Universidad Abierta

 


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EL JOINT VENTURE (CO-INVERSION) UNA SOLUCION PARA LA FABRICACION Y REMANUFACTURA DE PARTES Y COMPONENTES PARA LA INDUSTRIA FERROVIARIA

 

 

GERARDO ARMANDO AGUILAR MEJÍA

 

 

Contenido

 

Introducción

Capitulo 1         Antecedentes

Capitulo 2         La solución una Alianza Estratégica – Joint Venture

Capitulo 3         Alternativas Mercantiles y los requisitos en México para los extranjeros

Capitulo 4         Generalidades del Derecho Mercantil en México

Capitulo 5         Fuentes del Derecho Mercantil

Capitulo 6         La Ley Civil

Capitulo 7         Los actos de comercio

Capitulo 8         Derecho Procesal Mercantil

Capitulo 9         De las sociedades en general

Cuadro 1           Cuadro comparativo

                        Sociedad de Responsabilidad Limitada –Vs- Sociedad Anónima

 

Conclusión

Bibliografía

 

 

Introducción:

 

El mundo esta cambiando segundo a segundo y las antiguas formas de operación comercial e industrial han quedado rezagadas. Se vive actualmente una autentica revolución en la forma en que los países organizan sus economías y como consecuencia de ello, en la forma en que las empresas hacen negocios.

 

Como prueba de lo anterior, se encuentra un ejemplo palpable en la realidad económica y comercial de México. Se puede enunciar que en 1992, México comenzó su etapa de transformación en un nuevo país; un país en donde el proteccionismo empezaba a desaparecer para dar paso al espíritu emprendedor de muchas personas con grandes deseos de hacer negocios.

 

México entra a la globalizaciòn de mercados y negocios, el esquema de los setenta y ochenta queda obsoleto y se enfrenta al cambio hacia la modernización industrial, privatización y el neoliberalismo.

 

 

Capitulo 1

Antecedentes

 

Posterior a la etapa de la privatización de Ferrocarriles Mexicanos, la industria concesionaria para el mantenimiento y reconstrucción de locomotoras se enfrenta con el reto de un mercado competitivo y la necesidad de reducir sus importaciones del exterior. Una de las opciones más rentable es la creación de talleres auxiliares para reacondicionar y fabricar partes y componentes. Por razones obvias, el mantenedor no puede contar con la experiencia, tecnología y diseño de todas las partes que contiene una locomotora.

 

En México existen dos marcas de locomotoras, General Electric y EMD (General Motors). Y tres empresas dedicadas al mantenimiento y reconstrucción de dichas locomotoras: MotivePower Industries de México en San Luis Potosí, Alstom y GIMCO en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

 

El mercado en México es amplio, existen aproximadamente1258 locomotoras marca Electro Motive División (General Motors) y General Electric. Por su parte la industria ferroviaria se divide en tres concesiones, la primera es la ruta del Noreste operada y  concesionaria por Transportación Ferroviaria Mexicana, la flota del Pacifico Norte, administrada por la empresa Ferrocarril Mexicano del Grupo México y la ruta del sureste, quien recientemente fue concesionada a la empresa TRIBASA.

 

A raíz de las demandas de los concesionarios para que los mantenedores otorguen precios competitivos en sus reparaciones, reconstrucciones y mantenimiento, los Mantenedores inician una búsqueda de alternativas para reducir sus costos de operación: iniciar un proceso de manufactura tipo vertical en partes, componentes y localizar socios potenciales en el país como en el extranjero.

 

MotivePower Industries inicia su camino y lanza su estrategia de la siguiente manera:

1.       Utilizar la capacidad instalada en el taller de mantenimiento y reconstrucción en San Luis Potosí.

2.       Análisis de Mercado.

3.       Restricciones en tecnología, procesos, maquinaria, equipo y de capital humano.

4.       Investigación de empresas potenciales en la formación de una alianza estratégica de negocios.

5.       Análisis financiero para probar la teoría de manufacturar materiales localmente en vez de adquirirlos en el extranjero o en el país.

6.       Estudiar a la competencia.

7.       Efectuar una encuesta de satisfacción del Cliente (conocer ampliamente sus expectativas del mantenedor).

 

Debido a la restricción en la obtención de todas las especificaciones, dibujos y diseños sobre la tecnología disponible en partes y componentes, MotivePower Industries México inicia su ruta critica en analizar el potencial de proveedores interesados en realizar una co-inversion (Joint Venture) para alcanzar su meta.

 

 

Capitulo 2

La Solución una Alianza Estratégica – Joint Venture (CO-INVERSION)

 

Una de las preguntas que se hizo la empresa fue, ¿qué es un contrato mercantil de Joint Venture – co-inversión?

 

Ideas Generales

 

Importado del derecho anglosajón y de la practica de negocios de Estados Unidos, en México y otros países se utiliza la figura del joint venture para conjuntar intereses de partes, casi siempre de distinta nacionalidad. La expresión joint venture se usa para referirse, por lo menos, a tres conceptos diversos:

 

·         Corporate joint venture, que es una nueva entidad de negocio creada por dos o más socios; es decir, se trata de una nueva persona moral distinta a los socios que la constituyen.

·         Informal joint venture es el negocio entre dos o más sociedades (o personas) para la realización de un trabajo o proyecto conjunto, que no entraña la creación de una persona moral distinta de las partes que intervienen.

·         Joint venture agreement es el acuerdo o contrato entre dos o más partes, que tiene por objeto, entre otros, crear una nueva sociedad (joint venture – co-inversión) o determinar las reglas de un trabajo conjunto: joint activity agreement o joint work agreement (contrato de actividad en conversión o acuerdo de trabajo en conversión).

 

En este concepto, como en la doctrina general de las sociedades, se distingue entre el contrato de sociedad y la sociedad como persona jurídica.

 

En la practica, la expresión joint venture se utiliza – para el contrato y la sociedad – por la ausencia de otro vocablo en español que resulte satisfactorio y que comprenda a todo el fenómeno. Es un modismo de negocios, como se ha hecho en otros casos; por ejemplo el contrato de "leasing", ya denominado arrendamiento financiero, y el de las sociedades “holdings”, que hoy la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR) llama controladoras (art. 57) y que también reconoce la LMV (art. 14 – V- a). La evolución y arraigo del joint venture frente  a estos dos ejemplos, ha sido tardía. Del análisis literal del vocablo joint venture se puede concluir que la expresión no tiene fácil acomodo en nuestro vocabulario jurídico. La expresión joint se traduce como asociado, copartícipe, conjunto, colectivo, mancomunado; la palabra venture significa riesgo, aventura, ventura. De forma unida, joint venture se entiende como riesgo colectivo, empresa colectiva, sociedad en participación, empresa común. El joint venture supone la participación de dos o más socios en un negocio o sociedad común, que implica un riesgo en el que las partes interesadas pretenden obtener utilidades, sin dejar de considerar la posibilidad de perdidas. Hay una vocación a las ganancias y a las perdidas: affectio societatis. Esto – en palabras de Barrera Graf – implica  “el estado de animo continuo y permanente del socio de entrar y permanecer dentro de la sociedad”.

 

En nuestro país, las traducciones de los contratos de joint venture son variadas. Así, se habla de asociación en participación, empresa mixta, sociedad en participación, empresa de capital mixto, sociedad de inversión mixta y otras. Sin decidir por alguna de ellas por considerar la mas apropiada, se piensa que la utilización de estos conceptos puede originar confusión. Por ejemplo, el termino de asociación en participación es aplicable a un contrato típico mercantil regulado por la Ley de Sociedades Mercantiles (art. 252 a 258) y que no produce el resultado y la relación jurídica que usualmente buscan las partes contratantes del joint venture. La expresión empresa mixta se presta a confundirla con las sociedades en que participan conjuntamente los particulares y el Estado. La expresión sociedad en participación resulta muy parecida a la de asociación en participación, aunque quizá mas apropiada. Las denominaciones empresa de capital mixto o sociedad con capital o inversión mixta resultan menos asimilables a los conceptos ya establecidos en nuestra terminología. Respecto a la calificación de contrato, se usa indistintamente la palabra que designa a la sociedad. Así, se dice contrato de empresa mixta, contrato de sociedad en participación, etcétera. Se piensa que a este acto jurídico se le debe designar como contrato para constituir una sociedad con inversión mixta, y otros actos jurídicos relacionados etcétera. Se recomienda que en estos negocios jurídicos el titulo incluya el sustantivo contrato o convenio. Entre diversos autores, Barrera Graf ha estudiado la posibilidad de celebración de lo que llama “contrato preliminar de sociedad” o “precontrato de sociedad”. Se prefiere la expresión de promesa de sociedad – o de asociación-, porque se ajusta mas a la terminología de lo que es una asociación en participación.

 

Utilidad

 

En casi todos los casos, las sociedades mercantiles llamadas joint venture tienen socios de distinta nacionalidad, que se relacionan para participar conjuntamente en negocios. El que llamaremos socio extranjero, por oposición al socio local o nacional, utiliza esta figura para hacer negocios en un país distinto del de su nacionalidad. Usualmente, la sociedad joint venture se constituye en el país y bajo las leyes del socio nacional, y su objeto social y área de negocio son iguales a los de alguno o varios de sus socios (casi siempre sociedades o grupos de empresas). Aunque esta no es la regla, sucede con frecuencia en la práctica. El joint venture se ha producido por diversos factores, como arreglo de socios para crear empresas y generar negocios fuera del territorio de uno de ellos, los cuales, desde el punto de vista del socio extranjero, son los siguientes:

 

·         El deseo de entrar en nuevos mercados, para compañías que están en mercados maduros.

·         La necesidad de ajustarse a las medidas económicas nacionalistas del país extraño. Las leyes locales exigen que en los nuevos negocios participen y tengan injerencia en la administración los propios nacionales.

·         Las necesidades de materia prima para el socio extranjero.

·         El deseo y el interés de compartir el riesgo económico de los nuevos negocios, y aprovechar la experiencia y conocimientos del socio local en su medio.

·         Tener una base para exportar en la región.

·         Vender tecnología al joint venture.

 

Como ventajas del socio nacional se pueden señalar: la idea principal que mueve al socio local es obtener tecnología de punta y lograr una inversión extranjera que incremente el capital necesario para el negocio compartido. Además, existen otras ventajas y beneficios secundarios que se derivan de la asociación, tales como la generación de nuevos negocios, la capacitación y aprendizaje de técnicas avanzadas en todos los campos de la empresa, la compra de materias primas y maquinaria a precios más bajos, la obtención de nuevos productos, la posibilidad de exportar, etcétera. La desventaja para el nacional es la parte de la utilidad que le corresponde al socio extranjero y, en ocasiones, la pérdida del control en el manejo del negocio.

 

Figuras Afines

 

Alrededor del joint venture como contrato es común encontrar otra clase de acuerdos, declaraciones o documentos – nacidos también, muchos de ellos, de la práctica de negocios estadounidense- que se utilizan para fine similares o conexos al contrato que nos ocupa. Estas figuras han sido poco exploradas en lo que toca a su naturaleza jurídica y sus efectos de modo que se analizaran someramente algunas de su características.

 

Ahora bien – dice Díaz Bravo- dentro del anchuroso mundo contractual existen, en la moderna vida mercantil, acuerdos de voluntades que, por una u otra razón, ofrecen algunas dificultades para encuadrarlos como contratos… ejemplo… son las llamadas cartas de intensión, cartas de compromiso, pactos de caballeros y algunos otros  transvasados de la practica agloestadunidense, esto es, surgidos en medio jurídico de derecho consuetudinario, e indudablemente por ello prestados con una terminología extraña a nuestro sistema. Con todo, no cabe duda sobre que, en la mayoría de los casos, configuren verdaderos contratos o, con mayor propiedad, promesas de contratos, pues involucran compromisos de asumir en lo futuro obligaciones y derechos, frecuentemente sujetos a condiciones de la más diversa índole.

 

·         Carta de intención (letter of intent). Este acto se produce, formalmente, como una carta que contiene la intención de celebrar un contrato, construir una sociedad o asociación, confirmar el interés en adquirir algún bien (acciones, derechos, intento de pedido), señalar las condiciones en que debe celebrarse un contrato o contraer un deber respecto a un negocio. Como carta, el documento se dirige generalmente a una futura contraparte y sólo contiene la firma de quien elabora el documento. En ocasiones, bajo esta forma se acuerdan compromisos que firman dos o más partes. En Francia estos documentos reciben el nombre de “protocolo de acuerdo”, término que es utilizado en el derecho internacional.

 

Ante una figura de tan amplio contenido, resulta difícil determinar su validez y efectos. Estas cartas de intensión pueden configurar verdaderos contratos cuando se asumen obligaciones en el campo de lo lícito (arts. 1813, 1831 y 2225 del Código Comercio) y ambas partes firman el acuerdo. Las cartas de intensión también se encuadran como ofertas de contrato que un proponente hace a un posible contratante, y en las cuales se contienen las condiciones y términos de un contrato. Estas ofertas pueden tener un plazo (art. 1806 del C.c.) o no tener término, de modo que se obliga el proponente  -así lo establece la ley- por tres días  (misma disposición). Por ultimo, y se cree que este será el caso mas generalizado, las cartas de intensión son un documento útil que es prueba del “motivo determinante de la voluntad” o de la ‘intención evidente” de uno o de los dos contratantes (arts. 1813, 1815 y 1857 del C.c.), para la interpretación de uno o varios actos jurídicos relacionados o generados a raíz de ellas. La carta de intensión suele subsistir y coexistir con el negocio o contrato entre las partes y es un documento que contiene, total o parcialmente, la compleja voluntad para crear los actos jurídicos. Este documento no debe confundirse con las llamadas cartas de recomendación a que hacen referencia los artículos 2808, 2809 y 2810 del C.c., que señalan estas no constituyen fianza.

 

En resumen, las cartas de intensión son válidas cuando contienen expresiones de voluntad aptas para producir efectos jurídicos en el campo de lo licito. Pueden considerarse como contratos cuando firmen ambas partes y como ofertas cuando solo una suscriba y, en todos los casos, como documentos probatorios adicionales de la intención de alguno o de todos los contratantes.

 

·         Pacto de caballeros (gentlemen’s agreement). El pacto de caballeros supone un acuerdo entre las partes y debe considerarse dentro del concepto general del convenio que acoge nuestra legislación (arts. 1792 y 1859 del C.c.). La palabra pacto, como sinónimo de convenio, se utiliza frecuentemente en nuestra ley, y supone siempre un acuerdo de voluntades, en el que intervienen, por lo menos, dos partes. Es un negocio jurídico bilateral.

 

El pacto de caballeros es un acuerdo que se celebra de buena fe (art. 1796 del C.c.) y con base en la confianza mutua que las partes se reconocen y tienen. En este sentido, se puede calificar a estos acuerdos de intuitu personae, pues se celebran sobre la base de las características subjetivas de los contratantes. En lo que toca a los efectos de estos pactos y a su validez es necesario hacer notar, que deben tener un contenido lícito (arts. 1795, fracción III, 1839 y 2225 del C.c.), aun cuando en determinadas ocasiones las partes contratantes pretendan que el cumplimiento del pacto no sea exigible judicialmente. Aquí se aplica el pacta sunt servanda. Parte del pacto puede contener un acuerdo de que no será valido ante tribunales, convenio que como renuncia al derecho de acción no tiene validez. La cláusula de compromiso arbitral no implica renuncia al derecho de acción.

 

Los antecedentes directos de mayor interés de estos pactos son en el derecho romano, origen remoto de nuestro actual –y amplio- concepto de contrato. Estos pactos se distinguían del propio contrato y era usual que lo acompañaran.

 

La convención privada de formas y no-concertada a base de las causas para las que se refiere formalidad, llámese en general –por lo menos en la doctrina justinianea – pacto (pactum, pactio, pactum conventum), o también, para distinguirla de las convenciones reconocidas, o sea de los contratos, pacto simple. El pacto simple (nudum pactum) no transfiere derechos, ni genera obligaciones jurídicamente perfectas, con base en ellas no hay acción.

 

Con la evolución, estos pactos obtuvieron del pretor una excepción y así se hacían valer por el demandado.

 

En el Derecho justinianeo la posibilidad de modificar por pacto la estructura normal de una relación es reconocida de un modo mucho más amplio. Semejantes pactos, por los cuales se puede ejercitar una acción del negocio, son llamados por los escritores pacta adiecta.

 

Estos pactos adiecta o adyectos, que no son los únicos que estudia la doctrina, debían concertarse en un mismo acto con el contrato (in continenti y no ex intervallo) para que el juez los considerara en los contratos de buena fe.

Los pactos de caballero parecen, muchas veces, una aplicación actual de los principios de los pactos romanos. Respecto al contenido de estos acuerdos modernos, es posible que en la practica se refieran a materias de dudosa o controvertida licitud. Por ejemplo, se conciertan acuerdos sobre precios, competencia delimitada en territorios o productos y prohibiciones para determinadas actividades que pueden ser competitivas y afectan la libertad de comercio de una parte. Estos pactos son usuales para acuerdos entre accionistas que pretenden el control de una sociedad o un grupo de empresas, o para comprometer el derecho de voto de ciertos accionistas (sin dictado de accionistas). Sin embargo, el contenido del pacto no siempre busca materias dudosas en el campo de lo permitido, sino que su fin es producir y configurar verdaderos convenios, perfectamente validos, que coexistan con otros actos de carácter jurídico. En este sentido, estos pactos pueden ser contratos exigibles jurídicamente o documentos en los que consten tratos preliminares o la intención de los contratantes acerca de determinado negocio. Además, pueden aparecer como actos autónomos o como actos jurídicos unidos a otro u otros contratos, a los que alteran o complementan, como los pactos adyectos del derecho romano.

 

C) Carta Compromiso. Este documento puede ser una promesa unilateral, una oferta de contrato o un contrato , cuyo nombre supone la voluntad de obligarse, de comprometerse. Esta voluntad, apta para producir efectos juridicos, puede ser aceptada por una contraparte y configurar un convenio. Puede pensarse que la carta compromiso, una vez que ha sido aceptada, contiene un contrato unilateral (art. 1835 del C.c.); es decir, que solo una parte se obliga. El compromiso puede estar sujeto a una condición suspensiva o resolutoria, y también tener señalado un plazo. Esta carta compromiso, como los otros documentos, contiene la intención y la voluntad de obligarse de una de las partes. La frontera y delimitación con la carta de intensión y es muy vaga. Es un documento probatorio útil, y casi siempre adicional o accesorio de otros actos jurídicos. En la doctrina, el contrato de compromiso “es aquel por el que dos o más personas se obligan a dirimir una controversia jurídica por medio de la decisión de un arbitro, de acuerdo con el procedimiento permitido por la ley”. Este contrato debe distinguirse de los documentos o acuerdos que llevan la palabra compromiso como sinónimo de obligación.

 

D) Opción o Carta Opción. El termino de opción tiene una connotación jurídica propia y su utilización en estos documentos no es siempre la apropiada.

 

Se llama contrato de opción al convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitro, de decidir con respecto a la celebración de un contrato principal.

 

Se trata de una variedad del contrato de promesa mediante el cual solamente una parte se obliga (unilateral). Si lo acomodamos a nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de opción es una promesa unilateral que requiere acuerdo de ambas partes, obligación de una sola parte, constar por escrito, tener contenido contractual y un plazo establecido (arts. 2242 a 2248 del C.c.).

 

Sin embargo, pese a que la opción puede encuadrarse en nuestro derecho en convenio típico, la practica de los negocios no la utiliza para los fines previstos. Muchas veces, a la opción o carta opción se la encuentra conformada solo mediante una firma o declaración unilateral de voluntad. En estos casos, se esta frente a una oferta de contrato ligada a un plazo –o sin el-, para concluir un posible contrato con una contraparte que produzca la aceptación. El contenido de estas cartas opción es variable y se utiliza para compraventas. Se utiliza a esta figura como contrato de promesa para otros contratos principales: corretaje, comisión, transferencia de tecnología y agencia. Si el contenido es licito y posee los requisitos de una oferta o un contrato de promesa unilateral, su cumplimiento o los danos y perjuicios por su incumplimiento pueden reclamarse judicialmente (art. 2247 del C.c.). Acerca de este tema de la opción hay algunas tesis judiciales de interés.

 

E) Efectos. En relación con estos temas, agregamos que poco significa la denominación utilizada (nuestra Suprema Corte lo ha afirmado en jurisprudencia, números 25 y 26) en estos negocios o declaraciones, pues siempre debe atenderse al contenido particular y concreto para determinar su validez y sus efectos. En algunos casos estamos en presencia de contratos de promesa (unilaterales o bilaterales), en otros ante manifestaciones unilaterales, que significan ofertas de contrato y, muchas veces, solamente tenemos elementos que auxilian en la interpretación de otros actos jurídicos conexos, por completar la voluntad expresada por las partes.

 

Es posible que en estas declaraciones de voluntad encontremos el surtimiento, en ciertos y determinados casos, de lo que la doctrina conoce como obligaciones naturales; es decir, aquellas:

 

En las que el acreedor esta privado del derecho de exigir la ejecución; su derecho esta desprovisto de sanción. Pero si el deudor ejecuta la obligación voluntariamente, no puede reclamar lo que ha entregado; la obligación natural sirve de base a un pago válido.

 

Asimismo, en muchas ocasiones estas nuevas figuras pueden ser causa de la llamada responsabilidad precontractual, regulada por el C.C. ital. (art. 1337) y que reconoce, casi unánime, la doctrina. Entre nosotros esta responsabilidad puede exigirse con fundamento en el deber de reparar daños.

 

 

Concepto y Características

 

La definición del contrato de joint venture es muy general, como lo es el amplio contenido que puede abarcar este negocio. Sus elementos incluyen a los del contrato de promesa, del que es una especie. Sin referencia concreta a este negocio jurídico, al hablar de contrato de sociedad. Barrera Graf, afirma:

 

            “Suele estar precedido de tratos entre los futuros socios; inclusive de una previa asociación (mercantil) entre ellos, sin personalidad jurídica y con la finalidad exclusiva o preferente de constituir la sociedad que se planea (finalidad, socios, capital) (en la practica estadounidense se habla de Memorándum of understanding); figuras  interesantes  un tanto descuidadas en nuestra Ley General de Sociedades  Mercantiles

(LGSM).”

 

El Black’s Law Dictionary nos dice que:

 

“Es cualquier asociación de personas para llevar a cabo una empresa particular que produzca utilidades, para lo cual ellos combinan bienes, dinero, efectos, experiencia y conocimientos. Un joint venture existe donde hay una especial combinación de dos o más personas unidades conjuntamente para lograr utilidades en alguna empresa especifica sin una sociedad o denominación de sociedad.”

 

Para proporcionar nuestro concepto, diremos que el contrato de joint venture es aquel por el que dos o más partes se obligan –dentro de un plazo- a constituir una o varias sociedades, a participar conjuntamente en una sociedad, negocio o empresa existente, y a celebrar otros actos jurídicos relacionados, y en el cual se determinan los elementos esenciales de la sociedad, negociación y contratos relacionados, y las aportaciones a que cada parte se obliga.

 

            Características de este contrato son:

           

            a) pueden participar dos o más partes;

b) el objeto del contrato puede ser crear una nueva entidad jurídica (sociedad), participar en una existente o en una empresa o negociación, y celebrar los actos jurídicos relacionados con la sociedad a constituir o el negocio existente;

c) las partes que intervienen en el contrato, generalmente futuros socios de la sociedad o las sociedades, se denominan padres (parents), y son entidades distintas de la sociedad joint venture que participan;

d) en el contrato deben determinarse los elementos esenciales de la sociedad o negocio existente, y los de los actos jurídicos relacionados a celebrar;

e) se determinan las aportaciones obligatorias de cada parte, para los futuros actos jurídicos;

f) debe contener uno o varios plazos para el cumplimiento de los actos jurídicos materia del contrato. La obligación de las partes debe sujetarse a un termino.

 

Clasificación

 

El contrato de joint venture puede clasificarse como sigue:

 

a)       es mercantil, pues las partes que lo celebran suelen ser comerciantes, y los actos jurídicos que prometen celebrar son actos de comercio (constituir una sociedad, venta de acciones, contratos de agencia, suministro, transferencia de tecnología);

b)        es un contrato formal, pues como contrato de promesa, por exigencia legal debe constar por escrito para ser válido (art. 2246 del C.c.);

c)       es un contrato bilateral (también puede ser plurilateral), ya que todas las partes se obligan. Excepcionalmente –creemos que no es comun la práctica –puede haber solo obligado; en este caso seria unilateral;

d)       es oneroso, porque los provechos y gravámenes resultan para todos los contratantes, pero no es reciproco ni de cambio;

e)       en la mayoría de los casos, debe estimarse como aleatorio, debido a que el beneficio es incierto en el momento de su celebración;

f)         es un contrato preparatorio, en cuanto produce una situación jurídica preliminar para futuros actos jurídicos;

g)       es intuitu personae, en tanto las partes lo celebran por las cualidades personales o características de los sujetos que en el intervienen;

h)       es un contrato asociativo y de colaboracion;

i)         es un contrato a largo plazo, que produce obligaciones de hacer;

j)         es un contrato típico para el derecho mexicano, especie del de promesa regulado por el Código de comercio (arts. 2243 a 2248), y cuyas normas son aplicables –supletoriamente- al derecho comercial.

 

 

Elementos

 

·         Personales

 

Las partes que intervienen en este contrato pueden ser dos o más y reciben el nombre de prominentes. Cuando se llega a constituir la sociedad reciben el nombre de partes (parents). Las partes requieren de la capacidad general para contratar, aun cuando para la celebración del contrato definitivo el socio extranjero tenga limitaciones legales para ser socio o accionista por una inversión mayor al máximo permitido por la Ley de Inversiones Extranjeras, salvo especial autorización para el caso. Como las operaciones futuras están reguladas por diversas disposiciones de orden público (LIE, LRTT), generalmente las partes se obligan dentro del campo de lo permitido para el acto definitivo. Sin embargo, debe distinguirse entre la capacidad para celebrar el contrato joint venture –preparatorio- y la capacidad requerida para los actos jurídicos definitivos.

 

Dentro del problema de la capacidad existe una cuestión jurídica de interés respecto a los actos jurídicos relacionados que los padres (socios) celebran con la sociedad joint venture, una vez que esta se constituya. Al momento de celebrarse el contrato de joint venture, la sociedad joint venture –futura contraparte de algunos contratos- no existe todavía y, por lo tanto, no puede obligarse. ¿Quién resulta obligado a celebrar estos futuros contratos? Quizás un ejemplo pueda auxiliar para la comprensión de este problema. Las sociedades A y B celebran un contrato de joint venture en el que se obligan a constituir una sociedad C, una vez, en este contrato de joint venture se acuerda que la sociedad C, una vez creada, celebre con la sociedad A un contrato de representación de ventas y otro de transferencia de tecnología. La obligación de celebrar los actos jurídicos relacionados (agencia y transferencia de tecnología) sólo la contraen las partes del contrato de joint venture A y B, pero no se obliga a la sociedad C, pues dicha sociedad no existe en ese momento.

 

Se piensa que caben dos soluciones a esta cuestión. La primera de ellas consiste en considerar que el contrato de joint venture contiene una o varias estipulaciones a favor de tercero (arts. 1868 a 1872 del C.c.), aunque este tercero no exista en el momento en que se hace la estipulación. La otra figura que a mi juicio puede ser útil para resolver, al menos en la teoría, la problemática planteada, es la del llamado contrato por persona a designar que, aunque no esta regulado de forma expresa por nuestra legislación, es perfectamente válido.

 

La característica fundamental de este tipo de contrato radica, por consiguiente, en que la relación contractual queda, desde el primer momento, firmemente establecida entre el estipulante y el prominente, y ambos obligados a cumplir el contrato, pero en forma tal, que una vez realizada la designación de tercero este pasa a ocupar el lugar del estipulante, quedando el estipulante desligado del contrato. Puede decirse por ello, gráficamente, que es un contrato en el cual una de las partes aparece determinada en forma alternativa: o el estipulante o el tercero que este designe.

 

A estas dos explicaciones teóricas agregamos que el contrato de joint venture puede sujetar la obligación de celebrar los contratos relacionados con la sociedad joint venture, a la condición suspensiva (quizás con termino) de que la sociedad joint venture se constituya y exista. Si esta parte contratante del joint venture no tienen interés en ser los titulares y partes contratantes de los actos jurídicos relacionados, propios de la sociedad que iba a crearse.

 

·         Reales

 

Los elementos reales del contrato de joint venture son dos: los actos jurídicos futuros y el plazo.

1.       Los actos jurídicos futuros que las partes se obligan a celebrar pueden ser muy variados, y casi siempre se incluyen varios actos relacionados entre sí (contratos múltiples). El requisito que señala la ley (art. 2246 del C. c.) es que sea un contrato definitivo. De este modo, el contrato de joint venture debe incluir los elementos esenciales que configuran a cada acto jurídico futuro, materia del contrato. Así, para la obligación de constituir una sociedad (se habla sobre todo de la mercantil), se estima esencial que el negocio de joint venture mencione los socios, el objeto o fin social (considerando en términos generales) y la aportación de cada socio. Otros elementos del contrato de sociedad que se consideran como esenciales son la denominación, el domicilio, la cuantía del capital social, y la duración, pero pueden acordarse posteriormente a la celebración del contrato de joint venture, o sentar las bases hasta que se cumpla el contrato de joint venture, al constituir la sociedad. Esta opinión esta basada en dos razones: el contrato de joint venture es un contrato de promesa, en el que no se requiere detallar cada uno de los elementos que se han destacado; y una vez que esta constituida una sociedad, estos elementos pueden suplirse ulteriormente, por mayoría de razón, si el contrato definitivo permite suplir los elementos esenciales ausentes; esto también es aplicable al contrato preparatorio o preliminar. Los otros elementos de suma importancia son la administración de la sociedad y otros detalles de su operación, los cuales no son esenciales para el contrato de sociedad, sino naturales, pues la ley suple la ausencia del pacto.

Si el acto futuro previsto es la participación en un negocio, empresa o sociedad existente, deben señalares las características del negocio y el modo en que participaran una o varias partes; por ejemplo, venta de acciones o partes sociales, nuevas aportaciones, etcétera. En el contrato de joint venture, para los actos jurídicos que se han llamado relacionados, deben señalarse: las partes contratantes –puede ser persona o designar- y los elementos esenciales de cada uno de los contratos, básicamente la o las obligaciones principales de cada parte. Si para alguno de los actos jurídicos futuros no se señalan las características esenciales, se piensa que la obligación de celebrar el futuro acto o contrato carece de materia y por tanto no es valido, pero sólo respecto a dicho acto.

Por último, se considera que durante la vigencia del contrato de joint venture, y antes de la celebración de los definitivos, las partes pueden completar o modificar su voluntad. Esta es una regla general, aplicable a todos los contratos, que puede ser frecuentemente utilizada en estos negocios jurídicos.

 

1.       El otro elemento real es el plazo, que el Código de comercio señala como elemento de validez en el contrato de promesa (art. 2246). Desde luego, pueden determinarse distintos plazos para la celebración de cada uno de los actos jurídicos definitivos previstos en el contrato, o colocarse un plazo general máximo para concluirlos todos. El termino esta pactado en beneficio de todos los contratantes, salvo que se establezca otra cosa, pues todas las partes tienen, en cierto sentido, la calidad de deudores obligados a realizar los actos jurídicos futuros que casi siempre, el plazo es un termino limite para el cumplimiento se deja al arbitrio de los contratantes. En nuestra opinión para que sea valido debe tener un plazo; no se olvide que se trata de un contrato de promesa.

 

Zamora Valencia expresa que:

“La falta del requisito del señalamiento de cierto tiempo para cumplir la obligación que emane de este contrato, no afecta su validez y no existe precepto legal que impida la aplicación supletoria del articulo 2080, ni una razón lógica o practica que imposibilite su aplicación.”

 

El redactor de este trabajo recepcional difiere de la opinión de este autor, pues el artículo 2246 del C.C –incluido en el capitulo que regula al contrato de promesa- indica claramente que “para que la promesa de contratar sea valida debe… limitarse a cierto tiempo”. Si el contrato no tiene plazo, como la ley manda, no es válido. Esta es la interpretación que, a nuestro juicio, cabe a un precepto claro en su expresión.

 

El tipo de nulidad que supone la ausencia del término es una nulidad relativa, según la opinión mas autorizada de la doctrina mexicana, Sánchez Medal

afirma que:

 

La falta de plazo afecta de nulidad absoluta a la promesa según alguna opinión (Lozano Noriega), pero es más razonable aceptar que se trata de una nulidad relativa (García López, Rojina Villegas, Pablo Macedo y Borja Martínez), por cuanto que los dos prominentes pueden señalar posteriormente dicho plazo, convalidando así la promesa nula por ellos celebrada con anterioridad.

 

Este trabajo aprecia, la opinión de Lozano Noriega sobre la nulidad absoluta no es clara, según expresa Sánchez Medal. Se plantea la posibilidad de convalidación y nulidad relativa, por lo que Lozano concluye: “en todo caso seria misión de los tribunales pronunciarse por una o por otra (absoluta o relativa); Interpretando la intención de las partes”.

 

·         Formales

 

Para que sea valido, el contrato de joint venture debe constar por escrito. Así lo prescribe el articulo 2246 del C.c. referente a la promesa de contrato, del que este es una especie. Por lo tanto, el joint venture resulta un contrato formal o de forma impuesta. No requiere de registro o de algún medio para exteriorizarse ante terceros, o de publicidad externa a las partes, pues este contrato no crea una sociedad o ente moral sino que solo produce el efecto de obligar a los contratantes a celebrar uno o varios contratos futuros.

 

·         Obligaciones

 

Para todas las partes que intervienen en el contrato existen las mismas obligaciones: celebrar los actos jurídicos o contratos definitivos que previene el contrato de joint venture. Estos contratos a celebrar suelen ser los siguientes:

a.       Constituir una o varias sociedades, según se pacte en el contrato, con las características señaladas en el contrato de promesa. Conforme a nuestra legislación, puede ser objeto del contrato de promesa cualquier contrato futuro, y algunos autores han mencionado de forma expresa el de sociedad. Se ha discutido también la naturaleza jurídica del acto de constitución de sociedad, que para algunos es un acto colectivo, entre otros. Sin embargo, para cierta corriente de la doctrina y desde luego para la LSM (arts. 2 y 7), estamos frente a un verdadero contrato. Con los términos tan amplios en que nuestro C.c. concibe al contrato, estimamos, coincidiendo con la opinión mas autorizada y generalizada, que el acto de constitución de una sociedad es un contrato, y que puede asumirse validamente la obligación de constituir este ente moral.

           

Se atribuye naturaleza contractual al negocio constitutivo porque, en efecto, el negocio social nace de un acuerdo de colindase, no de un acto  unilateral, ni de una disposición legal. En cambio, en la etapa de funcionamiento, la sociedad excepcionalmente conserva naturaleza contractual, a pesar de que al negocio constitutivo se le reconozca una naturaleza especial, de contrato plurilateral, y que, para esta etapa de actividad se hable en la doctrina de contrato (rectius negocio) de organización.

 

b) Asimismo, las partes pueden obligarse a participar en un negocio o empresa ya existente, y las características jurídicas del negocio deben especificarse en el contrato de joint venture. Por ejemplo, si el titular es una sociedad, o una o varias personas físicas, hay que establecer el modo en que las partes del joint venture contractual van a participar. Conviene detallar la clase de actos jurídicos  que se obligan a celebrar respeto al negocio de la empresa; por ejemplo venta de acciones o partes sociales, aumenta de capital y emisión de nuevas acciones, venta de activos, pago de pasivos a los acreedores de la empresa, cesiones, subrogaciones y otros.

 

c) Por último, se llaman actos jurídicos relacionados al resto de los negocios y contratos que las partes se obligan a celebrar y que circundan al joint venture como sociedad. Se redacta aquí de los contratos mediante los cuales los socios –padres- mantienen relaciones jurídicas con la nueva entidad. Muchos de estos contratos son indispensables para el funcionamiento de la nueva sociedad y en ocasiones  constituyen aportaciones para la constitución. Los contratos que se acostumbra celebrar son: el de agencia, para que el nuevo ente –joint venture- promueva y  venda los productos de uno de los socios, generalmente del extranjero; el contrato de transferencia de tecnología, para el joint venture adquiera conocimientos técnicos (por lo regular incluye la licencia de patentes y marcas); el contrato de suministro, para que el joint venture naciente se provea de materia prima; el contrato de compraventa o de arrendamiento de activos (maquinaria, equipo); el contrato de asesoría administrativa, financiera, técnica y comercialización; y otros que las necesidades de la sociedad joint venture requieran.

 

d) Como obligaciones de las partes, suelen señalar las aportaciones que otorgaran al nuevo negocio, además de su pago del capital social de las entidades jurídicas a constituir. Estas aportaciones no siempre son en numerario o en bienes, pueden ser, por ejemplo, venta de maquinaria usada a un precio ventajoso (valor en libros), proyectos y planos para construir una planta industrial, diseños de productos, listas de materiales  y proveedores, estudios de mercado, envío de técnicos para enseñar y capacitar al personal de la sociedad joint venture, información y asesoría sobre la administración del negocio, programas de computación y, en general, experiencia acumulada en actividades industriales y comerciales similares.

 

En lo que concierne a las aportaciones y futura participación del socio extranjero en el capital de la sociedad, el contrato de joint venture debe tener en cuenta los máximos permitidos por la LIE (art. 5). Si el extranjero se obliga a mas, sin prever la necesaria autorización de la Comisión de Inversiones Extranjeras, se pueden encontrar ante un objeto jurídicamente imposible como materia del contrato (art. 1828 de C.c.).

 

e) Eventualmente se colocan otras obligaciones para las partes, como  guardar secreto confidencialidad; la obligación de no asociarse con otros socios que puedan ser competidores; el deber de que cada parte pague los gastos que le corresponden; la responsabilidad por danos y perjuicios causados por el incumplimiento de algunos de los deberes impuestos.

 

Administración

 

Uno de los problemas a que se enfrentan las partes del contrato de joint venture, en esta clase de actos jurídicos, es lo relativo al control y a la administración que a cada parte le corresponderá sobre la nueva sociedad. Cada uno de los socios –padres- pretenderá garantizar sus derechos e intereses involucrados en la sociedad, y esto puede pactarse en el contrato de joint venture. La cuestión suele resolverse mediante el reconocimiento de los derechos de los accionistas o socios minoritarios, en las asambleas y consejos de la sociedad joint venture, muchas veces con mayor beneficio que los mínimos de protección que la Ley de Sociedades Mercantiles establece. Estos derechos se refieren, a la forma de hacer las convocatorias a las asambleas, a las materias adicionales que conocerá la asamblea extraordinaria, al quórum y votaciones de las asambleas, al derecho a designar consejeros y comisarios. También se protegen los derechos del socio extranjero, por lo general para intervenir directamente en la administración, mediante la creación de comités o la necesaria consulta al Consejo de administración, para decisiones importantes relacionadas con la marcha del negocio (nombramiento  de directores, inversiones en activos fijos, políticas de ventas, fijación de precios, nuevas líneas de productos, ventas de exportación).

 

Sin embargo, pese a que el contrato de joint venture puede prever gran  parte de estas materias relacionadas con la administración de la sociedad, una vez que esta se constituye, las dificultades entre los socios se producen precisamente en este campo. Estos problemas en la administración provienen de una causa: hay mas de un padre. En la operación del joint venture se distinguen dos tipos de administración:

·         La del padre dominante, administrada por uno de los socios como si fuera totalmente su subsidiaria o filial, y en donde el padre mayoritario designa los directivos y toma las decisiones estratégicas.

·         La administración compartida, en la que los dos socios administran la empresa y contribuyen con personal funcional. Este tipo de administración es común en empresas manufactureras, en las que un socio provee tecnología y otro el conocimiento del mercado.

 

Estos dos enfoques de la posible administración en una sociedad joint venture pueden ser ventajosos para diferentes negocios o etapas evolutivas del desarrollo de una sociedad. Quizá en determinadas circunstancias sea más benéfico tener un esquema de administración y, posteriormente, cambiar el enfoque de intervención de los socios en la administración. El éxito o fracaso de esta clase de sociedades joint venture depende en mucho de la concepción inicial que se tenga de la administración, y estos elementos y limitaciones deben estar contenidos en el contrato de joint venture. Se piensa que este tipo de contrato, en materia de administración de la futura sociedad, debe contemplar algunos de los siguientes aspectos:

 

 

a)       Primero, qué asuntos conocerán las asambleas extraordinarias, las acciones ordinarias de los socios y la competencia del consejo.

b)       Debe definirse el funcionamiento de cada uno de estos órganos (asambleas, consejo), respecto a convocatoria, quórum, materias de su competencia y votaciones.

c)       El número de consejeros que  cada socio tendrá derecho a elegir para integrar el órgano de administración. Difícilmente se decide, en este tipo de sociedades, que la administración recaiga en un administrador único. En relación con el consejo, la LIE establece como limitación que la participación de socio extranjero en el órgano de administración no puede exceder de su participación en el capital (Art. 5º).

d)       Determinar los asuntos que deberá conocer el consejo, el quórum y las votaciones, para cada uno de ellos; por ejemplo, nombramiento del director o gerente general y otros funcionarios claves; aprobación del puesto anual; del presupuesto de inversiones; contratación de pasivos;  ampliación de líneas de fabricación, y otras más que imponen decisiones trascendentes en la operación del joint venture.

e)       La creación e integración de otros órganos consultivos o de asesoría que intervengan –directa o indirectamente- en la administración. Se refiere a los comités generales o específicos para algunas áreas: nuevos proyectos, política de ventas, exportaciones, presupuestos financieros, etcétera.

 

 

MODALIDADES

 

Bajo este título se analizara los contratos de joint venture sujetos a condición, y la forma en que esta modalidad puede involucrarse en el negocio.

 

a)       En un primer supuesto, el contrato puede estar sujeto a una condición suspensiva como hecho que puede o no llegar a realizarse, y del que depende que el fin del joint venture –que produzca efectos- se cumpla. En este caso, el contrato puede estar sujeto, por ejemplo, a los siguientes acontecimientos: el otorgamiento  de una concesión que será explotada por el joint venture; la autorización para adquirir ciertos bienes (inmuebles) o permisos de importación de ciertos activos; el otorgamiento de una patente o de una marca; la autorización de la Comisión de Inversiones Extranjeras para mayor participación de uno de los socios; la aprobación, por parte del Registro de Transferencia de Tecnología, de un proyecto de contrato; la obtención de un pedido o de ciertas ventas en un concurso; y otros hechos especialmente relevantes para la existencia y operación del negocio objeto del joint venture (sociedad).

b)       Otro planteamiento de un contrato de joint venture sujeto a una modalidad, es cuando en una etapa inicial, las partes contratantes celebran un contrato de joint activity o joint work agreement, por el que se obligan a realizar determinada actividad, cuyo resultado determinará las ventajas de constituir y operar una sociedad joint venture. Las partes convienen que, en cierto plazo cada una de ellas trabajará en determinados proyectos o estudios para el futuro negocio. Por ejemplo, el socio local realiza una investigación de mercado sobre el producto a vender y fabricar posibles clientes, precios, distribuidores competencia, inversión necesaria, programas de comercialización; el otro socio, por  su parte, investiga sobre métodos de producción, maquinaria, materia prima asequible en el país, costos de producción, proveedores. En el periodo señalado, las partes presentan sus conclusiones y la conveniencia del negocio, de modo que el contrato de joint venture depende de los elementos de información que las partes proporcionen en la primera etapa asociativa para constituir una o varias sociedades y concluir los actos jurídicos relacionados. En estos contratos, en los que no constituye una nueva sociedad, pero donde ya existe un elemento asociativo, debe preverse a cargo de quién corren los cargos efectuados y las responsabilidades de cada contratante. En este caso