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ANTONIO AGUILAR ESTRADA
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la principal finalidad del hombre es la
felicidad, la cual sólo puede alcanzar siendo libre para realizar lo deseado,
se han plasmado en un ordenamiento legal sus derechos inherentes, llamados
garantías individua-les; en este orden de ideas, la libertad se concibe
individualizada en variadas ramificaciones, como las de trabajo, de comercio,
prensa, de propiedad, etc., lo anterior le debe garantizar un estado de derecho
mediante leyes justas, que compatibilicen los derechos individuales y los
derechos sociales, y más importante todavía, que garanticen al gobernado la
indispensable libertad para que pueda lograr lo anhelado.
Estamos hablando de las seguridades o protecciones en
favor de los gobernados dentro de un Estado de Derecho, dentro de una entidad
política organizada, en la que la actividad del gobierno, esté sometida a
normas preestablecidas.
Para lograr lo anterior, la Ciencia del Derecho ha
instituido principios en un orden jerárquico siguiendo la pirámide de Hans
Kelsen, esto lo trasladamos al ámbito administrativo, y más específicamente al
fiscal, en donde primeramente encontramos el principio de Constitucionalidad,
desprendiéndose de éste que las leyes tributarias deben de estar sometidas a la
Constitución, desde que se expide la norma tributaria hasta su aplicación.
Las normas tributarias existen principalmente para
satisfacer las necesidades colectivas, dándoles prioridad sobre las meramente
particulares, desprendiéndose todo ello de la Ley Fundamental de la Nación, la
finalidad es pues, cubrir los gastos del Estado, esto mediante la obtención de
dinero o bienes de los particulares y de otras formas que analizaremos en el
capítulo primero de este trabajo de investigación.
En la ejecución de las funciones propias del Estado,
encontramos que el hombre ha plasmado diversos procedimientos, esto encaminado
a variados fines, cuidando siempre de garantizar la libertad de la que hablamos
en el inicio de esta breve introducción.
En este orden de ideas, tenemos que el procedimiento
administrativo está sujeto a particularidades propias del acto administrativo,
mismo que se analiza en el capítulo segundo de esta tesis, enfocado
principalmente en materia contenciosa administrativa, en virtud de ser la
materia del problema base de esta investigación, y específicamente se presentan
las formalidades fiscales y procesales que rigen en la actualidad para dichos
procedimientos y que siguiendo el lineamiento constitucional mencionado, deben
respetarlo.
Dentro de los procedimientos analizados, encontramos el
relativo al embargo precautorio en materia fiscal, entendido como un acto de
afectación decretado por una autoridad sobre un bien o conjunto de bienes de
propiedad privada o del contribuyente, la cual tiene por objeto asegurar
cautelarmente el interés fiscal, el cual se estudia en el capítulo quinto de este
trabajo, y que se encuentra fundamentado en el Artículo 145 del Código Fiscal
de la Federación analizado en el mismo capítulo, con el objeto de llegar a una
conclusión, relativa a la constitucionalidad de este numeral.
Buscamos pues, concluir si es que en el procedimiento
administrativo en particular, se conculcan o no las garantías de audiencia,
legalidad y certeza jurídica en perjuicio del contribuyente sujeto a un embargo
precautorio, si se respetan sus derechos subjetivos públicos establecidos en la
Constitución, en lo relativo a su derecho de defensa.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS QUE FUNDAMENTA EL SISTEMA TRIBUTARIO MEXICANO
1.1 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA FISCAL
1.1.1 Clasificación
Uno de los conceptos fundamentales en materia jurídica
tributaria, es el principio de Constitucionalidad, desprendiéndose de éste que
las leyes tributarias deben de estar sometidas a la Constitución, esto es, que
no sólo las relaciones jurídico tributarias, deben de sujetarse a las leyes
previstas, sino que además estas leyes, deben estar fundamentadas en los
preceptos Constitucionales correspondientes. Al expedirse la norma tributaria,
siempre debe respetar-se el principio jerárquico, todas las leyes deben emanar
de la Los principios tributarios consignados en la Constitución, son el
fundamento de las relaciones jurídico tributarias, por lo tanto si las leyes
tributarias no los contemplasen, éstas carecerían de validez, ya que estaríamos
hablando de leyes inconstitucionales.
El principio jerárquico se basa en que la Constitución es
el punto inicial de todas las demás leyes, las normas Constitucionales son las
que están por encima de todas las demás, por lo que éstas deben de nacer en
base a la Constitución, no sólo, como dice Adolfo Arrioja Vizcaíno,[1] inspirarse y no contradecir en ningún
aspecto los postulados que se derivan de los preceptos constitucionales, sino
que, no es concebible una ley que regule una situación que no esté prevista en
la Constitución, por ello decimos que a partir de la Constitución todas las leyes
que surjan, deberán, necesariamente, emanar de ésta, que es la Ley Suprema o
Fundamental de todas las leyes.
Desde tiempos de la Independencia las normas
constitucionales han contemplado lo concerniente a un Sistema Fiscal, basado
siempre en los principios de equidad y proporcionalidad, esto es, el principio
de justicia, pensando tanto en el bien del Estado, como en la protección de los
derechos de los gobernados. El problema ha sido que mantenemos la utopía del
deber ser, esto es que todas las leyes emanen de la Constitución, pero la
realidad es que no todas las normas cumplen con los principios fundamentales,
es más, muchas son total o parcialmente inconstitucionales. Pero este problema
sólo podríamos resolverlo conciliando el deber ser con lo que realmente es,
cosa que podría resultar muy difícil, pero no imposible.
Siguiendo con nuestro análisis, encontramos en nuestra
ley fundamental, que en su Artículo 36 menciona que las contribuciones públicas
no son extorsiones, sino tributaciones de los ciudadanos para la seguridad y la
defensa. Aquí encontramos una idea que ha trascendido hasta nuestros días, la
finalidad teleológica del Estado o su fin último, que es el bien común o
colectivo y entre los conceptos que encierra éste, el principal es la defensa y
seguridad de la Nación, de aquí emana la idea de servicio público y que los
ingresos que percibe el Estado, ya sea vía contribuciones o por medio de
recursos propios, son para el sostenimiento del propio gobierno y para la
prestación de los servicios públicos.
Posteriormente la Constitución de 1857 estableció en su
Artículo 31, que es obligación de todo mexicano contribuir para los gastos
públicos así de la Federación como Estado y Municipio en que resida, de la
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Es así como
encontramos en nuestra Constitución vigente perfeccionado el Artículo 31, el
cual ya hemos trascrito anteriormente, debiendo señalar que como apreciamos a
habido una uniformidad en nuestras Constituciones en cuanto a los principios
fundamentales, los cuales no han tenido muchas variaciones, por lo que es tan
importante analizar detalladamente estos principios, ya que son los que rigen o
deberían regir las leyes fiscales.
1.1.2 Principio de Legalidad Tributaria
El Artículo 31 Constitucional en su fracción IV señala:
"es obligación de los mexicanos... contribuir al gasto público sea de la
Federación, Estados o Municipios en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que determinen las leyes". De lo anterior se desprende el siguiente
principio, que toda contribución debe establecerse en una ley, de ello puede
deducirse: para que una contribución pueda oponerse a un particular debe estar
expresamente establecida en una ley.
El principio de mérito, debe acatarse por el Poder Legislativo
al ejercitar la facultad que se le confiere en el Artículo 73 fracción VII,
estableciendo en materia federal las contribuciones necesarias para cubrir el
presupuesto mediante el proceso de formación de leyes, por tanto las
contribuciones sólo pueden encontrarse establecidas en materia federal y debe
acatarse por el Poder Ejecutivo al realizar actos o actividades que la ley le
permite, solamente puede por conducto de la autoridad fiscal, recaudar las
contribuciones que se encuentran establecidas expresamente en la Ley de
Ingresos de la Federación y el Ejecutivo debe ejercitar las facultades que le
confiere el Artículo 89 Fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, facultad reglamentaria para proveer en la esfera administrativa
la exacta observancia de la ley.
En conclusión de lo anterior, todo acto de autoridad
administrativa en materia fiscal debe encontrarse fundado en la ley que
establece y regula las contribuciones. La finalidad del Derecho Fiscal es
regular la actividad del Fisco, toda vez que es el órgano encargado de
determinar, liquidar, recaudar y administrar los ingresos tributarios del
Estado.
El principio de legalidad tiene una doble función en
relación a lo expuesto en el párrafo anterior; en primer lugar atañe al Fisco,
y en segundo lugar a los particulares, es decir, en el primer caso la autoridad
hacendaria no puede llevar a cabo acto alguno o realizar determinada función
dentro del ámbito fiscal, sin encontrarse plenamente facultada para ello por
una ley aplicable al caso concreto; en el segundo caso, los contribuyentes sólo
se encuentran obligados a cumplir con los deberes que previa y expresamente les
impongan las leyes aplicables y sólo pueden hacer valer ante el fisco los
derechos que las leyes les confieren.
El principio de legalidad actúa como una importante
limitación al ejercicio del poder público, a su vez es la defensa de los
particulares y previamente deben existir leyes que le permitan al particular
conocer en forma anticipada las facultades y obligaciones del fisco,
subordinándose éste último al imperio de la Ley y con esto se evita el abuso
del que pueda ser objeto el gobernado.
El particular gracias al principio de legalidad conoce
con la debida anticipación cual es la naturaleza y cuales son los alcances de
sus obligaciones frente al Fisco, así como la esfera de derechos ejercitables
en contra del mismo y cuando éste pretende traspasar o exceder los límites de
la esfera jurídica del particular, "... En esencia el principio de
legalidad opera como una balanza que busca el justo y adecuado equilibrio entre
los dos sujetos que normalmente intervienen en la relación jurídico-fiscal, al
sujetar la acción tanto del Fisco como de los causantes al cumplimiento de un
régimen legal específico, cuyo contenido debe ser eminentemente
equitativo".[2]
1.1.3 El Principio de Constitucionalidad
Este principio basa su existencia en la norma primaria y
superior a las demás; la Constitución, la cual establece los principios
fundamentales de todo orden jurídico a manera de enunciados generales, lo cual
significa que todas las normas restantes no pueden contrariarla o alterar su
sentido y esto lo podemos ver representado en la pirámide de Hans Kelsen.
El orden constitucional también establece los mecanismos
jurisdiccionales apropiados para que tal subordinación resulte efectiva, tal es
el caso de las normas de carácter fiscal que emanan de la Constitución y se
sujetan a sus principios generales, pues en caso contrario, los afectados por
sus disposiciones estarían legitimados para demandar su inconstitucionalidad a
través de los mecanismos jurisdiccionales.
Este principio se enuncia de la siguiente forma "...
no basta con que la relación jurídico-tributaria se rija por lo que previa y
expresamente determine la ley aplicable, sino que esta ley debe encontrarse
además fundada en los correspondientes preceptos constitucionales, o al menos,
debe evitar el contradecirlos. Dicho en otras palabras, siempre debe existir
una evidente subordinación de la norma fiscal hacia la norma constitucional que
demuestre que se ha dado cumplimiento al expedir la primera, a las reglas que
derivan de la jerarquía normativa".[3]
1.1.4 Principio de Generalidad
Este principio tiene su fundamento en el Artículo 31
Constitucional: son obligaciones de todos los mexicanos contribuir para los
gastos públicos así sea como de la Federación, del Distrito Federal o del
Estado y Municipio en que resida de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes; en este numeral es donde, se podría llegar a interpretar
que se excluye a los extranjeros del pago de los impuestos, pero de ninguna
manera los extranjeros quedan excluidos, ya que si éstos se ubican en la
situación jurídica o de hecho establecida en la ley positiva mexicana, deben
pagar el impuesto correspondiente; la errónea interpretación de referencia, se
debe esencialmente a la gran laguna que el Legislador dejo al crear la
Constitución.
Este principio se refiere a que el impuesto abarque,
contemple y se aplique a todas las personas, tanto físicas como morales, cuya
situación jurídica concreta coincida exactamente con la hipótesis normativa,
como el acto o hecho que genera el crédito fiscal, esto es, que todos los
habitantes del país de acuerdo a su capacidad contributiva deben pagar los
impuestos en términos de ley.
El principio de referencia tiene una excepción, el que
cierta cantidad mínima esté exenta de pago, al parecer esta excepción rompería
con el principio en comento, pero en realidad la excepción está contenida en la
ley; para aclarar lo anterior, Adolfo Arrioja Vizcaíno[4] expresa: que una ley es general cuando
se aplica sin excepción, a todas las personas que se coloquen en las diversas
hipótesis normativas que la misma establezca, es decir, que las leyes van
dirigidas a una pluralidad innominada de sujetos, por lo tanto esta excepción
no es particular, sino que debe ser aplicable a todas las personas que se
coloquen en el supuesto. Por su parte Ernesto Flores Zavala[5] nos dice que nadie debe estar exento
de pagar impuestos. Sin embargo no debe de entenderse en términos absolutos
esta obligación, sino limitada por el concepto de capacidad contributiva, es
decir, todos los que tengan alguna capacidad contributiva estarán obligados a
pagar impuestos.
1.1.5 Principio de Obligatoriedad
Este principio lo encontramos plasmado en la fracción IV
del Artículo 31 Constitucional: "...son obligaciones de los mexicanos
contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito
Federal o del Estado o Municipio en que residan...", la obligatoriedad de
cubrir el tributo o contribución es justificable, en virtud de que los ingresos
que percibe el Estado están destinados al sostenimiento y desarrollo de sus
actividades, como son la prestación de los servicios públicos y obras de
beneficio colectivo. Respecto a lo anteriormente citado Arrioja Vizcaino[6] señala que el cobro de los tributos es
un acto de soberanía que permite a la Administración pública ejercitar
plenamente su potestad de Imperio.
El Estado para asegurar el cumplimiento del particular,
está dotado de la facultad económico coactiva, derecho de hacer efectivas sus
obligaciones o créditos fiscales. Por lo anterior, el cobro de un tributo o
contribución exigible es verdaderamente el único acto jurídico que lleva
aparejada ejecución. Con esto podemos explicar que el cumplimiento de las
obligaciones fiscales son auténticas obligaciones públicas, no donaciones ni
aportaciones voluntarias, de cuyo incumplimiento pueden derivarse severas
consecuencias para los particulares.
Todas las personas que se ubiquen en las hipótesis
normativas, automáticamente quedan obligadas a cubrir el correspondiente
tributo en la forma y plazos que la misma ley establezca. Si no se cumple
oportunamente con la obligación, inmediatamente opera la facultad económico
coactiva, la cual es ejercitada por el Estado a través de la autoridad
hacendaria, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Aunado a lo anterior la propia Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su Artículo 22; establece el
principio de obligatoriedad como un deber ciudadano de orden público y otorga
al Estado los mecanismos jurídicos para llevar a cabo su cumplimiento.
1.1.6 Principio de Vinculación con el Gasto Público
Este principio se encuentra consagrado en el Artículo 31
fracción IV de la Carta Magna, en donde se establece la obligación de los
mexicanos de contribuir para los gastos públicos, es decir, las contribuciones
tienen el objetivo de solventar los servicios públicos que el mismo Estado
presta, de esto se desprende que dichos servicios recibidos por los gobernados,
deben equivaler a los ingresos tributarios pagados por ellos; si el Estado no
prestara servicios públicos, las contribuciones perderían su razón de ser, por
lo que es innegable la estrecha relación e interdependencia existente entre las
contribuciones y el gasto público, "... puede afirmarse que ningún
ciudadano accedería a contribuir al sostenimiento de un Estado que se negara a
satisfacer las necesidades sociales básicas, ya que las principales causas de
la evasión impositiva se localizan precisamente en la indebida atención de los
servicios públicos."[7]
En la actualidad vemos como el Estado en sus campañas
publicitarias respecto a servicios públicos como lo son educación, salud, vías
de comunicación, etc., insisten en que es consecuencia del pago regular y
oportuno de las contribuciones establecidas, aunque hay claros ejemplos de
gobernantes que han desviado los fondos recaudados en beneficio personal, lo
que provoca gran descontento en los contribuyentes.
La Constitución impone a los gobernantes la obligación de
destinar las contribuciones recaudadas exclusivamente al gasto público, por lo
que la Administración Pública debe cada año formular el presupuesto de egresos
a que deberá ceñirse durante la vigencia de ese año, esto último debido a como
dice Giuliani Fonrouge[8] a la influencia ejercida por los
principios liberales de la Revolución Francesa, y debiendo emplear
escrupulosamente los ingresos tributarios en dicho presupuesto nacional que se
publica en el Diario Oficial de la Federación.
El destinar el contenido de alguna contribución a un fin
específico, no viola el principio en cuestión, ya que basta con que ese fin
esté considerado en el presupuesto de egresos para que quede legitimado, porque
en el último de los casos, es para cumplir con el gasto público.
El principio en comento es reforzado por la siguiente
interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:[9] La circunstancia o el hecho de que un
impuesto tenga un fin específico determinado en la ley que lo instituye y
regula, no le quita, ni puede cambiar, la naturaleza de estar designado el
mismo impuesto al gasto público, pues basta consultar el Presupuesto de Egresos
de la Federación, para percatarse de cómo todos y cada uno de los renglones del
Presupuesto de la Nación tienen fines específicos, como lo son comúnmente la
construcción de obras hidráulicas, de caminos nacionales o vecinales, de
puentes, calles, banquetas, pagos de sueldos, etc.
El gasto público, doctrinaria y constitucionalmente tiene
un sentido social y un alcance de interés colectivo y es y será siempre el
gasto público, el importe de lo recaudado por la Federación, a través de los
impuestos, derechos, productos y aprovechamientos se destine a la satisfacción
de las atribuciones del Estado relacionada con las necesidades colectivas,
sociales o los servicios públicos; "...Sostener otro criterio, o
apartarse, en otros términos, de este concepto constitucional, es incidir en el
unilateral punto de vista de que el Estado no está capacitado ni tiene
competencia para realizar sus atribuciones públicas y atender a las necesidades
sociales y colectivas de sus habitantes, en ejercicio y satisfacción del
verdadero sentido que debe darse a la expresión constitucional gastos públicos
de la Federación..." (Amparo en revisión 2844/61, promovido por Cleotilde
Acevedo Viuda de Flores. Visible en las páginas 383-384 del informe rendido a
la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su Presidente, al terminar el año
de 1973 Primera Parte.)
1.1.7 Principio de Proporcionalidad
El principio de proporcionalidad está
enfocado aritméticamente para referirlo a la parte alícuota de un todo; sobre
este principio puede establecerse que la totalidad de personas físicas y
morales deben contribuir al gasto público, que se encuentren en igualdad de
circunstancias respecto al tipo plasmado en la ley fiscal; los súbditos de un
Estado deben contribuir al sostenimiento del Gobierno, en proporción, cada uno,
con la mayor exactitud posible a sus propias facultades, es decir en proporción
al ingreso de que disfrutan bajo la protección del Estado, al respecto Armando
Porras y López[10] nos dice que, los gastos de un gobierno son para los
individuos de una gran nación como los gastos de una administración ejercida por
una compañía de copropietarios que están obligados a contribuir a prorrata del
interés que tiene en la cosa en común.
Por lo anterior, puede establecerse que el principio de
proporcionalidad determina los lineamientos esenciales de todo el sistema tributario
mexicano consagrado en la Constitución; agregándose a lo anterior, que sólo los
ingresos, utilidades o rendimientos percibidos por persona física o moral
pueden ser fiscal-mente afectados y tan sólo en una parte alícuota de los
mismos. En conclusión, un contribuyente debe de contar con capacidad económica
para dar cumplimiento a su obligación fiscal, al obtener ingresos, utilidades o
rendimientos que sean la causa o motivo de dicha contribución.
Proporcionalidad significa, reciprocidad entre las partes
de una cosa con el todo o entre cosas relacionadas entre sí; en virtud de lo
anterior, sostenemos que en materia fiscal debe existir una debida concordancia
entre las contribuciones previstas en leyes de ingresos de la Federación, sus
leyes reglamentarias y la capacidad económica de los sujetos pasivos, por lo
que éstos últimos, deben contribuir en función de su respectiva capacidad
económica, es decir, en la proporcionalidad de sus ingresos, debiendo existir
con antelación una relación de causa efecto del origen que motiva la obtención
del ingreso con el de la carga tributaria, debiéndose distribuir justamente las
cargas tributarias entre fuentes de
riqueza disponibles y existentes.
Dentro del principio en mención, consideramos que los
únicos tributos que se ajustan al mismo son los que se determinan en pago a
tarifas progresistas las cuales garantizan contribuciones mayores o menores
según la capacidad económica del contribuyente.
1.1.8 Principio de Equidad
Este concepto está íntimamente relacionado con el
principio de proporcionalidad, ya que ambos conjunta o separadamente dan la
idea de justicia, en este orden de ideas, el espíritu del legislador al
establecer el principio en análisis en el numeral 31 fracción IV
constitucional, fue precisamente que los impuestos sean justos y acordes con
cada persona sujeta de dichas contribuciones.
Corrobora lo anteriormente expuesto la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al definir la equidad "... como la manifestación de
lo justo innato al hombre... otro criterio que esgrime la Corte en relación con
la equidad es el de trato igual a los causantes que se ven afectados por una
misma ley tributaria e impuesto si las circunstancias del hecho generador o de
la exención son fundamentalmente equiparables o análogas..."[11] traduciéndose lo anterior en que serán
tratados por igual los que se sitúen en el mismo tipo legal, debiendo solamente
variar tarifas tributarias aplicadas de acuerdo a la capacidad económica y
contributiva del causante, esto es, atender a la riqueza que se gana, la
riqueza que se gasta y los beneficios que obtiene el particular de sus
actividades en aras del interés público.
El hacedor de la norma fiscal, al momento de estatuir las
cargas impositivas deberá respetar este principio constitucional, estableciendo
en ellas los parámetros y tasas progresivas, evitando con ello que se
conculquen derechos inherentes y fundamentales de los causantes.
1.1.9 Principio de no Aplicación de Leyes Fiscales
Privativas
Este principio se encuentra consagrado en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su Artículo 13 que
a la letra dice: nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por
tribunales especiales; garantía individual de igualdad que tiene su extensión
en materia tributaria.
Las leyes privativas se caracterizan por no ser de
aplicación general, esto es que lo que disponga dicha ley se aplique al caso
concreto y una vez efectuado este acto no desaparezca, y de aplicación
abstracta, si se aplica sin consideración de especie o de persona a todos los
casos exactamente iguales que comprende la citada ley, si le falta alguna de
las características menciona-das en líneas anteriores, va en contra del
principio de igualdad tutelado por el ya citado Artículo 13 constitucional.
Antes de continuar debemos distinguir las leyes
privativas de las especiales, ya que las citadas en segundo lugar aún y cuando
se apliquen exclusivamente a determinadas categorías de personas o de hechos o
de situaciones, tienen como principal característica la generalidad.
Históricamente se ha determinado que las leyes especiales
eran constitucionales, lo anterior en razón de las circunstancias especiales en
que se sitúen y porque comprenden a todos los individuos que se encuentren o
lleguen a encontrarse en la situación jurídica o de hecho establecida en la
ley.
Las leyes privativas han sido motivo de numerosos
estudios y siendo objeto del nuestro las leyes tributarias, nos enfocaremos a
las mismas, éstas no deben gravar a una o varias personas individualmente
determinadas, sino gravar el patrimonio exclusivamente de las personas cuya
situación coincida exactamente con la señalada como el hecho generador del
crédito fiscal. Para corroborar lo anterior, diremos que la garantía de
igualdad tiene como finalidad tratar igualmente a los iguales, en iguales
circunstancias y para el caso contrario, debe dicha autoridad distinguir
desigualdades notorias y hallar el modo de compensarlas mediante obligaciones o
exenciones legales que igualen ante la ley a todos los comprendidos en su
regla, todo lo anterior para lograr el bien común.
1.1.10 Principio de Fundamentación y Motivación de Resoluciones Fiscales
Todo procedimiento es una serie de actos concatenados, el
procedimiento administrativo no queda exento a esta consideración, esa serie de
actos pueden ser materiales o jurídicos, en estos últimos se debe acatar el
principio de legalidad a que hemos hecho referencia en el capítulo anterior y
en el presente, partiendo de la base constitucional consagrada en su Artículo
16 "... nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento", este
Artículo se ve reforzado por diversas interpretaciones jurisprudenciales de
donde destacan las que se refieren a que las autoridades sólo pueden hacer lo
que la ley les permite.
Otras ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación han determinado que la motivación exigida por el numeral 16 de la Carta
Magna consiste en el razonamiento contenido en el texto del acto de molestia,
en donde se concluye que dicho acto encuadra perfectamente en determinado
precepto legal, es decir, motivar[12] "... es externar las
consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formuló la
autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis
legal".
La fundamentación debe satisfacer requisitos, de fondo y
de forma, la forma queda cumplida cuando en el acuerdo, resolución u orden se
citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso concreto y
se manifiestan los motivos por los cuales se emitió el acto de autoridad.
El requisito de fondo queda satisfecho cuando los motivos
invocados, son bastantes para provocar el acto autoritario, esto queda
robustecido con la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia de la
Nación[13] "para que la autoridad cumpla la
garantía de legalidad que establece el Artículo 16 de la Constitución Federal
en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones,
en ellas debe citar el precepto legal que le sirve de apoyo y expresar los
razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que
se trata encuadra en los presupuestos de la norma que invoca."
A la vez que la fundamentación y motivación son dos
elementos distintos, también son indivisibles, ya que la falta de uno de ellos,
tiene como consecuencia la nulidad del acto de autoridad, al respecto se dan
dos supuestos, la falta de la fundamentación excluye la presencia de la
motivación, es decir, si en una resolución no se citan los preceptos que deban
aplicarse al caso concreto, tal resolución es nula, ya que no llenaría ninguno
de los requisitos que establece el numeral 16 Constitucional; es lógico pensar
que si en un mandamiento escrito de autoridad no se señalan los preceptos que
sirven de base para su expedición, la motivación no podría tampoco establecerse
en dicho mandamiento porque la autoridad no tendría base para hacer algún
razonamiento; de lo contrario, si se han citado los preceptos aplicables al
caso concreto, pero lo que hace falta son los razonamientos lógico jurídicos
por los que haya que aplicarse tales preceptos, el mandamiento también sería
nulo, pero este supuesto sí es factible que se diera, aunque en todo caso
también excluiría la presencia del otro elemento, en basta ocasiones por
descuido de la autoridad se da este supuesto; en el primer caso, como no hay
cita de preceptos, no podría la autoridad hacer razonamiento alguno, ya que habría
total incoherencia en dichos "razonamientos" que en dado caso
expresaría la autoridad emisora, ya que la motivación se hace en base a la
fundamentación y sin ésta última, no es posible la primera y en ambas
situaciones, la consecuencia es la nulidad del acto de autoridad.
Aplicando lo anterior a la materia que nos ocupa, el
Tribunal Fiscal de la Federación ha sostenido que todo acto de autoridad debe
estar fundado y motivado, es decir, se deben citar los preceptos legales
aplicables y expresar las circunstancias de hecho en que la autoridad concluyó
que los primeros encuadran en el caso concreto.
Otra interpretación de la Sala Superior del Tribunal
Fiscal de la Federación, ha determinado la finalidad del Artículo 16
Constitucional, "...tutelar los derechos de los particulares, sujetando la
actuación de las autoridades a un régimen de derecho e impidiendo que los
particulares caigan en estado de indefensión, por tanto, la multicitada
obligación debe ser vista en razón de los objetivos que persigue y no como un
mero formulismo que obstaculice el desempeño de las autoridades en el
cumplimiento de sus funciones de orden público y social...", la falta de
motivación sólo puede ser aquello que impida o dificulte la defensa del
causante y no la omisión de una situación que conoce perfectamente y que se
sigue lógicamente de los diversos elementos de la resolución";[14] en otra interpretación del Tribunal
Fiscal de la Federación, se sostiene que la autoridad, al citar el precepto
aplicable al caso concreto, debe en su caso, especificar qué fracción es en la
que se funda, de lo contrario dejarla en estado de indefensión al particular,
ya que tendría que combatir en forma global los preceptos que la autoridad
considera aplicables al caso concreto.
1.2 PRINCIPIOS DOCTRINALES DE LAS CONSTITUCIONES
1.2.1 Principio de Certidumbre
Este principio reza de la siguiente forma según Armando
Porras y López[15] "... La tasa o impuesto que cada
individuo está obligado a pagar debe ser cierto y no arbitrario...", esto
es que debe ser claramente determinado o determinable en cuanto a su cantidad,
forma de pago y época de pago; esto para dar seguridad jurídica al gobernado y
a la misma autoridad recaudadora, en razón de que al gobernado le evitará ser
presa fácil de actos arbitrarios de los funcionarios recaudadores y de los
actos de extorsión que desde tiempos inmemoriales son practicados por
funcionarios de la Hacienda Pública y para la Autoridad recaudadora, en el
sentido que evita la alusión de las contribuciones decretadas para satisfacer
el gasto público de cada año por parte de hábiles contribuyentes, que buscan
resquicios en la interpretación de los preceptos que marcan las cargas
impositivas.
Luis Humberto Delgadillo[16] agrega que el impuesto "...que
cada individuo está obligado a pagar deber ser cierto y no arbitrario...";
no arbitrario en el sentido de que deben especificarse el sujeto, objeto,
cuota, forma de hacer el pago, valuación de la base, fecha de pago, quien paga
y las penas en caso de infracción con lo que deja imposibilitada a la autoridad
fiscal para realizar algún cobro excesivo.
1.2.2 Principio de Economía
Este principio consiste en disminuir el diferencial que
existe entre lo que se recauda y lo que en realidad se aplica al gasto público,
por lo que tal principio es de importancia trascendental, tanto para los
particulares como para el Estado.
Anualmente se aprueba y publica la Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos de la que se desprenderá cuáles serán los ingresos
destinados a la satisfacción de las diversas necesidades colectivas; si la
recaudación fuera demasiado costosa, gran parte de los ingresos tendrían que
destinarse a ésta, por lo que resultaría incosteable, aunado a lo anterior y
como lo menciona Arrioja Vizcaíno[17] todo tributo debe derivar de un
apropiado sistema de planeación que lo haga redituable; su destino y
justificación están constituidos por la satisfacción del gasto público.
1.2.3 Principio de Simplicidad
El principio de mérito debe de aplicarse cabalmente en
las leyes y reglamentos fiscales, utilizándose un lenguaje simple, claro y
accesible al público en general.
La autoridad competente, con la finalidad de que este
principio tenga además de una aplicación teórica, la práctica; estableció en el
Artículo 33 fracción I del Código Fiscal de la Federación que las autoridades
tributarias tienen la obligación de asistir gratuitamente a los contribuyentes,
explicando las disposiciones fiscales; utilizando palabras comunes alejadas de
los tecnicismos y en los casos que la información sea compleja deberán elaborar
y distribuir a la mayoría de los contribuyentes folletos y volantes en los que
se oriente eficazmente al público en general.
1.2.4 Principio de Determinación de la Obligación
Tributaria por el Sujeto Pasivo
Este principio se encuentra sustentado por el Artículo
6º. del Código Fiscal de la Federación, que establece lo siguiente:
"...corresponde a los contribuyen-tes la determinación de las
contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario..." del
cual se desprende que el contribuyente reconoce estar en la situación jurídica
o de hecho establecida en la norma impositiva, para después calcular de acuerdo
a los preceptos conducentes el monto a pagar a la autoridad recaudadora.
En caso de que el contribuyente haya determinado con
inexactitud el monto de su crédito fiscal, la autoridad administrativa podrá en
todo caso realizar sus actos rectificatorios determinando por sí, la cantidad
correcta que debe pagar el contribuyente.
CAPÍTULO II
PRINCIPALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
2.1 PROCESO Y PROCEDIMIENTO
Con el fin de adentrarnos en los principales
procedimientos administrativos y tomando como base la Teoría General del
Proceso, estableceremos la diferencia entre el proceso y el procedimiento.
Tenemos que en el proceso interviene el Estado, las
partes y en su caso los terceros con interés jurídico, al respecto Cipriano
Gómez Lara[18] lo define como un conjunto complejo de
actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros
ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una
ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo; la
finalidad de todo proceso es jurisdiccional, compositiva del litigio,
salvaguardando el orden jurídico y procurando su preservación.
Con respecto al procedimiento tenemos un campo de acción
reducido, ya que es "... una coordinación de actos en marcha, relacionados
o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de
un proceso o el de una fase o fragmento suyo..."[19]
Es decir, cuando hablamos de proceso, nos referimos a un
conjunto de procedimientos que están encaminados a dirimir una controversia, en
cambio cuando digamos procedimiento, nos estaremos refiriendo a la forma de
actuar en un proceso o fuera de él. En sí, la diferencia esencial entre un
proceso y un procedimiento no sólo es la amplitud en el concepto, sino que el
proceso es de naturaleza teleológica y el procedimiento es formal por consistir
en maneras de actuación.
2.2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO