Universidad Abierta

 


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EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA EXPROPIACIÓN ANTE EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON NORTE AMÉRICA

 

ACEVEDO LÓPEZ ALVAR

 

 

CONTENIDO

 

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

CUESTIONES PRELIMINARES

 

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

CAPÍTULO TERCERO

LA PROPIEDAD

 

CAPÍTULO CUARTO

LA EXPROPIACIÓN

 

CAPÍTULO QUINTO

LA CONTRADICCIÓN

 

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

AUTOEVALUACIÓN

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

Este trabajo tiene por objetivo el análisis detallado de lo que personalmente considero una laguna jurídica y una inconsecuencia legislativa, a través de los próximos capítulos iremos analizando los preceptos jurídicos fundamentales de Equidad, imparcialidad, Justicia, Igualdad Jurídica y Jerarquía de las Normas, Revisaremos las Constituciones de 1857 y 1917, la figura de Propiedad y Expropiación.

A través de este análisis expondremos justificadamente que la Igualdad humana y la preferencia constitucional a nacionales sobre extranjeros, es sin lugar a dudas contradictoria con el trato preferencial que existe respecto a la expropiación a extranjeros en el Tratado de Libre Comercio con Norteamérica.

Plantearemos, que dado que nuestra carta magna es la ley superior en la Nación, y ésta habla en principio de una igualdad entre humanos y una preferencia a nacionales: y a la vez hay un tratamiento a través de una ley reglamentaria de un artículo constitucional y un Tratado internacional que son distintos y en detrimento de los nacionales sobre los extranjeros sobre un mismo punto; que es necesario que se modifique la constitución y la ley reglamentaria, de tal manera que se preserve en principio la igualdad constitucional: y mejor aún, que de un trato preferencial a los nacionales, por existir preferencia constitucional hacia estos.

La hipótesis a partir de la cual se desarrolla este trabajo de investigación queda formulada de la siguiente forma:

En tanto todos los hombres somos iguales para la ley.

En tanto los estadounidenses, canadienses y mexicanos somos hombres.

En cuanto los estadounidenses, canadienses y mexicanos tiene el mismo derecho de trato por la ley,

En tanto en el TLC la indemnización es previa a la expropiación.

En tanto en la Constitución la indemnización es mediante en la expropiación.

En cuanto la constitución debe ser reformada con las leyes que esto involucre.

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

CUESTIONES PRELIMINARES

 

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EQUIDAD

 

Hay tres principales acepciones de la palabra equidad: la primera de estas acepciones dice que la equidad es equivalente a la justicia, es decir, la equidad es lo fundamentalmente justo según un criterio de proporcionalidad o igualdad. La segunda acepción se refiere a aquello que el juez debe poner en práctica para lograr que resulte justa la aplicación de la norma general y abstracta en la sentencia dictada para un caso en particular. La tercera acepción se refiere al criterio que debe tomar en consideración las facultades discrecionales del juez o el funcionario administrativo. El sentido propio de la palabra equidad sería el de interpretar razonablemente la ley, es decir la equidad es la facultad del órgano judicial de interpretar la ley del órgano legislativo con el fin de la justa aplicación en el caso particular, para evitar cualquier tipo de injusticia que podría tener la aplicación literal de la norma: ya que las palabras cobran su auténtico sentido en dos contextos: en el contexto mismo de la norma y sobre todo en el contexto real al que la frase se refiere, es decir según la situación y la intencionalidad a las que se refiere la norma. La equidad no debe ser un recurso extraordinario para suavizar la aplicación de ciertas normas; al contrario, debe ser el procedimiento ordinario de aplicación de todas las normas.

 

IMPARCIALIDAD

 

Por imparcialidad se entiende el desinterés frente a las partes; un trato sin favoritismos es la garantía de la plena vivencia de los valores jurídico-sociales. El principio de imparcialidad debe ser previo a cualquier otro principio en el proceso judicial. La imparcialidad debe ser obligatoria cuando se trata de derechos, Cuando nos referimos a la imparcialidad emparentándola con la igualdad nos referimos a la dignidad humana, es decir, a la vocación que tiene en dignificar la condición humana. El principio de imparcialidad se enlaza de cierto modo con el principio de tolerancia ya que la intolerancia es un prejuicio y el perjuicio es el opuesto a la imparcialidad.

 

JUSTICIA

 

El principio de justicia es uno de los principios con más acepciones; por una parte, la palabra justicia se ha usado y se usa para designar el criterio ideal en el que debe inspirarse el derecho, por otra parte se le emplea para asignar la virtud universal comprensiva por encima de todas las demás virtudes. Algo que se puede sacar de todas estas acepciones es que cuando llamamos justo a algo, con esto queremos denotar que se trata de algo moralmente bueno. Algo moral, en tanto que solamente podemos hablar de justicia allí donde opera la voluntad humana. Por lo tanto la justicia es una cuestión plenamente humana, no opera ni con cosas ni con animales, ya que estos son amorales. Por otra parte el vocablo justicia no sólo designa una voluntad humana, una intención, sino también relaciones, estructura e instituciones creadas por los hombres. En un sentido se entiende por justicia la correcta asignación o distribución, en base a una actitud exenta de vicios o prejuicios, es decir hablamos de un maestro justo o de un crítico justo o del justo ordenamiento estatal que determina correctamente las obligaciones y derechos de la relación entre el gobernante y el gobernado. No hay que olvidar que la fe cristiana que dice ser una justicia mejor la cual no resiste al mal, no retribuye necesariamente, y según la cual, quien recibe una bofetada en una mejilla presenta la otra mejilla. Esta justicia celestial, que paga el mal con el bien, y al que comete una injusticia lo perdona siete veces, demostrando un sublime amor cristiano, también habla de la justicia terrenal en la Biblia y en la teología cristiana. Pensamos en la justicia como algo que debe regir las relaciones humanas externas, y que quiere dar a cada cual lo suyo, forzosamente esta justicia me liga con el otro en tanto que estoy obligado a darle lo suyo. Pero en parte me separa de él ya que sólo me muestra lo que le pertenece, lo suyo. No tengo que ver con él directamente, sino tan sólo con su derecho.

La justicia puede servir como norma allí donde se trata de relaciones impersonales, de instituciones, de leyes, de ordenamientos, porque la justicia no tiene que ver con la persona misma, sino con las relaciones interhumanas, en las cuales se regula la participación de los miembros individuales en un todo social. Como corolario podríamos concebir a la justicia como una regla de armonía, de igualdad proporcional, entre individuos, el bien entre el individuo y la colectividad, el bien común, que tiene como objeto el dar a cada uno lo suyo. "La justicia de un esquema social depende esencialmente de cómo se asignan los derechos y los deberes fundamentales, y de las oportunidades económicas y las condiciones sociales en los diversos sectores de la sociedad.”

 

IGUALDAD JURÍDICA

 

“IGUALDAD HUMANA. Llamamos así para abreviar al concepto de igualdad cuando se refiere a áreas tales como la política, la social y la económica. Dos tesis se han compuesto al respecto: los hombres no son iguales, entendiéndose generalmente con ello que no lo son porque no han nacido iguales; los hombres son iguales, entendiéndose que si no lo son, lo deben ser, por que han nacido iguales. Los que defienden la primera tesis alegan que los hombres no han nacido iguales, ya que hay muchos grados de inteligencia, capacidad, disposición, etc., sería pues según ello, injusto que todos los hombres tuviesen los mismos derechos. Los que defienden la segunda tesis alegan que las diferencias entre los hombres respecto a inteligencia, capacidad, disposición, etc., no prueba que no tengan todos los mismos derechos, los cuales afectan por igual a las esferas política, social y económica. Todos los hombres han nacido iguales no quiere decir, por tanto, que sean iguales, física o mentalmente, quiere decir que hay ciertos derechos básicos comunes a todos los hombres, sea cual sea su constitución corporal o mental, y que por el simple hecho de que un hombre los tenga todos los demás tienen derecho al mismo.”

"IGUALDAD ANTE LA LEY. Trato igual en circunstancias iguales, que significa la prohibición de toda decisión o norma legal de carácter discriminatorio por parte de los órganos estatales."

El artículo primero de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano del 20 de junio de 1776 dice: "Todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en estado de sociedad, no pueden, por ningún contrato, privar o despojar a su posteridad; especialmente el goce de la vida y de la libertad, los medios de adquirir y poseer la propiedad y de perseguir y obtener la felicidad y la seguridad.”

De las doctrinas del derecho individual emanan dos acepciones de la palabra igualdad: la primera dice que los hombres son, en conjunto, muy parecidos en sus dotes naturales de carácter e inteligencia. La segunda asevera que, aunque como individuos difieren profundamente en capacidad y en carácter, en cuanto a seres humanos tienen los mismos títulos para la consideración y el respeto.

Desde la antigüedad el hombre buscó argumentos sólidos para resolver el problema de existencia y fundamento del derecho y con él, situar al hombre dotándolo de normas igualitarias. De ahí entonces, que las doctrinas del derecho individual, al considerar que el individuo nace libre, le otorga ciertos poderes o derechos,

Las doctrinas del derecho social se oponen a las doctrinas del derecho individual, diciendo que el hombre es naturalmente social y sometido, por lo tanto, las reglas que en esa sociedad le impone con respecto a los demás hombres y sus derechos no son nada más que derivaciones de sus obligaciones, afirmando que todo hombre forma parte de un grupo humano, pero al mismo tiempo tiene conciencia de su propia individualidad.

Si los hombres son iguales para la ley es porque la ley ha establecido e impuesto esta igualdad, por lo que debe respetar lo que a ella misma obliga.

El artículo décimo de la declaración universal de derechos del hombre dice:

"toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad...”

El principio fundamental de la igualdad es que no haya distinciones entre el rico y el pobre, el amigo y el desconocido, el poderoso (aunque fuese el estado) y el desvalido, el gran hombre y el humilde desconocido, hombre y mujer, nacionales y extranjeros, religiosos y ateos, progresistas y conservadores, el hombre de piel clara y el de obscura, etc.

De aquí el precepto se divide en dos: en que las normas no deben establecer desigualdades entre los hombres y en que los procesos judiciales deben evitar el perjuicio y la inadecuada aplicación e interpretación de la norma evitando caer en la injusticia. La igualdad existe solamente en relaciones sociales, es decir no se puede hablar de igualdad de un hombre consigo mismo, sin un marco referencial con alguien más.

El artículo primero constitucional dice:

“En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”

El alcance personal o subjetivo de esta garantía especifica de igualdad se extiende a todo individuo' es decir a todo ser humano, independientemente de su condición particular. Su goce y ejercicio prevalecerán para todo individuo dentro de los Estado Unidos Mexicanos.

El artículo cuarto constitucional dice: “El varón y la mujer son iguales ante la ley...”

Y el artículo trigesimosegundo constitucional dice:

" Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos.”

 

JERARQUÍA DE LAS NORMAS

 

El orden jerárquico del derecho es una cadena compuesta por un límite superior y un límite inferior' se divide en primarias y secundarias. En el derecho mexicano la primaria es la norma superior es decir la constitución y las secundarias se dividen en:

a)       Ordinarias: son actos de aplicación de la norma fundamental: derivan y emanan de ella:

b)       Reglamentarias: Son consecuencia de las normas ordinarias, no pueden existir sin ellas, ya que son las reglamentaciones de las leyes,

c)        Individualizadas: Dependen en general de todas las anteriores y constituyen la individualización de normas generales, subordinadas y condicionadas por ellas.

El orden jerárquico normativo en el derecho mexicano se forma de la siguiente manera:

1)       Ley suprema: Constitución y Tratados Internacionales

2)       Leyes ordinarias

3)       Constituciones locales

4)       Leyes locales ordinarias

5)       Reglamentos federales o locales

6)       Leyes municipales

7)       Reglamentos municipales

8)       Normas jurídicas individualizadas

Artículo 133 constitucional.  "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA MEXICANA

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA MEXICANA DE 1857

 

Es este uno de los textos capitales del constitucionalismo mexicano. Su contenido significa la ruptura con el pasado en sus manifestaciones más importantes; el poder económico y político de la Iglesia y la desaparición de los fueros y privilegios, militar y eclesiástico. En el seno del constituyente de 56-57 se registraron las más brillantes sesiones de la historia parlamentaria mexicana. La participación de los hombres más significativos del llamado partido liberal permitió que se plasmaran en el texto de la Constitución de 1857 los principios básicos del liberalismo político y económico, aunque no todos llevados a sus últimas consecuencias por la tesonera actitud de los conservadores el congreso mostró la existencia de las dos tendencias para entonces ya clásicas, las cuales claramente definidas lucharían por sus principios hasta el límite de sus fuerzas: la liberal y la conservadora. En medio de ambas se perfilaba una corriente liberal moderada que buscaba mediar entre las dos posiciones extremas.

En el seno del ala liberal del congreso se encontraban los hombres de la llamada "generación de la reforma" heredera de los principios de la revolución de independencia y del pensamiento de Mora y Gómez Farías. Entre ellos debe señalarse por los menos, a los siguientes: Ponciano Arriaga, José María del Castillo Velasco, Santos Degollado, Manuel Doblado, Valentín Gómez Farías, Jesús González Ortega, León Guzmán, Benito Juárez, Ignacio de la Llave, Melchor Ocampo, Guillermo Prieto, Ignacio Ramírez, Vicente Riva Palacio, Ignacio Vallarta, Leandro Valle y Francisco Zarco. Estos hombres lucharían por plasmar el texto constitucional el ideario revolucionario época, por ser el único que garantizaba la libertad humana frente a todos los poderes. Entre los principios que defendieron se encuentran: el sufragio universal, la desaparición de los fueros y privilegios militar y eclesiástico, la igualdad y la libertad humanas, la separación de la iglesia y el estado, la libertad de conciencia, cultos, enseñanza, pensamiento e imprenta; la libertad de trabajo, industria y comercio; la desamortización de los bienes del clero; la propiedad privada frente a la propiedad corporativa y comunal, el sistema federal, la división de poderes y el instrumento para garantizar el estado de derecho: el juicio de amparo.

El partido conservador se hallaba vinculado a los intereses del clero y de los sectores de la sociedad que buscaban la conservación de los fueros y privilegios eclesiásticos, la riqueza del clero, la paz y el orden, la estabilidad de la vida social, es decir, rechazaban un cambio brusco en el modo de organizar las fuerzas sociales y productivas de la nación. Admitían parcialmente los derechos del hombre, pero sobre todo los encaminados a garantizar algunos aspectos de la libertad individual y la propiedad privada. No deseaban la libertad de cultos ni la separación de la Iglesia y el Estado, aunque transigían con el sistema federal. Entre los hombres que representaban este ideario, se hallaban presentes en el seno del congreso: Marcelino Castañeda, Mariano Arizcorreta, Prisciliano Díaz González, Juan Antonio de la Fuente, Juan E Barragán, Vicente López, Antonio Agudo y Pedro de Ampudia, voceros de los intereses de la Iglesia y de las clases privilegiadas.

En medio se hallaban los llamados moderados, sobre todo liberales y algunos conservadores, que buscaban un equilibrio de fuerzas y cambios poco espectaculares en materia religiosa y económica, aduciendo que el país no estaba preparado para las reformas liberales. Eran en el poder, encabezado por el presidente Comonfort y sus ministros. Querían una constitución individualista y liberal moderada. Su voto fue definitivo en muchas ocasiones para inclinar el fiel de la balanza en uno u otro sentido.

Las discusiones del constituyente fueron arduas y complejas, sólo la tenacidad de los liberales hizo que no fracasaran algunas de las cuestiones fundamentales de su ideario, así, aunque no se logra la libertad de cultos, por lo menos se impidió que se consagrara el principio de intolerancia religiosa, presente en todas las demás constituciones que se habían expedido hasta esa fecha.

La Constitución de 1857 está dividida en títulos, secciones, párrafos y artículos. El título primero sección primera es el relativo a los derechos del hombre como base y objeto de las instituciones sociales. Las secciones 2 y 4 estaban consagradas a determinar quiénes eran mexicanos, y la 3 quiénes extranjeros. En el Título 2, sección 1 fijaban el concepto de soberanía nacional y en la sección 2 cuales eran las partes integrantes de la federación y del territorio nacional. El título 2 en su sección 1, 2 y 3 con sus respectivos párrafos establecía la división tripartita del poder: legislativo, unicamaral: ejecutivo, unipersonal y judicial, depositado en una Corte Suprema de Justicia y los tribunales de Distrito y de circuito. El título 5 establecía las reglas generales para el gobierno de los Estados de la Federación, libres y soberanos. Los títulos 4, 6 y 8 hacían referencia a las prevenciones generales, el modo para reformar o adicionar la Constitución y su inviolabilidad, respectivamente.

En esta Constitución se reconocen en forma amplia y pormenorizada los derechos y libertades de la persona humana y el modo de hacerlos efectivos a través del juicio de amparo, establecido por primera vez en la Constitución de Yucatitutiva y de Reformas de 1847. Al lado de los derechos individuales se establecieron los principios de la forma federativa de la república: los estados libres, independientes y soberanos estaban facultados para decidir todo lo relativo a su régimen interior.  La Constitución de 1857 consagraba la división tripartita del poder, pero el Congreso seria unicamaral; por lo demás, el sistema que estableció contemplaba un ejecutivo sin facultad de veto. Otro aspecto significativo de esta Constitución fue que establecía las bases para el desarrollo de la legislación ordinaria, tarea que era impostergable para la sustitución del corpus jurídico, heredado en buena medida de la época colonial, que estaba vigente en el país. Asimismo, debe señalarse como aspecto significativo el haber incorporado al texto constitucional, en el artículo 27, el principio de la desamortización de bienes de corporaciones civiles y religiosas y finalmente, a pesar de haber sido jurada en el nombre de Dios y con la autoridad del pueblo mexicano, esta Constitución al no señalar que la religión católica era la del pueblo mexicano, era la del Estado, admitía, implícitamente, el principio de la tolerancia religiosa.

El 17 de Diciembre Zuloaga se pronunció contra la Constitución sumándose a esta actitud el presidente Comonfort asumiendo la presidencia Benito Juárez por ministerio de ley. El periodo comprendido entre esta fecha y el regreso de Juárez a la capital de la República, se conoce como Guerra de Reforma o Guerra de tres años. Después de una larga trayectoria por distintos rumbos del país, el gobierno juarista se instaló en Veracruz. Es precisamente en este lugar donde se dictan las principales leyes que son complemento del ideario liberal, las llamadas Leyes de Reforma. El regreso de los liberales a la capital de la República fue sólo el preludio de la Intervención Francesa.

Derrotados los restos del ejército invasor, y muertos los principales dirigentes del segundo Imperio, se inició el periodo que se conoce como “La restauración de la República". Los gobiernos que se sucedieron durante el periodo que va de 1867 a 1910, se dieron cuenta de que la Constitución de 57 requería de algunos ajustes para hacer posible la formación y consolidación de un “estado nacional".

Amén de diversas reformas que sufrió la Constitución de 57 durante la época del gobierno de Porfirio Díaz, aquí hacemos referencia a tres que eran capitales para lograr dos objetivos: la consolidación de la reforma y el equilibrio de poderes. El primero de estos objetivos se obtuvo elevando en 1873, a nivel constitucional las llamadas Leyes de Reforma, y el segundo se obtuvo principalmente, restaurado el Senado y otorgándole facultad de veto al ejecutivo federal, en 1874. Estas reformas se realizaron durante el gobierno de Sebastián Lerdo de Tejada. De esta manera, se logró que el texto constitucional fuera operativo para iniciar la reconstrucción nacional después del prolongado estado de guerra civil que había sido la tónica durante los primeros cincuenta años de vida independiente.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

La Constitución mexicana vigente fue promulgada en la ciudad de Querétaro, el 5 de Febrero de 1917 (en la misma fecha 60 años antes, se promulgó la Constitución Federal de 1857) y entró en vigor el primero de Mayo siguiente. Su antecedente o fuente mediata, fue el movimiento político-social que surgió en nuestro país a partir 1910, que originalmente planteó terminar con la dictadura porfirista y plasmar en la Constitución el principio de la no reelección. Asesinado Madero, Victoriano Huerta (quien había ordenado ese asesinato) alcanzó la presidencia de la República. En 1913 Venustiano Carranza se levantó en armas en contra de Huerta. Durante este movimiento armado se expidieron una serie de leyes y disposiciones reivindicadoras de las clases obrera y campesina. Estas leyes de carácter y contenido social forzaron la existencia de la nueva Constitución ya que ellas no cabrían en el texto de la Constitución de 1857, de claro corte liberal individualista. Al triunfo del movimiento, el primer jefe del Ejército Constitucionalista expidió la convocatoria para la integración del Congreso Constituyente que, a partir del primero de Diciembre de 1916, comenzó sus reuniones con tal carácter en la ciudad de Querétaro, 214 diputados propietarios, electos mediante el sistema previsto en la Constitución de 1857, para la integración de la Cámara de Diputados, conformaron este Congreso fueron clausuradas el 31 de Enero de 1917. El título con el que esta Constitución se promulgó fue: "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de Febrero de 1857", lo que no significa que en 1917 no se haya dado una nueva constitución.

Es una nueva Constitución, porque la llamada revolución mexicana rompió con el orden jurídico establecido por la Constitución de 1857, y porque el constituyente de 1916-1917 tuvo su origen no en la Constitución de 1857 (ya que nunca se observó el procedimiento para su reforma), sino en el movimiento político-social de 1910 que le dio a la Constitución su contenido.

La Constitución mexicana de 1917 es una constitución rígida, republicana presidencial, federal, pluripartidista (aunque en realidad existe un sistema de partido predominante) y nominal (en la terminología de Lowenstein), ya que sin existir plena concordancia entre lo dispuesto por la norma constitucional y la realidad, existe la esperanza de que tal concordancia se logre. La Constitución está compuesta de 136 artículos. Como en la mayoría de las constituciones puede advertirse una parte dogmática y una parte orgánica: la parte dogmática en la que se establece la declaración de garantías individuales, comprende los primeros 28 artículos de la Constitución.

Los principios esenciales de la Constitución mexicana de 1917 son los siguientes: la idea soberanía, los derechos humanos, la división de poderes, el sistema federal, el sistema representativo, la supremacía del estado sobre la Iglesia y la existencia del juicio de amparo como medio fundamental de control de la constitucionalidad.

De 1921 a la fecha, la constitución ha tenido más de 350 modificaciones, lo que demuestra que, además de una rigidez teórica, ha sido muy flexible en la práctica, Las reformas hechas a nuestra constitución se han dirigido tanto al fondo como a la forma, de los preceptos en ella asentados. Algunos principios y postulados han sido totalmente modificados, otros los han sido parcialmente e incluso, se ha reformado la constitución para decir algo que gramaticalmente ya decía. En todo caso las reformas auténticamente innovadoras constituyen la minoría. Se ha afirmado con justa razón que las múltiples reformas a la constitución no son una manifestación de falta de respeto hacia la ley fundamental, antes bien evidencian que se cree en la constitución y que se le quiere mantener viva.

 

EL ARTÍCULO 27º CONSTITUCIONAL DE 1917 Y SUS REFORMAS A LA FECHA

 

TEXTO DE 1917

 

ARTÍCULO 27º. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Esta no podrá ser expropiada sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios: para el desarrollo de la pequeña propiedad, para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables: para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de conformidad con el Decreto de 6 de enero de 1915. La adquisición de las propiedades particulares necesarias para conseguir los objetos antes expresados, se considerará de utilidad pública.

Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos: el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.

Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional: las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos interiores deformación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes: las de los ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados en su rama principal: las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados: las aguas que se extraigan de las minas, y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley Cualquiera otra corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que atraviese, pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerará como de utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanos, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata, y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I.                Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos, por lo que se refiere a aquéllos: bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

II.              Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos, los que tuvieren actualmente por sí o por interpósita persona entrarán al dominio de la nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la Nación.

III.             Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso, las instituciones de esta índole, podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio.

IV.           Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeron para explotar cualquiera industria fabril, minera, petrolera o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijará en cada caso.

V.             Los Bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.

VI.           Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeron, conforme a la ley de 6 de enero de 1915: entretanto la ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras,

VII.          Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediatas directamente al objeto de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública, la ocupación de la propiedad privada: y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa, hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure, en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta base, aumentándolo con un diez por ciento. El exceso del valor que haya tenido la propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial, y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones de deslinde, concesión, composición, sentencia, transacción, enajenación o remate que hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y aguas, a los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que existan todavía, desde la ley de 25 de junio de 1856, y del mismo modo serán nulas todas las disposiciones, resoluciones y operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y produzcan iguales efectos. En consecuencia, todas las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las corporaciones referidas, serán restituidas a éstas con arreglo al Decreto de 6 de enero de 1915, que continuará en vigor como ley constitucional. En el caso de que, con arreglo a dicho Decreto, no procediere, por vía de restitución, la adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le dejarán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún caso deje de asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes referida, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la citada ley de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda cincuenta hectáreas. El exceso sobre una superficie deberá ser vuelto a la comunidad, indemnizado su valor al propietario. Todas las leyes de restitución que por virtud de este proyecto se decreten, serán de inmediata ejecución por la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento.

El ejercicio de las acciones que correspondan a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los Tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras y de aguas de que se trate, y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.

Durante el próximo período constitucional, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para llevar a cabo el fraccionamiento de las grandes propiedades, conforme a las bases siguientes:

a)       En cada Estado y Territorio se fijará la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un sólo individuo o sociedad legalmente constituida.

b)       El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las leyes locales: y las fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las mismas leyes.

c)       Si el propietario se negare a hacer el fraccionamiento, se llevará éste a cabo por el Gobierno local, mediante la expropiación.

d)       El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y réditos en un plazo no menor de veinte años, durante el cual el adquiriente no podrá enajenar aquéllas. El tipo de interés no excederá del cinco por ciento anual.

e)       El propietario estará obligado a recibir bonos de una deuda especial para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este Objeto el Congreso de la Unión expedirá una ley facultando a los Estados para crear su deuda agraria.

f)         Las leyes locales organizarán el patrimonio de la familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable, no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno. Se declararán revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia al acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación por una sola persona o sociedad, y se le faculta al Ejecutivo de la Unión, para declararlos nulos, cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.

 

REFORMAS ARTÍCULO 27º

 

DIARIO OFICIAL 10/I/1934

 

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada,

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto, se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios, para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación: para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos: el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.

I. ...

II. ...

III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él: pero podrán adquirir, tener y administrar, capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso las instituciones de esta índole podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éste o aquéllos no estuvieron en ejercicio.

IV. ...

V. ...

VI. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, así como de los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o construidos en centro de población agrícola ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial, pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus acciones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.

VII. Los núcleos de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido.

VIII. Se declaran nulas:

a)       Todas las enajenaciones de las tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas:

b)       Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido ilegalmente rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.

c)       Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos de población. Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio o título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

IX.            La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legitima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.

X.              Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con terrenos, tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su población; sin que en ningún caso deje de concedérselas la extensión que necesiten, y al efecto se expropiará por cuenta del Gobierno Federal, el terreno que baste a ese fin, tomándolos del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados,

XI.            Para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo de las leyes reglamentarias que se expidan, se crean:

a)       Una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de las leyes agrarias y de su ejecución.

b)       Un cuerpo consultivo compuesto de cinco personas que serán designadas por el presidente de la República y que tendrá las funciones que las leyes orgánicas reglamentarias le fijen.

c)       Una Comisión mixta compuesta de representantes iguales de la Federación, de los Gobiernos locales, y de un representante de los campesinos, cuya designación se hará en los términos que prevenga la ley reglamentaria respectiva, que funcionará en cada Estado, territorio y Distrito Federal, con las atribuciones que las mismas leyes orgánicas y reglamentarias determinen.

d)       Comités particulares ejecutivos para cada uno de los núcleos de población que tramiten expedientes agrarios.

e)       Comisariados ejidales para cada uno de los núcleos de población que posean ejidos

XII. Las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas se presentarán en los Estados y Territorios directamente ante los Gobernadores.

Los Gobernadores turnarán las solicitudes a las Comisiones Mixtas, las que substanciarán los expedientes en plazo perentorio y emitirán dictamen: Los Gobernadores de los Estados aprobarán o modificarán el dictamen de las Comisiones Mixtas y ordenarán que se dé posesión inmediata de las superficies que en su concepto procedan. Los expedientes pasarán entonces al Ejecutivo Federal para su resolución.

Cuando los Gobernadores no cumplan con lo ordenado en el párrafo anterior dentro del plazo perentorio que fije la ley, se considerará desaprobado el dictamen de las Comisiones Mixtas y se turnará el expediente inmediatamente al Ejecutivo Federal.

Inversamente, cuando las Comisiones Mixtas no formulen directamente en plazo perentorio, los Gobernadores tendrán facultad para conceder posesiones en la extensión que juzguen procedente.

XIII. La dependencia del Ejecutivo y el Cuerpo Consultivo Agrario dictaminará sobre la aprobación, rectificación o modificación de los dictámenes formulados por las Comisiones Mixtas, con las modificaciones que hayan introducido los Gobiernos locales, se informará al C. Presidente de la República, para que éste dicte resolución como suprema autoridad agraria.

XIV. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.

Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Fenecido este término, ninguna reclamación será admitida.

XV. Las Comisiones Mixtas, los Gobiernos locales y las demás autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias, no podrán afectar, en ningún caso, la pequeña propiedad agrícola en explotación e incurrirán en responsabilidad, por violaciones a la Constitución, en caso de conceder dotaciones que la afecten.

XVI. Las tierras que deban ser objeto de adjudicación individual, deberán fraccionarse precisamente en el momento de ejecutar las resoluciones presidenciales, conforme a las leyes reglamentarias.

XVII. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural: y para llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, de acuerdo con las siguientes bases:

a)       En cada Estado, Territorio o Distrito Federal, se fijará la extensión máxima de tierra de que pueda ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituida.

b)       ...

c)       Si el propietario se opusiere al fraccionamiento, se llevará éste a cabo por el Gobierno local mediante expropiación.

d)       El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y rédito, a un tipo de interés que no exceda de tres por ciento anual.

e)       Los propietarios estarán obligados a recibir bonos de la Deuda Agraria local para garantizar el pago de la propiedad expropiada, Con este objeto, el Congreso de la Unión expedirá una ley facultando a los Estados para crear su Deuda Agraria.

f)         Ningún fraccionamiento podrá sancionarse sin que hayan quedado satisfechas las necesidades agrarias de los poblados inmediatos. Cuando existan proyectos de fraccionamiento por ejecutar, los expedientes agrarios serán tramitados de oficio en plazo perentorio.

g)       ...

XVIII. Se declaran revisados los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876,...

 

DIARIO OFICIAL 6/XlI/1937

 

ARTICULO 27°

VII. ...

 

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales cualquiera que sea el origen de estos se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se abocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieron conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable: en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial.

La ley fijará el procedimiento breve conforme el cual deberán tramitarse las mencionadas controversias.

 

DIARIO OFICIAL 9/XI/1940

 

ARTÍCULO 27º  PÁRRAFO SEXTO.

 

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones del Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanos, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, no se expedirán concesiones y la ley Reglamentaria respectiva determinará la forma en que la Nación llevará a cabo las explotaciones de esos productos.

 

DIARIO OFICIAL 21/IV/1945

 

ARTICULO 27º PÁRRAFO QUINTO

 

Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar, las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas, en toda su extensión o en parte de ella, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y en un país vecino; o cuando el limite de las riberas sirvan de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces y vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, las que se extraigan de las minas. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público, o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización, y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

 

DIARIO OFICIAL 12/II/1947

 

ARTICULO 27º. FRACCIONES X, XIV y XV

 

X. La superficie o unidad individual de dotación no deberá ser en lo sucesivo menor de diez hectáreas de terreno de riego o humedad o, a falta de ellos, de sus equivalentes en otras clases de tierras, en los términos del párrafo tercero de la fracción XV de este artículo

XIV. ...

Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos en explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria, legales de sus tierras o aguas.

XV. ...

Se considerará pequeña propiedad agrícola la que no exceda de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras, en explotación.

Para los efectos de equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal: por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos.

Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, las superficies que no excedan de doscientas hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero susceptible de cultivo: de ciento cincuenta cuando las tierras se dediquen al cultivo del algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por bombeo, de trescientas, en explotación, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad a la que se le haya expedido certificado de inafectabilidad, se mejore la calidad de sus tierras para la explotación agrícola o ganadera de que se trate, tal propiedad no podrá ser objeto de afectaciones agrarias aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

 

DIARIO OFICIAL 2/XlI/1948

 

ARTÍCULO 27. ...