Universidad Abierta
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LA
SOCIEDAD ANÓNIMA
MARÍA GEORGINA ALVARADO RODRÍGUEZ.
Capítulo I. Introducción.
Capítulo II. Antecedentes Históricos
Capítulo III. Concepto de Sociedad Anónima
Capítulo IV. Constitución de la Sociedad Anónima
Capítulo V. El capital de la Sociedad Anónima
Capítulo VI. Organos Sociales en
la Sociedad Anónima
Capítulo VII. Balances de la
Sociedad Anónima
Conclusiones
Bibliografía
Autoevaluación
Capítulo I.
INTRODUCCIÓN.
La
opinión más admitida con respecto al nacimiento de las Sociedades Anónimas es
la que hace de Holanda, la cuna de estos organismos, cuya función económica ha
sido de enorme importancia desde su nacimiento, función de gran alcance cuando
se trata de empresas de gran magnitud fuera del campo de los tipos de sociedad
de personas en virtud de los grandes capitales que son necesarios, el temor al
fracaso y a la ruina, etc. En forma acertada, el licenciado Mantilla Molina ha
señalado que la Sociedad Anónima “permite obtener la colaboración económica de
un gran número de individuos, cada uno de los cuales, ante la perspectiva de
una razonable ganancia, no teme arriesgar una porción de su propio patrimonio,
que unida a la de muchos otros llega a constituir una masa de bienes de la
magnitud requerida por la empresa que se va a acometer, y que, por formar un
patrimonio distinto del de los socios, resulta independiente por completo de las vicisitudes de la vida
de ellos. Por otra parte, la fácil negociabilidad del título que representa la
aportación de los socios (la acción), le permite considerarlo como un elemento
líquido de su patrimonio, que, como tal, fácilmente puede convertirse en
dinero.
Por
último, debe notarse que para los terceros que contratan con la sociedad es una
garantía económica de gran interés la existencia de un patrimonio que solo
responde de las deudas sociales; pues si contrataran con un individuo por
solvente que se le suponga, los acreedores por los negocios comerciales que
realiza dicho individuo podrían verse en concurso con sus acreedores
particulares, el moto de cuyo crédito es totalmente imprevisible. Por ello, la
legislación mexicana exige que las instituciones de crédito, de fianzas y de
seguros se organicen como S.A., de este modo las obligaciones contraídas por
ellas, y que se pueden calcular sobre bases técnicas, tienen adecuada garantía
en el patrimonio social, que no se verá nunca gravado, como el de un individuo,
con deudas extrañas a los fines de la institución.”
Para concluir con estas generalidades, señalemos lo que en su Derecho
Mercantil escribía el profesor de la Real Universidad de Pisa, David Supino:
“Es la forma más común de la sociedad (se refería a las sociedades anónimas),
en cuanto permite reunir grandes capitales y no exige de cada uno de los socios
más que la responsabilidad limitada a su cuota respectiva, o a sus acciones,
pudiendo el capital dividirse indistintamente en cuotas o acciones. La Sociedad
Anónima por la garantía limitada que ofrece a los terceros, por el gran número
de personas que pueden participar en ella, y por los abusos a que puede dar
lugar, ha sido siempre objeto de especiales cuidados de los legisladores, los
cuales dictaron disposiciones encaminadas a garantizar los intereses de los
terceros, y los de los mismos socios contra los administradores, a los que, por
la naturaleza especial de la sociedad, están obligados a conferir amplio
mandato; de aquí, la necesidad de mayores garantías para el cumplimiento de sus
funciones propias.”
“Abundan opiniones –dice otro autor, el licenciado Manuel Cervantes-
acerca del origen de la sociedad anónima. Hay quienes vayan a buscarlo en las
instituciones de la antigua Roma y lo refieran a las sociedades vectigales;
pero semejante opinión no tiene fundamento; las sociedades vectigales, fueron comanditas.
Otros como Troplogn, cree encontrarlo en unas sociedades molineras que
existieron por el siglo XII en Tolosa y en Moissac; otros señalan las
asociaciones italianas de acreedores del Estado, otros se fijan en el Banco de
San Jorge fundado en Génova en el siglo XV; pero la opinión más admitida es que
nacieron en Holanda, el año de 1602, con la fundación de la Compañía
Neerlandesa de las Indias Orientales. En aquellos tiempos en que España fue la
más grandes de las potencias de la tierra y el Portugal y sus colonias cayeron
bajo su dominio, los holandeses, a la sazón en estado de guerra con la
Monarquía Española, se vieron privados de
todos los productos orientales que antes adquirían de lo traficante
lusitanos. Holanda pensó entonces en buscarse una ruta marítima para las Indias
con el objeto de adquirir directamente esos productos y tuvo la fortuna de
encontrarla. Cornelio Houtman rescatado de las prisiones de Lisboa con los
dineros de una sociedad de mercaderes holandeses abordó en 1596 la costa septentrional
de Jáva, y acto continuo se procedió a constituir en los países bajos, con el
nombre de Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales, una gran sociedad que
recibió en su seno a multitud de pequeñas compañías y mercaderes interesados en
el comercio oriental. Tanto por el numero de socios, como por lo cuantioso y
arriesgado de la empresa, nadie quiso, como era natural, asumir una
responsabilidad ilimitada y solidaria por el pago de las deudas sociales, y
entonces, para obviar este grave inconveniente, se ideó dividir el capital
social en iguales partes o acciones, de tres a mil florines cada una, sobre la
base de que cada socio solo sería responsable por el importe de su acción. La
Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales fue un grande éxito y llamó
poderosamente la atención no solo de los comerciantes, sino de los gobiernos,
principalmente de Inglaterra y Francia, que se empeñaron desde luego en
fomentar la creación de semejantes compañías, porque eran un medio inmejorable
para descubrir y conquistar tierras ignoradas. Y así en la Gran Bretaña no solo
se procedió a reorganizar sobre el modelo de la Holandesa, la Compañía Inglesa
de las Indias Orientales, sino que el Rey fundó la Compañía de ña Bahía de
Massachusetts, la de América del Norte y la de la Bahía de Hudson. En Francia
Luis XIII fundó la Compañía de San Cristóbal y la de la Nueva Francia; Luis XIV
la de Cayena y la de las Indias Occidentales y Orientales.”
“Como
todas estas compañías nacieron al amparo de la protección gubernativa, bajo
forma de privilegios y monopolios, con derecho no sólo de comercio, sino de
descubrir tierras y tomar posesión de ellas, mantener flotas armadas y
ejércitos, acuñar moneda, etc., se estableció en el orden jurídico el principio
de que ninguna sociedad anónima podía ser legalmente constituida, sino con la
expresa autorización de los reyes o parlamentos.”
Vale,
en esta breve reseña histórica, consignar un dato que nos entrega el maestro
Mantilla Molina: “ La más antigua sociedad mejicana a la cual cabe considerar
como anónima, es, a lo que tengo noticias una compañía se seguros marítimos que
en el mes de enero de 1789 comenzó sus operaciones en Veracruz, con un capital
de $230,000.00 (comentario nuestro: cifra enorme para aquellos tiempos),
formado por cuarenta y seis acciones de 5 mil pesos y con una duración de cinco
años. El 9 de julio de 1802, se constituyó la Compañía de Seguros Marítimos de
Nueva España, a la que indudablemente pude considerarse como una Sociedad
Anónima, ya que su capital de cuatrocientos mil pesos, estaba dividido en 80
acciones; los socios solo eran responsables de la integración del capital
social y sus acciones eran transmisibles.”
Capítulo
II.
CONCEPTO
DE SOCIEDAD ANÓNIMA.
1.
Definición Legal: “Sociedad
Anónima –dice el Artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles- es la
que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya
obligación se limita al pago de sus acciones.”
En la definición legal están implícitas
tres notas: a) el empleo de una denominación social; b) la limitación de
responsabilidad de todos los socios; c)
la incorporación de los derechos de los socios en documentos, las acciones,
fácilmente negociables.
2.
Denominación Social: “Se formará libremente, pero será distinta
de la de cualquiera otra sociedad y, al emplearse, irá siempre seguida de las
palabras Sociedad Anónima o de su abreviatura S.A.” (Art. 88, L.G.S.M.).
“La
denominación será distinta de la de cualquiera otra sociedad”. La Ley General
de Sociedades Mercantiles no reglamenta este principio, que formula en su
Artículo 88, y como la denominación es el nombre de la persona moral (sociedad), y no el nombre de una
negociación, y como el nombre comercial de la negociación explotada por la
sociedad puede ser distinto de la denominación de esta, no considero
directamente aplicable a las denominaciones sociales de los preceptos de la Ley
de Inversiones y Marcas que se refieren al nombre mercantil; aunque sí
protegerán indirectamente a aquellas en cuanto coincida con éste. En todo caso,
la sociedad cuya denominación sea imitada o usurpada tiene derecho de oponerse
a la inscripción en el Registro de Comercio de la escritura constitutiva de la
nueva sociedad, a exigir que cambie su denominación, si ya esta inscrita, y a
obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieran
ocasionado.
La
Ley no establece sanción para el caso de que se omita la mención Sociedad
Anónima, o su abreviatura S.A., después de la denominación social. Cabe
sostener, por aplicación analógica del Artículo 59 del referido ordenamiento
legal, que tal omisión sujeta a todos los socios a la responsabilidad ilimitada
por las deudas sociales que resulta del Artículo 25 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
Capítulo
IV.
CONSTITUCIÓN
DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Preocupado
el legislador mexicano de la Constitución de la Sociedad Anónima, primero
señala los requisitos para proceder a la constitución, estableciendo después
cómo puede constituirse señalando que puede hacerse por la comparecencia ante
notario de las personas que otorguen la escritura social o por suscripción
pública. Es decir, ante Notario o Constitución sucesiva o por Suscripción
pública.
1.-
Requisitos para la Constitución de una S.A.
Conforme
lo dispone el Artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la
Sociedad Anónima, tiene como elementos distintivos y fundamentales los
siguientes:
I.
Que haya dos socios como mínimo,
y que cada uno suscriba una acción por lo menos;
II.
Que el capital social no sea
menor de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente suscrito;
III.
Que se exhiba en dinero efectivo,
cuando menos, el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en
numerario; y
IV.
Que se exhiba íntegramente el
valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes
distintos del numerario.
2.-
Constitución de una Sociedad Anonima ante notario o simultánea:
Esta
forma es la más sencilla de Constitución de una Sociedad Anónima. A pesar de
que los autores señalan que no presenta problemas de importancia la Constitución
simultánea o por comparecencia como también se le llama, veamos cómo se lleva a
cabo dicha constitución. Es indispensable la concurrencia ante Notario Público
de todos los socios, quienes firman la escritura constitutiva, la que debe ser
inscrita posteriormente en el Registro Público de Comercio.
Así
mismo, y conforme lo establecido en el Artículo 6º de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, la escritura constitutiva de una sociedad deberá
contener:
I.
Nombres, nacionalidad y domicilio
de las personas físicas y morales que constituyan la sociedad;
II.
El objeto de la sociedad;
III.
Su razón social o denominación;
IV.
Su duración;
V.
El importe del capital social;
VI.
La expresión de lo que cada socio
aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio
seguido para su valorización.
Cuando el
capital sea variable, así se expresará indicándose al mínimo que se fije;
VII.
El domicilio de la sociedad;
VIII.
La manera conforme a la cual haya
de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;
IX.
El nombramiento de los
administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;
X.
La manera de hacer la
distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;
XI.
El importe del fondo de reserva;
XII.
Los casos en que la sociedad haya
de disolverse anticipadamente; y
XIII.
Las bases para practicar la
liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los
liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
Todos
los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se
establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad
constituirán los estatutos de la misma.”
Es
de suma importancia señalar que, la escritura constitutiva de la Sociedad
Anónima deberá contener, además de todos y cada uno de los requisitos
mencionados con antelación, los siguientes (Artículo 91 L.G. de S.M.):
I.
La parte exhibida del capital
social;
II.
El número, valor nominal y
naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, salvo el importe
del capital social, el numero total y el valor nominal de las acciones;
III.
La forma y término en que deba
pagarse la parte insoluta de las acciones;
IV.
La participación en las
utilidades concedidas a los fundadores;
V.
Las facultades de la asamblea
general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para
el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales pueden
ser modificadas por la voluntad de los socios.
Exhibir el capital social significa
o bien entregar el número cuando la aportación consista en dinero efectivo, o
transmitir a la sociedad los bienes muebles o inmuebles, créditos o derechos,
etc., cuando la aportación es distinta a numerario.
3.-
Constitución de una Sociedad Anónima mediante suscripción pública:
El
sistema sucesivo o por suscripción pública comprende varios actos. La sociedad
se va formando poco a poco “obteniéndose los socios por medio de una oferta
pública que invita a suscribir e integrar el capital y a constituir la
sociedad”. Se considera que desempeñan papel muy importante quienes organizan
la formación, distinguiéndose por algunos a los promotores y a los fundadores,
considerándose que los promotores llevan a cabo los trabajos necesarios para
constituirla y que pueden o no suscribir acciones, siendo los fundadores
aquellos que concurren a la constitución de la sociedad, como socios
primitivos, suscribiendo acciones, hayan o no participado en la organización de
la sociedad. Nuestra Ley señala que cuando la sociedad anónima haya de
constituirse por suscripción pública, “los fundadores” –no habla para nada de
promotores- tienen una función: la de contratantes a favor de terceros y “obran
en nombre propio, asumiendo una responsabilidad ilimitada por todas las
operaciones que realizan con el fin de constituir la sociedad”.
El
maestro Mantilla Molina al hablar de la constitución sucesiva señala que, “Aun en países cuya economía está más
adelantada que la del nuestro, es raro recurrir al procedimiento de
constitución sucesiva de la S.A. Incluso en el caso en que se requiere obtener
el capital mediante los recursos suministrados por el ahorro público, es más
frecuente constituir la S.A., por el procedimiento simultáneo, mediante la
ayuda de un grupo de bancos, que apoyan provisionalmente, el capital, a reserva
de colocar posteriormente las acciones entre su clientela (sindicato de
colocación). La escasa importancia práctica de la constitución sucesiva
justifica la brevedad con que habremos de ocuparnos de ella.”
En
la constitución, pues, de una Sociedad Anónima por suscripción pública se
siguen diversos pasos; Cuando la Sociedad Anónima haya de constituirse en esta
forma, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de
Comercio un programa. Este programa deberá contener el proyecto de los
estatutos, con los requisitos a que ya hemos mencionado señalados en el
artículo 6º, excepción hecha, dice el artículo 92 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, de los establecidos en las fracciones I y VI, primer
párrafo y los requisitos señalados en
el artículo 91 exceptuando el nombramiento de uno o varios comisarios. La
fracción I del artículo 6º señala: “ La escritura constitutiva de una sociedad
deberá contener: Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas
o morales que constituyan la sociedad”; fracción VI: “La expresión de lo que
cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el
criterio seguido para su valorización”. Estos datos no se señalan en el
proyecto de estatutos.
Las
suscripciones se recogerán por duplicado en ejemplares del programa,
conteniendo los datos que consigna el artículo 93 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles:
I.
El nombre, nacionalidad y
domicilio del suscriptor;
II.
El número, expresado con letra,
de las acciones suscritas; su naturaleza y su valor;
III.
La forma y término en que el
suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición;
IV.
Cuando las acciones hayan de
pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de éstos;
V.
La forma de hacer la convocatoria para la asamblea general
constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse;
VI.
La fecha de la suscripción; y
VII.
La declaración de que el
suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.
A
este respecto el artículo 94 señala que, los suscriptores depositarán en la
institución de crédito designada por los fundadores, las cantidades que se
hubiesen obligado a exhibir en numerarios, para que sean recogidas por los
representantes de la sociedad una vez constituida. Con respecto a las acciones
distintas del numerario, se formalizan al protocolizarse el acta de asamblea
constitutiva de la sociedad, ya que según lo establece el artículo 93, fracción
IV, cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario se
determinarán éstos; la convocatoria para la asamblea general constitutiva,
forma y reglas conforme a las cuales debe celebrarse; la fecha de la
suscripción y la declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto
de los estatutos. Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la
suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.
Todas
las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un año, contado
desde la fecha del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor. La
ley concede a los fundadores, en contra de los suscriptores para exigirles el
pago o exhibición de sus aportaciones, dos acciones:
a)
La de exigirles judicialmente el
pago de los bienes que se obligaron a entregar a la sociedad; y
b)
No considerar suscritas las
acciones, si la exhibición no se hace en tiempo oportuno.
El
artículo 98 de la L.G de S.M., señala la penalidad para el caso de omitir tal
compromiso, ya que establece que, si vencido el plazo convencional o legal, el
capital no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se
llegase a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados y podrán
retirar las cantidades que hubiesen depositado.
Una
vez suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los
fundadores dentro de un plazo de 15 días, publicarán la convocatoria para la
reunión de la asamblea general constitutiva, en la forma prevista en el
programa. Esta asamblea se ocupa:
I.
De comprobar la existencia de la
primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos.
II.
De examinar, y en su caso, aprobar
el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se
hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con
relación a sus respectivas aportaciones en especie.
III.
De deliberar acerca de la
participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades.
IV.
De hacer el nombramiento de los
administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado
por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar la
firma social.
Ya
anteriormente hemos señalado quiénes son fundadores en una sociedad anónima;
quiénes toman a su cargo la organización de la futura sociedad y los otorgantes
del contrato social.
Hemos
visto lo que señala la fracción tercera del artículo 100 de la L. G. de S. M.
El carácter legal de fundador es independiente de la calidad de socio y da
derecho a una participación especial en las utilidades de la sociedad, que es
independiente de la que pudieran obtener también como socios. Pero la ley señala
que los Fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que
menoscabe el capital social, ni en el acto de la constitución ni para lo
porvenir. Todo pacto en contrario es nulo. Ahora bien, en cuanto a la
participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales, la ley ha
fijado un límite: no deberán exceder del 10% ni podrá abarcar un periodo de más
de diez años a partir de la constitución de la Sociedad. Esta participación no
podrá cubrirse sino después de haber
pagado a los accionistas un dividendo del 5% sobre el valor exhibido de sus
acciones. Para acreditar la participación concedida a los fundadores se expiden
títulos especiales denominados bonos de fundador.
El
maestro Eduardo Pallares señalaba que los bonos de fundador eran los títulos de
crédito que se otorgan a los fundadores en pago de sus trabajos de organización
y que acreditan su derecho a percibir una parte de las utilidades sociales, de
acuerdo con la ley. Los bonos de fundador no se computan en el capital social,
ni autorizan a sus tenedores para participar en él a la disolución de la
sociedad, ni para intervenir en su administración. Sólo confiere el derecho de
percibir la participación en las utilidades que en bono exprese y por el tiempo
que en el mismo se indique.
El
artículo 108 que los bonos de fundador podrá ser nominativos o al portador y
deberán contener;
I.
Nombre, nacionalidad y domicilio
del fundador.
II.
La expresión “bono de fundador”
con caracteres visibles.
III.
La denominación, domicilio,
duración, capital de la sociedad y fecha de constitución.
IV.
El número ordinal del bono y la
indicación del número total de los bonos emitidos.
V.
La participación que corresponde
al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada.
VI.
Las indicaciones que conforme a
las leyes deben contener las acciones por lo que hace a la nacionalidad de
cualquier adquirente del bono.
VII.
La firma autógrafa de los
administradores que deben suscribir el documento conforme a los estatutos.
Hemos visto que según la L. G. de S. M. los bonos de
fundador son títulos especiales. En lo que sea compatible con su naturaleza y
no esté en pugna con la Ley General de Sociedades mercantiles la ley que rige a
los bonos de fundador es la de Títulos y Operaciones de Crédito, tal y como se
deduce de los Artículos 11, 124, 126 y 127 de la L.G. de S.M.:
“Mientras se entregan los títulos representativos de los bonos de
fundador, podrán expedirse certificados provisionales que serán siempre
nominativos y que deberán canjearse por los títulos definitivos en su oportunidad.
Los certificados provisionales podrán tener también cupones.”
“Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus
títulos por otros que representen distintas participaciones, siempre que la
participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.”
Capítulo V.
COMPOSICIÓN DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.
El capital de las Sociedades Anónimas se considera dividido
teóricamente en un número “x” de partes de igual valor que son las acciones. La
acción es, pues, la parte en que está dividido el capital de las sociedades
anónimas y en comandita por acciones. Las acciones están representadas por
medio de títulos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los
derechos de los socios. Como señala el licenciado Mantilla Molina, “los
derechos de los socios de la anónima están incorporados en le documento llamado
acción, sin el cual no pueden ejercerse, y mediante cuya negociación pueden
transmitirse fácilmente…Y añade: “Resulta así que el punto central en el estudio
del status del socio en la S.A. está también en íntima conexión con el
mencionado documento… La acción se considera generalmente como un título valor,
es decir un documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se
consigna”; tal y como se establece en el Artículo 5º de la Ley de Títulos y
operaciones de Crédito.
Independientemente de lo que señalamos al iniciar este número de que
el capital se considera dividido en partes de igual valor y aunque en principio
deben tenerlo así y conferir iguales derechos, pueden estipularse en el contrato social varias clases de acciones
con derechos especiales para cada clase, sin que en ningún caso sea válido
estipular que uno o varios socios no participarán en las ganancias sociales.
1.
Concepto de Acción.- deduciéndolo
del Artículo 111 de la L.G. de S.M.
que, “son títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la
calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a
valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea
modificado por la Ley”.
2.
Acciones que tienen Derecho de
voto. Todas las acciones confieren el derecho de voto, pero también pueden
emitirse acciones de voto limitado. Se entiende por acciones de voto limitado
las que solo pueden votar en las asambleas extraordinarias a que se refieren
las fracciones I, II, IV a VI y VII, del artículo 182 de la L.G de S.M. En este
precepto se señala cuales son las asambleas extraordinarias, para tratar
determinados asuntos.
En relación con las acciones de voto limitado, la ley establece que no
podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes de pague a
las de voto limitado un dividendo del 5%. Cuando en algún ejercicio social no
haya dividendos o sean inferiores a dicho 5% se cubrirá éste en los años
siguientes con la prelación indicada.
Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto
limitado se reembolsarán antes de que las ordinarias. En el contrato social
podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo
superior al de las acciones ordinarias.
Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos
que la ley confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las
asambleas y para revisar el balance de los libros de la sociedad.
En la clasificación que se hacen de las acciones se habla de acciones
propias y acciones impropias, considerándose como propias las que representan
efectivamente una parte del capital social y como impropias, las que no tienen
tal carácter, como sucede con las llamadas acciones de trabajo y con las
acciones de goce. Las acciones de trabajo las admite el artículo 114, que
establece que “cuando así lo prevenga el contrato social, podrán emitir a favor
de las personas que presenten sus servicios a la sociedad, acciones especiales
en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y
demás condiciones particulares que les corresponda.
3.-
Prohibiciones establecidas por la Ley respecto a las acciones.
Podemos señalar las siguientes establecidas en diversos preceptos de
la Ley General de Sociedades Mercantiles:
A.
No pueden emitirse acciones por
una suma menor de su valor nominal.
B.
Solamente las acciones cuyo valor
está totalmente cubierto serán liberadas.
C.
No podrán emitirse nuevas
acciones, sino hasta que las precedentes hayan sido íntegramente pagadas.
D.
Se prohibe a las sociedades
anónimas adquirir sus propias, salvo por adjudicación judicial en pago de
créditos de la sociedad. En tal caso, la sociedad venderá las acciones dentro
de tres meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas;
y si no lo hiciere en ese plazo, las acciones quedarán extinguidas y se
procederá a la consiguiente reducción del capital social. En tanto pertenezcan
las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de
accionistas.
E.
En ningún caso podrán las
sociedades anónimas hacer prestamos o anticipos sobre sus propias acciones.
4.-
Clases de acciones establecidas por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Hemos visto en distintos puntos cómo la acción es una parte del
capital social, así mismo, hemos señalados que es la expresión de los derechos
y deberes de los socios y hemos señalado también que la ación es y un título de
crédito. El Licenciado de Pina Vara, tomando en consideración estos tres
aspectos clasifica las acciones: Consideradas como parte del capital social, en
propias e impropias, y las propias a su vez en liberadas y pagadoras y con
valor nominal y sin valor nominal; consideradas como expresión de los derechos
y deberes de los socios en comunes y especiales y en ordinarias y preferentes;
consideradas como títulos de crédito en nominativas y al portados.
Resumiendo, y ya sin tener en cuenta los tres puntos de vista en
conjunto, tendríamos: acciones propias e impropias; las propias pudiendo ser
liberadas y pagadoras y con valor nominal y sin valor nominal; acciones comunes
y especiales, ordinarias y preferentes y nominativas y al portador.
El Licenciado Eduardo Pallares hacía la siguiente clasificación; de
acuerdo con la ley: Acciones de capital, acciones de goce, acciones pagadoras,
acciones liberadas, acciones nominativas, acciones al portador y acciones de
trabajo.
En la clasificación del Licenciado de Pina, las acciones propias son
las que representan efectivamente una parte del capital social. Las impropias,
las que no tienen tal carácter como sucede con las llamadas acciones de trabajo
(a que ya nos hemos referido) y las aciones de goce a que nos referimos
posteriormente. Las acciones liberadas son aquellas cuyo valor ha sido
íntegramente cubierto por el accionista. Pagadoras aquellas cuyo importe no ha
sido totalmente cubierto por el accionista.
Las acciones con valor nominal son las que expresan en su texto la
parte del capital social que representan. Las acciones sin valor nominal son
aquellas que no hacen referencia a parte alguna del capital social de acuerdo
con lo que señala la fracción IV del artículo 125 que dispone en su párrafo
tercero: Artículo 125; Los títulos de las acciones y los certificados
provisionales deberán expresar: fracción IV…cuando así lo prevenga el contrato
social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se
omitirá también el importe del capital social.
La clasificación en acciones comunes y acciones especiales, deriva de
lo dispuesto en el artículo 112 de la L.G de S.M., que señala que “ las
acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Sin embargo, en el
contrato social podrá estipularse que el capital social se divide en varias
clases de acciones con derechos especiales para cada clase.”
Así serán acciones comunes aquellas que participen en las utilidades
en proporción a su valor nominal y especiales las que establezcan una
preferencia o ventaja en cuanto al reparto de los beneficios sociales, siempre
y cuando con ello no se origine la exclusión de uno o más socios en la
participación de las ganancias, supuesto legalmente prohibido, según lo
establece el Artículo 17 de la L.G de S.M.
Ya
hemos hablado de las acciones ordinarias y de las acciones preferentes o de
voto limitado. Las acciones preferentes lo son porque la ley les otorga,
respecto a la ordinarias, una prelación en cuanto al reparto de las utilidades
y del haber social en caso de liquidación, según se establece en el Artículo
113.
En cuanto a las aciones nominativas y las acciones al portados, las
primeras son las que se expiden a favor de una persona determinada cuyo nombre
se consigna en el texto mismo del documento. Se transmiten por endoso y entrega
de título mismo sin perjuicios como señala el artículo 26 de la ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, de que puedan transmitirse por cualquier otro medio
legal, según se establece en el Artículo 131 de la L.G. de S.M. El medio legal
deberá anotarse en el título de la ación. En relación con las acciones
nominativas establece la ley que las sociedades anónimas tendrán un registro de
acciones nominativas que contendrá:
I.
El nombre, la nacionalidad y el
domicilio del accionista y la indicación de las acciones que le pertenezcan,
expresándose los números, series, clases y demás particularidades.
II.
La indicación de las exhibiciones
que se efectúen.
III.
Las transmisiones que se realicen
en los términos que prescribe el artículo 129. Este precepto señala que “ la
sociedad considerará como dueño de las acciones nominativas a quien aparezca
inscrito como tal en el registro a que se refiere el Artículo que comentamos,
el 128.” A éste efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a
petición de cualquier tenedor las transmisiones que se efectúen.
IV.
La conversión de las acciones
nominativas en acciones al portado.
En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las
acciones nominativas solo se haga con la autorización del Consejo de
Administración.
Las acciones al portador son las que no están expedidas a favor de
persona determinada, contenga o no la cláusula “al portador”, según hace
referencia el Artículo 60 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
Volviendo a lo señalado por el Licenciado Pallares, las acciones de
capital son las que representan una parte alícuota del capital y dan derecho,
en caso de liquidación de la sociedad, a recibir la parte de capital que
representan.
Son acciones de goce aquellas cuyo valor ha sido amortizado y que no
obstante eso, tiene derecho a una participación en las utilidades. La Ley
General de Sociedades Mercantiles señala en su artículo 136 que “para la
amortización de acciones con utilidades repartibles cuando el contrato social
lo autorice se observarán las reglas
siguientes:
I.
La amortización deberá ser
decretada por la asamblea general de accionistas.
II.
Solo podrán amortizarse acciones
íntegramente pagadas.
III.
La adquisición de acciones para
amortizarlas se hará en la bolsa; pero si el contrato social o el acuerdo de la
asamblea general fijare un precio determinado, las acciones amortizadas se
designará por sorteo ante notario o corredor titulado. El resultado del sorteo
deberá publicarse por una sola vez en el periódico oficial de la entidad
federativa del domicilio de la sociedad.
IV.
Los títulos de las acciones
amortizadas quedarán anulados y en su lugar podrán emitirse acciones de goce
cuando así lo prevenga expresamente el contrato social.
V.
La sociedad conservará a
disposición de los tenedores de las acciones amortizadas, por el término de un
año, contado a partir de la fecha de la publicación a que se refiere la
fracción III, el precio de las acciones sorteadas y, en su caso, las acciones
de goce. Si vencido este plazo no se hubiere presentado los tenedores de las
acciones amortizadas a recoger su precio y las acciones de goce, aquel se
aplicará a la sociedad y éstas quedarán anuladas.
Las acciones de goce tendrán derecho a las utilidades líquidas,
después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo
señalado en el contrato social. El mismo contrato podrá también conceder el
derecho del voto a las acciones de goce. En caso de liquidación, las acciones
de goce concurrirán con las no reembolsadas, en el reparto del haber social
después de que éstas hayan sido íntegramente cubiertas, salvo que en el
contrato social se establezca un criterio diverso con el reparto de excedente.
Las acciones pagadoras, son las que representan una aportación en
dinero efectivo y que no han sido totalmente pagadas, solamente las acciones
cuyo valor está totalmente cubierto serán liberadas. Las acciones cuyo valor
esté íntegramente pagado serán siempre nominativas. La distribución de las
utilidades y del capital social se hará en proporción al importe exhibido de
las acciones. Es natural que los suscriptores y adquirentes de acciones
pagadoras sean responsables por el importe insoluto de la acción. Lo son
durante cinco años, contados desde la fecha del registro de traspaso, pero no
podrá reclamarse el pago al enajenante sin que antes se haga excusión en los
bienes del adquirente. Estas acciones podrán canjearse por acciones al portador
tan pronto como queden íntegramente pagadas, salvo disposición en contrario de
los estatutos. Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse
las exhibiciones y el monto de éstas, transcurrido dicho plazo, la sociedad
procederá a exigir judicialmente, en la vía sumaria, el pago de la exhibición,
o bien a la venta de las acciones.
Puede ocurrir que se decrete una exhibición cuyo plazo o monto no
conste en las acciones. En este caso deberá hacerse una publicación, por lo
menos 30 días antes de la fecha señalada para el pago, en el Periódico Oficial
de la entidad federativa a que corresponda el domicilio de la sociedad.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya verificado la exhibición, la sociedad
procederá en la forma que vimos en el párrafo anterior. La venta de las
acciones a que nos hemos venido refiriendo, se hará por medio de corredor
titulado y se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales
para sustituir a los anteriores. El producto de la venta se aplicará al pago de
la exhibición decretada, y si excediere del importe de ésta, se cubrirán
también los gastos de la venta y los intereses legales sobre el monto de la
exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare
dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de la venta. Si en el
plazo de un mes a partir de la fecha en que debiera de hacerse el pago de la
exhibición, no e hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido
posible vender las acciones en un precio que cubra el valor de la exhibición,
se declararán extinguidas aquellas y se procederá a la consiguiente reducción
del capital social.
Las acciones liberadas son las que están totalmente pagadas. Cuando se
trata de acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie,
su valor deberá estar totalmente cubierto.
Deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años, si en este
plazo aparece que el valor de los bienes es menor en un 25% del valor por el
cual fueron aportados, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la
sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre
el valor de las acciones depositadas.
Ya hemos hablado de las Acciones Nominativas y el registro que debe
llevarse de ellas.
Pudiera ocurrir que hubiera varios propietarios de una misma acción.
En este caso, como la acción es indivisible, se nombrará un representante común
por los propietarios. Si no se pusieren de acuerdo lo hará la autoridad
judicial, conforme al Artículo 122 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Los títulos representativos de las acciones deberán estar expedidos
dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del
contrato social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de
capital.
5.-
Expedición de los Certificados provisionales y contenido de los títulos de las
acciones y los Certificados provisionales.
Señala la ley que mientras se entregan los títulos, se podrán expedir
certificados provisionales. Estos serán siempre nominativos, posteriormente se
canjean por los títulos.
Los duplicados del programa en que se hayan verificado las
suscripciones se canjearán por títulos definitivos o certificados
provisionales, dentro de un plazo que no excederá de dos meses, contado a
partir de la fecha del contrato social. Los duplicados servirán como
certificados provisionales o títulos definitivos, en los casos señalados en la
ley.
Ahora bien, los títulos de las acciones y los certificados deberán
expresar: