Universidad Abierta

 


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LA SOCIEDAD ANÓNIMA

 

MARÍA GEORGINA ALVARADO RODRÍGUEZ.

 

Capítulo I.  Introducción.

Capítulo II.  Antecedentes Históricos

Capítulo III.  Concepto de Sociedad Anónima

Capítulo IV.  Constitución de la Sociedad Anónima

Capítulo V.  El capital de la Sociedad Anónima

Capítulo VI. Organos Sociales en la Sociedad Anónima

Capítulo VII. Balances de la Sociedad Anónima

Conclusiones

Bibliografía

Autoevaluación

 

 

Capítulo I.

INTRODUCCIÓN.

 

La opinión más admitida con respecto al nacimiento de las Sociedades Anónimas es la que hace de Holanda, la cuna de estos organismos, cuya función económica ha sido de enorme importancia desde su nacimiento, función de gran alcance cuando se trata de empresas de gran magnitud fuera del campo de los tipos de sociedad de personas en virtud de los grandes capitales que son necesarios, el temor al fracaso y a la ruina, etc. En forma acertada, el licenciado Mantilla Molina ha señalado que la Sociedad Anónima “permite obtener la colaboración económica de un gran número de individuos, cada uno de los cuales, ante la perspectiva de una razonable ganancia, no teme arriesgar una porción de su propio patrimonio, que unida a la de muchos otros llega a constituir una masa de bienes de la magnitud requerida por la empresa que se va a acometer, y que, por formar un patrimonio distinto del de los socios, resulta independiente  por completo de las vicisitudes de la vida de ellos. Por otra parte, la fácil negociabilidad del título que representa la aportación de los socios (la acción), le permite considerarlo como un elemento líquido de su patrimonio, que, como tal, fácilmente puede convertirse en dinero.

 

Por último, debe notarse que para los terceros que contratan con la sociedad es una garantía económica de gran interés la existencia de un patrimonio que solo responde de las deudas sociales; pues si contrataran con un individuo por solvente que se le suponga, los acreedores por los negocios comerciales que realiza dicho individuo podrían verse en concurso con sus acreedores particulares, el moto de cuyo crédito es totalmente imprevisible. Por ello, la legislación mexicana exige que las instituciones de crédito, de fianzas y de seguros se organicen como S.A., de este modo las obligaciones contraídas por ellas, y que se pueden calcular sobre bases técnicas, tienen adecuada garantía en el patrimonio social, que no se verá nunca gravado, como el de un individuo, con deudas extrañas a los fines de la institución.”

 

Para concluir con estas generalidades, señalemos lo que en su Derecho Mercantil escribía el profesor de la Real Universidad de Pisa, David Supino: “Es la forma más común de la sociedad (se refería a las sociedades anónimas), en cuanto permite reunir grandes capitales y no exige de cada uno de los socios más que la responsabilidad limitada a su cuota respectiva, o a sus acciones, pudiendo el capital dividirse indistintamente en cuotas o acciones. La Sociedad Anónima por la garantía limitada que ofrece a los terceros, por el gran número de personas que pueden participar en ella, y por los abusos a que puede dar lugar, ha sido siempre objeto de especiales cuidados de los legisladores, los cuales dictaron disposiciones encaminadas a garantizar los intereses de los terceros, y los de los mismos socios contra los administradores, a los que, por la naturaleza especial de la sociedad, están obligados a conferir amplio mandato; de aquí, la necesidad de mayores garantías para el cumplimiento de sus funciones propias.”

 

Capítulo II.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

 

En la historia del comercio encontramos cómo se narra la aparición de las compañías. Los viajes holandeses de explotación comercial comenzaron a finales del siglo XVI. En 1595, Cornelius Van Houtman consiguió de nueve comerciantes de Amsterdam cuatro barcos, sesenta cañones y doscientos cincuenta hombres: con estos medios llegó a Madagascar, a Malaca, a las Islas de la Sonda y Java, de donde regresó triunfalmente dos años después. El entusiasmo despertado fomentó la formación de otras compañías y la realización de nuevos viajes, uno de los cuales, el de Oliver Van  Noort, daba la vuelta al mundo entre 1593 y 1600. Inicialmente las compañías que organizaron estos viajes eran empresas ocasionales, que se disolvían después de concluidos y repartían los beneficios. Pero parece ser que, para responder a la decisión de Isabel de Inglaterra de agrupar a todos los comerciantes de Londres que traficaban con las Indias, en 1600, los Estados Generales de Holanda acordaron unificar las compañías comerciales; y el 20 de marzo de 1602 fue constituida la compañía de las Indias Orientales, mediante la fusión de ocho compañías existentes, las cuales, a partir de ese momento, dejaron de llamarse “compañías”, para denominarse “cámaras”; la unión de ellas sería administrada por setenta y tres directores, y más tarde, por 17 directores asistidos por un consejo de 60 miembros, que representaban proporcionalmente a las ocho “cámaras”, originarias. El capital de esta Compañía de las Indias se componía de más de seis millones de florines, en acciones de 2,000; la suscripción ­-por 21 años, con posibilidad de retirarla al final del onceavo-  se efectuó en tres plazos y fue pública, adquiriendo todos los visos de un movimiento nacional; se permitió, incluso, la agrupación de ciudades o de provincias para aportar determinadas sumas, lo cual daba derecho a tener un administrador en la Compañía. Esta pagaba al Estado una renta anual de 3 por 100 sobre todas las mercancías exportadas, estando libres de impuestos las que se importaban en su lugar. Finalmente, la Compañía poseía el monopolio del comercio neerlandés entre el Este del Cabo y el Oeste del Estrecho de Magallanes y sus ganancias fueron tales, que en 1905, repartió un dividendo del 15% y al año siguiente se elevó al 75%.

 

Ascarelli, en su obra Derecho Mercantil –cita que hacen los licenciados Puente y Calvo- señala que “Históricamente las Sociedades Anónimas encuentran su origen en las compañías coloniales, de las que la primera fue la Compañía Holandesa de las Indias en 1602. Dichas compañías a su vez, parecen proceder del condominio naval germánico, y de algunos precedentes italianos, como la casa de San Jorge”.

 

“Abundan opiniones –dice otro autor, el licenciado Manuel Cervantes- acerca del origen de la sociedad anónima. Hay quienes vayan a buscarlo en las instituciones de la antigua Roma y lo refieran a las sociedades vectigales; pero semejante opinión no tiene fundamento; las sociedades vectigales, fueron comanditas. Otros como Troplogn, cree encontrarlo en unas sociedades molineras que existieron por el siglo XII en Tolosa y en Moissac; otros señalan las asociaciones italianas de acreedores del Estado, otros se fijan en el Banco de San Jorge fundado en Génova en el siglo XV; pero la opinión más admitida es que nacieron en Holanda, el año de 1602, con la fundación de la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales. En aquellos tiempos en que España fue la más grandes de las potencias de la tierra y el Portugal y sus colonias cayeron bajo su dominio, los holandeses, a la sazón en estado de guerra con la Monarquía Española, se vieron privados de  todos los productos orientales que antes adquirían de lo traficante lusitanos. Holanda pensó entonces en buscarse una ruta marítima para las Indias con el objeto de adquirir directamente esos productos y tuvo la fortuna de encontrarla. Cornelio Houtman rescatado de las prisiones de Lisboa con los dineros de una sociedad de mercaderes holandeses abordó en 1596 la costa septentrional de Jáva, y acto continuo se procedió a constituir en los países bajos, con el nombre de Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales, una gran sociedad que recibió en su seno a multitud de pequeñas compañías y mercaderes interesados en el comercio oriental. Tanto por el numero de socios, como por lo cuantioso y arriesgado de la empresa, nadie quiso, como era natural, asumir una responsabilidad ilimitada y solidaria por el pago de las deudas sociales, y entonces, para obviar este grave inconveniente, se ideó dividir el capital social en iguales partes o acciones, de tres a mil florines cada una, sobre la base de que cada socio solo sería responsable por el importe de su acción. La Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales fue un grande éxito y llamó poderosamente la atención no solo de los comerciantes, sino de los gobiernos, principalmente de Inglaterra y Francia, que se empeñaron desde luego en fomentar la creación de semejantes compañías, porque eran un medio inmejorable para descubrir y conquistar tierras ignoradas. Y así en la Gran Bretaña no solo se procedió a reorganizar sobre el modelo de la Holandesa, la Compañía Inglesa de las Indias Orientales, sino que el Rey fundó la Compañía de ña Bahía de Massachusetts, la de América del Norte y la de la Bahía de Hudson. En Francia Luis XIII fundó la Compañía de San Cristóbal y la de la Nueva Francia; Luis XIV la de Cayena y la de las Indias Occidentales y Orientales.”

 

“Como todas estas compañías nacieron al amparo de la protección gubernativa, bajo forma de privilegios y monopolios, con derecho no sólo de comercio, sino de descubrir tierras y tomar posesión de ellas, mantener flotas armadas y ejércitos, acuñar moneda, etc., se estableció en el orden jurídico el principio de que ninguna sociedad anónima podía ser legalmente constituida, sino con la expresa autorización de los reyes o parlamentos.”

 

Vale, en esta breve reseña histórica, consignar un dato que nos entrega el maestro Mantilla Molina: “ La más antigua sociedad mejicana a la cual cabe considerar como anónima, es, a lo que tengo noticias una compañía se seguros marítimos que en el mes de enero de 1789 comenzó sus operaciones en Veracruz, con un capital de $230,000.00 (comentario nuestro: cifra enorme para aquellos tiempos), formado por cuarenta y seis acciones de 5 mil pesos y con una duración de cinco años. El 9 de julio de 1802, se constituyó la Compañía de Seguros Marítimos de Nueva España, a la que indudablemente pude considerarse como una Sociedad Anónima, ya que su capital de cuatrocientos mil pesos, estaba dividido en 80 acciones; los socios solo eran responsables de la integración del capital social y sus acciones eran transmisibles.”

 

Capítulo II.

CONCEPTO DE SOCIEDAD ANÓNIMA.

           

1.    Definición Legal: “Sociedad Anónima –dice el Artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles- es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.”

 

     En la definición legal están implícitas tres notas: a) el empleo de una denominación social; b) la limitación de responsabilidad de todos los socios;  c) la incorporación de los derechos de los socios en documentos, las acciones, fácilmente negociables.

 

2.    Denominación Social:  “Se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y, al emplearse, irá siempre seguida de las palabras Sociedad Anónima o de su abreviatura S.A.” (Art. 88, L.G.S.M.).

 

“La denominación será distinta de la de cualquiera otra sociedad”. La Ley General de Sociedades Mercantiles no reglamenta este principio, que formula en su Artículo 88, y como la denominación es el nombre de la persona moral  (sociedad), y no el nombre de una negociación, y como el nombre comercial de la negociación explotada por la sociedad puede ser distinto de la denominación de esta, no considero directamente aplicable a las denominaciones sociales de los preceptos de la Ley de Inversiones y Marcas que se refieren al nombre mercantil; aunque sí protegerán indirectamente a aquellas en cuanto coincida con éste. En todo caso, la sociedad cuya denominación sea imitada o usurpada tiene derecho de oponerse a la inscripción en el Registro de Comercio de la escritura constitutiva de la nueva sociedad, a exigir que cambie su denominación, si ya esta inscrita, y a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado.

 

La Ley no establece sanción para el caso de que se omita la mención Sociedad Anónima, o su abreviatura S.A., después de la denominación social. Cabe sostener, por aplicación analógica del Artículo 59 del referido ordenamiento legal, que tal omisión sujeta a todos los socios a la responsabilidad ilimitada por las deudas sociales que resulta del Artículo 25 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

 

Capítulo IV.

CONSTITUCIÓN DE  LA SOCIEDAD ANÓNIMA

 

Preocupado el legislador mexicano de la Constitución de la Sociedad Anónima, primero señala los requisitos para proceder a la constitución, estableciendo después cómo puede constituirse señalando que puede hacerse por la comparecencia ante notario de las personas que otorguen la escritura social o por suscripción pública. Es decir, ante Notario o Constitución sucesiva o por Suscripción pública.

 

1.- Requisitos para la Constitución de una S.A.

 

Conforme lo dispone el Artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Sociedad Anónima, tiene como elementos distintivos y fundamentales los siguientes:

 

I.           Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno suscriba una acción por lo menos;

II.         Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente suscrito;

III.        Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos, el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario; y

IV.      Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

 

2.- Constitución de una Sociedad Anonima ante notario o simultánea:

 

Esta forma es la más sencilla de Constitución de una Sociedad Anónima. A pesar de que los autores señalan que no presenta problemas de importancia la Constitución simultánea o por comparecencia como también se le llama, veamos cómo se lleva a cabo dicha constitución. Es indispensable la concurrencia ante Notario Público de todos los socios, quienes firman la escritura constitutiva, la que debe ser inscrita posteriormente en el Registro Público de Comercio.

 

Así mismo, y conforme lo establecido en el Artículo 6º de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

 

I.                Nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas y morales que constituyan la sociedad;

II.              El objeto de la sociedad;

III.             Su razón social o denominación;

IV.           Su duración;

V.             El importe del capital social;

VI.           La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.

          Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose al mínimo que se fije;

VII.          El domicilio de la sociedad;

VIII.        La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

IX.            El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;

X.              La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;

XI.            El importe del fondo de reserva;

XII.           Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; y

XIII.         Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.”

 

Es de suma importancia señalar que, la escritura constitutiva de la Sociedad Anónima deberá contener, además de todos y cada uno de los requisitos mencionados con antelación, los siguientes (Artículo 91 L.G. de S.M.):

 

I.                La parte exhibida del capital social;

II.              El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, salvo el importe del capital social, el numero total y el valor nominal de las acciones;

III.             La forma y término en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;

IV.           La participación en las utilidades concedidas a los fundadores;

V.             Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales pueden ser modificadas por la voluntad de los socios.

 

            Exhibir el capital social significa o bien entregar el número cuando la aportación consista en dinero efectivo, o transmitir a la sociedad los bienes muebles o inmuebles, créditos o derechos, etc., cuando la aportación es distinta a numerario.

 

 

3.- Constitución de una Sociedad Anónima mediante suscripción pública:

 

El sistema sucesivo o por suscripción pública comprende varios actos. La sociedad se va formando poco a poco “obteniéndose los socios por medio de una oferta pública que invita a suscribir e integrar el capital y a constituir la sociedad”. Se considera que desempeñan papel muy importante quienes organizan la formación, distinguiéndose por algunos a los promotores y a los fundadores, considerándose que los promotores llevan a cabo los trabajos necesarios para constituirla y que pueden o no suscribir acciones, siendo los fundadores aquellos que concurren a la constitución de la sociedad, como socios primitivos, suscribiendo acciones, hayan o no participado en la organización de la sociedad. Nuestra Ley señala que cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, “los fundadores” –no habla para nada de promotores- tienen una función: la de contratantes a favor de terceros y “obran en nombre propio, asumiendo una responsabilidad ilimitada por todas las operaciones que realizan con el fin de constituir la sociedad”.

 

El maestro Mantilla Molina al hablar de la constitución sucesiva señala que,  “Aun en países cuya economía está más adelantada que la del nuestro, es raro recurrir al procedimiento de constitución sucesiva de la S.A. Incluso en el caso en que se requiere obtener el capital mediante los recursos suministrados por el ahorro público, es más frecuente constituir la S.A., por el procedimiento simultáneo, mediante la ayuda de un grupo de bancos, que apoyan provisionalmente, el capital, a reserva de colocar posteriormente las acciones entre su clientela (sindicato de colocación). La escasa importancia práctica de la constitución sucesiva justifica la brevedad con que habremos de ocuparnos de ella.”

 

En la constitución, pues, de una Sociedad Anónima por suscripción pública se siguen diversos pasos; Cuando la Sociedad Anónima haya de constituirse en esta forma, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa. Este programa deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos a que ya hemos mencionado señalados en el artículo 6º, excepción hecha, dice el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de los establecidos en las fracciones I y VI, primer párrafo  y los requisitos señalados en el artículo 91 exceptuando el nombramiento de uno o varios comisarios. La fracción I del artículo 6º señala: “ La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad”; fracción VI: “La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización”. Estos datos no se señalan en el proyecto de estatutos.

 

Las suscripciones se recogerán por duplicado en ejemplares del programa, conteniendo los datos que consigna el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Mercantiles:

 

I.                El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;

II.              El número, expresado con letra, de las acciones suscritas; su naturaleza y su valor;

III.             La forma y término en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición;

IV.           Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de éstos;

V.          La forma de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse;

VI.           La fecha de la suscripción; y

VII.          La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.

           

A este respecto el artículo 94 señala que, los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada por los fundadores, las cantidades que se hubiesen obligado a exhibir en numerarios, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida. Con respecto a las acciones distintas del numerario, se formalizan al protocolizarse el acta de asamblea constitutiva de la sociedad, ya que según lo establece el artículo 93, fracción IV, cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario se determinarán éstos; la convocatoria para la asamblea general constitutiva, forma y reglas conforme a las cuales debe celebrarse; la fecha de la suscripción y la declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos. Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.

           

Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un año, contado desde la fecha del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor. La ley concede a los fundadores, en contra de los suscriptores para exigirles el pago o exhibición de sus aportaciones, dos acciones:

 

a)    La de exigirles judicialmente el pago de los bienes que se obligaron a entregar a la sociedad; y

b)    No considerar suscritas las acciones, si la exhibición no se hace en tiempo oportuno.

 

El artículo 98 de la L.G de S.M., señala la penalidad para el caso de omitir tal compromiso, ya que establece que, si vencido el plazo convencional o legal, el capital no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llegase a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados y podrán retirar las cantidades que hubiesen depositado.

 

Una vez suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores dentro de un plazo de 15 días, publicarán la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, en la forma prevista en el programa. Esta asamblea se ocupa:

           

I.                De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos.

II.              De examinar, y en su caso, aprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie.

III.             De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades.

IV.           De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.

                                                                                                                                

Ya anteriormente hemos señalado quiénes son fundadores en una sociedad anónima; quiénes toman a su cargo la organización de la futura sociedad y los otorgantes del contrato social.          

 

Hemos visto lo que señala la fracción tercera del artículo 100 de la L. G. de S. M. El carácter legal de fundador es independiente de la calidad de socio y da derecho a una participación especial en las utilidades de la sociedad, que es independiente de la que pudieran obtener también como socios. Pero la ley señala que los Fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que menoscabe el capital social, ni en el acto de la constitución ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo. Ahora bien, en cuanto a la participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales, la ley ha fijado un límite: no deberán exceder del 10% ni podrá abarcar un periodo de más de diez años a partir de la constitución de la Sociedad. Esta participación no podrá cubrirse  sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del 5% sobre el valor exhibido de sus acciones. Para acreditar la participación concedida a los fundadores se expiden títulos especiales denominados bonos de fundador.

 

El maestro Eduardo Pallares señalaba que los bonos de fundador eran los títulos de crédito que se otorgan a los fundadores en pago de sus trabajos de organización y que acreditan su derecho a percibir una parte de las utilidades sociales, de acuerdo con la ley. Los bonos de fundador no se computan en el capital social, ni autorizan a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad, ni para intervenir en su administración. Sólo confiere el derecho de percibir la participación en las utilidades que en bono exprese y por el tiempo que en el mismo se indique.

 

El artículo 108 que los bonos de fundador podrá ser nominativos o al portador y deberán contener;

 

I.                Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador.

II.              La expresión “bono de fundador” con caracteres visibles.

III.             La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de constitución.

IV.           El número ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos emitidos.

V.             La participación que corresponde al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada.

VI.           Las indicaciones que conforme a las leyes deben contener las acciones por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquirente del bono.

VII.          La firma autógrafa de los administradores que deben suscribir el documento conforme a los estatutos.

 

Hemos visto que según la L. G. de S. M. los bonos de fundador son títulos especiales. En lo que sea compatible con su naturaleza y no esté en pugna con la Ley General de Sociedades mercantiles la ley que rige a los bonos de fundador es la de Títulos y Operaciones de Crédito, tal y como se deduce de los Artículos 11, 124, 126 y 127 de la L.G. de S.M.:

 

“Mientras se entregan los títulos representativos de los bonos de fundador, podrán expedirse certificados provisionales que serán siempre nominativos y que deberán canjearse por los títulos definitivos en su oportunidad. Los certificados provisionales podrán tener también cupones.”

 

“Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas participaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.”

 

Capítulo V.

COMPOSICIÓN DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

 

 

El capital de las Sociedades Anónimas se considera dividido teóricamente en un número “x” de partes de igual valor que son las acciones. La acción es, pues, la parte en que está dividido el capital de las sociedades anónimas y en comandita por acciones. Las acciones están representadas por medio de títulos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los socios. Como señala el licenciado Mantilla Molina, “los derechos de los socios de la anónima están incorporados en le documento llamado acción, sin el cual no pueden ejercerse, y mediante cuya negociación pueden transmitirse fácilmente…Y añade: “Resulta así que el punto central en el estudio del status del socio en la S.A. está también en íntima conexión con el mencionado documento… La acción se considera generalmente como un título valor, es decir un documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna”; tal y como se establece en el Artículo 5º de la Ley de Títulos y operaciones de Crédito.

 

Independientemente de lo que señalamos al iniciar este número de que el capital se considera dividido en partes de igual valor y aunque en principio deben tenerlo así y conferir iguales derechos, pueden estipularse en  el contrato social varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, sin que en ningún caso sea válido estipular que uno o varios socios no participarán en las ganancias sociales.

 

 

1.    Concepto de Acción.- deduciéndolo del  Artículo 111 de la L.G. de S.M. que, “son títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la Ley”.

2.    Acciones que tienen Derecho de voto. Todas las acciones confieren el derecho de voto, pero también pueden emitirse acciones de voto limitado. Se entiende por acciones de voto limitado las que solo pueden votar en las asambleas extraordinarias a que se refieren las fracciones I, II, IV a VI y VII, del artículo 182 de la L.G de S.M. En este precepto se señala cuales son las asambleas extraordinarias, para tratar determinados asuntos.

 

En relación con las acciones de voto limitado, la ley establece que no podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes de pague a las de voto limitado un dividendo del 5%. Cuando en algún ejercicio social no haya dividendos o sean inferiores a dicho 5% se cubrirá éste en los años siguientes con la prelación indicada.

 

Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes de que las ordinarias. En el contrato social podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.

 

Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que la ley confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance de los libros de la sociedad.

 

En la clasificación que se hacen de las acciones se habla de acciones propias y acciones impropias, considerándose como propias las que representan efectivamente una parte del capital social y como impropias, las que no tienen tal carácter, como sucede con las llamadas acciones de trabajo y con las acciones de goce. Las acciones de trabajo las admite el artículo 114, que establece que “cuando así lo prevenga el contrato social, podrán emitir a favor de las personas que presenten sus servicios a la sociedad, acciones especiales en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les corresponda.

 

 

3.- Prohibiciones establecidas por la Ley respecto a las acciones.

 

Podemos señalar las siguientes establecidas en diversos preceptos de la Ley General de Sociedades Mercantiles:

 

A.   No pueden emitirse acciones por una suma menor de su valor nominal.

B.   Solamente las acciones cuyo valor está totalmente cubierto serán liberadas.

C.   No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las precedentes hayan sido íntegramente pagadas.

D.   Se prohibe a las sociedades anónimas adquirir sus propias, salvo por adjudicación judicial en pago de créditos de la sociedad. En tal caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, las acciones quedarán extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital social. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas.

E.   En ningún caso podrán las sociedades anónimas hacer prestamos o anticipos sobre sus propias acciones.

 

 

4.- Clases de acciones establecidas por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

 

Hemos visto en distintos puntos cómo la acción es una parte del capital social, así mismo, hemos señalados que es la expresión de los derechos y deberes de los socios y hemos señalado también que la ación es y un título de crédito. El Licenciado de Pina Vara, tomando en consideración estos tres aspectos clasifica las acciones: Consideradas como parte del capital social, en propias e impropias, y las propias a su vez en liberadas y pagadoras y con valor nominal y sin valor nominal; consideradas como expresión de los derechos y deberes de los socios en comunes y especiales y en ordinarias y preferentes; consideradas como títulos de crédito en nominativas y al portados.

 

Resumiendo, y ya sin tener en cuenta los tres puntos de vista en conjunto, tendríamos: acciones propias e impropias; las propias pudiendo ser liberadas y pagadoras y con valor nominal y sin valor nominal; acciones comunes y especiales, ordinarias y preferentes y nominativas y al portador.

 

El Licenciado Eduardo Pallares hacía la siguiente clasificación; de acuerdo con la ley: Acciones de capital, acciones de goce, acciones pagadoras, acciones liberadas, acciones nominativas, acciones al portador y acciones de trabajo.

 

En la clasificación del Licenciado de Pina, las acciones propias son las que representan efectivamente una parte del capital social. Las impropias, las que no tienen tal carácter como sucede con las llamadas acciones de trabajo (a que ya nos hemos referido) y las aciones de goce a que nos referimos posteriormente. Las acciones liberadas son aquellas cuyo valor ha sido íntegramente cubierto por el accionista. Pagadoras aquellas cuyo importe no ha sido totalmente cubierto por el accionista.

 

Las acciones con valor nominal son las que expresan en su texto la parte del capital social que representan. Las acciones sin valor nominal son aquellas que no hacen referencia a parte alguna del capital social de acuerdo con lo que señala la fracción IV del artículo 125 que dispone en su párrafo tercero: Artículo 125; Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar: fracción IV…cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social.

 

La clasificación en acciones comunes y acciones especiales, deriva de lo dispuesto en el artículo 112 de la L.G de S.M., que señala que “ las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital social se divide en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase.”

 

Así serán acciones comunes aquellas que participen en las utilidades en proporción a su valor nominal y especiales las que establezcan una preferencia o ventaja en cuanto al reparto de los beneficios sociales, siempre y cuando con ello no se origine la exclusión de uno o más socios en la participación de las ganancias, supuesto legalmente prohibido, según lo establece el Artículo 17 de la L.G de S.M.

 

Ya hemos hablado de las acciones ordinarias y de las acciones preferentes o de voto limitado. Las acciones preferentes lo son porque la ley les otorga, respecto a la ordinarias, una prelación en cuanto al reparto de las utilidades y del haber social en caso de liquidación, según se establece en el Artículo 113.

             

En cuanto a las aciones nominativas y las acciones al portados, las primeras son las que se expiden a favor de una persona determinada cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. Se transmiten por endoso y entrega de título mismo sin perjuicios como señala el artículo 26 de la ley de Títulos y Operaciones de Crédito, de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal, según se establece en el Artículo 131 de la L.G. de S.M. El medio legal deberá anotarse en el título de la ación. En relación con las acciones nominativas establece la ley que las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones nominativas que contendrá:

 

I.           El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades.

II.          La indicación de las exhibiciones que se efectúen.

III.        Las transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo 129. Este precepto señala que “ la sociedad considerará como dueño de las acciones nominativas a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el Artículo que comentamos, el 128.” A éste efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier tenedor las transmisiones que se efectúen.

IV.       La conversión de las acciones nominativas en acciones al portado.

 

En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones nominativas solo se haga con la autorización del Consejo de Administración.

 

Las acciones al portador son las que no están expedidas a favor de persona determinada, contenga o no la cláusula “al portador”, según hace referencia el Artículo 60 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

 

Volviendo a lo señalado por el Licenciado Pallares, las acciones de capital son las que representan una parte alícuota del capital y dan derecho, en caso de liquidación de la sociedad, a recibir la parte de capital que representan.

 

Son acciones de goce aquellas cuyo valor ha sido amortizado y que no obstante eso, tiene derecho a una participación en las utilidades. La Ley General de Sociedades Mercantiles señala en su artículo 136 que “para la amortización de acciones con utilidades repartibles cuando el contrato social lo autorice se observarán las reglas  siguientes:

 

I.                La amortización deberá ser decretada por la asamblea general de accionistas.

II.              Solo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas.

III.             La adquisición de acciones para amortizarlas se hará en la bolsa; pero si el contrato social o el acuerdo de la asamblea general fijare un precio determinado, las acciones amortizadas se designará por sorteo ante notario o corredor titulado. El resultado del sorteo deberá publicarse por una sola vez en el periódico oficial de la entidad federativa del domicilio de la sociedad.

IV.           Los títulos de las acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar podrán emitirse acciones de goce cuando así lo prevenga expresamente el contrato social.

V.             La sociedad conservará a disposición de los tenedores de las acciones amortizadas, por el término de un año, contado a partir de la fecha de la publicación a que se refiere la fracción III, el precio de las acciones sorteadas y, en su caso, las acciones de goce. Si vencido este plazo no se hubiere presentado los tenedores de las acciones amortizadas a recoger su precio y las acciones de goce, aquel se aplicará a la sociedad y éstas quedarán anuladas.

 

Las acciones de goce tendrán derecho a las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en el contrato social. El mismo contrato podrá también conceder el derecho del voto a las acciones de goce. En caso de liquidación, las acciones de goce concurrirán con las no reembolsadas, en el reparto del haber social después de que éstas hayan sido íntegramente cubiertas, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso con el reparto de excedente.

 

Las acciones pagadoras, son las que representan una aportación en dinero efectivo y que no han sido totalmente pagadas, solamente las acciones cuyo valor está totalmente cubierto serán liberadas. Las acciones cuyo valor esté íntegramente pagado serán siempre nominativas. La distribución de las utilidades y del capital social se hará en proporción al importe exhibido de las acciones. Es natural que los suscriptores y adquirentes de acciones pagadoras sean responsables por el importe insoluto de la acción. Lo son durante cinco años, contados desde la fecha del registro de traspaso, pero no podrá reclamarse el pago al enajenante sin que antes se haga excusión en los bienes del adquirente. Estas acciones podrán canjearse por acciones al portador tan pronto como queden íntegramente pagadas, salvo disposición en contrario de los estatutos. Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse las exhibiciones y el monto de éstas, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente, en la vía sumaria, el pago de la exhibición, o bien a la venta de las acciones.

 

Puede ocurrir que se decrete una exhibición cuyo plazo o monto no conste en las acciones. En este caso deberá hacerse una publicación, por lo menos 30 días antes de la fecha señalada para el pago, en el Periódico Oficial de la entidad federativa a que corresponda el domicilio de la sociedad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya verificado la exhibición, la sociedad procederá en la forma que vimos en el párrafo anterior. La venta de las acciones a que nos hemos venido refiriendo, se hará por medio de corredor titulado y se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para sustituir a los anteriores. El producto de la venta se aplicará al pago de la exhibición decretada, y si excediere del importe de ésta, se cubrirán también los gastos de la venta y los intereses legales sobre el monto de la exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de la venta. Si en el plazo de un mes a partir de la fecha en que debiera de hacerse el pago de la exhibición, no e hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones en un precio que cubra el valor de la exhibición, se declararán extinguidas aquellas y se procederá a la consiguiente reducción del capital social.

 

Las acciones liberadas son las que están totalmente pagadas. Cuando se trata de acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie, su valor deberá estar totalmente cubierto.

 

Deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años, si en este plazo aparece que el valor de los bienes es menor en un 25% del valor por el cual fueron aportados, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones depositadas.

Ya hemos hablado de las Acciones Nominativas y el registro que debe llevarse de ellas.

 

Pudiera ocurrir que hubiera varios propietarios de una misma acción. En este caso, como la acción es indivisible, se nombrará un representante común por los propietarios. Si no se pusieren de acuerdo lo hará la autoridad judicial, conforme al Artículo 122 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

           

Los títulos representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de capital.

 

 

5.- Expedición de los Certificados provisionales y contenido de los títulos de las acciones y los Certificados provisionales.

 

Señala la ley que mientras se entregan los títulos, se podrán expedir certificados provisionales. Estos serán siempre nominativos, posteriormente se canjean por los títulos.

 

Los duplicados del programa en que se hayan verificado las suscripciones se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no excederá de dos meses, contado a partir de la fecha del contrato social. Los duplicados servirán como certificados provisionales o títulos definitivos, en los casos señalados en la ley.

 

Ahora bien, los títulos de las acciones y los certificados deberán expresar: