Universidad Abierta

 


IMPORTANTE: Se autoriza la reproducción de este texto para fines no comerciales, agradecemos citar la fuente

 

SINOPSIS FUNDAMENTAL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

DENOMINADAS CASAS DE CAMBIO

 

ENRIQUE ALVAREZ GARRIDO

 

 

CONTENIDO:

 

INTRODUCCIÓN

 

CAPITULO I

ASPECTOS  GENERALES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

 

1.1 Bosquejo histórico de las sociedades anónimas

 

1.2 Elementos para la Constitución de las sociedades anónimas

 

      A) De la escritura constitutiva

 

1.3. La estructura orgánica de la sociedad anónima

 

      A)  La asamblea

 

      B) Organo de Administración

 

      C) Organo de vigilancia

 

 

CAPITULO II

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS QUE OPERAN COMO CASAS DE CAMBIO

 

2.1 Naturaleza jurídica de la casa de cambio

 

2.2 Conceptos fundamentales

 

      A) Actividad auxiliar del crédito

 

      B) Casa de cambio

 

      C) Divisa

 

2.3 Elementos mínimos para constituir una casa de cambio

 

      A) Objetivo

 

      B) Domicilio

 

      C) Duración

 

      D) Capital

 

      E) Nacionalidad

 

 

CAPITULO  III

PROCESO ADMINISTRATIVO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA QUE OPERE COMO CASA DE CAMBIO

 

3.1 Solicitud

 

3.2 Opinión favorable

 

3.3 La autorización

 

3.4 De la escritura constitutiva y su modificación

 

3.5 De las sucursales y oficinas administrativas

 

 

CAPITULO  IV

MARCO JURÍDICO APLICABLE A LAS CASAS DE CAMBIO

 

4.1 Ley general de sociedades mercantiles

 

4.2 Ley general de organizaciones y actividades auxiliares del crédito

 

4.3 Acuerdos emitidos por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público

 

4.4 Circulares y oficios emitidos por la Comisión Nacional Bancaria

 

4.5 Reglas de operación emitida por el Banco de México

 

4.6 Ley para regular las agrupaciones financieras

 

 

CAPITULO  V

AUTORIDADES REGULATORIAS DE LAS ACTIVIDADES DE LAS CASAS DE CAMBIO

 

5.1 Secretaría de Hacienda y Crédito Público

 

5.2 Comisión Nacional Bancaria

 

5.3 Banco de México

 

 

 

Conclusiones

 

 

Bibliografía

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

Anteriormente, la legislación bancaria de nuestro país había inclui­do la regulación de las actividades propias de las organizaciones auxiliares del crédito; actividades que sin ser bancarias, coadyuvaban al mejor desarrollo bancario.

 

Con la nacionalización de la banca privada, y las reformas al artícu­lo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece la base para que una ley reglamente el ejercicio del Servicio Público de Banca y Crédito, se hizo necesario separar la regulación de esta actividad reservada al Estado, de otras que, no obstante son concesionadas por el Gobierno Federal, pero no son privativas del mismo, como son las organizaciones y actividades auxiliares del  crédito.

 

Las organizaciones auxiliares del crédito son: Los Almacenes Genera­les de Depósito, las Arrendadoras Financieras, las Uniones de Crédito y las Empresas de Factoraje Financiero, todas ellas se encuentran reguladas por un cuerpo legal autónomo, las cuales no serán objeto de análisis en esta tesis.

 

Las actividades auxiliares del crédito se refieren a la compra–venta profesional y habitual de divisas, dichas actividades son llevadas a cabo a través de las sociedades anónimas denominadas "Casas de Cambio".

 

Al respecto, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxilia­res del Crédito es el ordenamiento legal que regula a las organizaciones y ac­tividades auxiliares del crédito.

 

Finalmente por ser la "Casa de Cambio" una figura jurídica creada hace apenas algunos años, consideramos de especial interés su estudio, esperando proporcionar al lector una visión más amplia en materia de actividades auxiliares del crédito.


 

 

CAPITULO  I

ASPECTOS GENERALES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

 

1.1 Bosquejo histórico de las sociedades anónimas.

 

"Algunos tratadistas señalan como antecedentes remotos de las Sociedades Anónimas, las "Societates Publicanorum" Originadas en el Derecho Romano, formadas para poder tomar en arrendami­ento los impuestos y encargarse de su percepción ya que en ellas las responsabilidades de los socios eran limitadas y éstos podían transmitir sus derechos a la sociedad.

 

Otros jurisconsultos la existencia, desde el siglo XIII, de sociedades para la explotación de molinos, cuyo capital estaba dividido en sacos, fácilmente cedibles. También se ha pretendido encontrar un antecedente histórico de la sociedad anónima en la colonia, sociedad constituida para la explotación mercantil de un navío, los componentes sólo respondían con el importe de su aporta­ción; instituciones similares existían en el Código de las Costumbres de Turtosa y en el Consulado del Mar. Sean cuales los carac­teres precisos de las instituciones mencionadas, es indudable que ninguna importancia han tenido en la creación del tipo moderno de la sociedad anónima.

 

Una opinión muy difundida es la que considera como anteceden­te directo de las sociedades anónimas la organización de los acreedores del estado Genovés en el Banco de San Jorge; pero como observa acertadamente "THALEER", su mismo carácter de reunión de acreedores la aproxima más a las asambleas de obligaciones que a las sociedades anónimas.

 

Surge verdaderamente la sociedad anónima cuando se intentan grandes empresas  de descubrimiento y colonización de nuevas tierras, y para ello se organiza la campaña Holandesa de las Indias Occidentales (1621), la compañía Sueca Meridional (1626), que no solamente perseguían finalidades económicas sino políticas.

 

En el México Independiente se encuentran referencias de sociedades que, cabe  considerarse como anónimas, en las concesiones para explotar vías a través del Istmo de Tehuantepec.

 

La primera  regulación de ellas se encuentra en el Código Lares (1854), hasta que  entro  en  vigor  la  ley  General  de Sociedades Mercantiles.

 

Independientemente de la opinión que se adopte respecto del origen de las  sociedades  anónimas, en lo que sí está de acuerdo la doctrina es en aceptar que las llamadas compañías Coloniales del siglo XVII, tuvieron las características fundamentales de las sociedades anónimas actuales, y constituyen el antecedente inequívoco para iniciar el estudio de su desarrollo.

 

De estas compañías, la primera fue la compañía de las Indias Orientales (Unificada u Holandesa). Se creó en 1602, mediante concesiones otorgada por los Estados Generales de los Países bajos, y fue además en su aspecto, externo el prototipo de las agrupaciones de esta clase que aparecieron en todo Europa, pero principalmente en Inglaterra y Francia.

 

Por la índole de nuestro estudio, solamente se han citado aquellas sociedades en  las que el capital se constituye en forma permanente, asegurando como consecuencia la persistencia de la agrupación independiente, y ajena a las  vicisitudes de sus componente."

 

Podemos considerar, que las sociedades anónimas surgen por la necesidad de amortiguar los excesivos costo de operación en las actividades mercantiles, que no podían ser sufragados por personas físicas.

 

Por lo cual, se originan las participaciones en grupo; dichos grupos (Sociedades) enfrentan con más precisión las diversas actividades mercantiles, por lo que, actualmente existen diferentes tipos de sociedades mercantiles, con características especiales cada una de ellas, tales sociedades Mercantiles.

 

1.2       Elementos para la constitución de la sociedades anónimas.

 

De la escritura constitutiva.

 

El acto constitutivo de toda sociedad mercantil debe constar en escritura notarial, según el artículo 5º de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

 

La constitución de la sociedad anónima, puede hacerse de dos procedimientos diversos:

 

a) Por la comparecencia ante Notario Publico; y

b) Por suscripción Pública.

 

Doctrinalmente se les denomina y constitución simultanea y constitución sucesiva.

 

La constitución simultánea es aquella en la que los solemniza su obligación y  realizan sus aportaciones, parcialmente al menos, en un solo acto por comparecencia ante un Notario Público. Se trata de un modo de fundación que  requiere la presencia personal de los socios o de sus representantes debidamente autorizados.

 

Según Mantilla Molina, "El procedimiento simultáneo debe satisfacer las exigencias del artículo 91 de la Ley de la materia, las cuales son: I. La parte exhibida del  capital–social;  II. EL  número, valor social;  III. La forma y términos en que se debe pagarse la parte insoluta de las acciones,  IV. La participación de las utilidades concedidas a los fundado­res;  V. El nombramiento de uno o varios comisarios; VI. Las facultades de la asamblea general y las condiciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto a las disposiciones legales pueden ser modificadas  por  la  voluntad  de  los socios.

 

En cuanto a la constitución sucesiva, se le denomina también fundación por   suscripción pública, se caracteriza por el llamamiento, que hacen al público los  fundadores,  para obtener la adhesión de los futuros socios.

 

Es necesario examinar, las distintas faces del procedimiento de suscripción pública, por lo que tenemos:

 

Redacción y depósito del programa.- Los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público del Comercio un programa que deberá contener el  proyecto de los estatutos (art. 92 LGSM).

 

Adhesiones.- Las suscripciones se recogerán, por duplica­do y contendrán los siguientes datos:

 

a)  El nombre, nacionalidad y  domicilio  del  suscriptor; b) El número expresado con letra, de las acciones que suscriban, la naturaleza de dichas acciones y su  valor;  c) La forma en término  en que  el  suscriptor se obliga a pagar la primera exhibición; d) Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes, la forma de hacer la convocatoria  para la asamblea general constitutiva y las reglas que normarán su  celebración;  f) La fecha de la suscripción; g) La declaración de que el suscrip­tor conoce y acepta el proyecto de estatutos de la sociedad (art.. 93 de la LGSM).

 

Aportaciones.- Cuando se trata de aportaciones de numerario, los suscriptores  deberán de depositar, en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubiesen obligado a exhibir,  para que una vez constituida la sociedad sean recogidas por los representantes de la sociedad (art. 94 LGSM).

 

Tratándose de aportaciones en especie,  se  formalizarán al  protocolizarse el acta de la asamblea  constitutiva  de la sociedad.

 

Asamblea  general  constitutiva.- Una  vez  que el capital  se encuentre suscrito y hayan sido hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días publicarán la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, que la forma prevista en el programa.

 

Debe recordarse que la escritura constitutiva de una sociedad anónima no tiene, en rigor, los caracteres del contrato (aunque así lo denomine en ocasiones la propia Ley General de Sociedades Mercantiles). Y por ende, no le son aplicables las reglas que regulan dicha clase de negocios jurídicos.

 

Cabe mencionar, que la parte de la escritura constitutiva que se refiere al aspecto  institucional o corporativo de la sociedad anónima, es susceptible de modificación   mediante la actividad de los órganos de la persona jurídica, que con tal, es  independiente de los socios que la constituyeron, y de los que, en un momento dado, tenga tal carácter.

 

En resumen, los únicos requisitos especiales que ha de satisfacer toda escritura  constitutiva de una sociedad anónima, son los que establece el artículo 89 de la  Ley  General de Sociedades Mercantiles, y deberán ser los siguientes:

 

Que el número de socios no sea inferior a cinco, y que cada uno de ellos  suscriba una acción por lo menos;

 

Que el capital social no sea menor de $25,000.00 (VEINTI­CINCO MIL PESOS 00/100  M.N.), y que esté íntegramente suscrito;

 

Que se haya desembolsado por lo menos, el 20% del valor de las acciones pagadas en dinero;

 

Que se exhiba íntegramen­te el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

 

En cuanto al número de socios, podemos mencionar que tal exigencia es arbitraria,  por que en la práctica  se ven los constantes fraudes a la ley con los llamados socios de paja.

 

Respecto, al capital social se puede considerar como un elemento indispensable de toda  sociedad  mercantil, ya que constituye  la  garantía  de los acreedores  sociales, es natural que el legislador se haya preocupado por mantener su integridad, es decir, se pretende que la cifra indicada como capital social mínimo, tenga como contrapartida un conjunto de bienes y valores realmente poseídos por la sociedad,  llamado patrimonio social.

 

En materia de capital social, tenemos algunas disposiciones de interés, como son:

 

El capital Social deberá estar íntegramente suscrito en el momento de constituirse la sociedad  (art. 89  LGSM );

 

La perdida de las dos terceras  partes del capital social origina la disolución de beneficios en favor de los  fundadores de la sociedad, que menoscabe el capital  social  (art. 104 LGSM);  

 

Se prohibe  el reparto de utilidades  en caso de perdida del capital social, a no ser que éste sea previamente reintegrado o reducido (art. 18  LGSM);

 

La reducción de capital social se llevará cabo conforme a las formalidades de derecho (art. 9 LGSM).

 

Conviene recordar que, la sociedad anónima, como las sociedades mercantiles en general, resulta de un auténtico contrato que se establece entre los socios. Es  verdad que se trata de un contrato de organización, pero, al fin al cabo éste no deja de ser contrato. Sus características más importantes, como ya hemos visto, son las de ser plurilateral y abierto en el sentido de que en él hay tantas partes como socios, y la incorporación o exclusión de los mismos se efectúan sin necesidad de que se alteren las bases contractuales.

 

En materia de sociedades mercantiles, siempre que hablemos de contrato social, se deberán entender estas palabras como sinónimas de contrato constitutivo, de escritura  constitutiva y de estatutos sociales.

                       

Para finalizar nuestro estudio acerca de la escritura constitutiva, de las sociedades anónimas, es menester mencionar los requisitos que establece el artículo  6º de la Ley  antes citada, los cuales son:

 

·         Los nombres, la nacionalidad de las personas físicas o morales que constituyan  la  sociedad; 

·         El  objeto de la sociedad; 

·         Su razón social o denominación;

·         Su  duraci­ón 

·         El  importe del capital social;

·         La  expresión de lo que  cada socio aporte en dinero en otros bienes; el valor atribuido a éstos, y el criterio  seguido  para  su  valorización;

·         El domicilio social;

·         La forma por la cual  haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administra­dores;

·         El nombramiento de los administradores y la designación de los que haya de llevar  la  firma  social;

·         La manera de  hacer la  distribución de las utilidades;

·         El  importe del fondo de reserva;

·         Los casos en que la sociedad haya de  disolverse anticipadamente; y

·         Las  bases para la práctica para la liquidación de la sociedad.

 

Los  elementos  antes  mencionados,  además,  de los analizados al inicio de nuestro capitulo, son los indispensables para constituir una sociedad anónima, no podemos  tratarlos en formas profunda y detallada, por no ser materia objetiva de esta tesis.

 

1.3 La estructura orgánica de la sociedad anónima.

 

A)  La asamblea.

 

La  asamblea  general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad. Ello  significa que sus decisiones no pueden ser discutidas por ningún otro órgano de la sociedad, y es quién dice la ultima palabras en lo concerniente a la marcha de la sociedad, pudiendo marcar normas de actuación y  dar instrucciones a los demás órganos.

 

Podemos decir, que la asamblea general de accionistas es la reunión de socios  legalmente convocada,  para  acordar la voluntad social.

 

Decimos reunión de accionistas, por que no es indispensa­bles la presencia de todos los socios, sino sólo la de aquellas mayorías que la ley y los estatutos establecen  (art.  189, 190 y 191 LGSM)

 

Solamente la asamblea de accionista que ha cumplido los requisitos de la  convocatoria, tiene calidad de asamblea válida, como resulta del artículo 189 de la Ley citada, que dispone la nulidad de las que se celebran violando las disposiciones de convocatoria y publicidad.

 

De pina vara, Rafael, considera  que  "Las resoluciones de la asamblea general de accionistas son obligatorias para todos ellos, aún para los ausentes, siempre y cuando dichas resoluciones hayan sido adoptadas legalmente."

 

Todos los socios con las limitaciones  impuestas por la ley, tienen el derecho de asistir  a las  asambleas  generales  de  accionistas e intervenir en la formación de sus acuerdos sociales, a través del derecho de voto. Es nulo, todo convenio que restrinja la libertad de voto de los accionistas  (art.198 LGSM).

 

Finalmente, sólo la reunión de accionistas que trate de asuntos sociales y en la  medida de su competencia, puede ser considerada como un órgano de la sociedad.

 

Una clasificación de asambleas, es la siguiente:

 

·         Asambleas generales y especiales.

·         Asambleas ordinarias y extraordinarias.

 

Llamamos Asambleas generales a aquellas que están formadas o integradas por  todos los accionistas, el artículo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, fija el modo más amplio de competencia y función de la asamblea general al disponer que le corresponderá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la sociedad.

 

Las asambleas generales deben llevarse a cabo en el domicilio social, salvo caso  fortuito  o de  fuerza  mayor,  en  dado  caso  de  que no se  celebren  en  el domicilio social, sus resoluciones serán nulas (art. 179 LGSM).

 

Las asambleas generales es el órgano deliberante de la sociedad por ende, es la que forma la voluntad colectiva.

 

Las asambleas de que hablamos, salvo pacto en contrario de la escritura constitutiva, serán presididas por el adminis­trador único o por el presidente del consejo de administración y, a falta de ellos, por quien fuere designado por los accionis­tas presentes (art. 193 LGSM).

 

La celebración de las asambleas generales de accionistas requiere su previa convocatoria en los términos del artículo 188 LGSM, sin éste requisito serán nulas las resoluciones que se adopten, salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de acciones.

 

Las  convocatoria   para  la   asamblea  general   deberá   hacerse  por  medio  de  la publicación de un aviso en el periódico oficial del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho lugar, con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto quince días antes de la fecha señalada para la reunión, plazo durante el cual los libros y documentos de la sociedad  estarán en  las oficinas de la misma, a disposición de los socios (art. 186 LGSM).

 

En cuanto a las Asambleas Especiales, según el tratadista Acosta Romero, Miguel, "Son aquellas que sólo se componen de un grupo más o menos numeroso de accionistas que tienen algún derecho especial. Por ejemplo, los accionistas preferentes de varias series, pueden constituir una asamblea especial dichas asambleas se rigen por las normas que la ley establece para la asambleas generales, en lo relativo a la convocatoria, publicidad, orden del día, lugar de reunión mayorías, asistencia por representante y actas, impugnación de acuerdos y demás materias, salvo los preceptos particulares que se hubieren contraído, que no  contravengan  acciones  imperativas  legales.

 

Las asambleas especiales serán presididas por el accionista que se designen los socios presentes (art. 195 LGSM).

 

Con respecto, a las Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas, se dicen que podrán celebrarse en cualquier tiempo, pero en todo caso, deberán reunirse una vez  al año dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura del ejerci­cio social, y se  ocuparán  de cualquier  otro  asunto  incluido en el orden del día, de los siguientes:

 

·         Discutir, aprobar o modificar el  balance social, después de oír el informe de los comisarios;

·         En consecuencia, tomar las medidas oportunas para la mejor marcha de las operaciones y negocios sociales;

·         En su caso, nombra al administrador único o a los miembros del consejo de administración;

·         En su caso, nombrar a los comisarios;

·         Determinar los emolumentos correspondientes a los administradores y comisarios cuando no hayan sido fijados en los estatutos  (art. 181 LGSM.).

 

La asamblea general ordinaria se considera legalmente reunida, cuando este representada en la misma, cuando menos la mitad del capital social y sus resoluciones solo serán válidas cuando hayan sido adoptadas por la mayoría de los votos presentes (art. 189 LGSM).

 

Si las asambleas generales ordinarias no pudiese celebrarse en el día señalado para su reunión, se hará una segunda convoca­toria, con la expresión de dicha circunstancia, y en la asamblea se decidirá sobre los asuntos indicados en el orden del día cualquiera que sea el número de acciones representada, por mayoría de los votos (art. 191 LGSM.)

 

Por último, hablaremos de las asambleas Extraordinarias de Accionistas, al respecto, la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece que tales asambleas se reúnen  para tratar de cualesquiera de los siguientes asuntos:

 

·         Prorroga de la duración de la sociedad;

·         Disolución anticipada de la sociedad;

·         Aumento o reducción del capital social;

·         Cambio de objeto de la sociedad;

·         Cambio de nacionalidad de la sociedad;

·         Transformación de la sociedad;

·         Fusión con otra sociedad;

·