolsado por lo menos, el 20% del
valor de las acciones pagadas en dinero;
Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción
que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
En cuanto al número de socios, podemos mencionar que
tal exigencia es arbitraria, por que en
la práctica se ven los constantes
fraudes a la ley con los llamados socios de paja.
Respecto, al capital social se puede considerar como
un elemento indispensable de toda
sociedad mercantil, ya que
constituye la garantía de los
acreedores sociales, es natural que el
legislador se haya preocupado por mantener su integridad, es decir, se pretende
que la cifra indicada como capital social mínimo, tenga como contrapartida un
conjunto de bienes y valores realmente poseídos por la sociedad, llamado patrimonio social.
En materia de capital social, tenemos algunas
disposiciones de interés, como son:
El capital Social deberá estar íntegramente suscrito
en el momento de constituirse la sociedad
(art. 89 LGSM );
La perdida de las dos terceras partes del capital social origina la
disolución de beneficios en favor de los
fundadores de la sociedad, que menoscabe el capital social
(art. 104 LGSM);
Se prohibe el
reparto de utilidades en caso de
perdida del capital social, a no ser que éste sea previamente reintegrado o
reducido (art. 18 LGSM);
La reducción de capital social se llevará cabo
conforme a las formalidades de derecho (art. 9 LGSM).
Conviene recordar que, la sociedad anónima, como las
sociedades mercantiles en general, resulta de un auténtico contrato que se
establece entre los socios. Es verdad
que se trata de un contrato de organización, pero, al fin al cabo éste no deja
de ser contrato. Sus características más importantes, como ya hemos visto, son
las de ser plurilateral y abierto en el sentido de que en él hay tantas partes
como socios, y la incorporación o exclusión de los mismos se efectúan sin
necesidad de que se alteren las bases contractuales.
En materia de sociedades mercantiles, siempre que
hablemos de contrato social, se deberán entender estas palabras como sinónimas
de contrato constitutivo, de escritura
constitutiva y de estatutos sociales.
Para finalizar nuestro estudio acerca de la escritura
constitutiva, de las sociedades anónimas, es menester mencionar los requisitos
que establece el artículo 6º de la
Ley antes citada, los cuales son:
·
Los
nombres, la nacionalidad de las personas físicas o morales que constituyan la
sociedad;
·
El objeto de la sociedad;
·
Su razón
social o denominación;
·
Su duración
·
El importe del capital social;
·
La expresión de lo que cada socio aporte en dinero en otros bienes;
el valor atribuido a éstos, y el criterio
seguido para su
valorización;
·
El
domicilio social;
·
La forma
por la cual haya de administrarse la
sociedad y las facultades de los administradores;
·
El
nombramiento de los administradores y la designación de los que haya de
llevar la firma social;
·
La manera
de hacer la distribución de las utilidades;
·
El importe del fondo de reserva;
·
Los casos
en que la sociedad haya de disolverse
anticipadamente; y
·
Las bases para la práctica para la liquidación
de la sociedad.
Los
elementos antes mencionados, además, de los analizados
al inicio de nuestro capitulo, son los indispensables para constituir una
sociedad anónima, no podemos tratarlos
en formas profunda y detallada, por no ser materia objetiva de esta tesis.
1.3 La estructura orgánica de la sociedad anónima.
A) La
asamblea.
La asamblea general de accionistas es el órgano supremo
de la sociedad. Ello significa que sus
decisiones no pueden ser discutidas por ningún otro órgano de la sociedad, y es
quién dice la ultima palabras en lo concerniente a la marcha de la sociedad,
pudiendo marcar normas de actuación y
dar instrucciones a los demás órganos.
Podemos decir, que la asamblea general de accionistas
es la reunión de socios legalmente
convocada, para acordar la voluntad social.
Decimos reunión de accionistas, por que no es indispensables
la presencia de todos los socios, sino sólo la de aquellas mayorías que la ley
y los estatutos establecen (art. 189, 190 y 191 LGSM)
Solamente la asamblea de accionista que ha cumplido
los requisitos de la convocatoria,
tiene calidad de asamblea válida, como resulta del artículo 189 de la Ley
citada, que dispone la nulidad de las que se celebran violando las
disposiciones de convocatoria y publicidad.
De pina vara, Rafael, considera que
"Las resoluciones de la asamblea general de accionistas son
obligatorias para todos ellos, aún para los ausentes, siempre y cuando dichas
resoluciones hayan sido adoptadas legalmente."
Todos los socios con las limitaciones impuestas por la ley, tienen el derecho de
asistir a las asambleas generales de
accionistas e intervenir en la formación de sus acuerdos sociales, a
través del derecho de voto. Es nulo, todo convenio que restrinja la libertad de
voto de los accionistas (art.198 LGSM).
Finalmente, sólo la reunión de accionistas que trate
de asuntos sociales y en la medida de
su competencia, puede ser considerada como un órgano de la sociedad.
Una clasificación de asambleas, es la siguiente:
·
Asambleas
generales y especiales.
·
Asambleas
ordinarias y extraordinarias.
Llamamos Asambleas generales a aquellas que están
formadas o integradas por todos los
accionistas, el artículo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, fija
el modo más amplio de competencia y función de la asamblea general al disponer
que le corresponderá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la
sociedad.
Las asambleas generales deben llevarse a cabo en el
domicilio social, salvo caso
fortuito o de fuerza
mayor, en dado
caso de que no se
celebren en el domicilio social, sus resoluciones serán
nulas (art. 179 LGSM).
Las asambleas generales es el órgano deliberante de la
sociedad por ende, es la que forma la voluntad colectiva.
Las asambleas de que hablamos, salvo pacto en
contrario de la escritura constitutiva, serán presididas por el administrador
único o por el presidente del consejo de administración y, a falta de ellos,
por quien fuere designado por los accionistas presentes (art. 193 LGSM).
La celebración de las asambleas generales de
accionistas requiere su previa convocatoria en los términos del artículo 188
LGSM, sin éste requisito serán nulas las resoluciones que se adopten, salvo que
en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de acciones.
Las
convocatoria para la
asamblea general deberá
hacerse por medio
de la publicación de un aviso en
el periódico oficial del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos
de mayor circulación en dicho lugar, con la anticipación que fijen los
estatutos, o en su defecto quince días antes de la fecha señalada para la
reunión, plazo durante el cual los libros y documentos de la sociedad estarán en
las oficinas de la misma, a disposición de los socios (art. 186 LGSM).
En cuanto a las Asambleas Especiales, según el
tratadista Acosta Romero, Miguel, "Son aquellas que sólo se componen de un
grupo más o menos numeroso de accionistas que tienen algún derecho especial.
Por ejemplo, los accionistas preferentes de varias series, pueden constituir
una asamblea especial dichas asambleas se rigen por las normas que la ley establece
para la asambleas generales, en lo relativo a la convocatoria, publicidad,
orden del día, lugar de reunión mayorías, asistencia por representante y actas,
impugnación de acuerdos y demás materias, salvo los preceptos particulares que
se hubieren contraído, que no
contravengan acciones imperativas
legales.
Las asambleas especiales serán presididas por el
accionista que se designen los socios presentes (art. 195 LGSM).
Con respecto, a las Asambleas Generales Ordinarias de
Accionistas, se dicen que podrán celebrarse en cualquier tiempo, pero en todo
caso, deberán reunirse una vez al año
dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura del ejercicio social, y
se ocuparán de cualquier otro asunto
incluido en el orden del día, de los siguientes:
·
Discutir,
aprobar o modificar el balance social,
después de oír el informe de los comisarios;
·
En
consecuencia, tomar las medidas oportunas para la mejor marcha de las
operaciones y negocios sociales;
·
En su caso,
nombra al administrador único o a los miembros del consejo de administración;
·
En su caso,
nombrar a los comisarios;
·
Determinar
los emolumentos correspondientes a los administradores y comisarios cuando no
hayan sido fijados en los estatutos
(art. 181 LGSM.).
La asamblea general ordinaria se considera legalmente
reunida, cuando este representada en la misma, cuando menos la mitad del
capital social y sus resoluciones solo serán válidas cuando hayan sido
adoptadas por la mayoría de los votos presentes (art. 189 LGSM).
Si las asambleas generales ordinarias no pudiese
celebrarse en el día señalado para su reunión, se hará una segunda convocatoria,
con la expresión de dicha circunstancia, y en la asamblea se decidirá sobre los
asuntos indicados en el orden del día cualquiera que sea el número de acciones
representada, por mayoría de los votos (art. 191 LGSM.)
Por último, hablaremos de las asambleas
Extraordinarias de Accionistas, al respecto, la Ley General de Sociedades
Mercantiles, establece que tales asambleas se reúnen para tratar de cualesquiera de los siguientes asuntos:
·
Prorroga de
la duración de la sociedad;
·
Disolución
anticipada de la sociedad;
·
Aumento o
reducción del capital social;
·
Cambio de
objeto de la sociedad;
·
Cambio de
nacionalidad de la sociedad;
·
Transformación
de la sociedad;
·
Fusión con
otra sociedad;
·